T-1058-12
Sentencia T-1058/12
Sentencia T-1058/12
ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTES CONTRA
DEPARTAMENTO-Funcionamiento de
infraestructura física de baterías sanitarias en baños de colegio por problemas
de higiene y salubridad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ejercicio de
personero municipal en representación de estudiantes por problemas de higiene y
salubridad en batería sanitaria y pozo séptico en baños de colegio
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio
irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental
DERECHO A LA EDUCACION Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Servicio público de
contenido prestacional
DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias
asegurando el acceso a una infraestructura física digna
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Protección preferente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTES CONTRA
DEPARTAMENTO-Carencia actual de objeto por
hecho superado por suministro de nueva sede de baños con servicio de agua
potable y pozo séptico adecuado
Referencia:
expediente T-3.591.967
Demandante:
Personería Municipal de Mitú
Demandado:
Departamento del Vaupés
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia de
tutela proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la providencia dictada el 27 de
abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de
la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Mitú, en
representación de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José
Eustasio Rivera”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La Personería Municipal de Mitú presentó
acción de tutela contra la Gobernación del departamento del Vaupés, para que
fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
educación, a la integridad y a la salubridad pública de las niñas, niños y
adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José
Eustasio Rivera”, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada
por las notorias deficiencias sanitarias y de salubridad que padece la
institución en sus baterías de baños para el personal estudiantil.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. El 6 de marzo de 2012, el
área técnica de saneamiento ambiental de la Secretaría Departamental de Salud
realizó una visita a la Institución Educativa Integrada “José Eustasio
Rivera”, dentro de la que constató una serie de problemas de salubridad en
las baterías sanitarias del cuerpo colegiado disponibles para el uso exclusivo
de los estudiantes.
2.2.Tales irregularidades
consistían en que dichos baños se encuentran en deplorables condiciones de
higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo séptico, lo cual,
aunado a una serie de daños en el techo, paredes y pisos del lugar que
dificultan el control de plagas, hacen que sean inutilizables por la comunidad
estudiantil.
2.2. Problemática que se agravó
con el hecho de que de las 16 baterías sanitarias que tiene el colegio,
solamente 8 baños funcionanpero en precarias condiciones, para atender a una
población de educandos que sobrepasa los 400 alumnos.
2.3. En virtud de la grave
situación descrita, la Gobernación Departamental del Vaupés celebró el contrato
No. 191 de 2009, con el objetivo de realizar la construcción de un nuevo bloque
de baterías sanitarias, el cual según el personal educativo de la institución
no ha sido cumplido, por lo que los estudiantes se vieron obligados a recurrir
ante la Contraloría del Departamento con el propósito de que se tomaran las
medidas disciplinarias necesarias para asegurar la ejecución de aquél.
2.4. Debido a la anterior
denuncia, el 16 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Contraloría
Departamental del Vaupés realizaron una visita al plantel con la finalidad de
corroborar los hechos, evidenciando el lamentable estado en el que se encuentra
la planta física de los baños y la difícil situación que viven los estudiantes,
levantando un estudio fotográfico de la inspección.
2.5. Así las cosas, el 27 de
marzo de 2012, con ocasión al informe rendido por la Secretaría de Salud
Departamental, se conformó una comisión para verificar el estado de las obras
de infraestructura que se adelantan en el colegio en cumplimiento del contrato
precitado, en la que se pudo constatar, por parte de los funcionarios
delegados, que la nueva construcción no se encuentra en uso pues las personas
que la ejecutaron no conectaron el servicio de agua, ni las baterías al pozo
séptico.
2.6.En ese sentido, y ante los
evidentes daños que se acrecientan día a día, el personero municipal se vio en
la necesidad de acudir al mecanismo de amparo en procura de obtener la
protección de las prerrogativas constitucionales que recaen sobre los
estudiantes y, de esa manera, solicitó la terminación de las obras de infraestructura
previstas en el contrato No. 191 de 2009 de forma que se ponga en
funcionamiento la nueva sección de baños en un periodo de tiempo no superior a
los ocho (8) días calendario siguientes al fallo.
3.
Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la integridad y
a la salubridad pública de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la
Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” y, como
consecuencia de ello, se ordene la entrega, en funcionamiento, de la nueva
infraestructura de baños para los estudiantes del colegio.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del informe de vigilancia y control elaborado por la Secretaría de
Salud del departamento del Vaupés sobre las condiciones sanitarias de la
Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” (folios7 al 13
del cuaderno 2).
-
Copia del oficio remitido por los estudiantes de la Institución
Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” a la Contraloría del
Departamento del Vaupés en el que requieren la culminación del contrato No. 191
de 2009 (folio 14 al 18 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del Acta de visita No. 01, elaborada por la Contraloría
General de la República, Gerencia Departamental del Vaupés (folio 19 del
cuaderno 2).
-
Copias del material fotográfico de las condiciones actuales de las
baterías sanitarias de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio
Rivera” (folio 20 al 25 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Personero Municipal de Mitú
(folio 26 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
demandada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Gobernación del Vaupés se pronunció
sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y al respecto manifestó que:
No obstante
que admite lo manifestado por el demandante con relación a las difíciles
circunstancias de higiene y salubridad que afrontaban los estudiantes de la
Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” en sus baterías
sanitarias, lo cierto es que, en su opinión, en el presente asunto se torna
inviable acceder a lo pretendido por este mecanismo toda vez que el día 10 de
abril de 2012, se realizó la entrega parcial de las baterías sanitarias
contempladas en el contrato No. 191 de 2009, las cuales cuentan con 2 secciones,
una masculina y otra femenina. La primera, compuesta de 8 baños sanitarios, 4
orinales y 3 lavamanos y, la segunda, compuesta por 11 baños sanitarios y 3
lavamanos, todos dotados integralmente, siendo viable su uso de forma inmediata
pues fluye normalmente el agua.
Sin embargo,
agregó el gobernador, que debido a que el Consejo Estudiantil del plantel
acordó realizar un manual de uso de los baños, postergaron su servicio hasta el
23 de abril de 2012, luego de que, de manera previa, se realizara una
socialización del manual entre los estudiantes del colegio, para garantizar su
cuidado y mantenimiento.
Del mismo
modo, señaló con relación al pozo séptico, que se encuentra diseñado con un
sistema de filtro el cual es drenado mediante la evacuación de líquidos a un
campo de infiltración con un 5% de contaminación, luego no existe la
posibilidad de vertimiento.
Finalmente, allegó
como material probatorio en respaldo de las anteriores afirmaciones, el acta de
entrega de la referida obra, el acuerdo del consejo estudiantil suscrito por
sus integrantes y las imágenes de limpieza del pozo séptico.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú
negó el amparo pretendido por considerar que lo que se busca es la protección
de derechos colectivos y, de esa forma, el demandante cuenta con otro mecanismo
a su disposición al cual puede acudir para salvaguardar los derechos de la
comunidad que representa, como lo es la acción popular, agregando que dentro
del plenario no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos
jurisprudenciales exigidos para que se configure un perjuicio irremediable que
haga viable el mecanismo de amparo de manera excepcional y el desplazamiento
del juez ordinario.
2.- Impugnación
La Personería Municipal de Mitú,
de manera oportuna, impugnó el fallo argumentando que claramente se requiere
del servicio de alcantarillado y agua, esencial para el ser humano, razón por
la cual se torna viable acudir al recurso de amparo previsto en el artículo 86
superior, pues, en el presente caso, las personas afectadas con el actuar
negligente de la Gobernación son menores de edad y, por consiguiente, sujetos
de especial protección constitucional, acreedores de una consideración
prevalente por el grado de debilidad e indefensión al que se encuentran
expuestos.
El demandante agregó que por las
circunstancias fácticas particulares del caso es razonable acudir a la tutela
pues resulta más eficaz para garantizar el cuidado de las garantías
fundamentales de los menores, amenazados con el estado deplorable de las
baterías sanitarias y del pozo séptico del colegio.
Finalmente, solicitó que se
despachen favorablemente sus pretensiones para evitar la continuidad en el daño
de los derechos fundamentales de los niños integrantes del plantel educativo y,
a su vez, para que, de manera prioritaria, se dicte una medida provisional ante
el perjuicio irremediable del que son objeto los pequeños.
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 20 junio
de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio desestimó las razones de la impugnación y confirmó el fallo de
primera instancia, argumentando que el mecanismo idóneo para hacer cesar el
agravio imputado es la acción popular, pues por medio de ella se pueden amparar
los derechos del colectivo y proponer medidas cautelares con el fin de prevenir
un daño inminente o mitigar y reducir el que se hubiere causado.
Agregando que,
del material allegado al plenario se denota que se han tomado las medidas de
salubridad necesarias para asegurar los derechos del colectivo, por lo que no
existe una situación inminente que haga válido asistir al mecanismo de amparo
superior.
Para concluir,
consideró que el personero municipal de Mitú carece de legitimación en la causa
por activa pues solo puede promover la acción si el interesado lo solicita o se
encuentra en estado de indefensión o desamparo, circunstancias que, a su
juicio, no se observa en la narración de los hechos.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 23 de agosto de
2012, proferido por la Sala de Selección número Ocho.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta
establece que toda persona tendrá derecho a acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto
que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual
dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”(Subrayado por fuera de texto original)
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el Personero Municipal de Mitú, en representación de
los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”,
razón por la que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Gobernación del Vaupés está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida
en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS
POR LA CORTE
1. Pruebas solicitadas por la
Corte
1.1. Mediante auto del 6
de noviembre de 2012[1],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la
Personería Municipal de Mitú, para que en el término de tres (3) días contados
a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación,
lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual de la batería sanitaria y del pozo
séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?
·
¿Qué medidas han sido asumidas por la Gobernación de Vaupés
para evitar que con el estado de los baños se genere daños a la salud, a la
calidad de vida y a la dignidad humana de los estudiantes?
·
¿Qué mejoras se han efectuado a la estructura sanitaria y al
pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”
encaminadas a solucionar los problemas de salubridad que la acogen?
·
¿Cuántos estudiantes tiene la Institución Educativa Integrada
“José Eustasio Rivera” y cuántos baños tienen en la actualidad a su servicio?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.
SEGUNDO.-
A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR
a la Gobernación de Vaupés, para que en el término de tres (3) días contados a
partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación,
lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual de la batería sanitaria y del pozo
séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?
·
¿Cuáles y por quiénes fueron realizados los estudios técnicos,
y qué medidas sugirieron para desarrollar en la infraestructura sanitaria de la
Institución, y si éstas han sido desarrolladas por ustedes o por quien
corresponda?
·
¿Qué actuaciones han sido asumidas para contrarrestar los
efectos que los daños de la planta física sanitaria y de aguas, pueden generar
a los niños que estudian en dicha comunidad educativa?
·
¿Qué mejoras se le han practicado a la batería sanitaria y al
pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.”
Requerimientos
frente a los cuales guardaron silencio sus destinatarios.
2. Anotación preliminar
Cabe aclarar que, aun cuando los
jueces de instancia señalan que el conflicto sobre el cual versa el presente asunto
debe ser dirimido mediante el ejercicio de las acciones populares puesto que se
pretende el amparo de derechos colectivos, lo cierto es que debido a las
circunstancias especiales que afrontan los miembros de la Institución Educativa
Integrada “José Eustasio Rivera” y al inminente y grave peligro al que
se ven expuestos, para esta Sala, se hace procedente acudir a la acción de
tutela para lograr el amparo de sus garantías constitucionales. De lo
contrario, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales ante las actuales condiciones de la infraestructura del plantel y
lo desproporcionado que resultaría acudir a otro mecanismo para solucionar el
asunto, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de los afectados son
niños, considerados sujetos de especial protección constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Gobernación del departamento
del Vaupés, violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, adscritos a la Institución Educativa Integrada “José Eustasio
Rivera”al no realizar y entregar las obras de la infraestructura física de
las baterías sanitarias que requiere con urgencia el referido colegio o adecuar
las actuales de manera que cumplan con las condiciones de salubridad y de
higiene para atender a la población educativa.
Antes de abordar el caso
concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i)
procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la educación y su amparo
por medio de tutela, (iii) los derechos fundamentales de los niños y su
protección constitucional, (iv) hecho superado y para terminar, (v) el análisis
del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de
tutela
Para esta corporación, de acuerdo
con lo expresado en su jurisprudencia, resulta claro que el constituyente
colombiano al consagrar la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta[2], buscó la
consolidación de un procedimiento preferente y sumario, por medio del que
pretendía asegurar el amparo y la protección de las garantías constitucionales
básicas de las personas de manera pronta y eficaz, cuando se encuentren
vulneradas o amenazadas con la actuación u omisión de una autoridad pública.
Debido a ello, se ha señalado que
no es procedente acceder a este mecanismo residual y subsidiario para resolver
controversias jurídicas, aclarándose que solo es posible acceder a ella cuando:
(i) no se cuente por parte del afectado con otro mecanismo de defensa judicial
al que pueda acudir o (ii) cuando existiendo, no resulta idóneo o eficaz para
dirimir el conflicto y proteger sus derechos de forma definitiva.
Sin embargo, se precisó que la
anterior regla contempla una excepción entratándose de todos aquellos casos en
los que por las apremiantes y particulares condiciones que afronta el afectado,
resulta desproporcionado someterlo a un trámite ordinario, pues requiere de una
protección urgente e impostergable con el fin de evitarle un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales y, por tanto, se torna entonces
viable acudir a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos, siquiera
de manera transitoria, hasta tanto el juez natural resuelva definitivamente el
litigio.
Ahora bien, con relación al
perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para su configuración,
deben concurrir en la situación planteada una serie de elementos[3], así:
En primer lugar, se encuentra la inminencia,
la cual se presenta cuando existe una situación de amenaza y se caracteriza por
el hecho de que el daño puede sobrevenir en un plazo corto, por lo que resulta necesario
tomar medidas oportunas y rápidas para evitarlo.
El segundo elemento que se debe
presentar es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta
apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan derechos
fundamentales; por tanto, cuando se configura, es porque se requiere ejecutar
con prontitud acciones tendientes a evitar el daño.
En tercer lugar, se halla la gravedad,
la cual se evidencia cuando el daño a los derechos fundamentales de la persona
es grande e intenso y le ocasiona un menoscabo o detrimento al haber jurídico
de la misma. La gravedad puede reconocerse con fundamento en la importancia que
el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección.
El cuarto elemento que permite
que se configure un perjuicio irremediable es la impostergabilidad de la
acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y la gravedad,
criterios que llevan a que se profiera una decisión que genere un amparo rápido
y oportuno, pues si se pospone, se corre el riesgo de que sea ineficaz. Por
tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se
hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia
del daño, para obtener el restablecimiento y la protección de los derechos de
manera efectiva.
En conclusión, de manera
excepcional, puede el juez constitucional desplazar la jurisdicción común en un
asunto propio de su competencia y ordenar que transitoriamente se ejecuten las
medidas que frente al caso particular estime necesarias, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, hasta tanto se dirima el asunto por
el juez común.
5. El derecho a la educación y
su amparo por medio de tutela
En Colombia la educación,
conforme a los parámetros expuestos en la Constitución Política de 1991, es
considerada como: (i) un derecho para todas las personas y, (ii) como un
servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con
el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia
y las condiciones necesarias para garantizar su acceso, pues por medio de ella,
se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, ello con sustento en el
artículo 67superior[4].
Ahora, si bien es cierto que la
educación, por pertenecer a los llamados Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, se caracteriza por ser de índole prestacional, pues para su efectivo
desarrollo y cumplimiento el Estado debe contar con una disponibilidad
considerable de recursos económicos, una regulación legal y una estructura
organizacional[5].
También es cierto que este tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido
su carácter fundamental bajo el entendido de que por medio de ella se dignifica
a la persona[6]
y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, cometidos que
llevan a cumplir con los fines del estado[7]
y con los compromisos internacionales asumidos y ratificados por el Congreso de
la República, los cuales, según el artículo 93 superior[8], integran el bloque de
constitucionalidad.
Igualmente,
considerada la educación como un servicio público, según la jurisprudencia,
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, mencionados en la
Sentencia T-404 de 2011[9],
así:
“(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al
sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de
la educación que debe impartirse.”(Subrayado por fuera del texto original).
Adicionalmente,
se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en todos aquellos
casos, en los que quien requiere su protección es un menor de edad. Lo anterior
con sustento en el artículo 44[10]
constitucional, según el cual, la educación es un derecho fundamental para los
niños, concepto reiterado en abundante jurisprudencia de esta corporación, en
la que además se acentúa la prevalencia de estos sobre los derechos de los
demás y su carácter fundamental[11].
En conclusión, es procedente el
amparo del derecho a la educación por medio de tutela y el acceso a ese
servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en
dichas actividades, pues éste tiene el estatus de fundamental y le corresponde
al Estado direccionar todas las políticas necesarias para garantizarlo,
asegurando el acceso a una infraestructura física digna que permita dar
continuidad en la formación y prestar un servicio de manera eficiente, máxime
cuando quien lo requiere es considerado sujeto de especial protección
constitucional.
6. Los derechos fundamentales de
los niños y su protección constitucional
Con fundamento en los tratados
internacionales pactados por Colombia y posteriormente ratificados por el
Congreso de la República (dentro de los que se destacan la Convención sobre los
Derechos de los Niños[12]
y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niños[13]),que
consagran que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, el
Estado colombiano y el constituyente del 91han reconocido también dicha
protección en favor de los menores, según lo dispuesto en el artículo 44
superior[14].
Del mismo modo, y con el fin de
asegurar el cumplimiento de la garantía que obra en favor de los menores, se ha
considerado mediante abundante jurisprudencia de esta corporación, que los
niños son sujetos acreedores de una especial y acentuada protección
constitucional[15]y,
por tanto, sus derechos ostentan la calidad de fundamentales.
Para esta Corporación, es claro
que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos
de los niños, frente a las garantías de las demás personas, pretendiendo con
ello que prevalezcan y tengan una protección de manera preferente[16], debido a
las calidades propias del ser infantil. De este modo, les corresponde a las
autoridades públicas, velar por su cuidado y asumir el conjunto de medidas
necesarias para que sus mentores, tutores, familiares, la sociedad y el Estado
respeten sus derechos y aseguren su desarrollo integral.
Bajo este contexto, no se pueden
desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el
contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los
particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que
permitan la satisfacción de sus derechos e intereses.
7. Hecho Superado
La Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos[17]
ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una
acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la
vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para
procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,
cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el
juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia
actual de objeto.
Con relación al tema, esta
Corporación ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[18]
Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que en repetidos pronunciamientos[19] de este tribunal se ha
indicado que en todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto
jurídico sobre el cual correspondía proveer, ello no necesariamente implica que
en sede de revisión no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional
goza de la facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas
incurrieron en una violación a los derechos fundamentales deprecados en el
escrito de tutela y, en ese sentido, indicarles a las accionadas cuál ha debido
ser su proceder, con la finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo
en dichas situaciones y, si es necesario, podrá aun revocar los fallos de instancia,
si ha ello concluye en sede de revisión.
8. Caso
concreto
El presente
asunto versa sobre la inconformidad de los estudiantes de la Institución
Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” con las condiciones actuales
de la infraestructura física sanitaria del plantel, por cuanto presenta serios
problemas de salubridad e higiene en sus baños, lo cual afecta su integridad,
salud y dignidad. Luego entonces, requieren que se entreguen las nuevas obras
pactadas en el contrato No. 191 de 2009, suscrito por la Gobernación del
Vaupés, con las cuales se aspira a remediar la situación.
Señalan, por
intermedio del Personero Municipal de Mitú, que debido a las deplorables
condiciones de salubridad que tienen las actuales baterías de baños del colegio
se han visto obligados a recurrir, sin éxito, a diferentes instituciones con el
propósito de que sea cumplido el objeto del contrato No. 191 de 2009, celebrado
con el objeto de desarrollar la construcción de una nueva sección de baños para
los estudiantes de la institución educativa, el cual, si bien fue suscrito hace
más de 3 años, lo cierto es que, a la fecha de interposición de la tutela, no
se ha cumplido a plenitud.
Debido a lo
anterior, y ante el evidente detrimento de sus prerrogativas fundamentales
acudieron ante el personero municipal con el fin de que les fuera brindada una
solución pronta y efectiva, por lo que, en cumplimiento de tales requerimientos
y quejas, el personero se vio abocado a interponer la presente acción de amparo
constitucional, pues, en su sentir, era notorio la existencia de un perjuicio
irremediable que justificaba tomar medidas urgentes e impostergables.
Para este
tribunal, el asunto sub examine reviste de trascendencia constitucional por
cuanto, no obstante que, en principio, por estar inmersos los derechos de un
colectivo, debería ser dilucidado mediante una acción popular, lo cierto es que
debido a las circunstancias fácticas particulares y al inminente daño que se
viene ocasionando a los estudiantes por la ausencia de medidas eficaces, es
imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial idóneo con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable a la comunidad estudiantil de la
Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”.
Además de lo
anterior, se debe optar por este procedimiento pues la afectación recae
principalmente sobre niños, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, y porque
le corresponde al Estado garantizarles el acceso al servicio de educación en un
entorno saludable que permita hacer efectivo su derecho.
En ese
sentido, no son válidos para esta corporación las razones esgrimidas por los
jueces de instancia al momento de denegar el amparo pretendido, según las
cuales, el recurso de tutela se torna improcedente en el caso concreto, habida
cuenta de que para la protección de derechos colectivos se cuenta con otros
mecanismos como lo son las acciones populares, luego entonces, se procederá a
revocar los fallos proferidos.
Sin embargo,
no obstante las precedentes consideraciones, es necesario poner de presente que
durante la etapa de revisión del caso y específicamente en la respuesta de la
Gobernación del departamento del Vaupés[20]
a la tutela, se informó de la entrega parcial de las baterías sanitarias
contempladas en el contrato No. 191 de 2009, suscrito entre el departamento del
Vaupés y el Consorcio Unión Temporal Andrade, el 10 de abril de 2012, hecho que
permite desvirtuar la continuación de la afectación alegada, lo cual se
desprende, además de una copia del acta de entrega parcial que suscribieron el
Secretario de Infraestructura del Departamento, la personera estudiantil y el
rector de la institución educativa. Sin embargo, su uso fue restringido de
manera exclusiva por el Consejo Estudiantil hasta tanto se entregara un manual
de higiene, uso y cuidado a la comunidad académica el 23 de abril de 2012.
De lo antes
expresado se infiere que a la fecha los nuevos baños están en uso de la
comunidad académica por lo que el perjuicio irremediable que hacía viable que,
de manera excepcional, se desplazara la jurisdicción ordinaria, ha desaparecido
por lo que para esta Sala de Revisión, al encontrarse satisfecha la pretensión
formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos
fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José
Eustasio Rivera”, ha sido superada, en vista de que ya cuentan con una
nueva sede de baños con servicio de agua potable y el pozo séptico adecuado,
frente a lo cual fuerza es concluir, que la decisión que cabría adoptarse en el
caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para este mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos
absolutamente innecesaria.
En consecuencia, constatada la
carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, esta Sala
de Revisión así la declarará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
que a su vez confirmó la proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Mitú, por medio de las cuales se denegó el amparo
solicitado.
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la presente
acción de tutela.
TERCERO.- PREVENIR a la
Gobernación del departamento de Vaupés, para que en el futuro se abstenga de
asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de
que son objeto los niños, habida cuenta de que por su calidad de sujeto de
especial protección constitucional se les debe asegurar el cumplimiento y
protección efectiva de sus derechos por todos los medios disponibles.
CUARTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Folios 10 y 11 del cuaderno 1.
[2]Constitución
Política de Colombia de 1991. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
[3]Al respecto,
Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]Constitución
Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
[5]Corte
Constitucional.Sentencia T-176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6]Corte
Constitucional.Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]Constitución
Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en al
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(Subrayado por
fuera del texto original)
[8]Constitución
Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”
[9]M. P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[10]Constitución
Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educacióny la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción
de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”. (Subrayado
por fuera del texto original)
[11]Al respecto, ver
entre otras las Sentencias T-1159 de 2004; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-550 de 2007; M. P. Jaime Araujo Rentería y T-492 de 2010, M. P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.
[12]La Convención sobre los
Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que:“en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que:“los Estados
partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
[13]También el
Principio 2° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de
las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental,
moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de
libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas
pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de
orientación.
[14]Constitución Política de Colombia. Artículo 44:“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacióny la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecensobre los derechos de los demás.”(Subrayado por fuera del texto original).
[15]Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-572 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-899 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16]Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Ver entre otras
las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[18]Ver Sentencia
T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Al respecto ver
entre otras, las sentencias T-674 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[20] Folios 44 al 46
del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.