T-1059-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1059/12
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no
se satisface el requisito por interponerse más de 7 años después de ocurrida la
presunta conculcación de los derechos fundamentales
La
eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del
principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho
mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la
protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese
contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el
elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela
brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su
ejercicio deba ser oportuno y razonable. En relación con la oportunidad en la
presentación de la acción de tutela, esta corporación ha sido reiterativa en
señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente y razonable que
permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría
resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a
su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de
tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales. Será
el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso
concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de
tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar
impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por
su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus
derechos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION
DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que
ha fijado la jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros
que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de
razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de
verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su
procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos,
la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de
manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del
interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados; (iii) si
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación
desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación
de sujetos de especial protección constitucional
Referencia:
Expediente T-3.579.103
Demandantes:
José Rafael
Campo Caro y
Pedro Manuel
Pereira Burgos
Demandado:
Municipio de Ciénaga
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 25 de junio de 2012, que revocó
el dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 15
de marzo de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por José
Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, contra
el municipio de Ciénaga.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 27 de febrero de 2012, José Rafael Campo Caro y
Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, acudieron a la acción
de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital que, según afirman, han sido vulnerados por el municipio
de Ciénaga, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en
el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde municipal,
en lo que consideran una orden de reintegro.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Hechos probados y pretensiones
2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del
Decreto No. 3020, del 10 de diciembre de 2002[1],
expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el alcalde del municipio de
Ciénaga, por Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, adoptó la planta global
de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio, para la
prestación del servicio educativo estatal, con cargo a recursos del Sistema General
de Participaciones.
2.2. Posteriormente, mediante el Decreto No. 001 del 8 de
septiembre de 2004[2],
dispuso la incorporación, sin solución de continuidad, de ciento cuatro (104)
empleados de la planta de personal administrativo del municipio de Ciénaga, a
la planta global de cargos adoptada a través del Decreto No. 001 del 27 de
julio del mismo año, por cumplir los requisitos legales para el ejercicio del
cargo.
2.3.
Dentro del grupo de empleados administrativos
que fueron incorporados a la planta global de personal conforme con el anterior
decreto, se encuentran los demandantes, José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel
Pereira Burgos, tal y como a continuación se ilustra:
71
CAMPO
CARO JOSE R
12.635.250
CELADORES
91
PEREIRA
BURGOS PEDRO
12.616.416
CELADORES
2.4. No obstante, mediante Decretos No. 001 del 10 y 13 de
septiembre de 2004, aportados al trámite de tutela por la autoridad demandada, el
alcalde de Ciénaga declaró insubsistente el nombramiento de José Rafael Campo
Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de celadores grado 01 de la
Secretaría de Educación, y, a través del Decreto No. 003 del 14 de septiembre
del mismo año, nombró su reemplazo.
2.5.
Contrario a lo expuesto en
precedencia, el apoderado de los actores sostiene que sus representados fueron
separados de sus cargos “a finales del año 2003” y, bajo esa aseveración, considerando que el Decreto municipal No. 001 del 8 de septiembre
de 2004 contiene una orden de “reintegro”, la cual, en su sentir, ha
sido desatendida por la autoridad demandada, solicita, a través de la acción de
tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital,
de tal suerte que se ordene su “reintegro al cargo que venían desempeñando
sin solución de continuidad”, así como el “pago correspondiente a los
salarios y demás emolumentos dejados de percibir”.
2.6.
Frente a las circunstancias
particulares de los actores, se informa que, actualmente, afrontan una difícil
situación económica debido a la falta de los ingresos necesarios para atender
sus obligaciones personales y familiares, a tal punto que han pensado en la “errada
decisión de quitarse la vida”.
3. Pruebas allegadas al proceso
Dentro
del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
3.1. Pruebas aportadas
por los demandantes:
·
Copia simple del Decreto No. 001
del 8 de septiembre de 2004, “por el cual se incorpora la planta de personal
administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ciénaga
mediante el Decreto 001 del 27 de julio de 2004 y de conformidad con el
artículo 2° del Decreto 3020 de 2002”, expedido por el alcalde de Ciénaga
(f. 11 a 15).
·
Documento original de facturas de
servicios públicos domiciliarios, contratos de arrendamiento y certificados de
matrícula escolar (f. 21 a 36).
3.2. Pruebas aportada
por la autoridad demandada:
·
Copia simple del Decreto No. 001
del 10 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el
cual se declara insubsistente el nombramiento de Pedro Pereira Burgos, en el
cargo de celador, código 615, grado 01 (f. 142).
·
Copia simple del Decreto No. 001
del 13 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el
cual se declara insubsistente el nombramiento de José Rafael Campo Caro, en el
cargo de celador, código 615, grado 01 (f. 143).
·
Copia simple del Decreto No. 003
del 14 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el
cual se nombra a los señores José Manuel Moscarella Bolaño y Reyes Antonio
Cantillo Fontalvo, en el cargo de celador, código 615, grado 01, en reemplazo
de José Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, respectivamente (f. 144).
·
Certificación del 4 de junio de
2012, expedida por el profesional universitario del Área de Archivo y Correspondencia
de la Alcaldía de Ciénaga, en la que consta que, revisados los archivos que
reposan en esa dependencia, no se encontraron decretos de insubsistencia a
nombre de José Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, correspondientes al
año 2003 (f. 146).
4.
Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el despacho judicial
que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento de la autoridad municipal demandada, para efectos de que se
pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones.
4.1. Municipio de
Ciénaga
En
la oportunidad procesal señalada, la apoderada judicial del jefe de la oficina
jurídica del municipio de Ciénaga dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones formuladas
y solicitó declararla improcedente, sobre la base de considerar que no se cumple
con el presupuesto de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de ocho (8)
años desde el momento en el que se expidió el decreto objeto de controversia y
la fecha de presentación de la acción de tutela.
4.2. Secretaría de
Educación de Ciénaga
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el apoderado judicial
de la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga manifestó su oposición a
la acción de tutela, con fundamento en los mismos argumentos expuestos, mediante
apoderada judicial, por el jefe de la Oficina Jurídica de ese municipio.
II. DECISIÓN JUDICIAL DE
INSTANCIAS
1.
Primera instancia
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante sentencia proferida el
15 de marzo de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por los
actores.
Para
tal efecto, sostuvo que “el acto administrativo que se pretende hacer
cumplir data de hace ocho (8) años y, en ese orden de ideas, si el elemento de
la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza, es decir, oportunamente”.
2.
Impugnación
2.1. Impugnación de la
parte demandante
Dentro
del término legal concedido para el efecto, el apoderado de los actores impugnó
la anterior decisión, reiterando los argumentos a partir de los cuales estructuró
la demanda de tutela y, agregó, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de
2004, nunca fue notificado a sus poderdantes, razón por la cual, al no tener
conocimiento de el, no pudieron impetrar la acción de tutela de manera
oportuna.
2.2. Impugnación de la
parte demandada
Por
su parte, el apoderado de la parte accionada presentó escrito de impugnación en
el que amplió la información suministrada en su respuesta a la acción de
tutela, señalando que no es cierto que se haya declarado insubsistente el
nombramiento de los actores en el año 2003, como lo pretende hacer creer su
apoderado, pues ello se produjo en el mes de septiembre del año 2004, tal y
como consta en los decretos del 10 y 13 de septiembre de ese mismo año, aportados
al trámite de la presente acción y en la certificación que, en dicho sentido,
expidió el jefe de la Oficina de Archivo del municipio de Ciénaga.
Así
mismo, sostiene que tampoco es cierto que el Decreto No. 001 del 8 de
septiembre de 2004, corresponda a un acto administrativo de “reintegro” de
un grupo de trabajadores, pues lo que allí se dispone es la “organización o
incorporación” de la planta global de personal del municipio que, en adelante,
será financiada con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones por
orden expresa del Ministerio de Educación, asunto totalmente distinto a lo que
ha venido informando la parte accionante.
En
ese orden de ideas, aduce que, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado
decreto, José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, efectivamente,
entraron a formar parte de la planta global de personal del municipio hasta el
momento en el que se produjo su desvinculación, concretamente, los días 10 y 13
de septiembre del año 2004, pero no antes, como lo manifiesta el apoderado de
los demandantes.
En
todo caso, asevera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de
inmediatez, dado el considerable lapso trascurrido entre la expedición del
Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004 y la fecha de presentación de la
acción de tutela, aspecto que conlleva necesariamente su improcedencia.
Por
último, advierte la necesidad de que se confirme la decisión proferida por el
juez de primera instancia, dada la serie de inconsistencias que presenta la
demanda de tutela, en cuanto se basa en interpretaciones erradas de las normas
legales y en pruebas de un supuesto perjuicio que nunca ha existido.
3. Segunda instancia
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en providencia del 25 de junio
de 2012, revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia, al
considerar que, por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la orden de “reintegro”
contenida en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, los actores han
visto seriamente afectadas sus condiciones mínimas de existencia, situación que
configura un perjuicio irremediable que habilita la procedencia de la acción de
tutela para lograr su inmediata protección.
En
consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, acorde
con ello, ordenó el “reintegro”, sin solución de continuidad, de los
señores José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de
celadores dentro de la planta global de cargos docentes, directivos docentes y
administrativos del municipio de Ciénaga, así como la cancelación de los
salarios y demás emolumentos dejados de percibir, “con la respectiva
homologación salarial, desde la fecha que debían reintegrarse al cargo,
conforme al Decreto 001 del 8 de septiembre de 2004 hasta la fecha que sea
reintegrados (sic)”.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del auto del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta corporación.
2. Presentación del asunto
2.1.
De acuerdo con la situación
fáctica descrita en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Municipio de
Ciénaga, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de los actores, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento
a la orden de reintegro contenida, según ellos, en el Decreto No. 001 del 8 de
septiembre de 2004, expedido por el alcalde de ese municipio.
2.2.
Frente a lo anterior, en su respuesta a la acción de tutela, la autoridad
demanda informó que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, no contiene
a una orden de reintegro como se pretende hacer creer, sino que lo que allí se
dispone es la “incorporación” del personal administrativo del Municipio de
Ciénaga, a la planta global de personal adoptada por esa entidad territorial mediante
el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, conforme con la directriz impartida
por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto No. 3020 del 10
de diciembre de 2002.
En
todo caso, sostiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de
los actores no se produjo “a finales del año 2003” como erróneamente se infiere, sino los días 10 y 13 de septiembre de 2004, es decir, con
posterioridad a la expedición del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004,
objeto de controversia.
2.3.
Conforme con el material probatorio que obra dentro del expediente, la Corte advierte,
prima facie, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004,
expedido por el alcalde de Ciénaga, no corresponde a una orden de reintegro de
personal. En efecto, según se lee en su enunciado y de acuerdo con el contenido
del mismo, se trata de un instrumento adoptado por la máxima autoridad del municipio
de Ciénaga, mediante el cual se dispone la incorporación del personal
administrativo de ese municipio a la planta global de cargos adoptada
previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, que, en adelante,
será financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones,
actuación realizada por el Ministerio de Educación Nacional.
Así
mismo, encuentra la Corte que, tal y como lo informó la autoridad demandada, la
declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los actores en el cargo de celadores
grado 01, se produjo en el mes de septiembre del año 2004 y no “a finales
del año 2003”. Ello, conforme con los Decretos No. 001 del 10 y 13 de
septiembre de 2004, debidamente aportados al trámite de la presente acción de
tutela.
2.4.
Con todo, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que
eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la Sala debe
iniciar por definir la procedencia de la presente acción de tutela en cuanto
hace al requisito de la inmediatez, dado que, en esta oportunidad, la misma se
formuló más de siete (7) años después de acontecida la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados.
3. Improcedencia de la acción de tutela en el presente
caso. Ausencia del presupuesto de inmediatez
Conforme
a su configuración constitucional, la acción de tutela ha sido considerada un
mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud
del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario,
obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
expresamente determinados por la ley[3].
3.2.
La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del
principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de
dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia
la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la
inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los
derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba
ser oportuno y razonable[4].
A
este respecto, la Corte ha precisado que:
“[e]l propósito de la acción de tutela consiste en la
garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la
acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la
vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección
constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación
del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”[5].
3.3.
Acorde con dicha orientación, en relación con la oportunidad en la presentación
de la acción de tutela, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que
debe ejercitarse dentro de un término prudente y razonable que permita la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o
amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar
inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez,
desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que
no es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
3.4.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la
protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es promovida
dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre
la ocurrencia de los hechos que se muestran como trasgresores de derechos
fundamentales y el ejercicio del mecanismo de protección, supondría la desarticulación
de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
Esta
corporación, refiriéndose concretamente al presupuesto de la inmediatez, ha
explicado que:
“(…) Si la acción de tutela pudiera interponerse
varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,
carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones
que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una
protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se
interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar
poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de
protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando
se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la
acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como
tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el
proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años
después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus
derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento
normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de
una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”[6]
3.5.
Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un término de caducidad para el
ejercicio de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, no significa que
deba promoverse sin límite temporal alguno y alejada de su finalidad: la protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese
parámetro, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la
luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y
adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la
protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones
de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a
solicitar el amparo de sus derechos.
3.6.
Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado
de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez
constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para
instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el
requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación
determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será
procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si
existe un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[7];
(iii) si a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es
permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y
actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de
especial protección constitucional[8].
3.7.
Descendiendo al caso en estudio,
encuentra la Corte que el amparo impetrado por los señores José Rafael Campo
Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos no está llamado a prosperar, por ausencia
del presupuesto de inmediatez como requisito sine qua non de procedencia
de la acción de tutela.
En
efecto, con base en el acontecer fáctico expuesto, encuentra la Corte que lo
que en esta oportunidad se cuestiona es el hecho de no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido
por el alcalde de Ciénaga, en cuanto que, en sentir de los actores, ordena su “reintegro”
al cargo de celadores que venían desempeñando en la Secretaría de Educación del
ese municipio.
Aun
cuando se descarta de plano que el mencionado decreto contenga una orden de esa
naturaleza, pues como se indicó en líneas anteriores, una simple lectura del
citado instrumento da cuenta de que lo que en realidad dispone es la incorporación
del personal administrativo del municipio de Ciénaga a la planta global de
cargos adoptada previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004,
situación totalmente diferente a lo manifestado por el apoderado de los
actores, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero
de 2012, es decir, más de siete (7) años después de su expedición, con lo cual
se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo constitucional persigue,
valga reiterar, la protección actual, efectiva e inmediata de los derechos que
resulten vulnerados o amenazados.
Así
mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que
permita justificar razonablemente la tardanza de los señores José Rafael Campo
Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos para promover la acción de tutela, más allá
de la simple aseveración de que durante todos esos años no tuvieron
conocimiento del contenido del Decreto No. 001 de 2004, carente de todo
sustento.
3.8. En ese orden de ideas, como quiera que tampoco se
advierte la existencia de circunstancias excepcionales que fuesen consideradas
válidas frente a la dilación en la presentación de la acción de tutela, no resulta factible conferir la protección tutelar deprecada
en el presente asunto. Por tal razón, se revocará la sentencia proferida
en segunda instancia por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ciénaga y, en su lugar, se negará por improcedente
el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de José
Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en
esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga y, en su lugar, NEGAR
por improcedente el amparo los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital de José Rafael Campo Caro y Pedro
Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las
plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que
prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.
[2]
“por el cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta
de cargos adoptada por el Municipio de Ciénaga mediante el Decreto 001 del 27
de julio de 2004 y de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002”.
[3]
Sentencia T-973 de 2011.
[4]
Sentencia 1043 de 2010.
[5]
Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.
[6]
Sentencia T-290 de 2011.
[7]
Sentencia T-016 de 2006.
[8]
Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.