T-1059-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1059/05
ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculación de funcionario que ejerce
en provisionalidad
cargo de carrera administrativa debe ser motivada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Grado de protección judicial de personas
vinculadas en provisionalidad
El fuero de estabilidad ampara a quienes
han ingresado a la función pública mediante el sistema de concurso de méritos y
que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de
protección judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son
designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida
en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la
Constitución Política y las leyes establecen. Así, el nominador deberá tener en
cuenta las condiciones de vida del funcionario que será removido, en particular
cuando no será reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro
empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podrá causar agravio a
los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se
trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no
sea su salario, como también de madres solteras de las cuales depende el
sustento económico de hijos menores de edad, más aún cuando no disponen de
vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente.
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Debe motivarse el acto de desvinculación
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no motivar la
desvinculación de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESVINCULACION-Improcedencia
por no demostrarse perjuicio
irremediable
Referencia: expedientes
T-1144745 y T-1144747.
Acción de tutela instaurada por Rosminy
Cecilia Araujo Polo y Adriana Polo Cantillo, contra el Municipio de Cienága –
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga –
Magdalena, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras Rosminy
Cecilia Araujo Polo y Adriana Polo Cantillo, contra el Municipio de Cienága –
Magdalena.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos
judiciales mencionados. Las Salas de Selección No. 7 de Tutelas de la Corte
Constitucional, por auto del quince (15) de julio de 2004, ordenaron la
revisión de los casos de la referencia.
Al existir identidad en los hechos que
motivaron las dos (2) acciones de tutela, mediante auto de agosto cuatro (4)
del año en curso, esta Sala de Revisión ordenó la acumulación de los expedientes,
razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Para las actoras, la Alcaldía Municipal de
Cienaga ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e
igualdad, por cuanto mediante la expedición de un decreto no motivado, fueron
declaradas insubsistentes y retiradas de sus cargos.
Los hechos se resumen a continuación:
1. Hechos.
Las señoras Rosminy Cecilia Araujo Polo y
Adriana Polo Cantillo (expedientes T-1144745 y T-1144747), fueron nombradas
como docentes del Municipio de Ciénaga en provisionalidad mediante decreto
número 001 de 16 de diciembre de 2003 y número 001 de 16 de junio de 2003,
respectivamente.
Posteriormente, mediante Decreto No. 010 de
fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, el Alcalde municipal declaró
insubsistente a la primera de las actoras mencionadas, y mediante Decreto No.
159 de 17 de diciembre de 2004 declaro insubsistente a la segunda
Señalan que a pesar de ser nombradas en
provisionalidad los cargos que ocupan no son de libre nombramiento y remoción,
razón por la que consideran injusta la decisión de la Administración. Además,
desconocen la motivación o causa de la desvinculación.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Ciénaga -Magdalena, en auto de veinte (20) de abril de 2005 (expediente
T-1144745) y seis (6) de abril de 2005 (expediente T-1144747), admitió esta
acción y dispuso que se le corriera traslado a la entidad demandada.
3. Respuesta del Alcalde Municipal de
Ciénaga al Juez de Tutela.
Mediante apoderado, la Alcaldía Municipal
solicitó declarar improcedente las acciones de tutela de la referencia. Citando
varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideró que a las
demandantes no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Los actos administrativos de desvinculación
no deben motivarse, pues de conformidad con el Decreto ley 2400 de 1968, el
nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que
no pertenezca a carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la
autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Igualmente el Decreto 1950 de
1973 dice que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un
nombramiento ordinario o provisional, de acuerdo con la facultad discrecional
que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
Asimismo, señaló que cuando un nombramiento
tiene carácter provisional se trata de proveer transitoriamente empleos de
carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, y el
nominador puede dar por terminado el nombramiento provisional en cualquier
momento.
Consideró que el derecho a la igualdad que
invocan las demandantes no se encuentra vulnerado, pues no existe ninguna
prueba ni siquiera sumaria que demuestre la existencia de un trato diferente,
pues en el expediente no hay ningún elemento fáctico que permita al juez
constitucional comparar la situación de las actoras con otros trabajadores.
Ahora bien, específicamente en relación con
cada caso concreto, explicó que la demandante Rosminy Araujo Polo (expediente
T-1144745) afirmó ser madre cabeza de hogar, y presentó una declaración
extraproceso que no dice cosa distinta a lo manifestado en la acción de tutela,
ni demostró el perjuicio irremediable requerido para la procedencia de la
acción. Aunque afirma que su estado económico es critico, dejó transcurrir tres
meses para interponer esta acción, por lo que se derrumba la existencia del
supuesto perjuicio.
Con respecto a la situación de la señora
Adriana Polo Cantillo (expediente T-1144747), afirmó que tampoco existe un
perjuicio irremediable, pues “es bacterióloga de profesión, vive en casa
propia y además es dueña de una IPS que inicialmente funcionaba en esta ciudad
y ahora se encuentra en Santa Marta”
Por ultimo agregó que al fijarse la planta
de cargos con base en 25.283 alumnos, el Alcalde debía dar prioridad a los
docentes con derechos adquiridos o en propiedad sobre aquellos que ostentaran
vinculación en provisionalidad.
4. Sentencias de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Cienaga-Magdalena, mediante sentencia de abril diecinueve (19) de 2005
(expediente T-1144745), y mediante providencia de veintinueve (29) de abril de
2005 (expediente T-1144747), decidió tutelar el derecho al debido proceso y el
derecho al trabajo de las demandantes.
Consideró que en los dos casos se trata de
mujeres separadas, para quienes su único sustento es el salario que devengaban
como docentes del municipio, razón por la cual la desvinculación pone en
peligro y grave riesgo los derechos fundamentales invocados, lo cual hace
necesaria la procedencia de esta tutela.
Reiteró varios pronunciamientos emitidos
por está Corporación, recordando la necesidad de la administración de motivar
el acto administrativo que desvincula a una persona de la prestación del
servicio, haciendo énfasis en el respeto por el derecho de los trabajadores a
no ser desvinculados sino por motivos que tengan que ver con el interés
público, proscribiendo la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando
para reemplazar a una persona se nombra otra en provisionalidad sin
justificación alguna.
Con relación al estudio de los casos
concretos, el despacho judicial, descartó de plano la violación del derecho a
la igualdad, por cuanto en sus escritos, las demandantes no dicen en qué
consiste tal vulneración, ni mencionan a personas con las que se sienten
discriminadas.
Finalmente en los dos casos concluyó
señalando que:
“1°. Es procedente la tutela, por cuanto
con la violación del derecho, se causa un perjuicio irremediable.
2°. Se demostró el perjuicio irremediable,
por parte de la actora, por ser madre cabeza de familia que mantiene su hogar e
hijos menores de edad y depender incluso su subsistencia del sueldo que devenga
como docente.
3°. Es obvio, según la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aunque el nombramiento sea en
provisionalidad, debe el nominador, motivar el acto administrativo por medio
del cual declara insubsistente el cargo. De lo contrario, viola el debido proceso,
colocando además en riesgo los derechos a la defensa y contradicción.
4°. En el presente caso, el Alcalde
Municipal de esta ciudad, declaró insubsistente el nombramiento de la actora,
por medio de acto administrativo sin motivación alguna. Situación que
indiscutiblemente acorde con las consideraciones de la Corte, viola los
derechos al trabajo y al debido proceso de los accionantes.”
En consecuencia, concedió como mecanismo
transitorio la acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso y
al trabajo de las actoras. Ordenó “al Alcalde Municipal de Cienaga-
Magdalena, la no aplicación de lo resuelto en los actos administrativos por
medio de los cuales declaró la insubsistencia de los nombramientos realizados a
los tutelantes, emanados de la Alcaldía Municipal de Ciénaga y en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá
dictar el acto administrativo correspondiente a la motivación de la
declaratoria de insubsistencia del nombramiento, si no lo hiciere, deberá
reintegrar a los tutelantes a los cargos que desempeñaban o unos equivalentes”.
5. Impugnación.
Esta decisión fue impugnada tanto por la
Alcaldía Municipal como por las demandantes.
5.1. La Administración consideró que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente asunto
no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción instaurada.
La demandante tiene la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de lograr la
anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se violaron
sus derechos fundamentales, hecho que permite concluir que no se cumplen los
elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse
en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo
transitorio. Además dentro de un eventual proceso contencioso administrativo,
la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del
acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la
inminencia del perjuicio.
Con relación al derecho al trabajo,
manifiesta que el derecho a la permanencia de un cargo no es un derecho
fundamental, por que frente a este criterio se perdería la facultad de la
administración de crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su
planta de personal y además estaría amarrada a sostener a los empleados.
5.2. Por otra parte, las demandantes al
impugnar la decisión solicitan que la tutela no sea concedida como mecanismo
transitorio sino definitivo, por cuanto en la carrera docente, para todos los
niveles se exige estar inscrito en el escalafón docente, esto quiere decir que
los docentes se encuentran en una posición diferente a los empleados de cualquier
otra carrera, por que para ser nombrados, así fuera en provisionalidad, tenían
que cumplir con una condición que iba más allá de los requisitos normales o
usuales exigidos para ejercer su cargo, en otras palabras se les exigía una
condición previa adicional, que no se exigía en ninguna carrera.
En consecuencia, solicitan que se conceda
la protección de sus derechos de manera definitiva, “porque cualquier razón
que crea tener la administración para la desvinculación, debe argumentarlo al
ejercitar la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, y las excepciones que ofrece esta posición son muy puntuales,
como es el caso del nombramiento llevado a cabo de manera fraudulenta o
prevalido de medios ilícitos, como aportar documentos falsos”.
6. Sentencias de segunda instancia.
En sentencias de fecha 24 de mayo de 2005
(expedientes T-1144745 y T-1144747), el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cienaga- Magdalena, revocó parcialmente, las providencias del a quo.
En los dos casos consideró que contrario a
lo afirmado en la primera instancia, la tutela debía concederse en forma
definitiva, pues no se está en presencia de funcionarios que pueden denominarse
de libre nombramiento y remoción, ya que su nombramiento era provisional, lo que
significa que se trata de empleados de carrera.
Señaló que el hecho de haber trasladado la
administración de la educación al Gobierno Municipal, no quiere decir que el
Alcalde someta a los docentes y al personal administrativo de la rama al
arbitrio discrecional de su nombramiento y remoción, si fuera así sobraría el
Estatuto Docente que en su artículo 28 dispone: “el educador escalafonado
al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo sin antes
haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser
aplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional
o por mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el artículo 5,
constituye excepción a esta norma general los casos contemplados en los
artículos 29 y 30 del presente estatuto”.
Por consiguiente, consideró que en los
casos concretos, el señor Alcalde al declarar la insubsistencia sin motivación
incurrió en la violación al debido proceso, pues ha debido motivarla, ya que
como se ha visto no se trata de una provisionalidad ordinaria ni tampoco de una
provisionalidad aplicable a todos los funcionarios públicos.
Finalmente explicó que quien incurrió en la
violación al debido proceso, es el señor Alcalde de Cienaga-Magdalena cuando
prescindiendo de la presunción de legalidad del acto administrativo expedido
por su antecesor, en lugar de realizar la tramitación con la concurrencia de
los afectados, lo hizo sin el procedimiento descrito en el Código Contencioso
Administrativo, cuando se trata de revocatoria del acto administrativo
producido por el representante legal del Municipio.
Por tanto, consideró que la tutela no podía
concederse en forma transitoria ya que “no le corresponde a los accionantes
demandar el Decreto que les violó a ellos el debido proceso, como consecuencia
de la violación por el Alcalde actual, razón por la que es preciso dejar sin
efecto dicho decreto, sin que los accionantes tengan que acudir a la acción
contenciosa administrativa”.
Ordenó dejar sin efecto el Decreto por
medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de las demandantes y como
consecuencia de ello que sean restablecidas en su cargo en el término de 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, a fin de prevenir una
eventual violación al derecho a la igualdad.
Igualmente, ordenó que en el término de 10
días siguientes a la notificación de esta providencia, le sean cancelados sus
salarios, hasta tanto sean reemplazados legalmente, a través del concurso
respectivo como lo establece el artículo 125 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. Para las actoras, el Alcalde Municipal
de Cienaga, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
y trabajo, por cuanto mediante acto administrativo fueron declaradas
insubsistentes de sus cargos, sin ninguna motivación.
Solicitan que el juez de tutela conceda
este amparo de manera definitiva, dado que si bien sus nombramientos eran
provisionales, al ser docentes al servicio del municipio se encuentran dentro del
escalafón, por ende gozan de cierta estabilidad laboral.
2.2. El Municipio demandado se opuso a
esta acción. Explicó que los actos administrativos de desvinculación no deben
motivarse, ya que el nombramiento hecho a las demandantes era provisional, es
decir, el nominador puede darlo por terminado en cualquier momento. Además, al
fijarse la plata de cargos con base en 25.283 alumnos, el Alcalde debía dar
prioridad a los docentes que tuvieran derechos adquiridos o que estuvieran
nombrados en propiedad sobre aquellos vinculados provisionalmente.
2.3. Los jueces de instancia concedieron
la tutela pedida.
El a quo en su providencia consideró
que en los dos casos se trata de mujeres cabeza de familia, para quienes su
salario es su único sustento. Reiteró varios pronunciamientos proferidos por
esta Corporación para recordar la necesidad de motivar el acto administrativo
que desvincula a una persona de la prestación del servicio. En consecuencia,
otorgó la tutela pedida como mecanismo transitorio, y ordenó a la Alcaldía
demandada, expedir un acto administrativo motivado, de lo contrario el
reintegro de las tutelantes a los cargos que desempeñaban o unos equivalentes.
Impugnada esta decisión, el ad quem
la revocó parcialmente en lo referente a la protección transitoria dada en
primera instancia, señalando que debe concederse la tutela en forma definitiva,
incluso otorgó la protección del derecho a la igualdad precisando que el
nombramiento hecho a las demandantes no es una provisionalidad ordinaria
aplicable a todos los funcionarios públicos, se trata de docentes escalafonados
al servicio oficial que no pueden ser suspendidos o destituidos del cargo, sin
antes haber sido suspendidos o excluidos del escalafón.
2.4 Planteadas así las cosas, debe la Corte
examinar la procedencia de esta acción de tutela. Para tal efecto, en primer
lugar se remitirá a la jurisprudencia que sobre el tema de la motivación de los
actos administrativos ha desarrollado la Corporación, para después analizar la
situación de la vinculación de los docentes del Municipio de Cienaga.
Tercera. Un nombramiento hecho en
provisionalidad, no puede suponer cierto grado de estabilidad. Sin embargo, el
acto de desvinculación de empleados que ocupan provisionalmente cargos de
carrera debe ser motivado.
3.1. Ha sido suficientemente estudiada la
tesis que señala la necesidad de motivación del acto administrativo que declara
insubsistente el nombramiento de un servidor público que ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera administrativa.
Este asunto fue ampliamente explicado por
la Corte en la sentencia T-951 de 2004, que analizó las varias situaciones en
que puede encontrarse una persona que ocupa un cargo en provisionalidad (
sentencias SU 250 de 1998, T-800 de 1998, C-370 de 2000, T-610 de 2003, T-752
de 2003, T-1011 de 2003), así como la no incompatibilidad de la
jurisprudencia constitucional con la jurisprudencia emitida por el Consejo de
Estado, en el sentido de afirmar que desde la perspectiva de la defensa de los
derechos fundamentales, los actos de desvinculación de funcionarios que ejercen
en provisionalidad cargos de carrera, deben ser motivados (sentencia T-884
de 2002).
3.2. Ahora bien, con respecto a la
estabilidad de los nombramientos hechos en provisionalidad, la jurisprudencia
ha manifestado:
“… Como lo estableció el constituyente de
1991 en el artículo 125 de la Carta, en principio, los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, quedando exceptuados, entre otros, los de
libre nombramiento y remoción. Entre las situaciones administrativas
susceptibles de permitir la vinculación de una persona a la función pública, se
encuentra el nombramiento en provisionalidad.
Es común dentro de la administración
pública que debido a la vacancia de un empleo de carrera y mientras se lleva a
cabo el respectivo concurso, el nominador designe a una persona en
provisionalidad, es decir a título precario, pues la garantía de estabilidad la
obtendrá sólo quien resulte ganador en el respectivo proceso de selección.
14.- La persona designada en
provisionalidad no goza de la protección que el ordenamiento jurídico reconoce
y concede a quien resulta ganador mediante el concurso propio de la carrera
administrativa, pues para acceder al cargo de carrera y permanecer en él se
debe cumplir con una serie de requisitos, relacionados con la calificación
profesional, la experiencia en determinada actividad, los conocimientos acerca
de un área específica y las demás condiciones establecidas en las normas que
regulan la forma de acceder a la función pública.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha
venido explicando el fuero de estabilidad que cobija a los empleados de carrera
y su diferencia con la precariedad del nombramiento en provisionalidad. Así, en
sentencia del 3 de abril de 2003, pronunciada por la Sub Sección A, Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado
con el número 0424 /02, la Corporación expuso:
“De esta manera, si bien podía hallarse
desempeñando la actora un cargo clasificado como perteneciente a la Carrera de
la Fiscalía, su desempeño con ausencia del concurso de méritos no puede
entenderse de otra manera que en provisionalidad y tal forma de vinculación no
genera ni siquiera transitoriamente situación alguna de inamovilidad. En este
sentido se rectifica la jurisprudencia de la Sub Sección, que en un momento
dado sostuvo que el ingreso en provisionalidad podía llegar a conferir cierta
permanencia, dentro del interregno de tal nombramiento y el de la provisión del
cargo a través de un concurso, en virtud del imperativo legal que concibe la
provisionalidad como la manera excepcional de proveer un cargo de carrera.
La Sala ha replanteado su tesis, fundada en
que no puede convertirse en un factor de reproche la provisión de cargos en la
forma señalada, pues imperioso resulta a la administración adoptar las medidas
para que su actividad tenga la continuidad que el servicio público requiere; no
es, por tanto, aceptable ni conveniente para el ejercicio de la función
pública, supeditar la provisión de empleos al concurso de méritos, figura que
en repetidas ocasiones no resulta ser todo lo expedita y eficaz que la
necesidad exige.
Y ello es así porque la sola circunstancia
de desempeñar un cargo, que de conformidad con la ley es de carrera
administrativa, no otorga por sí misma, fuero alguno de permanencia. El
ingreso a la carrera, en este caso de la Fiscalía, involucra un procedimiento
ineludible conformado por 4 fases, a saber: 1) convocatoria; 2) concurso de
méritos 3) nombramiento en período de prueba y 4) nombramiento en propiedad,
con la consiguiente inscripción que acredita al empleado como escalafonado.
Esta última es la que confiere la relativa estabilidad que otorga la carrera.
(art. 68 Dto. 2699 de 1991, vigente para la fecha del nombramiento de la
actora)”.[1]
15.- Es evidente que el fuero de
estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública mediante el
sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en provisionalidad
no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son removidas del
cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto
grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo
sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen.
Así, el nominador deberá tener en cuenta
las condiciones de vida del funcionario que será removido, en particular cuando
no será reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en
provisionalidad, ya que, eventualmente, se podrá causar agravio a los derechos
fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres
cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario,
como también de madres solteras de las cuales depende el sustento económico de
hijos menores de edad, más aún cuando no disponen de vivienda propia y con su
salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente.
En eventos como estos, la Corte
Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, al determinar
que si bien es cierto la jurisdicción especializada decidirá definitivamente
sobre el fondo del asunto, también lo es que las personas arbitrariamente
desvinculadas de la función pública cuando ejercen cargos en provisionalidad,
merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones
dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su núcleo familiar,
más aún cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona
inconstitucionalmente desvinculada de su empleo.” (Sentencia T-1011 de 2003)
Es decir, el empleado nombrado en
provisionalidad, puede incluso ser reemplazado por otro, nombrado también en
provisionalidad, pero en todo caso, debe motivarse el acto de desvinculación y
su remoción se hará respetando la Constitución y la ley.
Cuarta. Vinculación de Docentes - Situación
del Municipio de Ciénaga. Análisis de los casos concretos.
4.1. Como primera medida, es pertinente
recordar que sobre el régimen de carrera administrativa se ha dicho que éste
constituye un mecanismo para que las personas accedan a la administración a
cumplir las tareas y actividades de los órganos del Estado, con el objeto de
desarrollar sus funciones y lograr la realización de sus fines, bajo la
necesidad de elegir a las personas con base en sus méritos y calidades, todo lo
cual concuerda con los objetivos de la función pública y los principios que
rigen la función administrativa (artículos 2º y 209 Constitución Política)
La Ley 446
de 1998 definió el concepto de carrera administrativa como “un sistema técnico
de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de
la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al
servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la
posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la
permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará
exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión,
sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo
alguno”.
La misma norma en su artículo 2º señaló los
principios que deben regir la carrera administrativa así:
“Además de los principios de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá
desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:
- Principio de igualdad, según el cual para
el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin
discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo
político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la
estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las
organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con
criterio de igualdad y equidad.
- Principio del mérito, según el cual el
acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán
determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la
experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de
los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a
ella.”
4.2. En este orden de ideas, la vinculación
de docentes al servicio educativo estatal del personal docente directivo y
administrativo, esta contemplada en el inciso primero del artículo 105 de la
ley 115 de 1994, al prever que “sólo podrá efectuarse mediante nombramiento,
hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva
entidad territorial”.
En este sentido continua la disposición:
“sólo podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la
educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso,
hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”.
Es ilegal el nombramiento o vinculación del
personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada
por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 105 de la ley 115 de 1994, los nombramientos
ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá
en causal de mala conducta.
Posteriormente, la ley 715 de 2001 en su
artículo 37 dispuso que las plantas de cargos docentes y la de los
administrativos de los establecimientos educativos estatales serán organizadas
conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios teniendo en
cuenta los criterios que la misma ley señala.
El artículo 38 de la misma ley, explicó que
la provisión de cargos a las plantas financiadas con recursos del Sistema
General de Participaciones se realizara por parte de la respectiva entidad
dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos
para el ejercicio del cargo.
El parágrafo del artículo 24 de la ley 715
de 2001, estableció que el régimen de carrera de los nuevos docentes que se
vinculen de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la
presente ley (1 de enero de 2002), “será el que se expida de conformidad con el
artículo 111”[2]. Dicho artículo concedió
facultades extraordinarias al Presidente de la República para que por el
término de seis meses expida el nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes y directivos docentes que ingresen a partir de
la promulgación de la citada ley, expidiéndose así el decreto ley 1278 de 2002.
En consecuencia, conforme al artículo 8 del
Decreto 1278 de 2002, el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal
es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes,
experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de
personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera docente, se determina
su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con
el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes
que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del
sector educativo estatal.
El Gobierno Nacional mediante Decreto No.
3238 de 2004, reglamentó los concursos que rigen para la carrera docente. Este
decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y
directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente
por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de
conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002.
4.3. Ahora bien, la situación del concurso
de méritos para los docentes que laboran en el Municipio de Ciénaga demandado
en esta acción de tutela, según concepto del Ministerio de Educación, recibido
por está Corporación (anexo al expediente), es que a la fecha en que se
realizaron los concursos en el país, el Municipio de Ciénaga no contaba con la
aprobación de la planta docente, por lo que era imposible convocar a concurso
los cargos existentes.
Por tanto, en desarrollo del proceso de
organización de las plantas y con posterioridad a la realización de las
pruebas, al Municipio de Ciénaga le fue aprobada una planta de 1002 cargos
docentes, estructura que dejaba por fuera de la planta a 205 docentes que con
anterioridad venían vinculados con nombramientos provisionales, conllevando a
que el Alcalde procediera a suprimir los empleos que excedían el número de
cargos correspondientes a la planta aprobada.
Despejado lo anterior, puede analizarse en
concreto el objeto de las acciones de tutela de la referencia.
4.4. De acuerdo con el escrito de la
tutela sub exámine, los argumentos de las actoras en su solicitud de
amparo, se fundamentan en dos razones, que son: en primer lugar, la falta de
motivación del acto administrativo que las declaró insubsistentes y en segundo
lugar, su condición de madres cabeza de familia que dependen económicamente de
su salario.
No obstante, el juez de segunda instancia
fue mas allá en su decisión, pues no solo se detuvo a analizar la
jurisprudencia constitucional que sobre la necesidad de motivación de los actos
administrativos ha proferido esta Corporación, sino que haciendo una
interpretación subjetiva sobre el Estatuto Docente, señaló que “el
nombramiento provisional hecho a las demandantes, no es cualquier nombramiento
ni puede ser aplicable a todos los funcionarios públicos”.
Para desvirtuar esta posición, la Sala
considera que teniendo en cuenta el análisis aquí hecho sobre la vinculación de
los docentes, y su régimen de carrera, éstos al igual que muchos empleados de
la administración pública, deben ser vinculados mediante concurso de méritos y
si bien tienen su propio régimen en cuanto a la evaluación de aptitudes,
experiencia, títulos y demás, no existe norma alguna que consagre su
inamovilidad, o que impida que sean declarados insubsistentes cuando su
nombramiento es provisional y desempeñan un cargo de carrera.
4.5. Igualmente, el ad quem en cada
caso concreto, ordenó el reintegro de las demandantes y concedió la acción no
como mecanismo transitorio, sino en forma definitiva, pues en su concepto, “la
administración hizo revocatoria de los nombramientos en forma directa sin
agotar el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, ni acudió a
la acción de nulidad de los nombramientos que presuntamente violaban la ley”.
(fl 77 - expediente T-1144747))
La Sala, no comparte las apreciaciones
hechas por el juez de tutela, pues en primer lugar, en el caso de las
demandantes no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por
cuanto, si bien las actoras alegaron ser madres cabeza de familia no
demostraron que su situación fuera apremiante, es mas, no se desvirtuó la declaración
hecha por el demandado, quien señaló que una de ellas es dueña de una IPS que
funciona en la ciudad de Santa Marta. Además, la acción de tutela fue
instaurada en abril de 2005, es decir tres meses después de la desvinculación
de las actoras (diciembre de 2004), siendo claro que para alegar la existencia
de un perjuicio irremediable debe éste ser inminente.
En segundo lugar, esta Sala considera que
la decisión del juez de tutela, confunde dos conceptos distintos, pues una cosa
es la declaratoria de insubsistencia y otra muy diferente la revocatoria
directa de un acto administrativo. A saber:
La declaratoria de insubsistencia es un
mecanismo que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional
de remover a los empleados que no gozan de fuero alguno o como resultado de
deficientes calificaciones de servicio, o negativas evaluaciones del desempeño,
cuando se trata de empleados inscritos en carrera administrativa.
“La declaratoria de insubsistencia de los
funcionarios no amparados por el privilegio de relativa estabilidad, no está
sujeta a formalismos especiales ni a trámites predeterminados por la ley o
reglamento, pues, como se dijo, es una decisión que en forma discrecional, mas
no arbitraria como lo indica el libelista, adopta el nominador”. (Consejo de Estado, Sección 2 Exp No.
1993 - 5083).
Por su parte, la revocación directa de los
actos administrativos se encuentra regulada en los artículos 69 a 73 del Código
Contencioso Administrativo. En ese régimen se consagran la revocatoria de los
actos administrativos generales, impersonales o abstractos. Y la inmutabilidad
de los actos administrativos de carácter particular y concreto. El primero es
la manifestación de la facultad de la administración de excluir un acto del
mundo jurídico, bien para ajustar su ejercicio al ordenamiento jurídico o
también para adecuarlo al interés público o social o por razones de equidad.
El segundo es una necesaria consecuencia de la vinculación que sobre la
administración ejerce la protección constitucional de los derechos adquiridos y
el principio de seguridad jurídica.
Tratándose de actos generales, impersonales
y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo
correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales:
a-
Que el acto se halle en
manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley.
b-
Que el acto no esté
conforme con el interés público o social, o atente contra él.
c-
Que el acto cause
agravio injustificado a una persona.
4.6. En consecuencia, en el caso de las
señoras Araujo Polo y Polo Cantillo, la administración municipal demandada,
declaró insubsistente sus nombramientos en el cargo que ocupaban en ejercicio
de la facultad discrecional que le asiste al nominador, ya que el acto de
nombramiento de las demandantes, se hizo en provisionalidad “mientras se
proveía el cargo de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso”.
De otro lado, se tuvo en cuenta la reorganización aprobada por el Ministerio de
Educación que redujo la planta de personal docente en el Municipio de Ciénaga,
dando prioridad a docentes vinculados en propiedad.
Sin embargo, se echa de menos la motivación
de los actos de desvinculación de las demandantes, razón por la que se
prevendrá al Alcalde demandado a fin de que en el futuro motive los actos
administrativos por medio de los cuales declare la insubsistencia de un
empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. - Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, de fecha 24 de mayo de 2005,
en la acción de tutela presentada por la señora Rosminy Cecilia Araujo (expediente
T-1144745) contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena y la señora
Adriana Araujo Polo Cantillo (expediente T-1144747) contra el Municipio
de Ciénaga - Magdalena.
En consecuencia, los Decretos números 010
de 16 de diciembre de 2004 y 159 de diciembre 17 de 2004, expedidos por la
Administración Municipal de Ciénaga, mediante los cuales se declararon
insubsistentes a las señoras Rosminy Cecilia Araujo (expediente T-1144745)
y Adriana Araujo Polo Cantillo (expediente T-1144747 ) surten sus
efectos legales, sin perjuicio de que si, así lo estiman pertinente, las
actoras ejerzan respecto de los mismos la acción contenciosa que consideren
pertinente.
Segundo.- Prevenir al Alcalde municipal demandado, a
fin de que en el futuro motive los actos administrativos por medio de los
cuales declare la insubsistencia de un empleado vinculado en provisionalidad en
un cargo de carrera.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda del Consejo de Estado, viene reiterando la jurisprudencia según
la cual el nombramiento en provisionalidad no otorga al beneficiario la
estabilidad propia de la designación para un cargo de carrera administrativa.
Al respecto, la Corporación expresó recientemente: “Ciertamente, si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un
concurso de méritos, el nombramiento es provisional y precisamente esa
vinculación precaria no concede derecho a estabilidad. La clasificación del
cargo no determina la condición en la cual el funcionario está vinculado a la
administración pública.
(…)El empleado público nombrado en provisionalidad no
puede ser considerado de carrera y, en estas condiciones, la única opción
prevista en la ley es la empleado de libre nombramiento y remoción cuyo
nombramiento puede ser declarado insubsistente”.Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, No.
Interno 0498-2002. Magistrado Ponente Alberto Arango, Sentencia del 5 de junio
de 2003.
[2] En sentencia
C-313 de 2003, la corte resolvió “Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, el artículo 24 del Decreto 1278 de 2002, con
excepción de la expresión “el cual no será susceptible de los recursos de la
vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución” contenida en el parágrafo
del mismo artículo, que se declara INEXEQUIBLE”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.