T-1059-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: LA SENTENCIA
T-1059 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 001 DE 2008
Sentencia T-1059/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Alcance
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Titularidad
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES Y LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional que no
pueden ser desconocidos
El derecho a mantener el poder adquisitivo
de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera
mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede
ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de
reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a
todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES Y LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ningún trato diferenciado, ni
siquiera por el transcurso del tiempo/DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La
inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela
en el presente caso
En tratándose
de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la
pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer
ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo
anterior quiere decir, que en este caso concreto la inmediatez no es un
argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en
consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela
interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la
vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera
mesada pensional. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando
el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y
no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-El fallo de la justicia ordinaria no debió desconocer el
derecho de la actora a la indexación y actualización de su mesada pensional
Referencia: expediente T-1683553
Accionante: Olga Mantilla Suárez
Accionados: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral y Aerovías del Continente Americano, AVIANCA.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil siete
(2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
dentro del expediente T-1683.553, decidido en primera instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 25 de enero de 2007 y, en
segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
el 14 de marzo de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número
ocho, el 22 de agosto de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La
ciudadana Olga Mantilla Suárez interpuso acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad jurídica, a la cosa juzgada constitucional, al respeto de la
interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de
autoridad , a recibir puntualmente sus mesadas pensionales, al derecho
constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, al derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada
pensional, considerados vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral y por la Empresa Aerovías del Continente
Americano S.A., “AVIANCA” (antes, Aerovías Nacionales del Colombia S.A.). Las
presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1. La
accionante prestó sus servicios a la empresa AVIANCA desde el 7 de mayo de 1967
al 31 de octubre de 1987, es decir que trabajó para el servicio de esa empresa
por veinte años, cuatro meses y veinticuatro días.
2. Con
posterioridad a la terminación del contrato laboral, el 11 de diciembre de 1987,
la tutelante y AVIANCA llevaron a cabo una conciliación ante el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá en la que se estableció: “Provenientes de la
apreciable antigüedad en el servicio se reconocerá a la extrabajadora una
pensión legal de jubilación según el artículo 260 del código sustantivo del
trabajo a partir de la fecha que cumpla 50 años de edad, o sea a partir de 21
de Diciembre de 1994.”
3. A
partir del 21 de diciembre de 1994, AVIANCA le reconoció a la accionante una
pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del último salario devengado en
octubre de 1987, salario que ascendía a $170.983.33.
4. Entre
la fecha de terminación del contrato (31 de octubre de 1987) y el momento en
que se le reconoció la pensión de jubilación (21 de diciembre de 1994), el peso
colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del
422.97%. de conformidad con la certificación expedida por el DANE, porcentaje,
que según la accionante, debe adicionarse al salario promedio de $170.983.33
con el fin de hallar el salario promedio real y de este modo obtener el valor
de la primera mesada pensional que equivale a $723.208.19.
5. Aplicando
el salario promedio $894.183.95 que resulta de los incrementos que debió tener
la mesada pensional por efectos de la devaluación y extrayendo el porcentaje
del 25 por ciento tal y como se pactó en el acuerdo conciliatorio, la
accionante manifiesta que el valor de su primera mesada pensional corresponde a
$670.637.96 M/cte.
6. La accionante
manifiesta que la pensión que le empezaron a pagar a partir de 1994 no fue
debidamente liquidada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53
de la Constitución Política, no corresponde a su mínimo vital y móvil, ni es
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desarrollado por ella cuando
prestó sus servicios a AVIANCA.
7. De
conformidad con lo anterior, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral
contra la Empresa para que se le reconociera la indexación de su pensión.
8. Mediante
fallo del 9 de julio de 1999. el Juzgado 9 Laboral del Circuito de
Bogotá dispuso: “CONDENAR a la demandada Aerovías Nacionales de Colombia
S.A. AVIANCA representada legalmente por GUSTAVO ALBERTO LENIS ó por quien haga
sus veces y a favor de la demandante OLGA MANTILLA SUÁREZ , a indexar la
primera mesada pensional que comenzó a disfrutar la actora desde el 21 de
diciembre de 1994 con los ajustes de ley, dando como resultado la pensión
mensual para el año 1994, equivalente a la suma de $670.637.oo y sobre las
cuales se hacen los ajustes de ley en lo sucesivo al igual que a las mesadas
adicionales, correspondientes. Y a pagar al actor el reajuste que resulta
respecto de cada mesada junto con el de las mesadas adicionales a que tiene
derecho, desde el 21 de diciembre de 1994.”
9. Con
posterioridad al fallo de primera instancia, AVIANCA interpuso recurso de
apelación que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá y fue designada como magistrada ponente la doctora
Carmen Elisa Gnecco Mendoza. Surtido el trámite de segunda instancia, se
profirió sentencia el 28 de abril del año 2000, en el siguiente sentido : “La
Sala acoge en su totalidad la nueva posición de la mayoría de la Sala de
Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia”. Se transcriben
los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia de esa alta Corporación del
18 de agosto de 1999, radicación 11818, que se aplicaba a los trabajadores que
se habían pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La sentencia del
Tribunal se sustenta en los siguientes términos: “No se indexan pues las
obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes de un
acontecimiento futuro, que puede suceder o no, según las voces del artículo
1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición de un derecho mientras él
no se cumpla (art.1563 ib). En segundo término tampoco se revalorizan los
derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los
que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en forma (in nuce); o
incompleto o imperfecto como los que han reunido uno o varios elementos
necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de existencia
futura.”
10.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la Empresa demandada en todas
las pretensiones de la demanda.
11.
La
accionante manifiesta que su apoderado anterior no interpuso el recurso de
casación contra esa decisión, dejando de esta manera una situación inconclusa y
gravemente perjudicial, de la cual no es responsable, pero que actualmente
perjudica sus derechos fundamentales.
12.
Considera
que en la medida en que su apoderado no agotó todos los mecanismos ordinarios a
su alcance, permitió que su derecho constitucional a mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales, fuese violado por AVIANCA,
consolidándose de esa manera una situación desigual e inconstitucional, por
tratarse de derechos eminentemente constitucionales, y que permite atacar en
consecuencia la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala
Laboral, mediante la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de
un perjuicio “iusfundamental irremediable”.
13.
La
accionante recalca que existe un mandato constitucional con el fin de mantener
el poder adquisitivo de las pensiones (Art.53 de la C.P.), y, en consecuencia,
a través de la vía constitucional de la acción de tutela, se debe ordenar la
indexación de su primera mesada pensional. Para el efecto, trae a colación una
serie de sentencias proferidas por la Corte constitucional en donde, según la
accionante, se han solucionado situaciones similares a la de ella.
14.
Con
fundamento en los hechos anteriores, la accionante pretende demostrar que el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho al
proferir una sentencia arbitraria en desconexión con el ordenamiento jurídico
constitucional, prefiriendo ignorarlo y, en cambio, sustentó su providencia en
una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como lo dispone el
artículo 203 de la C.P. es una fuente auxiliar de interpretación. Lo que debió
hacer el tribunal es reconocer el derecho constitucional a la indexación de la
primera mesada pensional, tal y como lo impone la Constitución.
15.
La
accionante solicita que tal y como lo enuncia la Sentencia de
constitucionalidad C-862 del 19 de octubre de 2006, se le reconozca el derecho
a la indexación, que tal y como se enunció en dicho fallo, se debe reconocer
sin exclusión alguna.
B. Contestación de la entidad
accionada
La empresa Aerovías del Continente
Americano S.A. (antes Aerovías Nacionales de Colombia S.A.), mediante escrito
presentado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia
en el presente proceso de tutela) solicitó que se denegaran las pretensiones de
la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
Aclaran que los
extremos de la relación laboral son del 8 de mayo de 1967 al 31 de octubre de
1987.
2.
Frente a los asuntos
que pretende controvertir la accionante ya existe cosa juzgada, puesto que ella
aceptó dichos efectos al no interponer oportunamente el recurso de Casación
ante la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que los procesos que por vía
ordinaria se interpusieron y que hicieron tránsito a cosa juzgada son los
siguientes:
-
Proceso No. 25425 ante
el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, concluido en segunda instancia en
el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 2000, cuyo
número de radicación es 970925425 que absolvió a AVIANCA y que no fue llevado a
casación
-
Proceso No. 462 de
2001, que se adelantó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y que
no fue informado en el escrito de demanda de tutela, concluido por ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 24 de octubre
de 2003 con radicación 15-2001-046201, que tampoco fue controvertido por medio
del recurso de Casación.
3.
La pensión reconocida a
la accionante responde a lo pactado mediante conciliación, tal y como consta en
el acta en que se efectuó, y que además por efectos de las sentencias que se
expidieron en la vía ordinaria ya hacen tránsito a cosa juzgada.
4.
Resulta evidente para
AVIANCA que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es
coherente con lo discutido y probado en el proceso y, además, con las normas
constitucionales vigentes para la época. Igualmente, lo es con la
interpretación judicial contenida en la jurisprudencia mayoritaria de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época.
5.
Si la accionante no
cuenta con otro recurso es porque renunció voluntariamente a ejercerlo en dos
ocasiones, lo que lleva a “concluir que su actuación hoy es, extemporánea,
inoportuna, infundada y temeraria.”
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante fallo del 30 de abril de 2007, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta
por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La Corte había desconocido la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por ausencia de una base
normativa que así lo dispusiera, sin embargo, no desconoce el arraigo que ha
tenido la jurisprudencia y que ha suplido la mencionada falencia. De este modo,
la Sala Laboral de la Corte Suprema, atendiendo la tendencia de las demás Salas
de esa misma Corporación y del afianzamiento en todas las jurisdicciones, ha
morigerado su posición y en casos concretos y excepcionales, con las
actuaciones u omisiones de los jueces, ha determinado que resulta procedente la
acción de tutela siempre y cuando resulten violados derechos constitucionales
fundamentales.
2. Pese a lo anterior, la Sala Laboral de esa
Alta Corporación consideró que en el presente caso, el asunto puesto a
consideración del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, “fue examinado
razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues la
providencia que originó el inconformismo del accionante fue el producto de la
aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relación con el
tema de la indexación.”
3. Agrega, “que la función del juez de
tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley
de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera
éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los
artículo 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de
apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho
un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso
y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar,
aconteció en este asunto.”
2. Impugnación
La accionante, mediante escrito del 7 de
mayo de 2007, impugna la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y con posterioridad la sustenta en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no decidió la tutela cuando determina que no existe norma
alguna que establezca la posibilidad de tutelar las providencias judiciales,
así lo acepte el artículo 86 constitucional que no excepcionó a la Rama
Judicial ser sujeto accionado de tutela.
2. No puede pasar inadvertida la acción de
tutela en donde se pone en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la
vulneración de derechos fundamentales, puesto que no se examinó si en realidad
existe o no un perjuicio irremediable.
3. No existe una norma fundamental que
determine que no deba ser resuelta de fondo, so pretexto de cualquier tipo de
consideración.
4. La accionante resalta que muy recientemente
la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 30 de junio de
2006, en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por la sociedad
Aerovías Nacionales de Colombia contra una sentencia proferida contra el
Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por Hilda Garzón Barón,
dijo lo siguiente: “cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó
la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los
artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en (sic) su inciso final
ordenó que ‘La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan un poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su
inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.”
“Así mismo, porque como ya se dijo el
legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la
aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del
Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.”
“Se advierte, entonces, que si la necesidad
de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo
encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento
presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte, no
sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su
eficacia , que el trabajador que haya retirado con anterioridad a la expedición
de la Ley 100 de 1993, si estando ésta ya en vigencia cumplió los requisitos de
la edad, necesario para disfrutar de la pensión.”
5. El hecho de que la honorable Corte,
encuentre hoy, 16 años tarde que el derecho constitucional a la indexación se
encuentra claramente fundamentado en la Carta Política y por lo tanto todo
pronunciamiento en contra debe ser recogido, no enseña que el reconocimiento
constitucional del mismo se deba tutelar exclusivamente de ahora en adelante,
puesto que este derecho se encuentra inmerso en la Constitución Política desde
el año 1991 fecha en que se hizo imprescindible su protección.
6. Adicionalmente, el perjuicio que se le está
causando con la falta de indexación de su primera mesada pensional es vitalicio
ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo que se paga por
instalamentos.
7. El Tribunal Superior de Bogotá nunca
advirtió que la Constitución Política de 1991 reconoce un derecho fundamental
de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante
sentencia del 6 de julio de 2007, confirmó el fallo de la Sala Laboral, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
Que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra las sentencias judiciales pues, como regla
general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios
judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo a los
medios de impugnación establecidos en los códigos de procedimiento.
2.
Que la viabilidad
excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una
vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la
Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la
administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la
prevalencia del derecho sustancial que faculta al juez de tutela para corregir
los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
3.
Que la demanda de
tutela resulta claro que se dirige a que por el mecanismo excepcional de tutela
se deje sin efecto, por una supuesta vía de hecho, la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral del 28 de abril del 2000 que revocó la
providencia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que data del 9 de
julio de 1999 en la que se había condenado a AVIANCA S.A. a indexar la primera
mesada pensional de la accionante a partir del 21 de diciembre de 1994.
4.
Que la solicitud de
amparo es a todas luces improcedente porque la actora dentro del proceso
ordinario tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establecía
para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la
sentencia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, se interpuso el recurso
de apelación por parte de la Empresa, revocando el fallo de primera instancia
y, finalmente se abstuvo de interponer el recurso de Casación.
5.
Que la accionante de la
tutela permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza.
6.
Que la acción de tutela
no fue concebida para remediar fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos
en la defensa de sus garantías de rango fundamental puesto que admitir lo
contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios.
7.
Que el Tribunal
Superior de Bogotá se apoyó en una jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, lo cual no implica por sí misma que la providencia sea arbitraria o
caprichosa y mucho menos que afecte un derecho fundamental de la accionante.
Además, hay que tener en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Suprema a
que se hace referencia en el escrito de impugnación, fueron proferidos 6 años
después de dictado el fallo que se cuestiona.
8.
Que el presupuesto de
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela;
esto quiere decir que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo, pues con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo
excepcional se emplee como herramienta que premie la negligencia o indiferencia
de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La
condición de la inmediatez se encuentra contenida en el artículo 86 de la
Constitución como una de las características de este trámite constitucional.
9.
Que el objeto de la
inmediatez es precisamente la protección inmediata de los derechos
fundamentales a quien acuda en busca de su amparo. Con fundamento en lo
anterior se reitera aún mas la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que el pronunciamiento objeto de reproche data del 28 de abril de 2000, no
puede entenderse como después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la
accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Certificación del
Departamento Nacional de Estadística DANE en la que se determina la variación
de precios al consumidor durante los años octubre, noviembre y diciembre de
1987, todos los meses de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y de enero a
noviembre de 1994. La certificación figura con fecha del 14 de marzo de 2007.
-
Copia del acta de
conciliación efectuada ante el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el
11 de diciembre de 1987 en la que se determinó que la Empresa AVIANCA le
pagaría la pensión de jubilación a la accionante a partir del 21 de diciembre
de 1994, es decir cuando cumpliera 50 años de edad.
-
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de julio
de 1999 en el que se ordena a AVIANCA S.A. indexar la pensión de jubilación de
la accionante desde el 21 de diciembre de 1994.
-
Copia del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de abril de
2000, en el que se revoca el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a AVIANCA de todas
la pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por al accionante
resulta el mecanismo idóneo para solicitar la indexación de la primera mesada
pensional y de este modo proteger los derechos fundamentales que de conformidad
con la demanda estima conculcados.
Con
el fin de dar solución al problema jurídico que se propone, la Sala explicará
en qué caso es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,
acto seguido analizara el alcance del derecho a al indexación de la primera
mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examinó la
constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T. y, finalmente, se analizará
el caso concreto para determinar si es procedente la presente acción y si hay
lugar al amparo de los derechos fundamentales que la actora estima conculcados.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional[1] se ha pronunciado sobre
la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias
judiciales. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones
excepcionales, será procedente cuando las providencias judiciales amenacen o
vulneren derechos fundamentales.
La Sala Plena de esta Corte, en la
Sentencia C-590 de 2005, concretó los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
La misma Sentencia estableció causales
especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial
presenta siquiera un vicio de los que a continuación se mencionan, será
procedente la acción de tutela.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos
parámetros establecidos por la mencionada sentencia, servirán más adelante para
analizar el caso concreto que ocupa a esta Sala.
4.
El derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
La sentencia de constitucionalidad C-862 de
2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad del la
expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el
numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que el salario base para
la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,
deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al
Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”
Conforme a la anterior sentencia de
constitucionalidad, el derecho de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional, incorpora el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional. Al respecto la Sentencia C-862 de 2006 dijo lo
siguiente:
“Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no
se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido
reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al
respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por
esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base
para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
Adicionalmente, la Corte aclaró que el
derecho a la actualización de la mesada pensional y de la indexación de la
primera mesada pensional no sólo radica en cabeza de algunos pensionados, sino
en la totalidad de ellos, y que por tanto, no cabe hacer ningún tipo de
discriminación que signifique una limitación a ese derecho. Así lo determinó la
Corte en la misma sentencia de Constitucionalidad de la siguiente manera:
“El derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en
virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el
reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a
un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación.”
Finalmente, la Sala agregó que :
“(D)ebe indexarse el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o
son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin
haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.
S. T.”
En conclusión, la Corte ha manifestado que
el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como
el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato
de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza
radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que
adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las
personas de la tercera edad.
Estos argumentos que emanan de la
jurisprudencia constitucional serán fundamentales al momento de analizar el
caso concreto tal y como sigue a continuación.
5.
El caso concreto
De un lado,
la accionante solicita que mediante la acción de tutela se le protejan sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa
juzgada constitucional, al respeto de la interpretación auténtica que hace la
Corte Constitucional con fuerza de autoridad, a recibir puntualmente sus
mesadas pensionales, a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de la misma.
De otro lado,
la empresa AVIANCA S.A. manifiesta que sobre lo que pretende controvertir la
accionante ya existe cosa juzgada y que ella aceptó dichos efectos al no
interponer el recurso de casación, que la pensión reconocida responde a lo
pactado en 1987 en el acta de conciliación ante la justicia laboral.
Adicionalmente, agrega la Empresa accionada, que si la accionante no cuenta con
otro recurso en este momento es porque renunció voluntariamente a ejercerlos y,
finalmente, manifiesta que la actuación que se está desplegando es
extemporánea, inoportuna y temeraria.
Tal y como se
anunció en el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si en
el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Matilla
Suárez resulta procedente con el fin de controvertir la sentencia judicial
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 28 de abril del año
2000 que negó el derecho de indexación de la primera mesada pensional de la
accionante.
- El
requisito de inmediatez no es aplicable en este caso
Para
comenzar, es necesario hacer mención a uno de los argumentos que sostuvieron
los fallos de instancia en el presente trámite de tutela, consistente en la
inmediatez como requisito para la interposición de la acción de tutela y que es
resaltado igualmente por la Empresa accionada como que no se ha cumplido en el
presente caso y, en consecuencia, debe dar lugar para que se niegue el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto
esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron
algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de
Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el
mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la
primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera,
por el transcurso del tiempo.
Lo anterior
quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la
inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la
presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la
acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente.
En efecto,
subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de
la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa
que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho
constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de
tal derecho.
Lo que en la
actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que
estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada
pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella
continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un
fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la
afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos
constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron
reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la
accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos
constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo
momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni
siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.
Existe el
derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862
de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto
significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el
artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de
tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.
-Análisis
de la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida en vía
ordinaria por el Tribunal Superior de Bogotá
Hay que
recordar en este estado del análisis, que existen ciertos eventos en donde la
acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales, para ello, la accionante
debe acreditar el cumplimiento de algunos requisitos, tal y como lo enunciaron
en el numeral 3 del la parte considerativa de esta providencia. Como en el
presente caso se trata de solicitar la revocatoria de un fallo proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2000, con el fin de que quede en
firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del
Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 1999, es necesario analizar, a la luz de
los parámetros jurisprudenciales que se enunciaron en el numeral 3 de la parte
resolutiva de esta providencia, si la acción de tutela promovida por la señora
Olga Mantilla Suárez resulta procedente, tal y como se verá a continuación:
En primer
lugar la Sala determinará si el presente asunto reviste relevancia
constitucional. Al respecto, salta a la vista que el derecho que pretende la
accionante (indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder
adquisitivo de sus mesadas), y que relaciona con otros derechos fundamentales
como la igualdad, el debido proceso, el de la cosa juzgada constitucional y
respeto por la interpretación auténtica emanada de la Corte Constitucional,
tienen importancia constitucional puesto que se trata de solicitar el amparo de
un derecho consignado directamente en el artículo 53 de la Constitución.
En segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la accionante. En el presente caso, se pone en conocimiento del juez de
tutela la afectación del mínimo vital de la accionante, que, como se ha dicho
por parte de la Corte, en los casos de actualización de la mesada pensional se
presume la existencia de la afectación de dicho derecho, razón por la cual,
como la falta de protección de este derecho puede representar para la
accionante un perjuicio irremediable, ésta se encuentra relevada de agotar
todos los recursos que tiene a su alcance.
En este
sentido es necesario recalcar que a pesar de que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, manifestó que la presente acción de tutela también era
improcedente porque no se había agotado el recurso de casación, esto no resulta
cierto, tal y como se verá en el punto de análisis siguiente, la accionante
queda relevada de este requisito, en la medida que, la acción de tutela que
instauró, se hizo sobre la base de la existencia de un hecho nuevo, es decir
que no existía al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia
por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además, la interposición del recurso
extraordinario de casación no era eficaz teniendo en consideración la doctrina
que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la
indexación de la primera mesada pensional.
En tercer
lugar, se examinará el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración. A este respecto, es necesario recalcar lo que ya
arriba se dijo, en el sentido de que a pesar de que existe una providencia en
firme del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2000, la actora interpuso la
acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, con
posterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, hecho que se puede considerar en
el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que
con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de
tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2000,
puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está
sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Carta Magna, se
encuentra plenamente garantizado.
En cuarto lugar, la Sala observa que en el presente
caso, la parte actora ha identificado de manera razonable los hechos que han
generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el
proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia,
puesto que desde ese momento la actora dejó en claro que su derecho reclamado
era de orden constitucional y que por tanto le debía ser reconocido.
Finalmente, la presente acción de tutela no se dirige
a controvertir fallos de tutela sino el fallo de segunda instancia que por vía
ordinaria no reconoció su derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela se
encuentra cumplido. Si bien la sentencia de segunda instancia aceptó la tesis
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a la luz de la Sentencia C-862
de 2006, resulta contrario al artículo 53 de la Constitución, en la que se
consagra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En cuanto a los requisitos especiales para que la
acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en
el presente caso, el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2000, incurrió en un defecto
material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que no reconocía en ese momento el
derecho constitucional de la actora.
Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006,
resulta contaria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la
expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a
considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo
sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido
sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la
clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia
SU-120 de 2003[9] proferida por esta misma
Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862
de 2006 con efectos erga omnes.
Lo anterior,
no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino
reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la
Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis
atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer
distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862
de 2006. Además en consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y del
valor normativo.
De
conformidad con lo anterior, la Sala estima que el fallo de la justicia
ordinaria no debió desconocer el derecho constitucional de la accionante a la
indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus
mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos
derechos y se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 28 de
abril de 2000, dejando vigente el fallo de primera instancia del Juzgado 9
Laboral del Circuito de Bogotá, que los reconoció en su momento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a
la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el derecho el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora Olga Mantilla Suárez, en la
acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá y la empresa Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A. (antes
Aerovías Nacionales de Colombia S.A.).
Segundo.- En consecuencia, REVOCAR el fallo de segunda
instancia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior Superior de
Bogotá, el 28 de abril de 2000, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá,
del 9 de julio de 1999, que dispuso lo siguiente: “CONDENAR a la demandada
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA representada legalmente por
GUSTAVO ALBERTO LENIS ó por quien haga sus veces y a favor de la demandante
OLGA MANTILLA SUÁREZ, a indexar la primera mesada pensional que comenzó a
disfrutar la actora desde el 21 de diciembre de 1994 con los ajustes de ley,
dando como resultado la pensión mensual para el año 1994, equivalente a la suma
de $670.637.oo y sobre las cuales se hacen los ajustes de ley en lo sucesivo al
igual que a las mesadas adicionales, correspondientes. Y a pagar al actor el
reajuste que resulta respecto de cada mesada junto con el de las mesadas
adicionales a que tiene derecho, desde el 21 de diciembre de 1994.”
Tercero.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 001/08
Referencia: expediente T-1683553
Accionante: Olga Mantilla Suárez
Accionados: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral y Aerovías del Continente Americano, AVIANCA.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y
Humberto Antonio Sierra Porto,
CONSIDERANDO
Que en la parte inicial (página 1) de la
sentencia T-1059, proferida por esta Sala el 6 de diciembre de 2007, se
incurrió en un error al momento de enunciar los fallos que fueron revisados en
dicha providencia y, en consecuencia, se permite aclarar lo siguiente:
1.
Que se debe entender
que los fallos que revisó la Sala Quinta de esta Corte no fueron los del
Consejo Seccional de la Judicatura, Saa Disciplinaria del 25 de enero de 2007,
ni del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del 14 de marzo de
2007.
2.
Que los fallos que se
revisaron, tal y como quedó consignado en los capítulos II, III y IV de la
Sentencia T-1059 de 2007, así como en la parte resolutiva de la misma,
corresponden a las siguientes instancias:
a)
Primera instancia:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 30 de
abril de 2007, que negó el amparo solicitado por la señora Olga Mantilla
Suárez.
b)
Segunda Instancia:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 6 de
julio de 2007, que confirmó la decisión de primera instancia.
Lo anterior, con el fin de que por medio de
la Secretaría de esta Corte se lleven a cabo, en debida forma, las respectivas
notificaciones del fallo y no exista duda de los fallos que fueron revisados.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la Sentencia T-1059 de 2007, proferida
el 6 de diciembre de 2007 en el siguiente sentido:
La revisión de la tutela que llevó a cabo la
Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-1059 de 2007, se hizo sobre las
sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, del 30 de abril de 2007, que negó el amparo
solicitado por la señora Olga Mantilla Suárez y, en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 6 de julio de 2007, que
confirmó la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: En constancia de esta corrección, ANÉXESE esta
providencia a la Sentencia T-1059 de 2007, para los fines legales pertinentes.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Examinar entre otras las
Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de
2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de
2005.
[2] Sentencia T-504/00.
[3] Sentencia T-315/05
[4] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[5] Sentencia T-658/98
[6] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[7] Sentencia T-522/01
[8] Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[9] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso
lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales
garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional,
quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de
hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los
trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del
ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el
reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral
de la siguiente manera: “(l)a
Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política
impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de
elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador,
y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas
mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta
la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento
constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.