T-106-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-106/96
ORDEN JURIDICO
VIGENTE-Conocimiento por
el juez/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación por el juez
En todo proceso
judicial se presume que quien ha de adoptar la decisión de fondo que le ponga
fin conoce a cabalidad el orden jurídico vigente. Y, a no dudarlo, las
determinaciones de la jurisdicción constitucional hacen parte esencial de ese
orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional, confieren
certeza en torno a la validez de las normas que lo integran y en algunos casos,
al retirarlas del conjunto normativo, modifican sustancialmente su contenido
material. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de
su función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter
definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en
legal forma, inciden directamente en la configuración del orden jurídico que
los administradores de justicia están obligados a conocer y a aplicar en la
definición del Derecho.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Conocimiento
por fallador de tutela
El carácter
sumario de las actuaciones que se surten a propósito de la instauración de
acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el
contrario, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la
Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina
constitucional. Esta corresponde al análisis de las normas integrantes de la
Constitución, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa
aplicable al caso controvertido. Lo cierto e indiscutible, por mandato de la
Carta, es que a nadie -menos a un juez de la República- le es permitido
desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad.
DERECHOS DEL NIÑO-Responsables
Radica en cabeza
de la familia, la sociedad y el Estado la obligación constitucional de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. La enunciación constitucional e internacional
de tales responsables está ordenada de manera que no lo son en la misma medida,
pues siendo la familia la primera obligada, el papel atribuído a la sociedad y
al Estado es en buena parte subsidiario. Ello significa que el primer punto de
referencia para propender la efectiva protección de los aludidos derechos
infantiles es el núcleo familiar y que, dentro de él, aparecen como principales
responsables los padres del menor y, a falta de éstos, los parientes de grado
más próximo.
DERECHOS DEL NIÑO-Definición de paternidad/MUJER
EMBARAZADA-Especial asistencia y protección del Estado
Los derechos del
niño resultan indudablemente afectados cuando no está definido lo referente a
la maternidad o la paternidad. En el segundo caso es claro que la carga
exclusiva en cabeza de la madre, en especial si es desvalida, incorpora
necesariamente la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y del Estado, pues,
toda mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial
asistencia y protección estatales y recibirá subsidio alimentario oficial si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia. Esa especial preocupación del
Constituyente no puede entenderse como argumento válido para eludir la búsqueda
del padre y la utilización de los medios legales existentes para que, deducida
en debida forma su responsabilidad respecto del hijo, asuma los deberes, las
cargas y las obligaciones económicas y morales que le incumben.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Protección del
menor/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección efectiva del menor
Tanto la madre
como el padre, supuesta la certidumbre de la filiación, cuando incumplen las
obligaciones de protección y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los
derechos fundamentales de éstos y, en especial, ponen en peligro su vida, su
integridad física, su salud y su desarrollo armónico e integral. De allí no se
deduce, sin embargo, que la mujer abandonada por su cónyuge o compañero, o por
el padre de su hijo, tenga como única vía de protección el ejercicio de la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Desde
luego, sobre la base probada de la maternidad y la paternidad ya establecidas y
de la existencia de las obligaciones consiguientes y ante una clara
circunstancia de indefensión y ante un indudable e inminente perjuicio
irremediable, podría caber la tutela transitoria si en el caso concreto el juez
encuentra que sea esa la única forma eficiente de proteger la vida y los
derechos esenciales del menor.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer paternidad
No es la acción
de tutela el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la
filiación, ni para investigar la maternidad o la paternidad. Si no hay un acto
de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso específico,
que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, encaminado a establecer la
paternidad mediante investigación cuyos resultados se definen por sentencia.
RECONOCIMIENTO DE
LA PATERNIDAD-Manifestación
voluntaria/PRESUNCION DE INOCENCIA-Señalamiento condición de padre/INVESTIGACION
DE LA PATERNIDAD-Adopción de medidas ejecutivas
Se parte de la
presunción de inocencia que tiene su manifestación en el principio de que, si
alguien a quien se señala como padre de una persona no acepta voluntariamente
serlo, no lo es mientras no se establezca, por el juez o tribunal competente,
con la plenitud de las formas propias del juicio, con la plena garantía de su
derecho de defensa y la seguridad de poder controvertir las pruebas que se
allegaren en su contra y de aportar aquellas en que apoye su aseveración negativa.
Por ello, el solo dicho de la madre en el sentido de que un hombre es el padre
de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las obligaciones
correspondientes y menos todavía dar lugar a medidas judiciales enderezadas a
la ejecución de las mismas, en cuanto, por la misma razón, no se han radicado
en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisión judicial
resultante de un debido proceso.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Reclamación
El Estado no
entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando la reconoce
como sujeto del Derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.
Ella está en posición de reclamar que así sea, pues se trata de uno de sus
derechos básicos e inalienables, si bien la ley tiene la posibilidad de sujetar
el ejercicio efectivo de la capacidad de actuar en el mundo jurídico a
determinadas reglas y restricciones, concebidas en razón del interés general y
para la protección de la persona misma y de su patrimonio e interés, como
ocurre con las incapacidades.
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Importancia
constitucional
Factor
indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad
jurídica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su
existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se
desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del
Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante
el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos
consiste en el registro civil de su nacimiento. Que se proceda a éste en forma
inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el
reconocimiento de su personalidad jurídica.
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Deber de registrar
al menor
La importancia
del registro es todavía mayor si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere
oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que
habrá de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia,
tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según
su comportamiento y actividad públicos y privados. No cabe duda de que la
omisión del registro por parte de quienes tienen la obligación de efectuarlo
según las reglas legales pertinentes implica vulneración de un derecho
fundamental autónomo del niño, inherente a su personalidad.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-85549
Acción de tutela
instaurada por Mercedes María Blanco Camargo contra Adolfo Padilla Villalobos.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los fallos
proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal y
Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Relató la accionante
que sostuvo una relación de noviazgo con Adolfo Rafael Padilla Villalobos.
Adujo que, como
consecuencia de una relación sexual, quedó embarazada y que, al manifestarle
tal hecho a Padilla, éste la denunció ante la Inspección Central Permanente de
Malambo, alegando un presunto "montaje" en su contra.
Expuso que la
Inspección los llamó a una diligencia de conciliación, que ante el funcionario
correspondiente probó estar embarazada y que trató de demostrar que el embarazo
fue producto de la aludida relación.
Como consecuencia de
lo dicho -agregó-, el señor Adolfo Rafael Padilla no tuvo más qué decir y
concilió, comprometiéndose a suplir las necesidades de la demandante en materia
de salud, a sufragar los costos del control médico prenatal y las medicinas y
exámenes de laboratorio.
Este compromiso
-manifestó la actora- se extendía "hasta cuando, nacido el bebé, se
demuestre la paternidad a través de la prueba antropoheredobiológica",
según consta en la misma diligencia.
Dijo que, durante el
tiempo del embarazo, Padilla cumplió su compromiso en cuanto al pago del
control médico prenatal.
Pero -señaló- desde
el día 18 de mayo de 1995, fecha de nacimiento de la niña, el mencionado
individuo consideró que ya su obligación había terminado y de allí en adelante
jamás le ha enviado medicinas, alimentos ni pañales.
Según la accionante,
ha requerido varias veces al inculpado, pero él ha respondido que su obligación
ya terminó, pues era con ella y no con la bebé, aunque también se ha
comprometido a que, si el examen correspondiente sale positivo, le ayudará con
el sostenimiento de aquélla.
Finalizó diciendo
que se encontraba en una situación económica muy difícil, que sus ancianos
padres no le podían colaborar y que imploraba la protección judicial para su
hija menor, cuyos derechos constitucionales estaban siendo afectados.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En la sentencia de
primera instancia, dictada el 14 de septiembre de 1995, el Juez resolvió negar
por improcedente la solicitud de amparo, argumentando la posibilidad de otro
medio de defensa judicial -el proceso de alimentos que establece el Decreto
2737 de 1989 (Código del Menor)-, en caso de que el padre hubiera reconocido a
la menor, y destacando, por otra parte, que en este caso no se presentaba un
perjuicio irremediable que ameritara la tutela transitoria.
Dijo al respecto:
"La tutela como
mecanismo transitorio en éste caso tampoco procede ya que no se trata de evitar
un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio es todo daño, tanto moral como
material, que pudiese llegar a sufrir una persona e irremediable es una
situación, es decir aquella que una vez producida, no es susceptible de
deshacerse; y como ya se dijo en este caso la vida de la menor si corre peligro
es por culpa de su madre, ya que ésta también está obligada por la ley a
suministrar alimento a sus hijos, más en este caso que no tiene padre en caso
del perjuicio; y no es irremediable porque como también ya se dijo, si él es
declarado padre de la menor, se condena a suministrar alimentos desde su
nacimiento, por lo que este despacho considera que en este caso la tutela no puede
utilizarse como mecanismo transitorio.
El perjuicio
irremediable es aquel que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 y 306 de 1992, sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización, y la condena que se haga en la eventualidad de que sea
reconocido como padre no es indemnización".
Impugnado el fallo
por la accionante, fue revocado mediante sentencia del 23 de octubre de 1995,
proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que estimó
pertinente conceder la tutela por violación de los derechos fundamentales de la
niña, en particular los que todo menor tiene a la vida y a una alimentación
equilibrada.
La protección
judicial fue concedida como mecanismo transitorio, por el término de cuatro
meses.
Se ordenó al pagador
o gerente donde laborara Padilla Villalobos descontar el 20% de los salarios y
demás emolumentos que devengara, porcentaje que -según la providencia- debería
ser consignado en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes
del Juzgado.
Igualmente, el
Juzgado ordenó al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar autorizar al Laboratorio de Genética o a quien correspondiera para
tomar las medidas pertinentes, a fin de que, en el menor tiempo posible, se
practicara "peritación antropoheredobiológica con análisis de los grupos
sanguíneos y los caracteres patológicos e intelectuales transmisibles".
También se resolvió
oficiar al Director del ICBF para que prestara toda su colaboración a la
accionante, con el fin de que, en el menor tiempo posible, pudiera iniciar
demanda de investigación de paternidad contra Padilla Villalobos.
Dijo el Juzgado que
la acción de tutela no es admisible ante cualquier conducta de un particular
sino únicamente frente a aquellas acciones u omisiones taxativamente previstas
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso final del
artículo 86 de la Constitución.
Tuvo en cuenta, por
ello, que la mencionada norma legal admite la procedencia de la acción de
tutela cuando se trate de proteger la vida o la integridad física de quien se
halle en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra quien se intenta, presumiéndose la indefensión del menor.
Al analizar las
pruebas allegadas al expediente, el fallador de segundo grado encontró que ante
la Inspección Central Permanente de Policía de Malambo el demandado promovió
una querella contra Mercedes Blanco Camargo, lo que dió lugar a una diligencia
ordenada por ese despacho, dentro de la cual se pactó una conciliación suscrita
entre las partes el primero de diciembre de 1994.
Para el Juez, no
existe ninguna duda de que, en dicha oportunidad, el hoy demandado, quien
actuaba como accionante y se encontraba rodeado de todas las garantías
procesales y libre de cualquier presión o acto que forzara su voluntad, se
obligó a suplir las necesidades de salud de la peticionaria en lo relativo al
pago de control médico prenatal, las medicinas que se formularan a propósito
del mismo, los exámenes de laboratorio necesarios y la posible evaluación
ecográfica, compromisos adquiridos que en la práctica no eran otros que los de
"atender al por nacer", por lo cual, aunque la paternidad no estaba definida
(asunto que debería ventilarse -dijo el Juzgado- ante un juez de familia),
"este Despacho no puede perder de vista que, si bien es cierto que el
demandado niega la paternidad de la menor L..., también es cierto que tal
negativa no es contundente, por cuanto admite la paternidad si se lo demuestran
a través de la prueba científica...".
Para el Juzgado
resultó relevante el interés del demandado en acudir a las instancias
judiciales, a tal punto que, ante la negativa de la accionante a instaurar la
investigación, manifestó que él mismo estaba dispuesto a incoar una demanda
ante el Bienestar Familiar.
De lo cual dedujo la
sentencia revisada que en realidad existía "una paternidad dudosa" y
agregó que se tenían "indicios serios en contra del señor Adolfo
Padilla", tales como haberse comprometido en una audiencia de conciliación
a sufragar los gastos de embarazo y parto, no menos que su posición de
reconocer la paternidad si se lo demostraban, todo unido a que el demandado no
negaba haber sostenido relaciones sexuales con la accionante, si bien sostenía
que ellas lo fueron "en forma anormal", de modo que no podía quedar
embarazada.
Como el demandado
sostuvo en su declaración que en dichas relaciones sexuales "él se
retiraba a tiempo", el Despacho observó "que no explicó en qué
consistía dicha retirada a tiempo", por lo cual "su argumento no es
muy claro, diríase que el mismo es insuficiente".
Partiendo del
supuesto de que pudo darse en realidad el fenómeno de la paternidad en cabeza
del demandado, pasó el fallo a considerar que, en el caso sometido a examen,
era preciso impedir un daño inminente e irremediable para la menor, la cual,
"al no recibir alimentos quedaría en un peligro inminente de inanición, lo
que es contrario a los derechos fundamentales de los niños", de todo lo
cual dedujo que se hacía necesario tutelar sus derechos en forma transitoria,
dada la situación económica del accionante, por el tiempo necesario para que se
adelantaran las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar los fallos que anteceden, según lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los términos del Decreto
2591 de 1991.
Indispensable
conocimiento del juez acerca del orden jurídico aplicable. Imperatividad de la
cosa juzgada constitucional y obligatoriedad de la doctrina constitucional a
falta de norma legal expresa. El concepto de perjuicio irremediable
El juez de primera
instancia fundó su decisión, entre otros motivos, en el de que la situación de
la accionante no correspondía a la definición legal de perjuicio
irremediable, tal como la consagraba el artículo 6, numeral primero, del
Decreto 2591 de 1991.
Como lo puso de
presente la propia demandante al impugnar la providencia, ignoraba el fallador
que la indicada norma fue declarada inexequible por esta Corte mediante
Sentencia C-531 del 11 noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
No entiende la Corte
cómo una de las partes en el proceso conoce tan importante antecedente,
indispensable para la resolución del caso, al paso que el juez sigue partiendo
del supuesto erróneo de la actual vigencia del precepto.
En todo proceso
judicial se presume que quien ha de adoptar la decisión de fondo que le ponga
fin conoce a cabalidad el orden jurídico vigente. Y, a no dudarlo, las
determinaciones de la jurisdicción constitucional, adoptadas en ejercicio de la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, hacen parte esencial
de ese orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional (artículo
243 C.P.), confieren certeza en torno a la validez de las normas que lo
integran y en algunos casos -como en el presente-, al retirarlas del conjunto
normativo, modifican sustancialmente su contenido material.
Las sentencias que
la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su función de control
abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y erga omnes,
de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden directamente
en la configuración del orden jurídico que los administradores de justicia
están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho.
El carácter sumario
de las actuaciones que se surten a propósito de la instauración de acciones de
tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, dada
la trascendencia y prioridad del imperio efectivo que el Constituyente ha
querido lograr de las normas superiores que consagran los derechos
fundamentales, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de
la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la
doctrina constitucional. Esta corresponde al análisis que de las normas
integrantes de la Constitución ha hecho la Corte Constitucional, que resulta
obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso
controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de
1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En el primero de
tales fallos destacó la Corte:
"La doctrina
constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una
característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la
individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del
ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su
desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo
requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión
no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser
aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están
explícitamente contempladas en la ley.
Pero si la
individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo
deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad
jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las
normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas,
superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.
Parece razonable,
entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los
fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en
que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de
ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la
elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.
241 C.P.)".
El segundo fallo
citado resalta, al avalar perentoria norma de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia) que, si bien la parte motiva de las
sentencias de la Corte no hace tránsito a cosa juzgada salvo aquel segmento de
la argumentación que se considere absolutamente básico, necesario e
indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva y que incida
directamente en ella, o que implique doctrina constitucional aplicable a falta
de norma legal expresa según lo dicho, lo cierto e indiscutible, por mandato de
la Carta, es que a nadie -menos a un juez de la República- le es permitido
desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad.
En el presente caso,
el fallador de instancia no puede siquiera esgrimir la excusa de las
dificultades relativas a la divulgación oportuna y completa de las sentencias
de la Corte por los canales oficiales, pues el fallo que nos ocupa fue
proferido con casi dos años de antelación al momento en el cual debía resolver
el juez sobre la acción de tutela incoada.
Ahora bien, a falta
de la norma que fue declarada inexequible, la Corte Constitucional ha señalado
las líneas doctrinales que permiten aplicar, con arreglo a la Constitución, el
concepto de perjuicio irremediable, para los fines de la eventual
protección constitucional transitoria. Esta figura tiene por propósito, según
lo ha reiterado la Sala en Sentencia T-050 del 14 de febrero de 1996, "la
efectividad de los derechos fundamentales, (...) sin que para ello obste la
competencia del juez ordinario en la resolución final del litigio que guarda
relación con ellos (...)", de tal manera que, si la verificación judicial
muestra en efecto la violación o el peligro de tales derechos en términos tan
graves que hagan apremiante el amparo por resultar tardía la decisión que se
espera del juez ordinario, debe concederse a título temporal.
Sobre los caracteres
del perjuicio irremediable, ha subrayado la jurisprudencia que en su
configuración debe apreciarse la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de
1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
La Corte ha
sostenido, y lo reitera ahora, que el papel del juez debe ser activo en la
verificación de las circunstancias particulares del petente, con el fin de
establecer si puede haber perjuicio irremediable. Por ello, es indispensable
que evalúe la dimensión del daño o de la amenaza que aquél sufre en sus
derechos (Cfr. Sentencia T-050 del 14 de febrero de 1996).
Así las cosas, en el
presente caso, el juez de primera instancia no podía rechazar la tutela sin
entrar en el examen de las circunstancias alegadas por la señora Blanco
Camargo.
Derechos
fundamentales del niño a una alimentación equilibrada, a tener una familia, a
la crianza, educación y establecimiento. La responsabilidad principal de los padres
y subsidiaria del Estado
El presente caso
permite a la Corte insistir en que los derechos consagrados en el artículo 44
de la Constitución Política, por referirse a un sector de la población que
merece cuidados superlativos y atención prioritaria, habida cuenta de su
natural debilidad y de las expectativas que genera para la sociedad, tienen el
carácter indudable de fundamentales, con las connotaciones y las
consecuencias jurídicas que tal concepto encierra, y, además, gozan de un
privilegio emanado de la misma norma superior, expresado en términos de
prevalencia sobre los derechos de los demás.
Esta misma Sala se
ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
"Para la Corte
es evidente que el sistema jurídico, colombiano está edificado, entre otros,
sobre el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su
conducción, que son los padres- juega papel decisivo e irremplazable en el
proceso de transformación social intentado por la Carta Política de 1991, uno
de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena
realización de las garantías y derechos fundamentales que se le
reconocen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-098 del 3 de marzo de 1995).
La Constitución
establece que la interpretación de los derechos fundamentales en ella
consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los
tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia
(artículo 94 C.P.), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales
derechos no son taxativas ni su contenido protector se agota en esos mismos
textos.
Sobre los derechos
de los niños, que pueden resultar afectados en caso de abandono o
incumplimiento de los padres y, subsidiariamente, de la sociedad y el Estado,
se encuentran, entre otras, las siguientes reglas plasmadas en tratados
públicos y declaraciones internacionales que obligan a Colombia y que
prevalecen en el orden interno, como lo ordena el citado precepto superior:
- El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en New
York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República
mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para
Colombia desde el 3 de enero de 1976, estipula en su artículo 10, como
compromiso de los Estados Partes el de conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
El mismo Tratado
establece que en los Estados se deben adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.
- Según el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en New York el 16 de
diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74
de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el
23 de marzo de 1976, todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado (artículo 24).
- La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), celebrada
el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, ratificada el 28 de
mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978, dispuso
en su artículo 19 que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado".
- La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, celebrada en New York el 20 de
diciembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, ratificada el 28 de enero de
1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero del mismo año, estipula en
su artículo 3, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen "a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas".
El artículo 5 de la
Convención obliga a los Estados Partes a respetar las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos que le son reconocidos.
El artículo 18 Ibídem
señala que los Estados Partes pondrán máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. La norma estatuye que
"incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño". Agrega
que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño".
De conformidad con
el artículo 27 de la Convención, los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
El mismo precepto
señala que "a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño".
Asimismo indica que
los Estados Partes "tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero".
La disposición del
artículo 44 de la Carta colombiana enuncia con claridad los derechos
integrantes del conjunto preferente de derechos que cobijan a los niños:
"la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión".
"Serán
protegidos -agrega el precepto- contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos".
"Gozarán
también -dispone finalmente- de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia".
De las referencias
que anteceden deben destacarse, para los fines de esta providencia, las que se
hacen sobre el sostenimiento y cuidado material y económico de los menores
-objeto de la acción de tutela en este caso-, factores que resultan esenciales
para la supervivencia y el desarrollo infantil y que necesariamente inciden en
el ejercicio de casi todos los derechos fundamentales de aquéllos.
El artículo
constitucional, como se ha visto que acontece con los pactos internacionales,
radica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación
constitucional de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
A juicio de la
Corte, la enunciación constitucional e internacional de tales responsables está
ordenada de manera que no lo son en la misma medida, pues siendo la familia la
primera obligada, el papel atribuído a la sociedad y al Estado es en buena
parte subsidiario. Ello significa que el primer punto de referencia para
propender la efectiva protección de los aludidos derechos infantiles es el
núcleo familiar y que, dentro de él, aparecen como principales responsables los
padres del menor y, a falta de éstos, los parientes de grado más próximo.
Ha señalado la Corte
en la Sentencia citada:
"Resulta claro,
por otra parte, que la condición de padre o madre implica necesariamente una
responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios
constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se
definen el alcance y las características de las obligaciones que por tal hecho
contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas
efectivas así como las sanciones aplicables.
Dejar a los menores
desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la
paternidad, implica grave atentado contra sus derechos básicos, compromete su
subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educación, motivos que
ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente
responsabilidades de índole civil, a partir del principio de que se deben
alimentos a ciertas personas, especialmente en consideración a los vínculos de
sangre, sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta
clase de compromisos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995).
Para los efectos de
esta Sentencia importa subrayar, entonces, que los indicados derechos del niño
resultan indudablemente afectados cuando no está definido lo referente a la
maternidad -tal es el caso del niño expósito o abandonado- o la paternidad. En
el segundo caso es claro que la carga exclusiva en cabeza de la madre, en especial
si es desvalida, incorpora necesariamente la responsabilidad subsidiaria de la
sociedad y del Estado, pues en el artículo 43 de la Constitución, toda mujer,
durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y
protección estatales y recibirá subsidio alimentario oficial si entonces
estuviere desempleada o desamparada. A lo cual se agrega que, por el mismo
mandato constitucional, el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.
Esa especial
preocupación del Constituyente por la atención efectiva de las necesidades del
menor y de su madre, eventualmente débil desde el punto de vista económico, la
cual está a cargo del Estado, no puede entenderse como argumento válido para
eludir la búsqueda del padre y la utilización de los medios legales existentes
para que, deducida en debida forma su responsabilidad respecto del hijo, asuma
los deberes, las cargas y las obligaciones económicas y morales que le
incumben.
De allí resulta que
tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiación, cuando
incumplen las obligaciones de protección y asistencia respecto de sus hijos,
vulneran los derechos fundamentales de éstos y, en especial, ponen en peligro
su vida, su integridad física, su salud y su desarrollo armónico e integral.
De allí no se
deduce, sin embargo, que la mujer abandonada por su cónyuge o compañero, o por
el padre de su hijo, tenga como única vía de protección el ejercicio de la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial que ya
la Corte ha destacado en anteriores providencias .
Desde luego, sobre
la base probada de la maternidad y la paternidad ya establecidas y de la
existencia de las obligaciones consiguientes y ante una clara circunstancia de
indefensión -que se presume en el caso de los niños, según lo dispone el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-, y ante un indudable e inminente
perjuicio irremediable, podría caber la tutela transitoria si en el caso
concreto el juez encuentra que sea esa la única forma eficiente de proteger la
vida y los derechos esenciales del menor.
Se reitera lo que
esta Sala ha venido señalando:
"Por ello, en
principio, no cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos
cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluído el amparo cuando
existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente sería el de un
perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabría la tutela como
mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la
educación u otros que resultaren afectados por el incumplimiento". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo
de 1995)
Improcedencia de
la acción de tutela para obtener certidumbre sobre la paternidad. Necesidad de
establecer legalmente la paternidad para pedir al juez la adopción de medidas
ejecutivas
Se ha pretendido en
esta ocasión que el juez de tutela, sobre la base de una conciliación suscrita
por la demandante con el demandado ante una inspección de policía, ordene a
quien es señalado como padre de una menor que asuma la totalidad de las
obligaciones relativas a su manutención, crianza y establecimiento.
Se ha alegado por la
accionante que el solo hecho de haber asumido el demandado un temporal
compromiso económico respecto a los gastos que demandaba la etapa prenatal es
suficiente elemento de juicio para obtener protección constitucional inmediata
para su hija y para ella misma, partiendo del supuesto de la paternidad de
aquél, con quien mantuvo esporádicas relaciones sexuales.
La Corte
Constitucional, con arreglo a la Carta Política y a lo reiteradamente expuesto
en su jurisprudencia, considera necesario advertir que una cosa es admitir,
como acaba de hacerse, que excepcionalmente podría caber la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales del menor ante el incumplimiento de los
deberes correlativos que tienen a cargo los padres -lo cual presupone la
paternidad, según queda dicho- y otra cosa muy distinta es pretender, como
ahora ocurre, que el juez de tutela sustituya al ordinario en la definición de
si una persona es o no padre o madre de otra y que, como consecuencia de esa
decisión, adopte medidas ejecutivas para obtener que el padre o madre declarado
tal en el proceso de amparo cumpla con las obligaciones inherentes a esa
condición.
Definitivamente,
ante semejante pretensión, debe la Corte declarar que no es la acción de tutela
el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiación,
ni para investigar la maternidad o la paternidad.
En efecto, como ya
lo dijo esta Sala en Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995, las obligaciones
del padre o madre respecto de sus hijos solamente surgen y pueden ser exigidas
judicialmente sobre la base incontrovertible de la paternidad o maternidad. La
segunda se tiene, por regla general, por el hecho del nacimiento, salvo la
dificultad probatoria que surge en el caso del niño expósito, cuyos
progenitores por lo mismo son desconocidos.
La paternidad, por
su parte, se presume respecto de los hijos habidos dentro del matrimonio, como
lo dispone el artículo 213 del Código Civil, a no ser que se desvirtúe
judicialmente a partir de la impugnación que pueden intentar tanto el marido
como el propio hijo, en los términos de los artículos 214 y siguientes del
mismo estatuto, adicionado por el artículo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez
modificado en su redacción por el 3º de la Ley 75 de 1968, a cuyos alcances se
refirió esta Corte en Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995.
También puede
establecerse la paternidad a partir del reconocimiento hecho por el propio
padre, antes o después del nacimiento, lo cual implica, por consecuencia, que
aquél asume la integridad de las obligaciones inherentes a la filiación.
El acto de
reconocimiento, como lo ha sostenido la Corte, obedece a la espontánea voluntad
y a la convicción interna del padre (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-191
del 27 de abril de 1995) y, por tanto, en cuanto tal, no puede presumirse ni
deducirse de actitudes, expresiones o acuerdos que tengan por objeto materias
distintas del reconocimiento mismo. Otra cosa es que la ley, como se verá más
adelante, permita al juez, en los procesos de investigación de la paternidad,
precisamente cuando no media el reconocimiento, tomar ciertos hechos como
indicativos de aquélla, en lo que constituye una presunción establecida por el
legislador (artículo 4º Ley 45 de 1936, modificado por el 6º de la Ley 75 de
1968), pero entonces esos hechos tienen relevancia dentro del aludido proceso y
no en otro, menos aún en el de tutela, al cual se ha señalado por la Carta un
objeto distinto.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el 1º de
la Ley 75 de 1968, el acto de reconocimiento es irrevocable y puede llevarse a
cabo en el acta de nacimiento, firmando quien reconoce; por escritura pública;
por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del
reconocimiento; o -según la modificación introducida por el artículo 10 del
Decreto 2272 de 1989-, por manifestación expresa y directa hecha ante un juez,
aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo
contiene.
El legislador ha
querido hacer posible, por distintos caminos, el acto de reconocimiento, cuando
no se produce desde el primer momento mediante una de las formas indicadas.
Dispone el precepto
últimamente mencionado que el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y cualquier otra persona que haya cuidado de la crianza del
menor o ejerza su guarda legal, el defensor de familia o el Ministerio Público
podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el
juez a declarar bajo juramento si cree serlo.
Agrega la norma que
si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo, y se hubiere repetido una
vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la
paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable.
Aquí el
reconocimiento se establece por el legislador como consecuencia de la renuencia
del citado a comparecer ante el juez, en un sistema de confesión ficta o
presunta. No se obliga al citado a reconocer al hijo, pues se repite que ello
procede únicamente de su espontánea y libre voluntad, pero la ley, en las circunstancias
dichas, señala una consecuencia jurídica a su actitud renuente.
Otra forma de buscar
el origen familiar del niño y de propiciar que el padre tenga la oportunidad de
reconocer un hijo, si piensa que lo es, antes de pasar a una investigación judicial
sobre la paternidad, está prevista en el ya citado artículo 2 de la Ley 45 de
1936, modificado por el 1 de la Ley 75 de 1968, en donde se indica que el
funcionario de estado civil que extienda la partida de nacimiento del hijo
habido fuera del matrimonio, indagará por el nombre, apellido, identidad y
residencia del padre y de la madre e inscribirá como tales a los que el
declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no
faltar a la verdad.
Estipula
inmediatamente que la inscripción del nombre del padre se hará en libro
especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las
personas mencionadas en el ordinal 4º, inciso 2º, del mismo artículo (el hijo,
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que
haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de
familia o el Ministerio Público) y a las autoridades judiciales y de policía
que lo solicitaren.
Dentro de los
treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado
la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el
acta de nacimiento. Y dispone la norma que "el notificado deberá expresar,
en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el
carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el
funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste
inicie la investigación de la paternidad". Esta puede iniciarse también,
en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 75 de 1968, "por
cualquier otra persona que tenga derecho a hacerlo", que son "...la
persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural
o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el
defensor de menores y el ministerio público". En todo caso, el defensor de
menores será citado al juicio. La Corte Constitucional entiende que, estando de
por medio los derechos de los menores, estos preceptos legales han sido adicionados
por el artículo 44, de la Constitución, a cuyo tenor "la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos" y que "cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores", por lo cual
no cabe duda de que, a falta de las legalmente enunciadas, cualquier persona
puede pedir la investigación judicial de la paternidad con miras a la salvaguarda
de los derechos prevalentes del niño.
Dicha investigación
corresponde, como ya lo indicó la Corte en la Sentencia T-191 del 27 de abril
de 1995, a la actividad estatal que suple el acto de reconocimiento.
Dijo así la
Corporación:
"...toda
persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los
apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto
paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se
cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.
(...)
El derecho del menor
a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente
por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por
medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y
diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos,
como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.
(...)
"...es función
de las entidades públicas encargadas de la protección de los menores y de la
familia la de contribuir eficazmente a la búsqueda de la verdadera paternidad,
con miras a la garantía de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a
los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la práctica
oficial de pruebas, pues proviene de la convicción interna del padre, y, por
tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensión de
los niños no reconocidos con motivo de las dudas en que haya caído el sujeto en
torno a su verdadera condición de padre".
Se trata, como es
comprensible a la luz de los mandatos constitucionales, de hacer efectivos los
derechos fundamentales del menor sin que para ello pueda ser un obstáculo
insalvable la actitud negativa de quien es señalado como el padre. De modo que,
si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un
proceso específico, que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, encaminado a
establecer la paternidad mediante investigación cuyos resultados se definen por
sentencia.
Eso sí, la
disposición del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 es muy clara en el sentido de
que "mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la
partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la
autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de
ella llegaren a expedirse".
Ello pone de relieve
que, no obstante el interés del Estado en facilitar los medios para el
reconocimiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar al menor la
certidumbre acerca de la identidad de su padre, el sistema jurídico no atribuye
la paternidad a una determinada persona si no media el reconocimiento o la
decisión judicial. No podría ser de otra manera, pues también en esta materia,
en cuanto de la definición voluntaria o judicial sobre la paternidad se derivan
consecuencias especialmente relacionadas con el señalamiento de
responsabilidades, obligaciones y deberes en cabeza de quien la ostenta, tienen
que ser observadas las reglas propias del debido proceso (artículo 29 C.P.).
En efecto, se parte
de la presunción de inocencia, que en esta clase de situaciones tiene su
manifestación en el principio de que, si alguien a quien se señala como padre
de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se
establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas
propias del juicio, con la plena garantía de su derecho de defensa y la
seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de
aportar aquellas en que apoye su aseveración negativa.
Por ello, a la luz
del Derecho colombiano, el solo dicho de la madre en el sentido de que un
hombre es el padre de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las
obligaciones correspondientes y menos todavía dar lugar a medidas judiciales
enderezadas a la ejecución de las mismas, en cuanto, por la misma razón, no se
han radicado en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisión
judicial resultante de un debido proceso.
Desde luego, también
se aplica en estos asuntos el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), que
obliga a creer la afirmación inicial de quien niegue ser el padre hasta que no
se le demuestre judicialmente lo contrario.
Según el artículo 14
de la Ley 75 de 1968, formulada la demanda en el juicio de filiación, se le
notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para
contestarla.
Los artículos 14, 15
y 16 Ibídem señalan el procedimiento aplicable, que no es del caso
tratar en esta providencia.
Debe resaltarse sí
que, como lo estatuye el artículo 17 de la Ley 75 de 1968, la determinación del
estado civil que se haga por sentencia del juez de menores surte todos los
efectos legales mientras no sea informada en el juicio de revisión por la vía
ordinaria ante el juez civil competente, por acción que intenten el demandante,
el demandado, los herederos de las partes y el cónyuge, en su caso (artículo 18
eiusdem).
La norma legal
establece, sin embargo, que no se corregirá el acta de nacimiento mientras no
haya vencido el término que el artículo 18 señala para incoar tal acción (dos
años siguientes a la publicación del fallo para el demandado y cinco años a
partir de la misma fecha para el demandante y los mismos términos de que
disponía el difunto en el caso de los herederos de las partes y el cónyuge, en
su caso) sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que
ponga fin al juicio (de revisión) si fuere intentado.
Debe tenerse en
cuenta que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 45 de
1936, modificado por el 6º de la Ley 75 de 1968, la paternidad se presume y hay
lugar a declararla judicialmente en los siguientes eventos:
"1. En el caso
de rapto o de violencia, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la
concepción.
2. En el caso de
seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de
matrimonio.
3. Si existe carta u
otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca
de paternidad.
4. En el caso de que
entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la
época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la
concepción.
Dichas relaciones
podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto
padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus
antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este
ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad
física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar
la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior,
que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u
otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al
hijo como suyo.
5. Si el trato
personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y
parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características,
ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las
excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
6. Cuando se
acrediten la posesión notoria del estado del hijo".
Para el caso materia
de examen conviene subrayar lo relativo a las relaciones sexuales durante la
época de la concepción, lo que toca con la existencia de escritos
comprometedores en que se plasme una confesión inequívoca de paternidad y lo
referente a la posesión notoria del estado de hijo, eventos que deben probarse
cabalmente y evaluarse por el juez para que permitan la aplicación de la
presunción.
En cuanto a la
posesión notoria del estado de hijo, consiste, según el artículo 6º de la misma
ley, "en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal,
proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos
y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo
de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento".
Para la Corte, los
elementos que configuran esa posesión notoria deben hacerse valer dentro del
juicio correspondiente y sólo en él pueden conducir a la declaración de la
paternidad por la vía de la presunción legal. De ninguna manera pueden ser
usados directamente por quien exija el cumplimiento de las obligaciones del
señalado como padre para obtener de un juez, por fuera del proceso de
investigación de la paternidad, orden alguna de carácter ejecutivo, menos
todavía si ello se busca por medio de la acción de tutela, ni siquiera como
mecanismo transitorio, pues para que éste resulte aplicable se requiere partir
de la probada violación de los derechos fundamentales alegados -los del menor
en esta materia-, siendo evidente que la omisión en el cumplimiento de las
obligaciones por parte del padre -en lo cual consistiría tal violación en casos
como el que se examina- presupone que la paternidad haya sido establecida en
legal forma. Mal podría atribuirse el incumplimiento de las obligaciones
paternas a quien no es el padre y una persona -se reitera- no lo es sino en las
situaciones y con los requisitos que contempla la normatividad analizada.
El derecho del
niño a ser inscrito en el registro civil, expresión del derecho a la
personalidad jurídica. La correlativa obligación de los padres o de las
personas responsables de su cuidado. Tutela de este derecho.
Del derecho
fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica se
deducen necesariamente los de gozar de una identidad ante el Estado y frente a
la sociedad, tener un nombre y un apellido y ser reconocido como sujeto de
derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la
Corte Constitucional que este derecho se refiere, como único sujeto, a la persona
natural y que el acto de reconocimiento por parte del sistema jurídico
"atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la
persona", por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a
declararlo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 28 de
octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En ese fallo se
definió el sentido básico del derecho en cuestión:
"La
personalidad jurídica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para
ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y
actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad
jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria
del principio de igualdad..."
(...)
"...se endereza
a hacer de todo miembro de la sociedad -independientemente de su raza, sexo,
edad y condición- un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la
degradación legal de su indisputada personalidad, lo que no fue así
históricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos regímenes
totalitarios de este siglo...".
Ya esta Corporación,
en Sentencia T-476 del 29 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero) había expresado que, como surge de los Instrumentos Internacionales
(Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos
Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona
humana y la labor del Estado respecto de él es de constatación y no de
creación. Esa concepción -dijo la Corte- impide la arbitrariedad que se
presentó en los regímenes totalitarios, en cuyas legislaciones la personalidad
jurídica estaba restringida a determinados seres humanos. Si se admite -agregó-
que la persona es alguien para el Derecho, debe de igual modo aceptarse
que la personalidad jurídica simplemente le es reconocida por el ordenamiento
jurídico positivo.
Así que el Estado no
entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando la reconoce
como sujeto del Derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.
Ella está en posición de reclamar que así sea, pues se trata de uno de sus
derechos básicos e inalienables, si bien la ley tiene la posibilidad de sujetar
el ejercicio efectivo de la capacidad de actuar en el mundo jurídico a
determinadas reglas y restricciones, concebidas en razón del interés general y
para la protección de la persona misma y de su patrimonio e interés, como
ocurre con las incapacidades.
Factor indispensable
para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser
humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física,
pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que
pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho.
La forma idónea de
asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de
garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro
civil de su nacimiento. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces,
un derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad
jurídica.
La importancia del
registro es todavía mayor si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere
oficialmente uno de los atributos esenciale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.