T-106-98
Sentencia T-106/98
Sentencia
T-106/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
El mínimo vital
se afecta cuando la pensión no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es
sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas
pensionales, el jubilado queda indefenso y en el presente caso si hay la
subordinación que viabiliza la tutela.
Referencia: Expediente
T-149282
Procedencia: Juzgado
Laboral de Aguachica
Accionante: Julio
César Herazo Santos
Tema:
Pago de Pensión
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Julio César Herazo Santos contra M.R. Inversiones Ltda. -Hacienda
Bellacruz.
ANTECEDENTES
Julio César Herazo Santos, de 72 años de
edad, jubilado, instaura tutela porque no se le han cancelado las mesadas desde
diciembre de 1996.
El propio representante de la Empresa fue informado
de la tutela, se le pidieron informaciones y guardó silencio, luego se presume
la buena fé del solicitante.
DECISION DE UNICA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de
Aguachica, el 21 de octubre de 1997 negó la tutela. Esta fue la razón:
“El artículo 42
del mismo estatuto establece en qué casos procede la tutela contra
particulares. Los numerales 4º y 9º menciona casos de “subordinación o
indefensión”, dentro de los cuales -lo ha entendido la doctrina de la Corte
Constitucional- no cabe la subordinación jurídica propia de la relación
contractual laboral. Es más, en tratándose de relación laboral con el Estado,
no procede el cobro de salarios o pensiones por vía tutela salvo en casos
especiales y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante
(tercera edad, niños, etc.) y que comprometan el mínimo vital.
La situación de
indefensión se configura cuando, por ejemplo, una persona vive contiguo a una
fabrica que despide emanaciones tóxicas o cuyas instalaciones se encuentran desvencijadas
y amenazan con caerle encima.
Observa el
Despacho que el sub lite, la acción se dirige contra un particular, frente al
cual no se puede predicar ninguna de las situaciones previstas en el aludido
artículo 42.”
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
Ha dicho la Corte
Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia
de las personas de la tercera edad.[1]”
Un jubilado de 72 años, depende para su
subsistencia de la mesada correspondiente. Es inhumano decir que sólo puede
haber indefensión si se vive cerca de una fábrica, como justificación para que
no prospere la tutela y es equivocado afirmar que la Corte no admite la
“subordinación”, como causal de la tutela contra particulares cuando hay
relación laboral.
El mínimo vital se afecta cuando la pensión
no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es
vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas pensionales, el jubilado queda
indefenso y en el presente caso si hay la subordinación que viabiliza la
tutela.
Luego, se debe revocar la sentencia motivo
de revisión y en su lugar conceder la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el fallo del Juzgado Laboral de Aguachica proferido en la tutela
de la referencia y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que en el plazo de
24 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le
cancelen la mesadas debidas a Julio César Herazo Santos. Se ordena también que
en adelante se le paguen oportunamente las mesadas.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.