T-1059-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1059/01
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
HUELGA-Definición
HUELGA-Declaratoria
y desarrollo
Para que
proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y
actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada
conforme a la misma ley para lo cual se señala la forma, pasos y trámites que
deben seguirse para su declaratoria y desarrollo. Los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones
colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de
peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no
pueden declarar o hacer huelga. Los empleados públicos no pueden presentar
pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la
huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que su vinculación con el
Estado es legal y reglamentaria y de permitirse ésta se atentaría contra el
interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función
pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los
artículos 1o y 2o de la Carta.
DERECHO DE HUELGA-Tiene protección
constitucional y legal/PARO-No tiene protección constitucional ni legal
Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el
derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental
tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único
definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de
interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados
previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la Constitución
ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no
cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos
establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita
conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del C. S. T., como
actividad prohibida a los sindicatos.
DERECHO DE HUELGA-Límites/SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-No pago
de salarios
HUELGA-Justificación
de no pago de salarios
SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar efectivamente el
servicio/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente por días no
laborados
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como
retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y
reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber
de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la
remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende,
tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De pagarlos se
incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo
el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por
resultar contrario a derecho.
ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales
La voluntad de la administración se manifiesta a través del
ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando
ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentación del acto. Por
lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, según que
su presentación se haga por escrito y a través de la forma tradicional
(decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la voluntad de la
administración se manifieste a través de la forma escrita pero no tradicional
(carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante un simple gesto.
Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión, es
decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico.
ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición en forma irregular
Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido
expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad
cuando las formas y trámites pueden calificarse de sustanciales ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestación de la
voluntad de la administración existe y puede ser controvertido, así su
expresión conste por escrito o no, mediante un acto más o menos formal y así
conste en uno o varios actos. En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se
ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor
de irregularidad del acto administrativo, diferenciándose para tal efecto,
entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando
su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violación a los requerimientos
indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del
acto.
DEBIDO PROCESO-Inexistencia
de vulneración por no pago de salarios a docente que participó en paro
SALARIO-Descuento
por inasistencia al trabajo sin autorización o permiso previo/SALARIO-Descuento
se originó en un hecho libre y voluntario a la accionante
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente el descuento del
salario realizado a la actora, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de
trabajo sin autorización ni permiso previo, incumpliendo con su deber de
prestar sus servicios personales a que estaba obligada en virtud de la relación
laboral existente como docente del Departamento de Antioquia, motivo por el
cual no había lugar al pago de contraprestación. De otra parte, la causa del
descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de la actora, al
decidir no asistir a sus labores durante los días del paro, para participar en
el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales (no pago de salario)
motivadas en su omisión (ausencia al trabajo) por la participación en una
actividad prohibida por la ley en el artículo 379 del C. S. T. (paro o cese de
actividades que no puede tenerse como justificación legal).
DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneración
DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance
En cuanto a
la libertad de conciencia, nuestra Carta Política en su artículo 18 señala que
se garantiza la libertad de conciencia y que nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia. El derecho a la libertad de conciencia comprende de
acuerdo a la norma en mención: el derecho a la autonomía del individuo para
discernir y apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia
de sus propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas,
sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para
no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a
no ser obligado a actuar en contra de éstas.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-No es absoluto ni
incondicional/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Inexistencia de vulneración
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/LIBERTAD
DE EXPRESION-Inexistencia de vulneración
La C. P.
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones. Lo cual no implica que en su ejercicio se permita o avale el
incumplimiento de los deberes u obligaciones de todo servidor público. De otra
parte, si bien la Constitución protege y garantiza el ejercicio de la libertad
de expresión y opinión, esta debe ejercerse dentro de los límites propios de
cada libertad y por los medios legales, pues, su protección no va hasta
permitir su ejercicio aún en contra de los límites permitidos por la moral, la
ley y el orden público. En el presente caso, no podría válidamente protegerse
los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad de
expresión y opinión, lo ha hecho a través de un medio prohibido expresamente
por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el cese de actividades
o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la forma legal
y en las actividades permitidas, encontrándose proscrita en las entidades que
prestan un servicio público esencial, como en este caso lo es, la educación.
Referencia: expediente T - 469 023
Acción
de tutela instaurada por Martha Cecilia Martínez Morales contra el Ministerio
de Educación Nacional, el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación
Departamental de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Octavo (8)
Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En demanda presentada el día 14 de diciembre
de 2000 la actora describió la situación fáctica de la siguiente manera :
“Primero. Soy
educador(a) al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el
Departamento de Antioquia, afiliado(a) a la Asociación de Institutores de
Antioquia “ADIDA”, filial de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”, a
su vez filial de la Central Unitria de Trabajadores “CUT”.
“Segundo :
Buscando contener la arremetida en contra de los trabajadores Colombianos de
los que el Magisterio hace parte, la Federación Colombiana de Educadores
“FECODE”, con miras a la preparación de un paro nacional indefinido citó para
los días 7, 8 de junio de 2000 y tres de agosto un paro nacional de 48 horas,
en el mismo participamos. Allí se pretendió el rechazo a las políticas
neoliberales del Gobierno y el consecuente rechazo de medidas como la
flexibilización y reforma laboral, ampliación de la apertura económica, la
privatización de la educación pública, el recorte de las transferencias, etc.
Tercero :
Para nadie es un secreto que en nuestro País, la única manera que tiene el
trabajador para ser escuchado es asumiendo la parálisis como medio de presión,
circunstancia esta que paradójicamente ha tenido que ser asumida por otros componentes
de la sociedad civil, ante unas administraciones y gobiernos arrogantes e
intransigentes cuando se trata de los trabajadores y otros componentes del
tejido social. Fue así como asumimos una posición de paro y poder ser
escuchados en nuestras manifestaciones sobre los puntos antes mencionados.
Tanto la movilización como el paro en ningún momento fueron declarados
ilegales para que sobre esta declaratoria el Gobierno tomara represalias en
contra de los maestros que participaron, sin embargo y de forma arbitraria en
el mes de julio y septiembre nos descontaron tres y dos días respectivamente,
contraviniendo de plano el decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969…”
Así mismo, manifestó que realizó la
recuperación del tiempo y que sin embargo se le continuó con la retención
ilegal de sus dineros, perjudicando su sostenimiento y el de su familia. En tal
virtud consideró como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, la igualdad, la libertad de conciencia, la libertad de
expresión, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho de asociación,
el debido proceso y el derecho de libre asociación.
La Secretaría de Educación Departamental
solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda considerando que no se
violaban ninguno de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular
explicó:
“No se viola el
derecho a la vida digna porque en ningún momento, el descuento que
legalmente se realizó al(a) interesada(o) por la no justificada prestación de
sus servicios, alcanza a afectar su mínimo vital, menos aún en esta época en la
cual obtienen otras prevendas remuneratorias con más primas.
No se viola el
derecho a la igualdad, ya que esta entidad territorial, de conformidad con
la Ley 60 de 1993, concordado con la Ley 115 de 1994, tiene plena autonomía
para la administración y manejo del recurso docente, como quiera que fue
certificado para ello por el Ministerio de Educación Nacional, mediante
Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995.
No se viola el
derecho de libertad de conciencia y de expresión, puesto que es la misma
Constitución Política la que prohibe que en esta clase de servicios esenciales,
como lo es la educación se realicen paros o huelgas.
No se viola el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que en ningún momento
se ha impedido el trabajo en estas condiciones al interesado.
No se viola el
derecho de asociación, ya que esta entidad no ha realizado conducta alguna
que no esté dentro del marco de la Constitución y la Ley.
No se viola el
derecho al debido proceso, porque como lo manifiesta en forma voluntaria,
expresa e inequívoca la interesada(o), no prestó el servicio público educativo
los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000, por su participación activa en
el paro convocado por la dirigencia sindical docente nacional.”
El Ministerio de Educación Nacional mediante
escrito del 28 de diciembre de 2000, resaltó la improcedencia de la acción de
tutela que se había iniciado en su contra, toda vez que, de conformidad con el
artículo 365 de la Carta Política, la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994, es
el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, la autoridad señalada para
informar sobre las circunstancias que rodean la presunta retención de salarios
a los educadores.
2. Pretensiones.
Manifiesta la actora que solicita al juez de
tutela: “se me tutelen los derechos invocados ordenando a quien corresponda
que se haga efectivo de manera inmediata el reconocimiento y pago de los
dineros ilegalmente retenidos” y “se prevenga a la Administración
Nacional y Departamental para que sus decisiones estén siempre en armonía con
los presupuestos, principios y dogmática constitucional”.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia del comunicado público del 30 de julio de 2000, suscrito
por la Junta Directiva de “ADIDA”.
· Fotocopia de la declaración del 30 de mayo de 2000, suscrita por la
Junta Nacional de “FECODE”.
· Fotocopia del oficio No. 1550 del 3 de noviembre de 2001, suscrito
por PEDRO NEL OSPINA MORENO en su calidad de Director descentralización
educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia -Subregión Valle
de Aburrá-.
· Fotocopia de la Circular No. 029 del 20 de noviembre de 2000
proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila.
· Fotocopia del memorando del 22 de noviembre de 2000, expedido por la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia.
· Fotocopia del oficio No. 138650 del 7 de noviembre de 2000, suscrito
por JOSE MARIA LEITON GALLEGO en su calidad de Director de apoyo a la
Administración Educativa del Ministerio de Educación Nacional.
· Fotocopia del comunicado del 15 de noviembre de 2000, expedido por
el Presidente del Consejo Directivo del INEM “JOSE FELIX RESTREPO” de Medellín.
· Fotocopia de la declaración extrajuicio de GERARDO DE JESUS OSPINA
LOPEZ rendida ante la Notaría cuarta (4a) de Medellín.
· Fotocopia de la constancia expedida por el Consejo Directivo del
INEM “JOSE FELIX RESTREPO” el 30 de noviembre de 2000.
· Fotocopia del desprendible de sueldo correspondiente a MARTHA
CECILIA MARTINEZ MORALES de fecha 14 de diciembre de 2000.
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARTHA CECILIA MARTINEZ
MORALES.
· Fotocopia del oficio de diciembre 13 de 2000, suscrito por el señor
Ministro de Trabajo y seguridad Social, dirigido a la Secretaria de Educación
de Bogotá.
· Fotocopia del oficio del 14 de diciembre de 2000, suscrito por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dirigido al Juez Promiscuo Municipal
del Municipio de Guadalupe, en el Departamento de Antioquia.
· Fotocopia del oficio de 13 de diciembre de 2000, suscrito por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Presidenta de la
Federación Colombiana de Educadores.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de
Medellín en el departamento de Antioquia en decisión del 31 de enero de 2001,
desestimó las pretensiones de la demanda de tutela luego de hacer una reflexión
acerca del desarrollo legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados,
concluyó en el caso concreto en cuanto al derecho al trabajo:
“Empero, este
Despacho observa que en el caso de autos no se vulneró dicho derecho, mucho más
si se tiene en cuenta que en parte alguna se encuentra prueba de la afectación
del mínimo vital y cualquier circunstancia que rodee el no pago de los tres
días en que participó en las protestas o paro de actividades, su reclamación
debió cumplirse ante la jurisdicción laboral”.
De igual manera estimó que debía recurrir la
demandante a los medios de defensa ordinarios, señalados en la ley para
ventilar controversias relacionadas con acreencias laborales.
A su vez, analizó el derecho al debido
proceso y determinó en el asunto analizado :
“Es que tal como
se afirma en la solicitud de tutela, no laboró durante los días 7 y 8 de junio
y 3 de agosto de 2000 y por ende es claro que es la administración la facultada
para establecer el calendario escolar, estando en cabeza del accionado la
potestad de hacerlo cumplir y de no pagar a quienes injustificadamente no lo
hagan. Cosa diferente ocurriría si una vez demostrado que si cumplió, no se le
cancele al accionante, ya que se estaría incumpliendo el acuerdo que firmaron
con el Gobierno Nacional.”
Inconforme con la decisión de primera
instancia la educadora MARTINEZ MORALES presentó escrito de impugnación el cual
se surtió ante el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín, quien en
fallo del 23 de abril de 2001 REVOCO totalmente el fallo del a-quo y en
su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando al
Gobernador del Departamento de Antioquia el reintegro del dinero
correspondiente a los días de cese de actividades.
Para el ad-quem es claro que el
Gobernador del Departamento de Antioquia no probó haber expedido ningún tipo de
acto administrativo por medio del cual se ordenara el descuento efectuado, y
por ende, no concedió la oportunidad para que la actora ejerciera los recursos
de vía gubernativa. En tales circunstancias concluyó que :
“Si de hecho se
descontaron los días dejados de laborar, ello equivale a una justicia por
propia mano sin agotar el procedimiento pre-establecido, máxime, volvemos a
recordar cuando las deducciones no se hicieron en el sueldo de los meses en que
ocurrieron las jornadas sino en los siguientes, lo que precisamente hace que
este Despacho cambie de posición en esta oportunidad y entre a proteger el
debido proceso.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. De la presunta vulneración a los
derechos de asociación y libre asociación. Derechos de huelga y reunión.
En relación con estos derechos que se
consideran presuntamente vulnerados por la actora, antes de entrar a analizar
la situación fáctica frente a éstos, haremos una breve referencia a su
contenido, así:
El artículo 38 de nuestra Carta Magna
garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.
Así mismo el artículo 39 de la C. P. señala
que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado.
El artículo 55 de la C. P. garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley, siendo deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo.
El constituyente no excluyó del derecho de
asociación sindical a los servidores públicos, sino que a más de consagrarlo
constitucionalmente en su favor, amplió las garantías para su ejercicio, tales
como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre
otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan
una actividad estatal.
En relación con estos derechos la Corte
Constitucional, ha dicho:
“En el derecho de asociación sindical
subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho,
como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda
restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición
de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad
que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse
conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus
integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el
cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al
orden legal y a los principios democráticos”. (Sentencia C-385/2000).
En este sentido se considera que, en ningún
momento las demandadas han vulnerado los anteriores derechos, pues de una parte
las asociaciones gremiales y sindicales a que hace referencia la actora,
existen y se encuentran en funcionamiento; y de otra parte, la actora esta
afiliada a la asociación ADIDA que ella misma eligió y continúa vinculada a
ésta, no advirtiendo esta Sala hechos o pruebas que lleven a establecer la
ocurrencia de intromisión, restricción o intervención alguna por las demandadas
tendiente a obstaculizar el funcionamiento de las mismas o la desafiliación de
la actora.
En cuanto al “paro” convocado por FECODE y en
el cual la actora decidió libre y voluntariamente participar, considera esta
Sala debe analizarse esta actividad desde el punto de vista de los derechos
colectivos y a la luz de nuestra Constitución Política y de la ley.
El artículo 56 de la Carta Política, expresa:
“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho...”.
La huelga está definida legalmente en el
artículo 429 del C. S. T., como la suspensión colectiva, temporal y pacífica
del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con
fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los
trámites establecidos en la ley.
Así mismo el artículo 430 ibídem, subrogado
por el artículo 1o del D. E. 753 de 1956 señala que está prohibida la huelga en
los servicios públicos y que constituye servicio público, entre otras, las
actividades que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público.
La educación está definida por el artículo 67
de la Constitución como servicio público que tiene una función social, con ella
se busca, señala el constituyente primario, el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Así mismo señala que el Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, correspondiendo al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado
cubrimiento del servicio.
De otra parte, para que proceda la huelga
como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades
permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la
misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se
señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y
desarrollo.
De conformidad con el artículo 416 del C. S.
T., los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los
trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos
que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga.
Los empleados públicos de acuerdo con esta
norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones
colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en
cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de
permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la
parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir
con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Carta.
Mediante la actividad de paro colectivo de
labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de
huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene
una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución
de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites
que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está
protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de
fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la
huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra
parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal
e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.
Se tiene que, el paro o protesta en que
participó la actora no consistió en una actividad legítima, puesto que no se
trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de
asociación sindical, entendido como cesación colectiva de trabajo tendiente a
obtener mejoría laboral u ocasionada por incumplimiento del patrono de sus
obligaciones convencionales o legales; así como tampoco se trataba del
ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la
ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas
gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no
asistir al lugar de trabajo.
En razón a lo anterior, para nada incidía el
que no se hubiese declarado la huelga como ilegal, porque sencilla y llanamente
no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo establecido en la ley,
artículos 444 y siguientes del C. S. T., por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento
sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido
declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como justificativo
de la falta al trabajo por parte de la actora, por las razones expuestas.
Por lo anterior, la actividad de paro en que
decidió libremente participar la actora, no está ni autorizada ni protegida por
la ley, por lo tanto, no podía ser avalado por las demandadas, mucho menos
tenido en cuenta como justificación para la inasistencia al trabajo. La actuación
de éstas se encaminó hacia el cumplimiento de sus deberes, en especial el
señalado en el artículo 6o del Decreto 2400 de 1968 que señala como uno de los
deberes de los servidores públicos: “Respetar, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos”, deber que también se incorporó en
el artículo 40 de la ley 200 de 1995 que contiene el Código Unico
Disciplinario.
Con relación al tema del no pago de los
salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga
legalmente declarada, previsto en erl artículo 449 del C.S.T., esta Corporación
en sentencia C – 1369 de 2000, M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, al
pronunciarse sobre su constitucionalidad, señaló:
“2.2. Como se infiere
de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se
encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien
puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para
proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de
los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad
constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.
(...)
De lo expuesto se
colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne
con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de
la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los
intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas,
familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con
los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la
prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de
producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador,
vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y
al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo
empresarial.
(...)
- Ciertamente el no pago de salarios a los
trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos
económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las
consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la
Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones:
a) El pago de
salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por
consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el
cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la
obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la
contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar
un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien la falta de prestación
del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los
trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción
colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los
trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador
puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede
atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se
puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la
solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad
laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del
patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de
empresa.
(...)
b) La justificación
del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del
empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la
afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la
circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala
fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la
finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por
la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.),
pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual
remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto. Por consiguiente,
el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a
fomentar los conflictos colectivos de trabajo.
c) El efecto de la
huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a
un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que
las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban
recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y
no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas
constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa
y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso
2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que
resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la
empresa en forma injustificada.
Adicionalmente, la
huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el
patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese
de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la
realización de éste.
- Distinta es la
situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no
sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de
trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son
imputables al empleador.
Es posible imputar la
huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta
antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los
deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente
exigibles v.gr., el pago de salarios.
De este modo, cuando
la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo
equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se
justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede
causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del
contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél.
Es evidente que en
aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador,
las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los
contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del
empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera
una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a
los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión.
Y, en razón de la
sujeción de los particulares a la Constitución, puede predicarse una especie de
obligación general social de los empleadores que los obligan a adecuar su
comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su
conducta los conflictos colectivos, a buscar la solución de éstos y a asegurar
y fomentar las relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores dentro de
un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de cuyo
incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6,
55 y 56 C.P.).
Conviene anotar que la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de
1999[1], señaló que no puede exigirse el pago del
salario y de las prestaciones económicas dejados de percibir cuando la huelga
es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto
desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la
conducta del empleador resultó determinante para que los trabajadores se
declararan en huelga, conlleva necesariamente a que éste deberá responder por
los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el término en que
ella dure”.
Como quedó expuesto, procede el descuento y
por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la
suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada,
excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador. Con mayor razón
procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al
trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente,
sino por el contrario prohibido por la ley.
El artículo 379 del C. S. T. modificado por
la ley 584 de 2000, artículo 7º establece que está prohibido a los Sindicatos
de todo orden: “...e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo,
excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga
imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con
sus trabajadores...”. No pueden entonces ampararse bajo estas circunstancias,
ninguno de los derechos invocados por la actora.
En cuanto al derecho fundamental de reunión,
si bien el artículo 37 de la C. P. señala que: “Toda parte del pueblo puede
reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer
de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derecho”. Precisamente el legislador en desarrollo de la facultad dada por el
constituyente ha limitado el ejercicio de este derecho y es así como, en el
artículo 379 del C. S. T. se establece como se señaló antes la prohibición a
los Sindicatos de promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo.
Por lo tanto, este derecho debe ejercerse en
la forma y por lo medios permitidos por la Constitución y la ley; pues, como se
ha venido señalando y como la misma carta lo prevé, éste derecho y su
correspondiente libertad no puede realizarse en forma absoluta e ilimitada.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que
no existe vulneración a ninguno de los derechos aquí analizados e invocados por
la actora al solicitar el amparo.
3. Del derecho al debido proceso.
En cuanto a si el descuento del salario se
realizó por la administración de acuerdo a los procedimientos y con las
formalidades establecidas, respetando las garantías al debido proceso, es
materia que esta Sala entra a analizar al estudiar la presunta vulneración al
debido proceso invocada por la actora.
El artículo 29 de la C. P. señala que el
debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
El ad quem, consideró que en el presente
caso, debía proceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la
actora, en razón a que la demandada Gobernación de Antioquia no expidió acto
administrativo alguno previo a efectuar los descuentos por los días en que la
actora no asistió a laborar, impidiendo que esta ejerciera su derecho de
defensa interponiendo los recursos de la vía gubernativa y ejercitando las
demás acciones del caso contra dicho acto.
Procede entonces por esta Sala establecer, si
realmente se vulneró el derecho al debido proceso, dentro de la actuación
administrativa tendiente al descuento del salario de la actora por los días del
paro, con motivo de su no asistencia al sitio de trabajo para cumplir con su
deber como servidor público y responder por la efectiva prestación del servicio
a ella encomendado.
El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º
establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los
empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios
rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que los
funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores
públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin
la correspondiente justificación legal.
Norma que impone a la administración la
obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de
pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de
pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio
de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo
servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo
presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Unico
Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.
La remuneración a que tiene derecho el
servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un
vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el
correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio
del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a
la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende,
tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se
incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo
el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por
resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los
servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los
funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo
2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar
que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad
relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin
justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.
En el Decreto aludido, no se observa la
exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el
descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público
no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.
La aplicación de esta disposición procede de
plano, previa verificación de los siguientes presupuestos:
a) Ausencia al sitio de trabajo para la
prestación del servicio sin justificación legal;
b) Certificación del jefe inmediato
reportando dicha ausencia;
c) Orden de descuento por nómina de los días
certificados como no laborados.
Tradicionalmente se ha dicho que la
administración actúa por medio de los siguientes mecanismos jurídicos: los
actos, los hechos, las operaciones, las omisiones y los contratos. En nuestro
ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos
mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a través de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el artículo
83 del C. C. A.
En el presente caso, nos interesa referirnos
sólo a los actos administrativos, definidos como, las manifestaciones o
expresiones de voluntad de la administración, tendientes a modificar el
ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos, como
consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos
procedimientos y utilizando ciertas formalidades.
La voluntad de la administración, como antes
se señaló, se manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo
ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la
forma de presentación del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden
ser formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a
través de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que
la voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita
pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en forma verbal. Lo importante
es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión, es decir, que
modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico.
En nuestro sistema jurídico y por regla
general, se tiene una concepción muy amplia del acto administrativo desde el
punto de vista de la forma y sólo en algunos casos se exigen formas estrictas
de presentación de los actos, permitiendo que la voluntad de la administración
se manifieste por diferentes formas y medios, unos más formales otros menos
formales, según el caso y la complejidad o relevancia del asunto.
Lo anterior quiere decir que las formalidades
de presentación del acto son, requisito indispensable para su validez y
legalidad, sólo cuando sean sustanciales.
Cuandoquiera que se considere que el acto
administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por
vicios de legalidad cuando las formas y trámites pueden calificarse de
sustanciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto
como manifestación de la voluntad de la administración existe y puede ser
controvertido, así su expresión conste por escrito o no, mediante un acto más o
menos formal y así conste en uno o varios actos.
En la Jurisprudencia y doctrina colombianas,
se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye
factor de irregularidad del acto administrativo, diferenciándose para tal
efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales,
generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violación a los
requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la
producción del acto.
Para el presente asunto se observa que la
norma aplicada por la administración la cual es de imperativo cumplimiento, no
contiene exigencia alguna de formalidad, a través de resolución o acto
administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la
administración se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto
conforman su actuación, lo cual no es óbice para que la actora no pudiese
ejercer sus derechos a controvertirlos por la vía gubernativa y jurisdiccional.
Tampoco es óbice, para que se afirme que no existió acto administrativo, pues
de suyo lo constituye la usual nómina de pago a los servidores del estado y las
novedades para su producción y liquidación.
No existe vulneración al debido proceso, por
cuanto el descuento del salario por lo días no laborados por la actora, se
realizó por la causa señalada en la ley, con la observancia de las formas y
mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas
en materia de administración de personal.
Ahora, considera esta Sala que la aplicación
del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la
norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público,
pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago
de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una
pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la
ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación del servicio por
ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede el pago de
salario por falta de causa que genere dicha obligación.
Desde el punto de vista probatorio tenemos
que es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y
cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del
horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificación
de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a
ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público
demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a fin de que se
extingan los efectos jurídicos de la norma.
Lo anterior, sin perjuicio de que además del
no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las
presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido
incurrir el servidor público con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
Esto, en razón a que la ley contempla, como
deberes de los servidores públicos, entre otros: “Dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido
encomendadas”; “Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas...”;
“Cumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación de un servicio esencial...”. (Decreto 2277/79, Ley 115/94 y Ley
200 de 1995).
Por lo tanto, de una parte, existía para la
administración pública Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de
los servidores públicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere
lugar y de otra, la obligación de cumplir con el mandado contenido en el
Decreto 1647/67, ordenando el descuento o no pago por los días no laborados de
plano y en forma inmediata.
Con relación a la manifestación que hace la
actora de haber recuperado el tiempo no laborado con ocasión de su participación
en el paro convocado por FECODE, no existe prueba de tal hecho y en todo caso,
resulta discrecional para la administración en cabeza del funcionario
competente el adoptar tal determinación, de permitir o no dicha recuperación,
según las particularidades propias de cada servicio y las necesidades del
mismo. El pago del tiempo recuperado tampoco procede por vía de la acción de
tutela debiéndose acudir al otro medio de defensa judicial idóneo en defensa de
los derechos e intereses que considere vulnerados, como lo es la Jurisdicción
Laboral.
En conclusión, no se considera vulnerado el
derecho al debido proceso, en razón a que no se considera por esta Sala que
haya existido una actuación arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha
demostrado que éstas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647
de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente
aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
Por todo lo anterior, se denegará la
protección de los derechos invocados por el accionante.
4. De la presunta vulneración a los
derechos a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.
Manifiesta la actora que estima vulnerados sus derechos a la vida
digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad en razón al no
pago de tres (3) días del mes de junio y dos (2) días del mes de agosto por el
descuento que se realizara de su salario en los meses de julio y septiembre
respectivamente, por los días en que asistió a una actividad de “paro” de 48
horas convocado por FECODE de la cual es filial ADIDA asociación a la cual se
encuentra afiliada, para manifestar su rechazo hacia algunas políticas y
reformas a adoptarse por el Gobierno Nacional.
En múltiples oportunidades ha venido
señalando esta Corporación, que la acción de tutela al tenor de lo establecido
en el artículo 86 de la Carta Política y reiterado en el artículo 6o del
Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a las acreencias y derechos
laborales, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales,
pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede
acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no
pago de ellas esté afectando su mínimo vital o el de su familia.
Así mismo, el mínimo vital ha sido definido
como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia. Pues, sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud,
educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y
directa contra la dignidad humana.
En relación con la presunta vulneración al
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al derecho a una vida
digna; si bien esta Corporación ha dicho que procede la acción de tutela como
mecanismo excepcional cuando quiera que se afecte el mínimo vital del empleado,
con ocasión del no pago en forma injustificada de su salario en forma completa
y oportuna, dado que ello afecta la condiciones mínimas de subsistencia del ser
humano para llevar una vida digna tendiente a la satisfacción de sus
necesidades primordiales, lo cual también incide en la realización del trabajo
en condiciones dignas y justas, dado que la remuneración forma parte de éstas;
se hace indispensable en el presente caso el determinar la causa por la cual la
Secretaría de Educación y Gobernación de Antioquia han procedido a efectuar
dicho descuento y si les asiste razón en ello o si por el contrario, han
vulnerado los derechos de la actora.
No obstante, que el descuento efectuado sobre el salario de la
actora eventualmente estaría vulnerando su derecho al mínimo vital al no
percibir la totalidad del mismo, debe tenerse en cuenta en cada caso en
particular cual es la causa o razón del no pago de dicha porción del salario, a
fin de establecer si realmente existe la presunta vulneración a sus derechos.
El derecho al trabajo, ha sido concebido por nuestro Carta Magna en
su artículo 25 no sólo como un derecho, sino también como una obligación
social, señalando que goza en todas sus modalidades de la especial protección
del Estado. Además indica que, toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
Se observa por esta Sala que de acuerdo a las
pruebas que obran en el expediente el descuento del salario realizado a la
actora, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorización
ni permiso previo, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios
personales a que estaba obligada en virtud de la relación laboral existente
como docente del Departamento de Antioquia, motivo por el cual no había lugar
al pago de contraprestación como lo establece el Decreto 1647 de 1967.
De otra parte, la causa del descuento se originó en un hecho propio,
libre y voluntario de la actora, al decidir no asistir a sus labores durante
los días del paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias
legales (no pago de salario) motivadas en su omisión (ausencia al trabajo) por
la participación en una actividad prohibida por la ley en el artículo 379 del
C. S. T. (paro o cese de actividades que no puede tenerse como justificación
legal).
La presunta afectación del mínimo vital de la actora al no recibir
su remuneración completa, la propició ella misma al decidir libremente asistir
al paro - actividad prohibida por la ley – en lugar de acudir al trabajo en
cumplimiento de su deber, generando una merma en sus condiciones de vida que
posiblemente ha afectado la satisfacción de las necesidades básicas de su
familia; por lo tanto, la presunta vulneración no se originó en un hecho de los
demandados.
La actuación del empleador resulta legítima por cuanto se ajusta a
derecho y de persistir inconformidad por parte de la actora frente a la
actuación de la administración, existe otro medio de defensa judicial ante el
cual puede acudir, para controvertir la legalidad en la aplicación de ésta
medida, resultando improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, en razón a que la actuación de la administración se
ajusta a la ley no afectándose el derecho al mínimo vital, ni a otro derecho
fundamental, dado que el no pago de la porción de salario reclamado por la
actora, obedece a una causa imputable a sí misma, hecho que dio lugar a la
aplicación de la ley contenida en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de
1967.
Respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se
considera que no existe en razón a que la actora no demuestra que a otros
docentes del mismo Departamento de Antioquia en idénticas condiciones que la
suya, se les haya autorizado la recuperación del tiempo no laborado con motivo
del paro, cancelando el salario de los mismos días, siendo este el referente o
presupuesto necesario para poder inferir o predicar la vulneración de éste
derecho. La actora sólo hace referencia a que en otros Departamentos se les
pagó al permitirse la recuperación del tiempo, hecho que no puede tomarse como
parámetro de comparación frente a una presunta vulneración del derecho a la
igualdad, dado que de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 la
educación ha sido de descentralizada y por lo tanto, se trata de
administraciones diferentes e independientes, que gozan de autonomía
administrativa y financiera.
5. De la presunta vulneración a las
libertades de conciencia y expresión.
En cuanto a la libertad de conciencia, nuestra Carta Política en su
artículo 18 señala que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie será
molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas
ni obligado a actuar contra su conciencia.
El derecho a la libertad de conciencia comprende de acuerdo a la
norma en mención: el derecho a la autonomía del individuo para discernir y
apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia de sus
propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas, sea
que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para no
descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a no
ser obligado a actuar en contra de éstas.
De lo consignado en el expediente se establece que, en ninguna forma
ha resultado vulnerado el derecho de la actora en cuanto hace a su libertad de
conciencia, dado que no obra prueba de que las demandadas hubiesen realizado
alguna acción u omisión tendiente a coartar dicha libertad en alguno de los
contenidos comprendidos en ella; por el contrario, la actora decidió por sí misma
participar en el paro, aún en contra del servicio y abandonando sus
obligaciones, debiendo responder por las consecuencias que con sus propias
decisiones se generen en el ámbito externo y en particular en su relación
laboral.
Si bien la actora puede y debe obrar acorde a su propia conciencia,
esto no la exime o libera de atender sus responsabilidades laborales, ni
tampoco el ejercicio de su libertad de conciencia debe interponerse en el
cumplimiento de sus deberes, los que prometió y se obligó a cumplir desde el
momento mismo en que aceptó su vinculación laboral.
No podría válidamente señalarse que la participación en el paro como
forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias,
justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de
esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede ejercerse
legítimamente cuando no afecta a otras personas, o no se causa un daño. En el
presente caso, se ha visto afectado el servicio publico de la educación,
causando daño a quienes debían recibirla.
Por su parte el artículo 20 de la C. P. garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Lo cual no implica
que en su ejercicio se permita o avale el incumplimiento de los deberes u
obligaciones de todo servidor público.
De otra parte, si bien la Constitución protege y garantiza el
ejercicio de la libertad de expresión y opinión, esta debe ejercerse dentro de
los límites propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su
protección no va hasta permitir su ejercicio aún en contra de los límites
permitidos por la moral, la ley y el orden público. En el presente caso, no
podría válidamente protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de
ejercer su libertad de expresión y opinión, lo ha hecho a través de un medio
prohibido expresamente por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover
el cese de actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de
huelga en la forma legal y en las actividades permitidas, encontrándose
proscrita en las entidades que prestan un servicio público esencial, como en
este caso lo es, la educación.
Por lo anterior,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.