T-1059-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1059/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia
excepcional para el pago de incapacidad laboral
Esta Corporación ha reconocido, en
reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante
el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para
ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal
como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. Sin embargo,
excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere
o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas
acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor. Así, ante
la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es
indudable que la acción de tutela que se interponga, como una clase de
acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habrá de
ser procedente, en tanto que afecta el mínimo vital del actor.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al mínimo vital
Referencia:
expediente T-942914
Peticionario: Aquileo López Granados
Accionado:
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta y el 10 de junio de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
El señor Aquileo
Segundo López Granados, de 75 años de edad, afiliado a la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, como trabajador independiente,
manifiesta sufrir Cáncer de Próstata, con metástasis ósea y pulmonar e
hipertensión arterial.
-
Señala que después de
detectada la enfermedad y ser sometido a varios tratamientos y procedimientos
médico – quirúrgicos: “…Cistocopia, Orquidectomia bilateral (extirpación de
testículos), RTU de Próstata (prostatectomía), Monoquimioterapia, Radioterapia
oncológica, etc…”, el 17 de febrero de 2004, solicitó a la entidad
demandada el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral.
-
Afirma que el 25 de
marzo de 2002, recibió un oficio suscrito por el Gerente Seccional de la
E.P.S., en el que se le informa sobre el no reconocimiento de la incapacidad,
en razón a que tiene una “deuda presuntiva”.
-
Manifiesta que la
entidad está en la obligación de pagarle la incapacidad, toda vez que cumple
con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, al
haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la
fecha en que efectuó la solicitud para el pago de la incapacidad.
-
Indica que: “Para
todos los tratamientos, exámenes y procedimientos médico – quirúrgicos he
tenido y tengo que trasladarme y muchas veces alojarme en la ciudad de
Barranquilla, pero en la actualidad he quedado sin recursos económicos ya que
los traslados y alojamientos anteriores han sido costeados de parte mía.”
-
En consecuencia
solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, seguridad
social, salud, justicia y a la dignidad humana, los cuales han sido vulnerados
por entidad accionada.
II. DECISIONES JUDICIALES
Primera Instancia.
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa
Marta – Magdalena, en sentencia del 30 de abril de 2004, concede la tutela
solicitada por cuanto considera que el no pago de la incapacidad, pone en
peligro su vida y salud y vulnera su derecho fundamental al mínimo vital dada
su precaria situación, toda vez que carece de los medios económicos para
costearse los gastos que le demanda la grave enfermedad que padece el
accionante.
Impugnación
El Gerente de la Seccional Magdalena de
la entidad demanda presentó ante el Juzgado de 4º Civil del Circuito de Santa
Marta escrito de impugnación en el cual se pronuncia sobre el hechos de la
demanda, toda vez que no contestó en tiempo la tutela que le fuera notificada.
Indica que no es cierto que al accionante se le haya negado el pago de la
incapacidad solicitada por encontrarse en mora, sino en razón a que presenta
una deuda presuntiva por algunos ciclos entre 1998 y 2002. Considera que de
conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, artículo
161 numeral 2º literal a, de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del Decreto 1804
de 1999, el trabajador independiente, tiene la obligación de pagar
cumplidamente sus aportes. De no hacerlo se hará acreedor a las sanciones
propias del incumplimiento y la E.P.S. no estará en la obligación de reconocer
el valor cobrado por la incapacidad.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante sentencia proferida el 10 de
junio de 2004, revoca la sentencia de primera instancia y niega el amparo
solicitado, pese a reconocer la grave enfermedad y la precaria situación
económica que afronta el demandante. Considera que es evidente la controversia
que existe entre las partes, en tanto que los recibos de pago que presenta el
accionante no coinciden con los periodos que afirma la entidad que se le
adeudan. Ante la falta de claridad frente al tema bajo análisis debe someterse
a la vía ordinaria por el juez laboral y no al mecanismo constitucional de la
tutela.
III. PRUEBAS
- A folios 4 y 5, oficio INCEPS – 0205 de
fecha marzo 25 de 2004, suscrito por el Gerente del Seguro Social, Seccional
Magdalena, mediante el cual se le informa al accionante el no pago de la
incapacidad, en razón a la deuda presuntiva encontrada por la falta de pago de
los ciclos: “…JUN, SEP-98; FEB, JUN, SEP, DIC-99; ENE FEB, MAR. JUN, AGO,
OCT, DIC-2000; FEB, MAY, JUN, AGO, NOV-2001, MAR, OCT-2002.”, y a lo
dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
- A folio 9, formulario “RELACION DE
INCAPACIDADES Y LICENCIAS POR MATERNIDAD PARA RECONOCIMIENTO POR LA EPS – ISS”,
en el que se relacionan un total de 7 certificados de incapacidad, por 30
días cada una, recibido por el ISS, el 17 de febrero de 2004.
- A folio 11, fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Aquileo Segundo López Granados, con fecha de nacimiento el
1 de mayo de 1928.
- A folio 12, fotocopia del carné de
afiliación al ISS del accionante.
- A folio 15, copia de la certificación
de fecha 5 de agosto de 2003, suscrita por el médico tratante de la Clínica
Hemato – Oncológica CEMED Ltda, en la que consta la incapacidad permanente,
dado lo avanzado de la enfermedad de adenocarcinoma Prostático que padece.
- A folio 33, diagnóstico de fecha 13 de
abril de 2004, suscrito por el médico tratante de la Clínica Hemato –
Oncológica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: “…. RX DE TORAX :
DEL DIA 2 DE ABRIL DEL 2004 PERSISTE DERRAME PLEURAL DERECHO. RECORDEMOS LA
PATOLOLOGÍA DE ESTE PTE FUE DETERMINADA POR SITIO DE METS EN PLEURA…TRAE
REPORTE DE GAMAGRAFIA OSEA DEL 29 DE MARZO DE 2004 (…) COMPROMISO OSEO DE
ORIGEN METASTASICO (…) EXAMEN FISICO MAL ESTADO GENERAL, ADINÁMICO, PALIDEZ
MUCOCUTANEA MARCADA, SECRECION OFTALMICA IMPORTANTE QUE IMPIDE VISION ADECUADA.
DOLOR GENERALIZADO.,TORAX TONEL TIPO EPOC, CON AUMENTO DE ESPACIO INTERCOSTAL.
ABDOMEN LEVEMENTE DISTENDIDO DOLOR A PALPACIÓN. BOLSA ESCROTAL VACIA. TACTO
RECTAL FOSA PROSTATICA VACIA. DISMUNICIÓN DE TONO ESFINTERIANO. HAY DIFICULTAD PARA
MOVILIZAR MIEMBROS INFERIORES. IDX CA DE PRÓSTATA ESTADIO D3 PROBABLE
COMPRENSIÓN MEDULAR METASTASIS PULMONAR CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.
CONJUNTIVITIS BACTERIANA SOBREAGREGADA”.
- A folio 69, fotocopia del diagnóstico
de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el médico tratante de la Clínica
Hemato – Oncológica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: “…PTE
MASCULINO DE 74 AÑOS DE EDAD, A QUIEN LO OPERARON EN CLINICA DEL PRADO DR
KADAVID, RTUPROSTATA CON REPORTE DE PATOLOGÍA SEGÚN REFIERE EL PTE POSITIVO
PARA TUMOR NO RECIBIO TTO ALGUNO. HASTA HACE APROX 5 MESES CUANDO LE DX POR BX
DE PLEURA ADENOCARCINOMA METASTASICO. INFILTRANTE A PULMON Y PLEURA Y CELULAS
TUMORALES…”
- A folio 70, fotocopia del diagnóstico
de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el médico tratante de la Clínica
Hemato – Oncológica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: “…PTE
OPERADO EL DIA 5 DE JUNIO 03 SE REALIZO ORQUIDECTOMINA BILATERAL. PTE ES
PORTADOR DE DERRAME PLEURAL LADO DERECHO AMERITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE
TORAX…”
- A folio 74, fotocopia del diagnóstico
de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrito por el médico tratante de la Clínica
Hemato – Oncológica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: “…EN LA
GAMAGRAFIA SE EVIDENCIA AUMENTO DE LA METASTASIS. PTE SEÑALA DOLORES OSEOS EN
PIERNAS Y EN AREA LUMBAR PARA LO CUAL TOMA OXICONTIN. SE INDICA RADIOTERAPIA.”
- A folio 75, fotocopia del diagnóstico
de fecha 10 de febrero de 2004, suscrito por el médico tratante de la Clínica
Hemato – Oncológica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: “…REFIERE
EL PTEQUE (Sic) ESTA RECIBIENDO RADIOTERAPIA, INICIALMENTE FUERON A MIEMBROS
INFERIORES EN CLX GRAL DEL NORTE DR URURETA, LUEGO A NIVEL DE COXIS Y AHORA A
HOMBROS Y ESPALDA…”
- A folio 79, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de enero de 2004, con sello de cajero del Banco
Granahorrar, del 5 de enero de 2004.
- A folio 80, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de febrero de 2004, con sello de cajero de Colpatria
del 3 de febrero de 2004.
- A folio 81, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de marzo de 2004, con sello de cajero de Banco de
Occidente del 5 de marzo de 2004.
- A folio 82, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de abril de 2004, con sello de cajero del Banco
Granahorrar del 2 de abril de 2004.
- A folio 83, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de enero de 2003, con sello de cajero de Colpatria del
17 de enero de 2003.
- A folio 84, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de febrero de 2003, con sello de cajero de Colpatria
del 17 de febrero de 2003.
- A folio 85, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de marzo de 2003, con sello de cajero de Granahorrar
del 18 de marzo de 2003.
- A folio 86, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de abril de 2003, con sello de cajero de Colpatria del
21 de abril de 2003.
- A folio 87, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de mayo de 2003, con sello de cajero de Colpatria del
19 de mayo de 2003.
- A folio 88, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de junio de 2003, con sello de cajero del Banco de
Occidente del 16 de junio de 2003.
- A folio 89, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de julio de 2003, con sello de cajero del Banco de
Occidente del 10 de julio de 2003.
- A folio 90, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de agosto de 2003, con sello de cajero de Colpatria
del 1 de agosto de 2003.
- A folio 91, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de septiembre de 2003, con sello de cajero de
Colpatria del 1º de septiembre de 2003.
- A folio 92, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de octubre de 2003, con sello de cajero de Colpatria
del 2 de octubre de 2003.
- A folio 93, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de noviembre de 2003, con sello de cajero del Banco
Occidente del 4 de noviembre de 2003.
- A folio 94, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de diciembre de 2003, con sello de cajero del Banco
Occidente del 3 de diciembre de 2003.
- A folio 95, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de diciembre de 2002, con sello de cajero de Colpatria
del 16 de diciembre de 2002.
- A folio 96, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de noviembre de 2002, con sello de cajero de
Granahorrar del 12 de noviembre de 2002.
- A folio 97, fotocopia formulario de “Autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, correspondiente
al periodo de cotización de septiembre de 2002, con sello de cajero de AV
Villas del 10 de septiembre de 2002.
- A folio 98, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes”, correspondiente al periodo de cotización de agosto de
2002, con sello de cajero del Banco Agrario del 13 de agosto de 2002.
- A folio 99, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes”, correspondiente al periodo de cotización de julio de
2002, con sello de cajero de Granahorrar del 10 de julio de 2002.
- A folio 100, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes Trabajador Independiente”, correspondiente al periodo de
cotización de junio de 2002, con sello de cajero del Banco Agrario del 17 de
junio de 2002.
- A folio 101, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes Trabajador independiente”, correspondiente al periodo de
cotización de mayo de 2002, con sello de cajero del Banco Agrario del 17 de
mayo de 2002.
- A folio 102, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes Trabajador independiente”, correspondiente al periodo de
cotización de abril de 2002, sin sello de pago.
- A folio 103, fotocopia formulario de “Comprobante
Pago de Aportes Trabajador independiente”, correspondiente al periodo de
cotización de febrero de 2002, con sello de cajero de Granahorrar del 4 de
abril de 2002.
- A folio 120, oficio de fecha abril 28
de 2004, suscrito por Arnaldo Sánchez Britto del Programa de Incapacidades EPS
del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual le informa al Juzgado 4
Civil del Circuito de Santa Marta, que no es procedente el reconocimiento de la
incapacidad por salud solicitada por el señor Aquileo López, toda vez que no
registra pago en los siguientes ciclos: “JUNIO, SEPTIEMBRE/1998 – FEBRERO,
JUNIO, SEPTIEMBRE, DICIEMBRE/1999 – ENERO, FEBRERO, MARZO, JUN, AGOSTO,
OCTUBRE, DICDIEMBRE/2000 – FEBRERO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, NOVIEMBRE/2001 –
MARZO, OCTUBRE/2002.
Lo anterior con base al (sic) Artículo
21 del Decreto 1804 de 1999 que concuerda con los Artículos 22–23 y las
sanciones al empleador por mora, en el parágrafo del Artículo 161 de la Ley 100
de 1993, además del Artículo 80 del Decreto 806 de 1998.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En
la presente ocasión, la Sala debe determinar si el hecho de que no se le haya
reconocido y pagado al accionante las incapacidades por enfermedad general,
derivadas del grave estado de salud en que se encuentra, constituye una
vulneración a su derecho al mínimo vital.
1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades
laborales y la especial protección a las personas de la tercera edad
Esta Corporación ha reconocido, en
reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante
el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para
ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal
como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando la
falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares del actor.
Así entonces, ante la falta de pago de
incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la
acción de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de
aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habrá de ser procedente, en
tanto que afecta el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta Corporación
al afirmar:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.[1]
Igualmente, esta Corporación ha
manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del
mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra
Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor
vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad, entre otros. [2]
La Corte Constitucional[3]
también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de
un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras
posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[4].
Es claro entonces que los derechos fundamentales de una persona de la tercera
edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de
manifiesto su situación de debilidad.[5]
2. Allanamiento a la mora en caso de pago de
incapacidades laborales
La Corte ha establecido que en los casos en los
cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de
cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no
reconocimiento de una licencia de maternidad por la ausencia de pago del
cotizante. Ha dicho la Corporación:
“ “en aplicación del principio de la buena
fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la
EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere
allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del
trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la
propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”[6].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social[7].’[8]
Ahora bien en la Sentencia T-413 de 2004[9], la Corte extendió a
los casos de incapacidades, la aplicación de la jurisprudencia constitucional
respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se
niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador se encuentra en
mora. En esa oportunidad la Corporación consideró que la entidad demandada no
había realizado “las gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del
empleado” y tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a quien una
E.P.S., se negó a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que
algunos de los aportes en salud habían sido realizados extemporáneamente. Sobre
el particular afirmó:
“Si
bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la
mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión
considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando
por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega
el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En
esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta
ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de
la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
De otra parte, el acceso a los servicios
asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de
requisitos, entre ellos, quizá los más importantes, la afiliación y el pago de
la cotización.
Por lo anterior, el legislador mostró su
preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo
ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al
punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los
afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le[s]
corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que los empleadores debían
“Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar oportunamente los aportes
y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la
reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso, con relación a estos
últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para
el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en
intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los
riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de
maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).
Así mismo, con el objeto de evitar la
evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en
materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante
Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las
fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían
realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en
su artículo 21[10],
estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y
empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad
por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y
en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha
de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el
pago de las cotizaciones.
Sin embargo, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha
modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no
genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la
licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para el trabajador
independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a
recibir el pago extemporáneo. En estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha
considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de
maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido también
su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo[11].
Del caso concreto
El presente caso se trata de un trabajador
independiente, de 75 años de edad, incapacitado en forma permanente por su
médico tratante[12]
debido al cáncer de próstata que padece y sus graves complicaciones, a quien la
E.P.S. del Seguro Social, Seccional Magdalena, le negó el reconocimiento de las
licencias por enfermedad, con el argumento de tener una deuda presuntiva en
algunas de sus cotizaciones, a pesar de haber cotizado durante el año
inmediatamente anterior a la reclamación de su prestación económica.
La Sala advierte que el proceder de la
entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a la vida digna y al
mínimo vital del señor Aquileo Segundo López Granados, por las siguientes
razones:
En primer lugar, el derecho que tiene el
accionante al reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad constituye
un derecho fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo vital,
pues de las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requería de
tales recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas[13] y el no pago de las 7
incapacidades laborales, extendidas cada una por 30 días, las cuales reclamó
desde el 7 de febrero de 2004[14],
afecta su mínimo vital.
En efecto, en tanto el accionante se
encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona de la
tercera edad, que merece una especial protección, afectada gravemente de cáncer
de próstata, con metástasis ósea y pulmonar, insuficiencia respiratoria,
conjuntivitis bacteriana[15],
que ha sido sometida a varios procedimientos quirúrgicos“…Cistocopia,
Orquidectomia bilateral (extirpación de testículos), RTU de Próstata
(prostatectomía), Monoquimioterapia, Radioterapia oncológica” [16],se presume la
vulneración de su derecho al mínimo vital. Basta la sola afirmación del
accionante en relación con su situación económica, el bajo monto del ingreso
base de liquidación al momento en que se presentaron las incapacidades -
($618.000) y ($716.000) mensuales[17]-,
y el hecho de que tales afirmaciones realizadas en el escrito de demanda no
fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en
aplicación del principio de la buena fe, se pueda tener demostrado que se ha
presentado la mencionada vulneración. [18]
Al respecto en sentencia T-259 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra se afirmó lo siguiente:
“
Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el
tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de
él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio
trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la
educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,
dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo
somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los
pagos.”
En consecuencia, en estos casos habrá de
presumirse que el no pago de la prestación económica está afectando el mínimo
vital del afectado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
desvirtuar esta presunción, cosa que en el presente caso no se hizo.
En segundo lugar, la entidad no ha
efectuado ninguna procedimiento tendiente a cobrar los montos que debe el
accionante. De las pruebas recaudadas en el expediente se establece lo
siguiente:
- Que el Seguro social tiene como no
pagados por parte del accionante, los ciclos: “JUNIO, SEPTIEMBRE/1998 –
FEBRERO, JUNIO, SEPTIEMBRE, DICIEMBRE/1999 – ENERO, FEBRERO, MARZO, JUN,
AGOSTO, OCTUBRE, DICDIEMBRE/2000 – FEBRERO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, NOVIEMBRE/2001
– MARZO, OCTUBRE/2002.,[19].
- De conformidad con los formularios de
autoliquidación mensual de aportes al seguro social aportados por el
demandante, se tienen los recibo de pago de las cotizaciones correspondientes a
los meses de enero a abril de 2004, los correspondientes al año 2003 y algunos
del 2002.[20]
- La reclamación para el reconocimiento y
pago de 7 incapacidades por parte del accionante, fue recibida por el ISS el 17
de febrero de 2004.
- No hay prueba de que la entidad accionada
hubiere adelantado alguna acción previa tendiente a cobrar la deuda.
Así las cosas, la E.P.S. del Seguros Social
no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada y a juicio de esta
Corporación, no es aceptable la razón que con apoyo, entre otras normas, en el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone el Seguro Social, toda vez que el
accionante probó haber cumplido con el pago de las cotizaciones durante el año
inmediatamente anterior a la reclamación, como lo establece la norma, otra cosa
es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extemporáneo de las
cotizaciones por parte del actor – motivo por el cual se presentó el
allanamiento a la mora –, ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro
correspondientes.
Por lo anterior, en el caso presente se
aplica la jurisprudencia citada, en el sentido de que el ISS no puede
abstenerse de pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas, bajo
el argumento de que el accionante se encuentra en mora o tiene una deuda
presuntiva, pues no realizó ningún procedimiento tendiente a cobrar la
supuesta deuda y por lo tanto se ordenará a la EPS del Instituto de Seguros
Sociales se las cancele.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia,
el 10 de junio de 2004, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al
derecho al mínimo vital del señor Aquileo Segundo López Granados.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Magdalena que, de no haberlo hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, cancele las incapacidades por enfermedad general ordenadas al señor
Aquileo Segundo López Granados.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver entre otras las Sentencias T- 978,
T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.
[3] Ver entre otras Sentencias T- 252 de
2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801
de 1998.
[5] Ver Sentencia T-190 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Ver sentencia T-765de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero (La Corte concedió una tutela a una mujer cuya
licencia de embarazo no había sido pagada por mora en el pago de los aportes en
salud y ordenó a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara
el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-473 y T-513 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-694de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1224de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996 de
2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-196 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett y T-284 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] “Los empleadores o trabajadores
independientes, o personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:1 Haber cancelado
en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la
fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema
.Los pagos a que aduce el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha
de causación del derecho.(...) 2. No tener deuda pendiente con las entidades
promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por
concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las
licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema”.
[11] Véase las sentencias más recientes: T-389,
T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[12] Ver folio 15 del expediente.
[13] Ver folio 3 del expediente sobre las
afirmaciones del accionante en el escrito de demanda, en relación con la falta
de recursos económicos.
[14] Ver folio 9 del expediente.
[15] Ver folios 33, 60 y 70 del expediente.
[16] Ver folios 1, 69, 70, 75 del expediente.
[17] Ver folio 9 del expediente.
[18] Ver entre otras la sentencia T-271 de
2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19] Ver folio 4, 5 y 120 del expediente.
[20] Ver folios 79 a 1034 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.