T-1059-00
Sentencia T-1059/00
Sentencia T-1059/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
pago deudas laborales
Referencia:
expediente T-301100
Acción de tutela
incoada por Rafael Cely Cely contra la "Empresa Cementos Diamante del
Tolima S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
Rafael Cely Cely, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la
empresa Cementos Diamante del Tolima S.A., por estimar violados los derechos a
la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y
a la seguridad social.
Manifestó que había laborado para la
sociedad demandada durante más de 27 años, y que al cumplir 54 años de edad fue
despedido, motivo por el cual, en virtud de la convención colectiva vigente, le
fue reconocida una pensión sanción a partir del 20 de agosto de 1985, pero con
la precisión de que el pensionado continuaría cotizando al Seguro Social, y que
al momento en que esta institución le reconociera la pensión de vejez, la
obligación se compartiría entre Seguro y la empresa demandada.
Mediante Resolución Nº 000764 de 1998 el
Seguro Social, Seccional Valle, le reconoció la pensión de vejez a partir del
10 de junio de 1993, y fijó una mesada pensional de $206.889 e incremento
cónyuge de $28.536, pagadera a partir del 1 de enero de 1998.
Dijo el demandante que la pensión sanción
le fue pagada conjuntamente con la pensión de vejez hasta el mes de marzo de
1998 y que a partir del mes de abril de ese año, la empresa demandada descontó
la suma de $206.989 de la pensión compartida que recibía por valor de $363.223,
recibiendo únicamente $156.334.
Estimó el accionante que para el año 1999
debió haber recibido por concepto de pensión compartida la suma de $421.338,
pero que la empresa solo asumió una proporción de la mesada pensional por valor
de $182.442, la cual es muy inferior al salario mínimo mensual.
El pensionado afirmó que el 27 de octubre
de 1999, la sociedad respondió sus reclamos diciéndole que "solamente
queda a cargo de la compañía la obligación de pagar la diferencia si existiere
entre el monto que venía reconociendo y la suma a cargo del Seguro
Social". Según él, la empresa ha actuado como juez y parte frente al
derecho adquirido por un extrabajador.
El demandante aseveró que resultaba
necesario otorgar el amparo en forma transitoria, por cuanto que se le redujo
su pensión a un valor muy inferior al salario mínimo, se le estaba conminando a
que efectara la devolución de algunos dineros recibidos, y se ha desconocido su
grave estado de salud.
Solicitó al juez de tutela que ordenara a
la sociedad demandada cancelar al actor la totalidad de la pensión compartida a
partir del mes de abril de 1998 hasta diciembre del mismo año, que dispusiera
el reintegro de las sumas que injustificadamente le descontó a partir del mes
de enero hasta diciembre de 1998, y que ordenara a la compañía que continuara
pagando la totalidad de la pensión compartida con el Seguro, hasta que cesara
el derecho adquirido por el demandante.
Por su parte, la sociedad demandada
respondió que al peticionario le había liquidado y pagado todo los derechos y
acreencias laborales, lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que
disfrutaba de una pensión de jubilación compartida que ha venido cancelando el
I.S.S. y la empresa.
Además, "Cementos Diamante del Tolima
S.A." señaló que la reducción de la suma que últimamente ella viene
asumiendo, corresponde al estricto cumplimiento del acta de conciliación
suscrita entre el actor y la empresa, pues se trata de una pensión compartida
con el Seguro Social.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito, mediante fallo del 19 de enero de 2000, negó el amparo
solicitado toda vez que no observó que el actor se encontrara en situación de
indefensión que justificara el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Consideró el
fallador que la seguridad social no era un derecho fundamental, sino de
naturaleza legal, y señaló que el demandante podía acudir ante la jurisdicción
ordinaria para lograr solución al conflicto planteado, el cual se refiere a
lograr el pago íntegro de la pensión de jubilación compartida entre el Seguro
Social y la accionada.
Impugnado el fallo,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante
Sentencia del 15 de febrero del año en curso, confirmó la decisión del a
quo. Anotó que no se había evidenciado violación al derecho a la igualdad
del actor y, en cuanto al derecho a la seguridad social, indicó que tampoco
aparecía vulnerado o amenazado, ya que se trataba del no pago de una diferencia
pensional, máxime cuando el actor tenía el status de pensionado del
Seguro Social. Expresó que el accionante contaba con la acción laboral ante la
jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Aplicación del principio de subsidiariedad.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales
cuando no se está ante un perjuicio irremediable. Garantía sobre el monto de
las pensiones y acerca de su intangibilidad ante actos administrativos que
pretendan desconocerlas o disminuirlas
Se plantea en este caso que la reducción
que ha efectuado la empresa demandada de las sumas que por concepto de mesadas
pensionales recibe el actor, es un acto que vulnera o no los derechos
fundamentales invocados.
Según consta en acta del 31 de octubre de
1985, suscrita entre las partes del contrato laboral, el pensionado debía
continuar cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez y en el momento en que
esta entidad reconociera dicha pensión, ella habría de ser compartida
"entre el I.S.S. y las compañías en la forma en que lo determinen los
reglamentos del I.S.S. y las disposiciones legales que en ese momento
rijan" (fl. 13 del expediente).
El mencionado Instituto -Seccional Valle-,
mediante Resolución 764 de 1998, reconoció, a partir del 10 de junio de 1993,
la pensión de vejez al demandante (ver folio 47).
Como el valor de la mesada pensional que
venía cancelando la empresa era de $363.223, desde el momento en que el Seguro
Social reconoció el derecho del extrabajador a recibir por concepto de pensión
de vejez la suma de $206.559 para el año 1998, la compañía asumió sólo el valor
de la diferencia entre ambas cantidades ($156.334).
El artículo 86 de la Constitución descarta
la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso
del perjuicio irremediable.
Si lo que se pretende obtener es la
acumulación de pensiones, el actor debe acudir a la jurisdicción del trabajo
para que dirima dicho asunto, pues el juez de tutela, en aplicación del
principio de subsidiariedad (artículo 86 C.P.), no es el competente para
resolver ese litigio. Si lo hiciera, invadiría la órbita de competencia de
otras jurisdicciones, con manifiesta lesión al sistema jurídico.
Recuérdese que sólo en casos excepcionales
como lo es la falta de medios judiciales idóneos para proteger los derechos en
juego, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención
del juez de tutela. En el presente evento, ninguna de las dos condiciones se
cumplen, razón por la cual se confirmarán los fallos de instancia que negaron
el amparo solicitado.
En todo caso, del hecho de que no sea la
tutela en este asunto el mecanismo indicado para lograr la verificación
específica sobre los derechos del pensionado no se desprende una definición por
parte del juez de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, y menos todavía
en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser objeto de las
determinaciones que adopten los jueces competentes.
Por pedagogía constitucional (art. 41
C.P.), la Corte advierte que, de todas maneras, el artículo 53 de la Carta debe
ser aplicado con rigor, en el sentido de que el Estado garantiza el derecho al
reajuste periódico de las pensiones legales, lo que significa que ellas, lejos
de disminuir o ser recortadas, deben aumentarse, de acuerdo con el ritmo de la
inflación, para que los pensionados no tengan que asumir los costos relativos a
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
A juicio de la Corte, como para el
pensionado la mesada es su remuneración y está constitucionalmente garantizada
en el precepto superior una remuneración mínima para los trabajadores, no puede
haber pensión que se liquide por debajo del salario mínimo, y sus reajustes no
pueden ser inferiores al mismo.
Pero, además, si ya una persona tiene
reconocida su pensión, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que
tal persona no puede ser despojada de ella unilateralmente, sin su
consentimiento expreso y escrito.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y por
la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante
los cuales negaron la protección solicitada.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.