T-1059-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1059/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jurídica
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales de
los docentes/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administración de bienes recibidos
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración por no
pago de sustitución pensional
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia a fiduciaria la Previsora el cumplimiento
del contrato/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia
a Fiduciaria la Previsora el pago de la pensión
Como quiera que la entidad responsable
de garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido
adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La
Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella
y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo
relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su
pago. Deberá el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exigir a
La Previsora el pago de dicha prestación a la peticionaria, en virtud del
contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones
citadas de la Ley 91 de 1989 y las demás pertinentes que regulan el contrato,
con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por
la peticionaria.
FIDUCIARIA
LA PREVISORA-No es aceptable la objeción
extemporánea a la liquidación de pensión
Referencia:
expediente T - 634691
Acción de tutela
interpuesta por Victoria Stella Dorado Achinte contra la Dirección de
Prestaciones Económicas de la Previsora S.A., y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil y laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán en el trámite de la acción de tutela impetrada por
Victoria Stella Dorado Achinte contra la Dirección de Prestaciones Económicas
de La Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La demandante interpuso el 22 de mayo de 2002 acción de tutela
contra la Previsora SA., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Cauca por considerar que las entidades referidas desconocieron sus derechos
fundamentales de petición e igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
Aduce la demandante que a su señor padre,
Homero Dorado Delgado quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía
No. 4´610.372, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció
pensión de jubilación mediante Resolución No. 026 de abril de 1991.
Indica que su madre Martha Omaira Achinte
de Dorado se presentó a reclamar la sustitución de pensión, quien durante este
proceso de aprobación también falleció.
Manifiesta que ante las calamidades
ocurridas en su familia compuesta por dos hermanos más y por ser ella la única
que podía acceder a este derecho prestacional después del fallecimiento
lamentable de sus padres, solicitó el 23 de noviembre de 2001 la sustitución de
pensión, adjuntando los documentos requeridos para tal efecto.
El Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio mediante Resolución No. 010 del 3 de enero de 2002, efectuó el
ajuste de la pensión solicitado y le reconoció la sustitución de dicha
prestación en calidad de hija mayor estudiante.
Por último, indica que hasta la fecha de
presentación de la demanda de tutela ella y sus hermanos para poder sostenerse
acudieron a préstamos, pero que ya es prácticamente insostenible su situación,
lo que le está ocasionando problemas de salud y está afectando su mínimo vital.
2. Pretensiones
La peticionaria formuló las siguientes
pretensiones al Tribunal:
·
Que se tutelen sus
derechos fundamentales de petición e igualdad.
·
Que se ordene al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuya directora es la doctora Mesthil
Ruiz Durán cumplir con el pago de la pensión reconocida, cuya omisión está
vulnerando sus derechos fundamentales.
·
Que se ordene pagar las
mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2000.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
·
Resolución No. 010 del
3 de enero de 2002 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(fls. 5-7).
·
Copias de los Registros
Civiles de Defunción del señor Homero Dorado Delgado y de la señora Martha
Omaira Achinte de Dorado (fls. 8 –9).
·
Oficio No. 200 del 15
de abril de 2002, suscrito por el Coordinador del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Cauca, doctor Daniel David Muñoz Hoyos,
por el cual solicita a la Previsora observaciones con el fin de modificar o
aclarar la resolución No. 010 del 3 de enero de 2002 (fl. 37).
·
Oficio No. FPM 126 de 5
de marzo de 2002 suscrito por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Cauca, doctor Daniel David Muñoz Hoyos, por el cual
remite a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora
S.A. órdenes externas de pago de pensiones entre las que se encuentra la
correspondiente a Homero Dorado Delgado (fls.33-34).
4. Contestaciones de la demanda
4.1 Contestación del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
El Coordinador del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Cauca (fls. 28-29),
en escrito de 29 de mayo de 2002, se pronunció sobre la demanda instaurada
manifestando que las oficinas regionales son las encargadas de tramitar el
reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual elaboran los actos
administrativos correspondientes previo visto bueno de la entidad pagadora,
-para el caso la Fiduciaria La previsora S.A.-, conforme a lo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 1775 de 1990.
Refiere el interviniente que debido al
otorgamiento del visto bueno de la fiduciaria se emitió la Resolución No. 010
del 3 de enero de 2002 que ordena sustituir la pensión; con fundamento en ella
se elaboró la orden de pago que se envió a la Fiduciaria mediante oficio No.
FPM 126 del 5 de marzo de 2002, con el fin de que procediera a efectuar el
pago, pero ésta se negó a realizarlo argumentando inconsistencias en la
Resolución.
Por último, solicita que se declare
improcedente la tutela en su contra, por cuanto ya realizaron en tiempo y de
manera diligente toda su gestión funcional para materializar el reconocimiento
de la prestación solicitada, además, dice que carecen de la calidad de entidad
pagadora.
4.2 Contestación de la Fiduciaria La
Previsora S.A.
Por su parte, la fiduciaria La Previsora
mediante escrito del 29 de mayo de 2002 (fls. 22-23), contestó la demanda y
adujo que la peticionaria no tiene derecho a la sustitución pensional, debido a
que ella no había concurrido con su madre cuando ésta solicitó la sustitución
de la pensión del causante, señor Homero Dorado Delgado. Por tanto, al
solicitarse una nueva sustitución ésta no puede concederse por no existir
sustitución de sustitución de pensión, pues ella expiró con el fallecimiento de
la beneficiaria, por consiguiente cualquier reconocimiento posterior que se
haga es un reconocimiento ilegal, y la Fiduciaria, como administradora de los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede
por disposición constitucional entrar a cancelar una prestación que no está
consignada en las normas que rigen la materia.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación se presentan.
1. Primera instancia
La Sala Civil - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, por providencia del 11 de junio de
2002 resolvió tutelar “el derecho a la seguridad social en conexión con el
derecho al mínimo vital” de la demandante. Consideró el Tribunal que de
conformidad con las entidades demandadas existen inconsistencias en la
Resolución de reconocimiento y sustitución de la pensión, pero que el no pago
de las respectivas mesadas pensionales afecta el mínimo vital de la demandante.
En consecuencia ordenó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. resuelvan la objeción
formulada por esta última a la sustitución pensional ordenada a favor de la
solicitante.
2. Impugnación
Mediante escrito de 17 de junio de 2002
La Previsora S.A. impugnó el anterior fallo manifestando que su función es la
de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y destinar en debida forma las asignaciones presupuestales, sin
competencia alguna para expedir actos administrativos relacionados con las
prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo,
correspondiéndole esta función al representante del Ministerio de Educación
Nacional ante cada entidad territorial; por tal motivo, el Tribunal no debió
impartir una orden contraria a las leyes que regulan la materia, pues esta
circunstancia imposibilita su cumplimiento.
De igual manera aduce que no puede
estarse afectando un derecho como el de la seguridad social porque el Estado no
reconoce una sustitución de sustitución pensional, pues esa sustitución expiró
con el fallecimiento de la madre y por consiguiente cualquier reconocimiento
posterior que se haga es un reconocimiento ilegal. Por ello, la entidad
Fiduciaria estima que debe velar por la correcta aplicación del presupuesto y
no puede por disposición constitucional entrar a aceptar un reconocimiento y
cancelar una prestación que no está consignada en las normas que rigen la
materia.
Por las anteriores razones solicitó la
revocatoria del fallo impugnado.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por providencia del 23 de julio de 2002 resolvió revocar
la sentencia impugnada. A juicio del alto Tribunal los derechos alegados son de
nítida estirpe legal, para cuya protección existen acciones y procedimientos de
carácter ordinario, lo que hace improcedente el amparo solicitado. Por último,
anota que no se acreditó que se encuentre comprometido el mínimo vital de la
accionante, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 9
de 4 de septiembre de 2002.
2. El asunto bajo revisión
Corresponde a la Corte determinar si la
acción de tutela es procedente para ordenar el pago de mesadas pensionales o si
por el contrario la actora tiene que acudir a las vías judiciales ordinarias
para lograr la protección de sus derechos cuya tutela solicita; en el evento de
ser procedente la acción de tutela, debe establecerse cuál es la entidad
encargada de garantizar y hacer efectivo el pago de la pensión sustituida a la
peticionaria.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales
Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de
tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial,
dado el carácter residual que el artículo 86 de la Constitución Política otorga
a esta acción. Sin embargo, y de manera excepcional, la acción de tutela procederá, siempre y
cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en
particular, se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial
y las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento
de la vía ordinaria.
En
la Sentencia T – 140 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero la Corte
Constitucional recogió y concretizó las reglas para conceder la tutela cuando
se trate de reclamar el pago de mesadas pensionales, en los siguientes
términos:
“3. Siguiendo
la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relación con el tema
objeto de estudio, es posible deducir los siguientes parámetros:
a) El derecho
a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla
general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través
del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El
concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
(...)
h) La acción
de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales
ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren
sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria
laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993”.
De
acuerdo con esta línea jurisprudencial, por regla general, el pago oportuno de
las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral,
pero en casos excepcionales, procede la acción de tutela como mecanismo
principal e idóneo, para proteger, entre otros derechos, el mínimo vital del
pensionado.
3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la
entidad competente para garantizar el pago de la pensión de la peticionaria
La Ley 91 del 29 de diciembre de1989,
creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinando su
naturaleza jurídica y señalando el marco para el ejercicio de su actividad, así
como sus objetivos. Respecto a su naturaleza su artículo 3º dispuso:
“Créase el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de
la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria
estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del
capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente
contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para
el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en
desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será
una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos
que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro
de Educación Nacional.
“El Fondo será
dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de
los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con esta norma el referido
Fondo es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados
por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
tanga más del 90% del capital. Señala la norma que el correspondiente contrato
de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendrá las
estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley.
En cuanto a la función general del Fondo el
artículo 4º de la citada Ley le atribuye la de atender las prestaciones sociales
de los docentes, en los siguientes términos:
“El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de
los que se vinculen con posterioridad a ella. (...)”
Además de esa función general asignada al
Fondo, en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 citada, se le atribuye de
forma concreta la siguiente:
“El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes
objetivos:
1.
Efectuar
el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(...)”
Las normas
precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para
atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], dotándola de los
instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas,
es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones,
con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de
1990), como de su pago, y si bien realiza esta última actividad a través de
dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de “Efectuar el pago de las
prestaciones sociales del personal afiliado”. El contrato de fiducia que
tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el
cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de
hacer efectivo el pago de las prestaciones.
Conforme a la definición de esta clase de
contrato contenida en el artículo 1226 del Código de Comercio el fiduciario se
obliga a administrar los bienes recibidos para “cumplir una finalidad
determinada por el constituyente”, en este caso el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. El objeto de este contrato fue analizado
en la Sentencia T – 619 de 1999, así:
“Dicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre
los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine
al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es
el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente...”
En armonía con la mencionada disposición,
el artículo 1234 del Código de Comercio contempla que son deberes indelegables
del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, entre otros,
el siguiente: “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la
consecución de la finalidad de la fiducia”.
Por lo anterior, es claro que La
Previsora sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el
constituyente, pero la obligación de velar por el cumplimiento de dicha
finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. El caso concreto
4.1 Procedencia de la tutela en el presente
caso
Para
la Corte la acción de tutela es procedente en el caso que en esta oportunidad
ocupa su atención. En primer lugar, por tratarse de una prestación cierta e
indiscutible es susceptible de amparo; en segundo lugar, por el hecho de
encontrarse la peticionaria estudiando permite deducir que no tiene otra fuente
de ingresos distinta a la pensión que le fue sustituida para lograr su
sostenimiento, en estas condiciones acudir al proceso laboral ejecutivo con el
fin de lograr la satisfacción de su pretensión significaría colocarla en un
estado de desprotección, dado que requiere de recursos inmediatos para su
subsistencia, en esa medida la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna, conculcados por la omisión de la entidad encargada de
hacer efectivo el pago de la pensión que le fue reconocida.
Respecto
a la demostración de la violación del mínimo vital de la actora aparece dentro
del expediente su manifestación de que no posee ingresos de ninguna clase por
encontrarse estudiando. Esta manifestación constituye una negación indefinida,
y, por tanto, no es susceptible de probarse, conforme lo prescribe el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las afirmaciones o
negaciones indefinidas no requieren prueba”. Adicionalmente, como quedó
establecido en las reglas citadas anteriormente establecidas por la Corte
Constitucional para conceder la tutela, la cesación prolongada e indefinida de
pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que
le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”. Como quiera que dentro de esta acción no se demostró el hecho
positivo contrario, esto es, que la demandante tiene otros ingresos, no se
desvirtuó la presunción. Por tal motivo, esta Sala aceptará que el no pago de
la mesada pensional vulnera el mínimo vital de la actora, lo que hace
procedente la acción de tutela.
4.2 Violación de los derechos fundamentales
alegados por la peticionaria por el Fondo
Está demostrado dentro del presente
proceso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante
Resolución No. 010 del 3 de enero de 2002 reajustó, sustituyó y ordenó pagar a
la peticionaria la pensión que le fue reconocida en vida a su padre; de igual
manera, se comprobó que el mencionado Fondo impartió la orden a la fiduciaria
La Previsora S.A. de efectuar el pago de dicha prestación (fls. 5-7).
No obstante, la fiduciaria se negó a dar
cumplimiento a la orden de pago alegando inconsistencias en la citada
Resolución (fl. 35-36), situación que genera el desconocimiento del “mínimo
vital” de la peticionaria.
Como quiera que la entidad responsable de
garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar
las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el
cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta
entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las
prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago.
Para la Sala no es admisible la
explicación dada por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio – Regional Cauca, doctor Daniel David Muñoz Hoyos en el sentido
de indicar que “ésta oficina ya realizó en tiempo y oportunamente toda su
gestión funcional para materializar el reconocimiento de la prestación
solicitada, por tanto considero improcedente la acción de tutela en nuestra
contra ya que se ha actuado diligentemente y además por cuanto carecemos de la
calidad de entidad pagadora” (fl. 29), porque como quedó demostrado la
entidad responsable legalmente de garantizar el pago efectivo de la prestación
a los docentes es el Fondo y su función no se agota con la expedición del acto
de su reconocimiento sino que va hasta su realización efectiva.
Tampoco son atendibles las razones
esgrimidas por La Previsora, pues ella no objetó al dar el visto bueno a la
liquidación de la pensión (fl. 29), y no es aceptable su objeción extemporánea
cuando la prestación ha adquirido el carácter de cierta y ejecutable (C.C.A,
art. 64.), y tendrá que ser cumplida mientras la Jurisdicción Contencioso
Administrativo no anule o suspenda sus efectos (C.C.A., art. 66).
Por todo lo expuesto, deberá el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exigir a La Previsora el pago
de dicha prestación a la peticionaria, en virtud del contrato de fiducia
celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones citadas de la Ley 91
de 1989 y las demás pertinentes que regulan el contrato, con el fin de asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR el fallo de 23 de julio de 2002 proferido
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del
proceso de tutela instaurado por Victoria Stella Dorado Achinte contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora,
que denegó las pretensiones de la actora, y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º
de la Ley 91 de 1989 y demás normas pertinentes, exija en forma efectiva a la
fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento del contrato de fiducia celebrado
entre ambas entidades con el objeto de atender las prestaciones sociales de los
docentes, en relación con el pago de la pensión reconocida y reajustada por el
mismo Fondo mediante la Resolución No. 010 del 3 de enero de 2002 a Victoria
Stella Dorado Achinte, en calidad de beneficiaria de la pensión que en vida
perteneció a su padre, si ello no se ha realizado.
Dicho pago deberá comprender las mesadas
pensionales adeudadas hasta la fecha de esta Sentencia, así como las que se
causen hacia el futuro. El de aquellas deberá efectuarse en los diez (10) días
hábiles siguientes al de la notificación de esta Sentencia y el de las demás en
la oportunidad legal respectiva.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de
1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] En la sentencia SU
– 014 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, sobre esta materia se dijo: “Corresponde
reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía
mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto
pasivo del derecho de petición, porque su obligación de administrar los
recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia
efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes,
con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de
autoridad pública”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.