T-1059-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1059/10
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Presentación de una nueva tutela cuando han surgido hechos
nuevos no constituye ejercicio temerario/ ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y RETEN
SOCIAL-Caso en que no existe por cuanto hay hechos nuevos
Procederá la Sala a aplicar
al caso concreto las reglas sobre la configuración de una actuación temeraria
en el ejercicio de la acción de tutela, a objeto de corroborar o descartar
dicha figura. Al respecto, encuentra la Corte que las dos acciones de tutela
presentan identidad de partes, pues en ellas el accionante es el mismo y
FIDUAGRARIA S.A y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento son las entidades
accionadas. Además, existe identidad de objeto pues la solicitud del accionante
es la misma, lo que significa que la protección solicitada no varía en la
segunda acción de tutela, por cuanto se pretenden proteger los mismos derechos
fundamentales. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que no se configura
una actuación temeraria, toda vez que entre la primera y la segunda tutela no
existe identidad de causa petendi, tal y como se procederá a explicar. En
efecto, el accionante solicita el reconocimiento del “Retén Social” en calidad
de prepensionado, el cual no fue concedido, argumentando que al momento en que
se suponía que acabaría el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luís Carlos Galán
Sarmiento es decir, el 24 de agosto de 2008, al actor le faltaban más de 3 años
para cumplir los requisitos y obtener el reconocimiento a su pensión de
jubilación, por tal razón no había lugar al reconocimientos de la protección
especial. Por su parte, en la segunda tutela, el accionante solicita nuevamente
el reconocimiento del “Retén Social”, sin embargo, entre la primera y la
segunda acción de tutela se presentaron hechos nuevos que hicieron que la
situación fáctica variara. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional
adopta un nuevo criterio, en virtud del cual, se señala que es desde el momento
de la supresión del cargo que se empieza a contabilizar los 3 años requeridos
para otorgar la calidad de prepensionado y obtener así la protección especial;
y, en segundo lugar, a través de la expedición de los Decreto 3202 del 24 de
agosto de 2007, Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008, Decreto 532 del 24 de
febrero de 2009, Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, Decreto 2748 del 24 de
julio 2009, Decreto 3757 del 30 de septiembre del 2009 y Decreto 4241 del 30 de
octubre de 2009, el Gobierno Nacional prorrogó el proceso liquidatorio de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el cual culminó el 6 de noviembre de 2009.
Por lo anterior, para esta Corporación los hechos nuevos relacionados, tienen
la entidad suficiente para modificar la situación fáctica que originó la
primera acción de tutela. En consecuencia, se observa que si bien las
pretensiones presentadas en cada una de las acciones de tutela siguen siendo
las mismas y que existe identidad de parte activa y pasiva, no se configura una
actuación temeraria por parte del accionante toda vez que, los hechos
relacionados en cada una de ellas varían sustancialmente lo que podría dar
lugar al reconocimiento de la protección solicitada por el actor, lo cual será
objeto de análisis por parte de esta Sala en la presente providencia.
REINTEGRO LABORAL
EN CASOS DE RETEN SOCIAL-Procedencia de la acción de tutela
Específicamente
en los casos de tutelas interpuestas por las personas próximas a pensionarse,
quienes solicitan que se ordene su inclusión en el “Retén Social”, esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
procedente para adquirir la protección judicial toda vez que, garantiza al
trabajador la posibilidad de reclamar su derecho pensional antes de que la
entidad haya sido liquidada y poder obtener así el reintegro al cargo que
desempeñaban, pues la calidad de prepensionado les confiere la potestad de
permanecer en él hasta la liquidación definitiva de la empresa. Así las cosas,
y teniendo en cuenta las circunstancias de las empresas que se encuentran
sometidas a liquidación, esta Corporación sostiene que si los accionantes
acuden ante la jurisdicción ordinaria, es muy probable que el fallo se produzca
con posterioridad a la liquidación definitiva de la empresa demandada
generándose así la vulneración de sus derechos fundamentales; la anterior
consideración ha llevado a la Corte ha admitir la procedencia de la acción de
tutela para estos casos.
NORMAS PARA
RETEN SOCIAL PARA PREPENSIONADO-Protección
En consecuencia, a nivel
jurisprudencial se ha reconocido que a través de la Ley 812 de 2003 el trato
dado a los prepensionados correspondía a una medida desproporcionada en
comparación con las mujeres y hombres cabeza de familia así como de las
personas discapacitadas a pesar de que todos han sido reconocidos como sujetos
de especial protección en consideración a su debilidad manifiesta y por tal
razón, debe ser garantizada la protección de sus derechos. Por lo anterior,
esta Corporación concluyó que la vigencia de la protección del “Retén Social”
se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la
Administración Pública otorgándole la protección especial a las madres y los
padres cabezas de familias y a las personas discapacitadas hasta tanto se
mantenga con vida jurídica y económica la empresa objeto de liquidación.
RETEN
SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia
RETEN
SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretación dada por la Corte Constitucional
respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años para
pensionarse
Se concluye que la actual
posición de la Corte Constitucional, en la que se decidió contar los tres años
a partir del momento en que se suprime el cargo, fue adoptada por tratarse de
una interpretación más favorable encaminada a garantizar la protección de los
derechos fundamentales de los prepensionados.
PADRE
CABEZA DE FAMILIA E INCLUSION EN RETEN SOCIAL
En ese orden de ideas, se
advierte que para el momento de supresión del cargo, el accionante tenía 52
años, 3 meses y 16 días de edad; y 18 años, 2 meses y 26 días, de tiempo de
servicio. De conformidad con lo anterior, se deduce que, para el momento de su
desvinculación efectiva, le faltaban menos de 3 años para cumplir, tanto el
requisito de edad, como de tiempo de servicios para consolidar su pensión,
según lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social. Por esa
razón, para ese momento, conforme con la jurisprudencia constitucional, el
accionante tenía la calidad de prepensionado, y era beneficiario de la
protección especial del “Retén Social”. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto
No. 4141, del 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento culminó el 6 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala
encuentra que desde el momento de su desvinculación efectiva hasta el momento
en que se liquidó la entidad demandada transcurrió 1 año, 10 meses y 3 días,
razón por la cual se concluye que, de haberse respetado la protección especial
del “Retén Social” en el caso del accionante, él hubiera podido completar los
20 años de tiempo de servicios requeridos para consolidar el derecho a la
pensión de jubilación. En esa medida, se concluye que el accionante, al momento
de supresión de su cargo, tenia la calidad de prepensionado y, por tanto, la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener
en cuenta que era beneficiario de dicha protección, y a su vez, al negarse a
incluirlo con posterioridad.
REINTEGRO
DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Caso en que no procede
porque la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento fue liquidada
Por lo anterior, la Sala
procederá a reconocer el derecho del accionante a la protección especial del
“Retén Social”. Sin embargo, esta Corporación no podrá conceder la totalidad de
sus pretensiones, como quiera que, la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento fue
liquidada, lo que impide ordenar el reintegro al cargo que estaba ejerciendo en
la entidad al momento de su desvinculación. No obstante, la Sala ordenará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconozca los salarios y las
prestaciones sociales, dejadas de percibir desde que se suprimió el cargo, 3 de
enero de 2008, hasta el momento de la liquidación de la entidad accionada, 6 de
noviembre de 2009. Adicionalmente, ordenará a la misma entidad que efectúe las
cotizaciones del accionante al Sistema General de Pensiones, correspondientes
al periodo señalado, lo cual, le permitirá completar el tiempo de servicios
para consolidar, al cumplimiento de la edad, su derecho a la pensión de
jubilación.
RETEN
SOCIAL-Por indemnización y prestaciones recibidas por servidor público,
debe efectuarse, a modo de compensación, cruce de cuentas
Por otra parte, de las pruebas
recaudadas durante el trámite de la acción de tutela, la Sala pudo establecer
que la entidad demandada reconoció a favor del accionante una suma de dinero
por concepto de prestaciones e indemnización, la cual fue recibida por él
mismo. Así las cosas, la Corte ordenará a la entidad que efectúe, a modo de
compensación, el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensión y salarios
dejados de percibir con la indemnización por despido que en su momento fue
recibida por el accionante y, además, que ofrezca mecanismos de pago no lesivos
de sus derechos, en el caso de ser necesario, pues si bien en esta oportunidad
no procede ordenar el reintegro, por las razones ya indicadas, el
reconocimiento del tiempo faltante para que el trabajador complete el tiempo de
su pensión jurídicamente constituye una medida equivalente y es bien conocida
la circunstancia de que el reintegro y la indemnización por despido, en
principio, son incompatibles, perspectiva bajo la cual esta última no se causaría,
además, si se acepta que la relación laboral producto de la presente decisión
jurídicamente finaliza por razón de tener derecho el trabajador a recibir
efectivamente su pensión, también sería controvertible el derecho a recibir
indemnización por razón del proceso liquidatorio, aspecto que podrá dilucidar
ante los jueces ordinarios.
Referencia.: expediente
T-2.283.878
Demandante: Carlos Ignacio
Rivera Sanabria
Demandado: E.S.E
Luís Carlos Galán Sarmiento y otros.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Subsección B, que a su turno revocó el dictado por el Juzgado
Once Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir de la acción constitucional
de tutela promovida por el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la cual fue
presentada a través de su apoderado judicial, contra la E.S.E. Luís Carlos
Galán Sarmiento en liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de esa entidad.
El presente expediente fue
escogido por la Sala de Selección Número Ocho, a través del Auto del 6 de agosto
de 2009, y repartido para su revisión a la Sala Cuarta de esta Corporación.
1. La solicitud
El 5 de marzo de 2009, Carlos
Ignacio Rivera Sanabria, presentó acción de tutela contra la E.S.E Luís Carlos
Galán Sarmiento en liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los
cuales, según afirma, han sido vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle
la protección del “Retén Social” en calidad de prepensionado, según lo
contemplado en la Ley 790 de 2002, al momento de la supresión del cargo.
2. Reseña Fáctica
2.1 El señor Carlos Ignacio
Rivera Sanabria nació el 18 de septiembre de 1955[1] por lo que, a la fecha
tiene 54 años, 10 meses y 23 días.
2.2 El accionante desempeñó el
cargo de enfermero en diferentes entidades públicas en el periodo comprendido entre
el 22 junio de 1981 al 3 de enero de 2008, tal y como se muestra a
continuación:
Entidad
Fecha de inicio
Fecha de culminación
Total de tiempo de
servicio
Servicio Seccional de
Salud de Vaupés
22 de junio de 1981
Febrero de 1983
1 año y 8 meses
Hospital San Juan de Dios
2 de septiembre de 1983
2 de octubre de 1983
3 de noviembre de 1983
5 de diciembre de 1984
4 de enero de 1984
4 de febrero de 1984
al 1 de octubre de 1983
al 31 de octubre de 1983
al 2 de diciembre de 1983
al 3 de enero de 1984
al 2 de febrero de 1984
al 4 de marzo de 1984
5 meses y 25 días
Hospital San Rafael de
Tunja
1 de octubre de 1984
31 de octubre de 1984
1 mes
Caja de Previsión Social
de Bogotá
30 de diciembre de 1986
4 de febrero 1987
19 de abril de 1988
26 de abril de 1988
29 de abril de 1988
11 días del mes de mayo de
1988 comprendidos así: 7,9,11,13,17,19,21,23,25,27 y 31
10 días del mes de junio
de 1988 comprendidos así: 2,4,10,14,16,18,20,22,24 y 28.
10 días del mes de julio
de 1988 comprendidos así: 2,4,6,8,12,16,18,26,28 y 30.
1 de agosto de 1988
3 días del mes de
septiembre de 1988 comprendidos así: 2,22,y 24.
6 de octubre de 1988
El día 14 de octubre de
1988.
9 días del mes de
diciembre de 1988 comprendidos así: 9,10,15,17,19,21,23,29 y 31.
El día 24 de enero de
1989.
4 días del mes de enero de
1989 comprendidos así: 6,8,14 y 20.
al 3 de febrerote 1987
al 10 de febrero de 1987
al 21 de abril de 1988
al 28 de abril de 1988
al 5 de mayo de 1988
al 31 de agosto de 1988
al 12 de octubre de 1988
4 meses 18 días
Seguro Social – ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento
18 de mayo de 1992
3 de enero de 2008
15 años, 7 meses y 13 días
Total
18 años, 2meses y 26 días
2.3 Tal y como quedó relacionado,
el 18 de mayo de 1992 el accionante se vinculó laboralmente al Instituto de
Seguro Social desempeñando el cargo de enfermero jefe, relación que se prolongó
hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 1750 ordenando la escisión del ISS y, al mismo tiempo la creación, en
su lugar, de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Luís
Carlos Galán.
2.3 Como consecuencia de la
escisión del ISS, el accionante fue incorporado automáticamente y sin solución
de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luís
Carlos Galán Sarmiento, para desempeñar, en calidad de empleado público, las
mismas funciones como enfermero jefe - profesional universitario.
2.4 Mediante el Decreto 3202 del
24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de
la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
2.5 El 28 de septiembre de 2007,
el actor presentó un derecho de petición solicitando que se le incluyera en la
protección del “Retén Social”, en calidad de prepensionado, establecida en las
leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 del 12
de agosto de 2007. Afirma que al momento de la publicación del Decreto 3202 del
24 de agosto de 2007, que suprime y liquida la Empresa Social del Estado Luís
Carlos Galán Sarmiento, le hacían falta menos de tres (3) años para cumplir los
requisitos de “pensión jubilación / vejez”.
2.6 El 16 de octubre de 2007, la
E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento contestó el derecho de petición informándole que,
“una vez verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se
observó que usted no reúne los requisitos para jubilación y por tanto, no se
encuentra dentro del grupo de personas que la empresa mantendrá vinculada hasta
el 25 de agosto de 2008 fecha en que culmina el proceso liquidatorio”[2].
2.7 El 3 de enero de 2008, la E.S.E.
Luís Carlos Galán Sarmiento le comunicó al accionante la supresión del cargo. Al
respecto, señaló que “mediante Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, el
Gobierno Nacional modificó la Planta de Cargos de la Empresa Social del Estado
Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, suprimiendo el cargo Profesional
Universitario que venía desempeñando, razón por la cual decidió cesar el
cumplimiento de las funciones propias de dicho cargo y queda desvinculado de la
empresa a partir de la fecha de comunicación”[3].
2.8 El 22 de enero de 2009,
presentó un nuevo derecho de petición, en el cual solicitó el reintegro al cargo
que ocupaba en el momento de la desvinculación, argumentando (i) que prestó
sus servicios como enfermero en diferentes entidades públicas durante dieciocho
(18) años faltándole, al momento de la supresión del cargo, tan sólo un (1)
año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, para cumplir los
veinte (20) años de servicio; (ii) que en dicho momento tenía 52 años
cumplidos; y, además, (iii) que ostentaba la calidad de padre cabeza de
familia, por lo que solicitó el reconocimiento de la protección especial
referida.
2.9 El 12 de febrero de 2009, la
entidad demandada contestó el derecho de petición, y señaló que el accionante
no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la
protección especial de prepensionado. Además, indicó que la situación de padre
cabeza de familia no puede tenerse en cuenta, debido a que nunca solicitó su
inclusión dentro del listado de las personas protegidas por el “Retén Social”.
2.10 El 17 de abril de 2008, el
accionante interpuso una primera acción de tutela por considerar que se le
estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la
estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al
debido proceso, al suprimirse el cargo que estaba desempeñando en la E.S.E. Luís
Carlos Galán Sarmiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado por
lo que, solicitó el reintegro sin solución de continuidad, desde la fecha en la
cual fue desvinculado de la entidad hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de la empresa en liquidación, así como el reconocimiento de
los salarios y prestaciones sociales a los que hubiese tenido derecho al
momento en que se le incorporó a la nómina de la entidad.
2.11 La tutela fue conocida, en
primera instancia, por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito y, en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quienes decidieron denegar las pretensiones y, por ende, no tutelaron
los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Ello, argumentando que al
accionante no le hacía falta menos de 3 años para adquirir su derecho a la
pensión, al momento de la liquidación efectiva de la empresa, y que, la entidad
liquidó y pagó las respectivas prestaciones sociales así como la indemnización
a la que tenía derecho, con ocasión de la terminación unilateral del contrato.
2.12 El 5 de marzo de 2009, presentó
una nueva acción de tutela ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Bogotá, argumentando la ocurrencia de hechos nuevos, la cual es objeto de
estudio en la presente sentencia, en la que solicita el amparo de sus derechos
fundamentales, por considerar que han sido vulnerados por la entidad demandada.
3. Fundamentos de la acción y
pretensiones
El
demandante manifiesta, que la acción de tutela fue instaurada con la finalidad
de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al
trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Empresa
Social del Estado E.S.E. Luís Carlos Galán - en liquidación. Sostuvo que la
entidad demanda desconoció los citados derechos, al excluirlo de la protección
especial a la que tenía derecho, la cual fue reconocida a otros empleados que
se encontraban en condiciones similares.
Inicia
por indicar que, conforme con el artículo 28 de la Convención Colectiva de
Trabajo, celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sigraseguridad
Social, los trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o
discontinuos y 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer,
tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación. Debido a la
existencia de dicha medida, considera que la empresa accionada no le
reconoció su calidad de prepensionado pues, al momento de suprimirse el cargo
cumplió dieciocho (18) años, tres (3) meses y siete (7) días de servicio y,
además contaba con cincuenta y dos (52) años, tres (3) meses y dieciséis (16)
días. Sostuvo que, cuando fue desvinculado de la empresa, ostentaba la condición
de padre cabeza de familia debido a que a su cargo tiene tres hijos que
dependen económicamente de él.
Señaló,
que la vulneración consiste en el trato discriminatorio que, por vía de
aplicación literal de la ley 790 de 2002, se dio a su caso, pues aunque la
entidad sí protegió los derechos de personas discapacitadas y madres y padres
cabeza de familia sin alternativa económica, dejó por fuera el amparo a una
persona que merecía trato similar.
Argumentó que la entidad
accionada inició su liquidación en virtud del Decreto 3202 de 24 de agosto de
2007, sin embargo, posteriormente, se han promulgado varios actos
administrativos mediante los cuales la liquidación de la entidad se ha venido
prorrogando.
Es así como, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto 3057 del 24 de agosto de 2007 por medio del cual ordenó
prorrogar el plazo establecido para la liquidación de la Empresa Social del
Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, hasta el 24 de febrero de 2009 y,
posteriormente, expidió el Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, mediante el
cual decidió prorrogar el plazo anteriormente dispuesto hasta por tres meses
más, es decir, hasta el 25 de mayo de 2009 sin embargo, mediante los Decretos
1893, 2748, 3757 y 4241 de 2009 se decidió prorrogar el plazo que se dispuso
para la liquidación, fijando como fecha límite para el efecto el 6 de noviembre
del 2009.
Por lo anterior, considera que
una vez prorrogado el plazo para la liquidación de la mencionada E.S.E., quedan
desvirtuados los argumentos de la entidad accionada conforme con los cuales en
la medida en que el 24 de agosto de 2008 terminaría el proceso liquidatorio, no
alcanzaría a cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento de su
pensión de jubilación.
El demandante indica que antes de
la presentación de la acción de tutela, objeto de estudio por parte de esta
Corporación, ya había presentado una tutela anterior, sin embargo, estima que
no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria de su parte como
quiera que, la prórroga del proceso de liquidación de la E.S.E Luís Carlos
Galán Sarmiento, constituye un hecho nuevo que le permite interponer una nueva
acción de tutela.
Por último, indicó que la entidad
ignoró las normas legales del retén social y las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del límite de
temporalidad a las personas incursas en causales de las normas de protección
reforzada. Por lo anterior, considera que, de acuerdo con estos hechos nuevos,
los argumentos esgrimidos por la ESE accionada se modifican de manera
sustancial.
Con fundamento en lo anterior, el
actor solicita que se le reconozca la protección del “Retén Social” y, como
consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir.
4. Oposición a la demanda de
tutela
El Juzgado Once Administrativo
del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 6 de marzo de 2009, admitió la
acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades demanda para que se
pronunciaran sobre los hechos que la sustentaban.
La apoderada de la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA, sociedad liquidadora de la
E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, contestó la demandada indicando que una vez examinados
sus archivos documentales, observó que el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria
había presentado, en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,
una acción de tutela invocando los mismos hechos y solicitando idénticas
pretensiones, por lo tanto, manifiesta que el accionante incurrió en una
actuación temeraria.
Señaló que la presente acción de
tutela resulta improcedente, lo cual imposibilita su estudio. Manifestó que el
actor con su actitud temeraria atenta contra la seguridad jurídica. Por lo
anterior, solicitó al juez competente decidirla desfavorablemente y compulsar
las copias respectivas ante las autoridades para investigar sus actuaciones.
La E.S.E Luis Carlos Galán
Sarmiento no se pronunció.
5. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Poder amplio y suficiente otorgado a un abogada para que actúe en nombre
y representación del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria (folio 1).
-
Copia del documento por el cual la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento
convoca a sus empleados a realizar las actualizaciones frente al Reten Social
(folio 2).
-
Copia del listado de las personas que son beneficiarias de la protección
especial de Retén Social de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento – en
liquidación (folios 3-10)
-
Copia del derecho de petición, del 28 de septiembre de 2007, presentado
por el accionante, mediante el cual solicitó a la apoderada de la E.S.E. en
liquidación, la protección especial establecida en las leyes 790 de 2002 y 812
de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 de octubre 12 de 2004, teniendo
en cuenta que le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de
pensión de jubilación (folio10).
-
Copia de respuesta al derecho de petición No.02580, en la cual se niega
la protección requerida (folio 13 -14).
-
Copia del Oficio, del 3 de enero de 2008, por el cual se le comunicó al
accionante que a través del Decreto 1992, de diciembre 31 de 2008, el Gobierno
Nacional aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Luís Carlos
Galán Sarmiento y suprimió el cargo de Profesional Universitario, que él venía
ejerciendo (folio 15).
-
Copia del Acta Individual de Reparto en la que consta que el accionante
radicó, el 18 de abril de 2008, una primera acción de tutela, cuyo conocimiento
le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (folio16).
-
Copia de la petición, del 22 de enero de 2009, en la cual el accionante solicita
el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, así
como las prestaciones sociales dejadas de percibir (folio 17-19).
-
Copia de la respuesta a una petición, del 16 de octubre de 2007, donde
la apoderada de la E.S.E. no accede a lo solicitado argumentando que el actor
no se encuentra protegido por las normas del retén social como pre-pensionado
(folio 20-21).
-
Copia de la certificación emitida por el Sistema Nacional de Salud -
Servicio Seccional del Vaupés, en la que consta que Carlos Ignacio Rivera
Sanabria prestó sus servicios en cumplimiento de su año rural obligatorio en el
Hospital San Antonio de Mitú entre el 22 de junio de 1981 y el 22 de junio de
1982 (folio 22).
-
Copia de la certificación emitida por el Jefe del Servicio Seccional de
Salud del Vaupés en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria se
desempeñó en el cargo de Enfermero Jefe Coordinador del hospital San Antonio de
Mitú, durante veinte (20) meses (folio 23).
-
Copia de la Certificación No. 628 emitida por el Jefe de Personal de la
Caja de Previsión Social de Bogotá, en la que consta el tiempo laborado por el
accionante en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en calidad de Enfermero
Jefe (folio 24-25).
-
Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de
Personal del Hospital San Juan de Dios en la que consta el tiempo laborado por
el actor como Enfermero Jefe Nocturno en calidad de Servidor Público (folio26).
-
Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de
Enfermería del Hospital San Rafael de Tunja en la que consta el tiempo laborado
por Carlos Rivera como Enfermero Licenciado (folio 27).
-
Copia de la certificación emitida por el jefe del departamento de personal
del Hospital San José en la que consta que el accionante laboró en dicha
institución del 1° de marzo de 1985 al 3 de octubre de 1987, desempeñando el
cargo de enfermero encargado (folio 28).
-
Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del Seguro Social Seccional de Cundinamarca, en la que consta
que desempeñó el cargo de enfermero (folio 29).
-
Copia de la certificación emitida por la apoderada especial de la E.S.E
Luís Carlos Galán Sarmiento – en liquidación, en la que consta que el
accionante prestó sus servicio en dicha empresa desde el 26 de junio de 2003
hasta el 2 de enero de 2008, como empleado público y desempeñando las funciones
de Profesional Universitario (folio30).
-
Copia del Acta de Posesión No. 000174, en la que consta que Carlos
Ignacio Rivera Sanabria, se posesionó el 18 de mayo de 1992 para desempeñar las
funciones de enfermero, clase II, grado 20, en la Clínica San Pedro Claver
(folio 31).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, expedido por la
Notaria Primera del Circuito de Bogotá (folio 32).
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 33).
-
Copia de la Declaración Extraproceso No. 701, de fecha 22 de enero de
2009, ante el Notario Sesenta del Círculo de Bogotá, en la que, bajo la
gravedad de juramento, hizo constar que vive bajo el mismo techo y de forma
permanente con su hijo Camilo Ernesto Rivera Palomino, estudiante universitario
quien depende económicamente de él (folio 34).
-
Copia de la Declaración Extrajuicio No.0297, de fecha 22 de enero de
2009, ante el Notario Sesenta del Círculo de Bogotá, en la que bajo la gravedad
de juramento, hace constar que desde enero 26 de 2003, fecha en que la E.S.E. Luís
Carlos Galán Sarmiento suprimió el cargo, se encuentra desempleado (35).
-
Copias de recibos de matrículas por concepto de estudios tanto en
colegios como en universidades (folios 36-37).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009,
por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que Adriana Carolina
Rivera Palomino nació el 25 de octubre de 1993 y es hija del accionante
(folio38).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009,
por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que Camilo Ernesto
Rivera Palomino nació el 5 de enero de 1988 y es hijo del accionante (folio39).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009,
por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que Jaime Eliécer
Rivera Palomino nació el 22 de junio de 1992 y es hijo del accionante (folio
40).
-
Copia de la certificación emitida por Sección de Archivo y Registro
Sindical de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de
Protección Social en la que consta que la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la vigencia del 1 noviembre
de 2001 y el 31 de octubre de 2004, fue denunciada el 28 de octubre de 2004 y
el 26 de abril de 2005, por los representantes legales del Instituto de Seguro
Social (folio 42).
-
Copia del Decreto 3202 de 2007 “Por el cual se suprime la Empresa
Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación”
(folios 42-53).
-
Copia del Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, “Por el cual se
aprueba la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del
Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación” (folios 53-56).
-
Copia del Decreto 1522 del 9 de mayo de 2009 “Por el cual se aprueba
la modificación de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Luis
Carlos Galán Sarmiento en liquidación” (folios 57-61).
-
Copia del Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008 “Por el cual se prorroga
el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado – E.S.E Luis Carlos
Galán Sarmiento en liquidación por seis meses más” (folios 62 – 63).
-
Copia del Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, “Por el cual se
prorroga el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos
Galán Sarmiento en liquidación hasta el 25 de mayo de 2009” (folios 64 – 66).
6. Pruebas recaudadas en el
trámite de la revisión de la presente acción de tutela
Mediante Auto
del 30 de noviembre de 2009, el magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso
con el fin de un mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar al Ministerio
de la Protección Social, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
FIDUAGRARIA S.A. y al señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria, para lo siguiente:
Al Ministerio de la Protección
Social para que remita “copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguro Social ISS y
Sintraseguridad Social”.
A la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., y al señor Carlos Ignacio Rivera
Sanabria para que remitan, con destino al proceso de la referencia, “copia
de la Resolución mediante la cual se le reconoce al señor Carlos Ignacio Rivera
Sanabria, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y la
indemnización compensatoria, expedida con ocasión de la supresión del cargo que
ocupaba en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación”.
Mediante oficio del 7 de
diciembre de 2009, la doctora Magdalena Sabogal de Urrego apoderada especial de
agente liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento informó que, de conformidad
con lo ordenado en el Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el proceso
liquidatorio de la entidad demandada culminó el 6 de noviembre de 2009 por lo
que, la extinta E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento no puede realizar ningún
tipo de actividad. Además, indicó que los procesos de remanentes quedaron a
cargo del patrimonio autónomo constituido con la Sociedad Fiduciaria
Fiduprevisora S.A. Anexó dentro de sus documentos:
- Copia del
Decreto Número 4241 del 30 de octubre de 2009, expedido por el Ministerio de la
Protección Social, en el cual se decreta la prórroga, hasta el 6 de noviembre
de 2009, del plazo dispuesto para la liquidación de la Empresa Social del
Estado Luís Carlos Galán Sarmiento (folios 46 al 48).
- Copia del
acta final del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Luís Carlos
Galán Sarmiento (folios 49 al 51).
Mediante oficio del 9 de
diciembre de 2009, el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria allegó al expediente
de la referencia los siguientes documentos:
- Copia de
la citación para notificarlo de la liquidación de su indemnización y
prestaciones sociales definitivas (folio 54).
- Copia de
la notificación, realizada el 27 de febrero de 2008, de la Resolución 242 del
11 de febrero del mismo año (folio 55).
- Copia de la
Resolución No. 242 del 11 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se
establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e
indemnización de un servidor público de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento”.
En la mencionada resolución se le reconoció al señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria
la suma de $2’316.871 por concepto de liquidación de prestaciones sociales
definitivas y la suma de $83’954.967 por concepto de indemnización (folios
56-58).
- Copia
de la Resolución No. 6151 del 1 de octubre de 2009 “Mediante la cual se
procede a efectuar un cruce de cuentas ordenado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y Reliquidación de Indemnización y Prestaciones
Social Definitiva”, en la cual se estableció como liquidación de
prestaciones sociales definitivas e indemnización la suma de $80’293.627; como
cruce de cuentas y reliquidación de prestaciones sociales definitivas e
indemnización la suma de $48’947.399 (folios 60-63).
- Convención
Colectiva de Trabajo, la cual en su artículo 98 dispone “El Trabajador
Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al
Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y
cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en
cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se
indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(i)Para
quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de
diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos
años de servicio.
(ii)Para
quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de
diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres
últimos años de servicio.
(iii)Para
quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio
mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio (…)” (folios
85-159).
- Declaración
extra proceso del 7 de diciembre de 2009, en la cual el accionante manifestó
que “La Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento le suprimió el
cargo de enfermero profesional, se encuentra desempleado” (folio 160).
- Certificación
laboral del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria expedida por la E.S.E. Luís
Carlos Galán Sarmiento, el 20 de noviembre de 2008 (folio 180).
- Certificación
laboral del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria expedida por ISS, el 9 de diciembre
de 2008 (folio 181).
- Acumulados
de nómina correspondiente a los años 2000 a 2008 (182-209).
Mediante oficio del 18 de
diciembre de 2009, el Director Jurídico de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo,
Fiduagraria, allegó a esta Corporación la copia de las Resoluciones 6151 de 1
de octubre de 2009 y 6307 de 30 de octubre de 2009, mediante las cuales se le
reconoce al señor Carlos Ignacio Ribera Sanabria la liquidación definitiva de
prestaciones sociales y la indemnización compensatoria.
- Copia de la
Resolución No. 6151 “Mediante la cual se procede a efectuar un cruce de
cuentas ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y
Reliquidación de Indemnización y Prestaciones Sociales Definitivas” y copia
de la Resolución No. 6307 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por Carlos Ignacio Rivera Sanabria con cédula de ciudadanía No.
7.213.018, contra la Resolución No. 6151 de 1 de octubre de 2009, por medio de
la cual se procede a efectuar un cruce de cuentas ordenado por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y Reliquidación de Indemnización y Prestaciones
Sociales Definitivas”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1. Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 24 de marzo de
2009, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, concedió el amparo solicitado
por el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria.
Consideró que, en el presente caso, devinieron
circunstancias nuevas surgidas después de la tutela inicial y que, en efecto,
la jurisprudencia constitucional que sirvió de base para el pronunciamiento del
Juez Once Penal del Circuito de Bogotá ha cambiando sustancialmente. Al
respecto, señaló que el criterio jurisprudencial inicialmente tomó como punto
de partida para el conteo del régimen de transición para los prepensionados, el
24 de agosto de 2007, fecha en la cual, se inició el proceso de liquidación de la
E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento. Sin embargo, ese criterio jurisprudencial ha
variado, pues por principio de favorabilidad la Corte Constitucional ha tenido
en cuenta el momento de la supresión del cargo para contabilizar los tres (3)
años requeridos.
Por lo anterior, el juez de instancia consideró
que de rechazarse la presente acción de tutela se estaría violando el derecho a
la igualdad del accionante, por cuanto ha quedado claro que a través de la
Sentencia T-089 de 2009, del 17 de febrero de 2009, la Corte decidió aplicar el
factor de favorabilidad y proteger el derecho a la igualdad al concluir que los
3 años se empezaban a contar a partir del día de la supresión del cargo.
Así las cosas, y acatando el precedente
judicial, decidió que el actor se encuentra incurso dentro de la protección
especial del “Retén Social”, toda vez que, a la fecha de la supresión del
cargo, esto es, el 31 de diciembre de 2007, había laborado 18 años, 2 meses y
24 día y, además, contaba con 52 años de edad cumplidos, lo que quiere decir
que le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos necesarios para acceder
a la pensión de jubilación, señalados en el artículo 98 de la Convención
Colectiva celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social.
Por lo anterior, concedió el amparo solicitado
y, en consecuencia, ordenó a Fiduagraria S.A. el reintegro del señor Carlos
Ignacio Rivera Sanabria al mismo cargo ocupado al momento de su desvinculación
así como la cancelación de los salarios y de las prestaciones dejadas de
percibir haciendo el respectivo cruce de cuentas con la indemnización recibida.
2. Impugnación.
2.1. E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento
La Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de la Empresa
Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, a través de
apoderada, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del
Circuito de Bogotá, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
Manifestó que dicho fallo
desconoce lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, respecto
de la “actuación temeraria”, pues la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento informó
que el señor Carlos Ignacio Rivera presentó ante el Juzgado Treinta y Nueve
Penal del Circuito de Bogotá, una solicitud de tutela con ocasión de los mismos
hechos.
Así las cosas, sostuvo que
resulta improcedente estudiar de fondo la presente acción de tutela, al
considerar que dicha actitud temeraria atenta contra la seguridad jurídica.
Además, reiteró que la E.S.E. en liquidación no ha vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y
seguridad social del accionante, en razón a que las decisiones adoptadas dentro
el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, se ciñeron a
lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 254 de 2000 y el
Decreto 3202 de 2007, acogiendo las medidas necesarias para evitar cualquier situación
que pudiera violar los derechos fundamentales de sus empleador.
Por otra parte, señaló que en los
procesos de supresión de cargos en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en
liquidación, se respetó la protección del “Retén Social” y se adoptaron las
medidas necesarias tendientes a pagar integralmente las prestaciones sociales e
indemnizaciones de los servidores públicos, cuyos cargos se suprimieron.
Sostuvo que la actuación adelantada por esta entidad ha sido ajustada a la Constitución
y a las leyes que la desarrollan.
Por lo anterior, solicita al juez
de instancia que decida desfavorablemente la presente acción de tutela, y
compulsar las copias respectivas ante las autoridades competentes para
investigar la actuación del accionante.
3. Decisión de Segunda
Instancia.
La Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de
2009, revocó el fallo proferido por el a-quo.
Para ello, manifestó que en el
presente caso, se encontró demostrada la coincidencia entre las partes, la causa
petendi y el objeto de las acciones presentadas por el actor en las dos
acciones de tutelas resultando así inviable el estudio de fondo de la presente
solicitud de amparo, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991.
Sostuvo que no es posible en esta
instancia evaluar la justificación presentada por el actor para la presentación
de la nueva acción de tutela, toda vez que la sentencia proferida por el Juez
Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, se encuentra actualmente pendiente
del trámite eventual de revisión ante la Corte Constitucional. Así las cosas, la
Sala considera que en caso de que la primera acción de tutela no sea
seleccionada para su revisión por la Corte, podrá el accionante presentar otra solicitando
la aplicación de la nueva jurisprudencia donde la Corte haya tutelado los
derechos en aquellos casos similares.
En consecuencia, no encontró
razón que justifique la procedencia de la nueva acción presentada por el actor,
por lo que revocó la decisión proferida y, en su lugar, denegó la protección de
los derechos invocados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quién actúe en su nombre, a
objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
esta oportunidad, el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria actúa a través de
apoderada, en defensa de sus derechos e intereses que estima conculcados, razón
por la que se encuentra legitimado para promover la acción de tutela de la
referencia.
2.2. Legitimación pasiva
Como quiera que la E.S.E. Luís
Carlos Galán Sarmiento y la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario –
FIDUAGRARIA S.A., son de naturaleza pública, de acuerdo con el artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridades públicas, sindicadas de
ser las responsables de las violaciones aducidas están legitimadas como parte
pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - en liquidación
ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria
a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al no incluirlo en el “Retén
Social”, en calidad de prepensionado, dentro del proceso de liquidación de la
entidad demandada, con el argumento de que no cumplía con los requisitos para
el efecto al momento de entrada en liquidación de la entidad.
Para el efecto, la Sala estudiará
el problema jurídico planteado, no sin antes proceder a establecer si se
configuró una actuación temeraria en la presente acción de tutela. Una vez
superado este punto, estudiará la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reintegro laboral y, por último, abordará la materia relacionada
con la protección constitucional que tienen las personas próximas a
pensionarse, para luego resolver el caso concreto.
4. Existencia de una actuación
temeraria en el ejercicio de esta acción de tutela
Teniendo en cuenta que la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., sociedad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento,
afirma que en el presente caso existe una actuación temeraria en el ejercicio
de la acción de tutela, por parte del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la
Sala de Revisión deberá determinar si en realidad ella se configuró, por lo
cual empezará por estudiar el punto.
El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991 define la actuación temeraria y al respecto dispone que dicha actuación
se tipifica cuando sin un motivo expresamente justificado, se presenta una
misma acción de tutela por la misma persona o representante ante diferentes jueces.
En relación con la decisión que debe adoptarse respecto de aquellas acciones de
tutelas que configuren una actuación temeraria, la norma establece que la
consecuencia de su presentación es el rechazo, o su decisión desfavorable. En
efecto el citado Decreto señala:
“Actuación
temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes”
La Corte ha tratado el tema de
las actuaciones temerarias tanto en sede de control abstracto como de control
concreto de constitucionalidad[4].
En efecto, ha señalado que para que
se configure una actuación temeraria en el ejercicio de una acción de tutela,
es necesario que concurran los siguientes elementos:
-
Identidad de partes, esto es, que las acciones sean presentadas por la
misma parte accionada y contra el mismo sujeto;
-
Identidad de causa petendi, es decir, que la solicitud se
fundamente en los mismo hechos;
-
Identidad de objeto; lo que significa que la protección solicitada en
las demandas sea la misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo
derecho fundamental.
No obstante lo anterior, cuando
el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores elementos
deberá, a su vez, verificar que no existe una causa razonable para hacer un
nuevo uso de la acción. Al respecto, esta Corporación ha expresado:
“Cuando en
un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de
una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber
de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un
caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las
normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien
solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el
accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta
negación del acceso a la administración de justicia”[5].
De tal manera
que, cuando el juez de tutela encuentre una razón válida que dé lugar a la
presentación de una nueva acción de tutela, a pesar de que concurran los
elementos constitutivos de la actuación temeraria, no podrá declarar los
efectos propios de dicha actuación.
A su vez, la
Corte ha indicado que si el juez constitucional identifica en la nueva acción
de tutela la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que al
resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante, ocasionando así la vulneración de sus derechos
fundamentales, deberá, en estos casos, decidir de fondo. En este sentido se ha
manifestado lo siguiente:
“Si bien
el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los
fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente
una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga por otra u
otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante
el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en
un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de
una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber
de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.”[6]
A su vez, en
Sentencia T-1325 de 2005 se indicó que:
“La
justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la
ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la
jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante.” [7]
Con base en
estas consideraciones, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se
configura o no una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.
La Sala
encuentra que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA
S.A., solicita que se decida desfavorablemente la presente solicitud de tutela
con ocasión de la existencia de una actuación temeraria por parte del demandante,
quien ya había promovido idéntica acción el 17 de abril de 2008 contra la misma
entidad, decidida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,
en primera instancia, y, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en segunda instancia. En esta primera acción el demandante
solicitaba el reconocimiento de la protección del “Retén Social” en calidad de
prepensionado, y como consecuencia de lo anterior, el reintegro al cargo que
venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el momento del retiro, hasta que se verifique el
reintegro a la empresa sometida a liquidación.
En efecto, la
citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de segunda
instancia. El expediente fue identificado bajo el número de radicación
T-2.013.332, proceso que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2008, no fue
seleccionado para revisión por la Sala Número 9 de 2008, por lo cual las
decisiones que en él se tomaron hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por su parte,
la acción de tutela objeto de estudio se presentó el 5 de marzo de 2009 contra la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A., sociedad
liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual fue decidida por
el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia, y
por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección
B, en segunda instancia. En esta acción, el demandante solicita el
reconocimiento de la protección del “Retén Social” en calidad de prepensionado,
y como consecuencia de lo anterior, el reintegro en el cargo que venía
desempeñando así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas
de percibir desde el momento del retiro hasta que se efectúe el reintegro a la
empresa sometida a liquidación.
Por lo
anterior, procederá la Sala a aplicar al caso concreto las reglas sobre la
configuración de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de
tutela, a objeto de corroborar o descartar dicha figura.
Al respecto,
encuentra la Corte que las dos acciones de tutela presentan identidad de partes,
pues en ellas el accionante es el mismo y FIDUAGRARIA S.A y la E.S.E. Luís
Carlos Galán Sarmiento son las entidades accionadas. Además, existe identidad
de objeto pues la solicitud del accionante es la misma, lo que significa que la
protección solicitada no varía en la segunda acción de tutela, por cuanto se
pretenden proteger los mismos derechos fundamentales.
No obstante
lo anterior, esta Sala encuentra que no se configura una actuación temeraria,
toda vez que entre la primera y la segunda tutela no existe identidad de causa
petendi, tal y como se procederá a explicar.
En efecto, el
accionante solicita el reconocimiento del “Retén Social” en calidad de
prepensionado, el cual no fue concedido, argumentando que al momento en que se
suponía que acabaría el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luís Carlos Galán
Sarmiento es decir, el 24 de agosto de 2008[8],
al actor le faltaban más de 3 años para cumplir los requisitos y obtener el
reconocimiento a su pensión de jubilación, por tal razón no había lugar al
reconocimientos de la protección especial.
Por su parte,
en la segunda tutela, el accionante solicita nuevamente el reconocimiento del
“Retén Social”, sin embargo, entre la primera y la segunda acción de tutela se
presentaron hechos nuevos que hicieron que la situación fáctica variara. En
primer lugar, la jurisprudencia constitucional adopta un nuevo criterio, en
virtud del cual, se señala que es desde el momento de la supresión del cargo que
se empieza a contabilizar los 3 años requeridos para otorgar la calidad de
prepensionado y obtener así la protección especial; y, en segundo lugar, a
través de la expedición de los Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, Decreto
3057 del 20 de agosto de 2008, Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, Decreto
1893 del 22 de mayo de 2009, Decreto 2748 del 24 de julio 2009, Decreto 3757
del 30 de septiembre del 2009 y Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el
Gobierno Nacional prorrogó el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luís Carlos Galán
Sarmiento, el cual culminó el 6 de noviembre de 2009.
Por lo
anterior, para esta Corporación los hechos nuevos relacionados, tienen la entidad
suficiente para modificar la situación fáctica que originó la primera acción de
tutela.
En
consecuencia, se observa que si bien las pretensiones presentadas en cada una
de las acciones de tutela siguen siendo las mismas y que existe identidad de
parte activa y pasiva, no se configura una actuación temeraria por parte del
accionante toda vez que, los hechos relacionados en cada una de ellas varían
sustancialmente lo que podría dar lugar al reconocimiento de la protección
solicitada por el actor, lo cual será objeto de análisis por parte de esta Sala
en la presente providencia.
De manera que
la Corte descarta en este caso la configuración de una actuación temeraria
4. Procedencia de la acción de
tutela frente a la solicitud de reintegro laboral. Reiteración de
Jurisprudencia
De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial,
preferente y sumario, diseñado para obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se amenacen o
vulneren, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares. Esta acción, se caracteriza por ser
subsidiaria y residual, lo cual quiere decir que, frente a un caso concreto,
será procedente para la protección de derechos fundamentales, siempre que no
exista un mecanismo de defensa judicial establecido para el efecto, o cuando
existiendo, este no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En reiterada jurisprudencia[9] la Corte
Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, debido a que el
conocimiento de dicho asunto le compete a los jueces especializados.
Al respecto,
esta Corporación ha indicado que la acción de tutela no puede sustituir los recursos
ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, debido a que se trata de
un mecanismo constitucional creado para la protección de los derechos
fundamentales[10],
sin embargo, se ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de esta acción
para solicitar los reintegros laborales. Así las cosas, si el juez
constitucional observa que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.