Sentencia T-1058 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1058-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1058/10 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, la Corte afirmó que dicha medida carecía de una finalidad constitucional “legítima y plausible”, como quiera que no sólo disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que también omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar que dicho requerimiento resultaba desproporcionado frente a la afectación de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad en cuestión. En conclusión, en principio, la pensión de invalidez regulada en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL De acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que con la aplicación de la Ley laboral puedan generarse. En conclusión, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la misma, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los discapacitados. Referencia: expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y T-2.253.769 (Acumulados) Demandantes: William Orlando Bernal Yara, Martín Veloza Cadena, Gonzalo Morales Bermúdez, Cxxx Axxx[1], Orfa Adiela Henao, Ramón Sepúlveda Villamarín, Paula Marcela Castañeda, José Ascensión Sánchez Mendoza Demandados: ING Fondo de Pensiones Obligatorias, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-2.161.387; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-2.186.444; el Tribunal Superior de Ibagué -Tolima- Sala Civil Familia, dentro del expediente 2.186.608; el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga –Valle- dentro del expediente T-2.186.868, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el expediente T-2.193.856; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en el expediente T-2.231.681; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en el expediente T-2.253.643; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-2.253.769. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Mediante Auto del 10 de marzo de 2009, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió para revisión los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856, los cuales fueron acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro, por medio de Auto del 3 de abril de 2009, seleccionó para revisión los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, los cuales se asignaron a la Sala de Revisión Número Cuatro para su decisión. Como la Sala de Revisión Número Cuatro advirtió que los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856 (acumulados), y los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad temática, resolvió, por auto del 26 de mayo de 2009, acumularlos para ser decididos en la misma sentencia. Por virtud del Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió para revisión los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, los cuales fueron acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. Finalmente, como la Sala de Revisión Número Cuatro observó que los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad temática, con los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, ordenó su acumulación para que se decidieran en la misma providencia, por virtud del auto del 15 de julio de 2009. II. ANTECEDENTES 1. La solicitud Los accionantes, mediante sendas demandas, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que estiman tienen derecho, y que ha sido negada por las accionadas, por el incumplimiento de diferentes requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para el efecto. 2. Fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones de tutela En este apartado se exponen los elementos fácticos que originaron la presentación de cada una de las acciones de tutela, que han sido objeto de acumulación en este proceso, de conformidad con los elementos probatorios originalmente allegados por las partes, y con los recaudados por esta Corporación en sede de revisión. 2.1 Expediente T-2.161.387 2.1.1 El señor William Orlando Bernal Yara está afiliado a ING Pensiones Obligatorias, antes Pensiones y Cesantías Santander, desde el 1 de agosto de 2003. 2.1.2 Al demandante le fue diagnosticado “Secuelas de desprendimiento de retina OD, miopía alta AO”, como consecuencia de un accidente de tránsito del que fue víctima. 2.1.3 El accionante, el 18 de marzo de 2008, se presentó ante ING Fondo de Pensiones Obligatorias, a solicitar la pensión de invalidez. 2.1.4 ING Fondo de Pensiones Obligatorias remitió al actor a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro, para que procediera a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma. 2.1.5 La Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 9 de mayo de 2008, informó al accionante que había emitido el correspondiente dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Pérdida de capacidad laboral 50.41% Fecha de estructuración 15 de febrero de 2008 Origen Común En la misma comunicación, esa entidad le indicó al demandante que una vez quedara en firme el dictamen citado, el trámite de la solicitud, continuaría con el análisis de la cobertura de la póliza y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. 2.1.6 Mediante comunicación del 18 de julio de 2008, dirigida al accionante, ING Fondo de Pensiones Obligatorias, le indicó que era competente para conocer de su solicitud de pensión de invalidez, pero la negó por considerar que no cumplió con el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Con relación a la consolidación de la prestación, estimó que: “En cuanto a los requisitos exigidos en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez, encontramos que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que sólo cotizó 27.86 semanas en este lapso. Sin embargo, sí cumple con el requisito de fidelidad al Sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de invalidez debería haber cotizado al Sistema general de pensiones un número de 207.97 semanas, que corresponden al 20% de ese tiempo y cotizó 633.71 semanas durante ese lapso. Para habilitar el derecho a la pensión de invalidez, se deben cumplir los dos requisitos y para el caso en particular se evidencia el incumplimiento. En consecuencia ING Fondo de Pensiones Obligatorias niega su solicitud de trámite de pensión de invalidez…”. 2.1.7 El demandante manifiesta que su médico tratante le ha indicado que la patología que padece es irreversible, y que su condición de salud tiende a deteriorarse. Con relación a su situación económica, manifiesta que está desempleado desde el 4 de septiembre de 2005, y que por causa de su enfermedad no le es posible laborar para obtener un ingreso que le permita proveerse lo correspondiente a su mínimo vital y al de su esposa, también desempleada, por lo que, para el efecto, dependen de su suegra, señora María Magdalena Pedraza de Pérez. 2.1.8 Por la situación expuesta, el señor William Orlando Bernal Yara, presentó, el 11 de agosto de 2008, a través de apoderado judicial, acción de tutela, en contra de ING Fondo de Pensiones Obligatorias, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, han sido vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, de la que considera es beneficiario. 2.2 Expediente T-2.186.444 2.2.1 El señor Martín Veloza Cadena, tiene 47 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de trabajador dependiente, desde el 15 de agosto de 2003 a la fecha. 2.2.2 El accionante padece “de insuficiencia cardiaca congestiva, cardiomegalia, insuficiencia ventricular izq, FE 22%, Angina inestable, disnea, hta crónica”. 2.2.3 El 13 de marzo de 2008, el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.2.4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió al demandante a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de su invalidez. 2.2.5 El 4 de septiembre de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó al accionante que la Compañía de Seguros de Vida S.A. calificó su caso como se muestra a continuación: CALIFICACIÓN ORIGEN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 57.00% Enfermedad común 09/06/2006 En la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones.” 2.2.6 La entidad accionada no se pronunció nuevamente con relación a la solicitud del demandante de reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.2.7 Afirma el accionante que su único medio de subsistencia y el de su familia era las incapacidades laborales expedidas por cuenta de sus enfermedades, que en la actualidad, por esa razón, no está en capacidad de continuar trabajando. 2.2.8 Por lo expuesto, el señor Martín Veloza Cadena, presentó, el 23 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.3 Expediente T-2.186.868 2.3.1 El señor Cxxx Axxx, tiene 37 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. 2.3.2 Afirma el accionante, que es “invidente” y que padece el “Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA”. 2.3.3 Refiere, que el 12 de octubre de 2007, la Compañía de Seguros de Vida S.A. Alfa S.A. le comunicó acerca de la calificación de su estado de invalidez como se muestra a continuación: CALIFICACIÓN ORIGEN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 78.45% Enfermedad común 13/03/2007 2.3.4 Con base en lo anterior, el 26 de diciembre de 2007 el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.3.5 Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, quien resolvió denegar el amparo invocado. 2.3.6 Impugnada la anterior providencia, correspondió la decisión de segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual revocó el fallo proferido por el A-quo y, en su lugar, tuteló el derecho de petición del actor, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. emitir respuesta de fondo a lo solicitado. 2.3.7 En consecuencia, el 25 de agosto de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le comunicó al actor el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez. Para tal efecto, sostuvo que no cumplió con la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotización, en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que sólo reportó cinco punto setenta (5.70) semanas cotizadas en dicho lapso. 2.3.8 Afirma el accionante, que es palmario su estado de invalidez no sólo por la ceguera que padece, sino también por la grave enfermedad que lo aqueja, circunstancias que lo imposibilitan para laborar, y de esta manera obtener los recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, y las de su menor hija. 2.3.9 Por lo expuesto, el señor Cxxx Axxx, presentó, el 17 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.4 Expediente T-2.231.681 2.4.1 El señor Ramón Sepúlveda Villamarín cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999, contabilizando un total de novecientas cincuenta y cinco (955) semanas. 2.4.2 Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales no tiene en cuenta, en su historia laboral, las cotizaciones efectuadas durante el año 2004, correspondientes a cincuenta y un (51) semanas. 2.4.3 El demandante, tiene 53 años de edad, y asevera que “padece una penosa enfermedad que [lo] limita tanto en el normal desarrollo y desempeño de [sus] funciones psicomotriz e intelectual impidiendo en forma traumática la consecución para [él] de los elementos básicos e indispensables para que en compañía de [su] núcleo familiar pueda vivir dignamente, acceda a la seguridad social, a la alimentación, recreación, educación, etc.” 2.4.4 Refiere, que el 27 de noviembre de 2007 Medicina Laboral, dependencia del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, previa orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Calí, en el trámite de una acción de tutela expidió el dictamen médico GS No 2127 en el que estableció su estado de invalidez como se muestra a continuación: CALIFICACIÓN ORIGEN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 65.58% Enfermedad común 11/11/2002 2.4.5 El 16 de enero de 2008, el accionante se presentó, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, a solicitar la pensión de invalidez. 2.4.6 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por medio de la Resolución número 5880 de 2008, decidió no reconocer la pensión de invalidez reclamada por el accionante. Indicó la entidad, que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto cincuenta y ocho por ciento (65.58%), de origen no profesional, con fecha de estructuración a partir del 11 de noviembre de 2002, sin embargo, estudiada su historia laboral observó que “cotizó de forma ininterrumpida a partir del 03 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999 un total de 955 semanas, de las cuales cero (0) semanas corresponden al último año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez”, por lo que, en aplicación del literal b) del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no cumplió con el requisito de haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año anterior al momento en el que se produce la invalidez, teniendo en cuenta que, para esa fecha, no estaba cotizando. En consecuencia, la entidad unilateralmente, al evidenciarse que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la mencionada normatividad para acceder a la pensión de invalidez reconoció al actor la indemnización sustitutiva por valor de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653). 2.4.7 Contra la resolución anotada, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4.8 El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 16119 de 2008, confirmando la decisión inicial, por las mismas razones expuestas en el acto recurrido. 2.4.9 Por su parte, el recurso de apelación fue desatado mediante la Resolución número 901485 de 2008, de forma desfavorable para el solicitante, por considerar que “el asegurado dentro de los tres (3) años anteriores al 11 de noviembre de 2002, fecha de la estructuración de la invalidez, periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre de 2002, acredita cero (0) semanas y entre el 27 de enero de 1976 fecha de cumplimiento de los 20 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 27 de enero de 1956 y el 27 de noviembre de 2007, fecha de la primera calificación, cotizó 955 semanas, lo cual equivale al 63% de fidelidad en el sistema de pensiones.” Por ello, estimó que, “el asegurado no tiene derecho a la pensión por invalidez, pues para el efecto no solo era necesario tener 50% o más de pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1º1 de la Ley 797 de 2003, sino que además se requería que acreditara como mínimo 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un 20% de fidelidad en el sistema entre los 20 años de edad, y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, acorde con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.” 2.4.10 Por lo narrado, el señor Ramón Sepúlveda Villamarín, presentó, el 26 de junio de 2008, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho. 2.5 Expediente T-2.186.608 2.5.1 El señor Gonzalo Morales Bermúdez se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar Hoy, desde el día 1 de diciembre de 2002, entidad a través de la cual realiza cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como trabajador independiente rural, específicamente, al Instituto de Seguros Sociales. 2.5.2 Afirma el accionante, que está “completamente ciego”, y que padece de “glaucoma crónico absoluto de ángulo abierto amaurosis secundaria”. 2.5.3 El 18 de octubre de 2006, el demandante se presentó, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, a solicitar la pensión de invalidez. 2.5.4 Refiere, que el 24 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Invalidez previa remisión del Instituto de Seguros Sociales, estableció su estado de invalidez como se muestra a continuación: CALIFICACIÓN ORIGEN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 79.70% Enfermedad común 05/08/2006 2.5.5 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por medio de la Resolución número 000378 de 2008, negó al demandante el derecho a la pensión de invalidez. La entidad advirtió que el accionante tenia una pérdida de capacidad laboral del setenta y nueve punto setenta por ciento (79.70%), de origen no profesional, con fecha de estructuración a partir del 5 de agosto de 2006, cotizando, al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, por un periodo de ciento sesenta y dos semanas (162), de las cuales, ciento treinta y dos (132) correspondían a los últimos tres (3) años, inmediatamente anteriores, a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, encontró que solamente presentaba un siete punto veintinueve por ciento (7.29%) de fidelidad al Sistema, siendo necesario para el cumplimiento de este requisito un mínimo de semanas cotizadas, entre la fecha en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de la invalidez, del veinte por ciento (20%), razón por la cual, al no cumplir con esta exigencia prevista en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, concluyó que no se causó la prestación. 2.5.6 Contra el acto administrativo señalado, el accionante presentó recurso de reposición, solicitando que se aplicara a su caso, a efecto de consolidar el derecho a la pensión de invalidez, “la Ley 100 de 1993, en su versión original”, sin embargo la impugnación fue decidida desfavorablemente, mediante la Resolución número 4419, del 16 de mayo de 2008, con los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial. 2.5.7 Asevera el demandante que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y en consecuencia “no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades básicas.” 2.5.8 Por lo narrado, el señor Gonzalo Morales Bermúdez, presentó, a través de apoderado judicial, el 15 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al no reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que afirma tener derecho. 2.6 Expediente T-2.193.856 2.6.1 La señora Orfa Adiela Henao, tiene 49 años de edad y afirma que se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., en calidad de trabajadora dependiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. 2.6.2 La accionante padece el “virus de inmunodeficiencia humana VIH-SIDA”, el cual le fue diagnosticado el 19 de septiembre de 2001. 2.6.3 El 14 de enero de 2008, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.6.4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. remitió a la demandante a la Compañía Seguros Bolívar S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de su invalidez. 2.6.5 El 7 de febrero de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. informó a la accionante que la Compañía Seguros Bolívar S.A. calificó su caso como se muestra a continuación: CALIFICACIÓN ORIGEN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 68.50% Enfermedad común 19/09/2001 En la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones. 2.6.6 El 16 de abril de 2008, la entidad accionada rechazó la solicitud de pensión de invalidez presentada por la actora, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sostuvo que la señora Orfa Adiela Henao no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que sólo cotizó 13 semanas en ese periodo. 2.6.7 Manifiesta la accionante, que es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra desempleada, por lo que, dadas estas circunstancias, no percibe ingreso económico alguno, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y las de su núcleo familiar. 2.6.8 Por lo expuesto, el señora Orfa Adiela Henao, presentó, el 1 de septiembre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.7 Expediente T-2.253.643 2.7.1 La señora Paula Marcela Castañeda está afiliada a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, desde el 17 de julio de 1998. 2.7.2 A la accionante le fue diagnosticado “sincope y colapso asociado a taquicardia supraventricular”, razón por la cual, manifiesta que le fueron prescritas incapacidades médicas desde el mes de octubre de 2006 hasta marzo de 2008. 2.7.3 El 27 de mayo de 2008, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2.7.4 El 3 de junio de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le solicitó a la accionante aportar “ aclaración de vacíos laborales entre agosto de 1997 a agosto de 1998, de noviembre de 1998 a enero de 2001, de julio de 2001 a diciembre de 2005, de marzo de 2008 a la fecha”. 2.7.5 En respuesta a la anterior comunicación, la demandante, el 2 de julio de 2008, aportó “nuevamente el reporte del Seguro Social en donde no se registran los ciclos solicitados entre agosto de 1997 y agosto de 1998”, informó que “el ciclo de noviembre de 1998 a enero de 2001, no fue laborado” por ella, y que “de octubre 15 de 2002, a marzo de 2008, los laboró de manera continua con PASTELES Y POSTRES ANNY”. 2.7.6 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías remitió al accionante a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que, en su calidad de aseguradora de la entidad, estableciera el grado de pérdida de su capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma. 2.7.7 La Compañía de Seguros Bolívar S.A., le comunicó a la accionante, 14 de julio de 2008, que había emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme con el siguiente cuadro: Pérdida de capacidad laboral 77.75% Fecha de estructuración 28 de octubre de 2006 Origen Común En esa oportunidad, la entidad le informó a la accionante que una vez quedara en firme el dictamen señalado, el trámite de la solicitud proseguiría con el estudio de la cobertura de la póliza, y con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. 2.7.8 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 9 de septiembre de 2008, le comunicó a la demandante que no cumplía con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba. La entidad indicó: “El equipo interdisciplinario de Calificación de Invalidez dictaminó para su caso el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral: DEFICIENCIA: Cuarenta y nueve punto cero por ciento (49.00%), DISCAPACIDAD: Siete punto cero y MINUSVALIA: Veintiuno punto setenta y cinco por ciento, para un total de setenta y siete punto setenta y cinco por ciento (77.75%) de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración de invalidez el día 28 de octubre de 2006 y de origen común. De acuerdo con el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se establece que se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Una vez en firme el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de Calificación de Invalidez se procedió a verificar el cumplimiento de las semanas que dan derecho a pensión de conformidad con lo establecido por el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo primero de la Ley 860 de 2003…. Por lo anterior, se procedió a verificar si usted cumple así con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006 (sic) y que adicionalmente haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte (20) años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez esto es el 14 de julio de 2008. El estudio demostró que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a octubre de 2006, se realizaron extemporáneamente el día 10 de julio de 2007, esto es con posterioridad a la fecha de estructuración (28 de octubre de 2006) por parte del empleador Blandón Alzate Ana Cecilia. Por lo anterior se evidencia, que usted no cuenta con aportes por concepto de pensión con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, igualmente que existe responsabilidad del empleador Blandón Alzate Ana Cecilia, al no hacer los aportes pensionales de manera oportuna tal y como lo estipula el Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.” 2.7.9 La demandante presentó, el 7 de octubre de 2008, ante Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitud de reconsideración de su caso, aduciendo que “la empleadora Ana Cecilia Blandón Alzate a partir del mes de Julio 10 de 2007, estaba al día con el pago de aportes del año 2006, terminó de pagar el periodo del año 2007 en enero 21 de 2008, y a partir de Agosto 1 de 2008, realizó el pago del mes de Mayo de 2008.” Señaló que, si bien, la empleadora incurrió en mora en el pago de los correspondientes aportes por unos periodos de cotización, la cancelación de la deuda se efectuó, conforme con lo señalado para el efecto por la entidad, y en ausencia de cualquier tipo de cobro coactivo por su parte por esa causa. Adicionalmente, indicó que “según la normatividad del Decreto 1406 de 1999, se estipula la obligación para el Fondo de Pensiones, no para el usuario que esta haciendo el pago de aportes; Por lo tanto la empleadora (…), a la fecha de 11 de julio de 2008, tenía pago el aporte del año 2006, 2007 y parte de 2008. En ese orden de ideas la Entidad, Fondo de Pensiones Colfondos se allanó a la mora”. 2.7.10 El 29 de octubre de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dio respuesta a la solicitud de la accionante, confirmado su decisión inicial de no conceder la pensión de invalidez reclamada por las mismas razones expuestas previamente. 2.7.11 Asevera la accionante que, conforme con lo consignado en su historia clínica, se encuentra en una situación deplorable, como quiera que ha perdido una importante parte de su capacidad laboral, lo que le impide acceder al mercado laboral, de modo que, el reconocimiento de la prestación que reclama entraría a convertirse en la única fuente de sus ingresos. 2.7.12 Por los hechos narrados, la señora Paula Marcela Castañeda, presentó, el 6 de enero de 2009, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela, en contra de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que afirma tener derecho. 2.8 Expediente T-2.253.769 2.8.1 Manifiesta el señor José Ascensión Sánchez Mendoza que cotizó, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales por diferentes periodos, desde el año de 1967, acumulando trescientas cincuenta (350) semanas para el efecto. 2.8.2 Afirma el accionante que Coptempora y Cootradecol LTDA, en su calidad de últimos empleadores incumplieron su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones por los siguientes periodos: EMPRESA PERIODO Coptempora Febrero de 2005 a Octubre de 2006 Cootradecol Diciembre de 2006 a mayo de 2008 2.8.3 El demandante, tiene 57 años de edad, y asevera que sufre de “insuficiencia cardiaca congestiva secundaria a cardiopatía dilatada, con clase funcional II de dos años de evolución cuadro de disnea de pequeños esfuerzos”. 2.8.4 Por esa razón, indica que ha estado incapacitado por cerca de ocho meses en el año de 2008 y durante todo lo corrido del año 2009. 2.8.5 Asevera, que en razón a lo prolongado de las incapacidades, fue retirado de su empleo y, en consecuencia, su servicio de salud fue suspendido. 2.8.6 Manifiesta que pertenece al “estrato 1, toda vez que [vive] en el barrio de transición de Bucaramanga, no [posee] ingresos de ninguna naturaleza, y no [tiene] absolutamente a nadie quien atienda [sus] necesidades”. 2.8.7 Refiere que, el Instituto de Seguros Sociales, a través de su oficina de medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, expidió el dictamen médico número 562-08, en el que estableció la pérdida de su capacidad laboral, conforme con el siguiente cuadro: Pérdida de capacidad laboral 59% Fecha de estructuración 21 de Julio de 2008 Origen Común 2.8.8 El 4 de septiembre de 2008, el accionante elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. 2.8.9 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvió la solicitud del accionante, mediante Resolución número 08244 de 2008, en el sentido de negar el reconocimiento de la prestación. La entidad, consideró que para consolidar el derecho a la pensión de invalidez era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sobre esa base, advirtió, “que en el expediente obra dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el (la) asegurado(a) presenta una pérdida de capacidad laboral del 59%, estructurada a partir del 21 de JULIO de 2008”. Estimó que, conforme con su historia laboral, “el asegurado cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 350 semanas, de las cuales 105 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de la prestación solicitada, y acredita un 18.03% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado 350 semanas entre el 03 de MAYO de 1971, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 21 de AGOSTO de 2008, fecha en la que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez”. 2.8.10 Contra el acto administrativo citado, el accionante presentó, el 15 de diciembre de 2008, el recurso de reposición, y en subsidio de apelación. 2.8.11 El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 00009 de 2009, confirmando la decisión inicial, por las mismas razones expuestas en el acto recurrido. 2.8.12 El recurso de apelación no se decidió por la entidad. 2.8.10 Por lo expuesto, el señor José Ascensión Sánchez Mendoza, presentó, el 19 de febrero de 2009, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, la Cooperativa Cootradecol LTDA y Coptempora, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud que, considera, le han sido vulnerados por la primera entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que estima tiene derecho. 3. Pruebas relevantes de los expedientes 3.1 Expediente T-2.161.387 · Copia de la Comunicación, de fecha 18 de julio de 2008, dirigida al señor William Orlando Bernal Yara, por ING Fondo de Pensiones Obligatorias, en la que le informan que no tiene derecho a la pensión de invalidez (Folios 4 y 5). · Copia de la Comunicación, del 9 de mayo de 2008, dirigida al señor William Orlando Bernal Yara, por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que le informa el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral (Folios 6 y 7). · Copia del Dictamen número 157/162/2008, para la Calificación de la Invalidez del señor William Orlando Bernal Yara, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Folios 8-12). · Declaración extraproceso rendida por la señora María Magdalena Pedraza de Pérez, madre de la esposa del señor William Orlando Bernal Yara (Folio 2). · Relación de aportes al Sistema General de Pensiones del Señor William Orlando Bernal Yara expedida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias (Folios 17-23). 3.2 Expediente T-2.186.444 · Copia del memorial presentado por el señor Martín Veloza Cadena, el 19 de junio de 2008, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que reitera su solicitud de pensión de invalidez (Folio 23). · Copia de la petición presentada por el señor Martín Veloza Cadena, el 11 de agosto de 2008, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que indica que el 19 de junio de 2008 elevó ante esa entidad solicitud de pensión de invalidez sin obtener respuesta alguna (Folio 11). · Copia del oficio de fecha 13 de mayo de 2008, en el que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informa al señor Martín Veloza Cadena con relación a su pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración (Folio 19). 3.3 Expediente T-2.186.868 · Copia del escrito de notificación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, emitida por Seguros de Vida Alfa S.A. (Folio 9). · Copia del certificado de afiliación del señor Cxxx Axxx al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 11). · Copia de dos declaraciones extraproceso, en las cuales los declarantes, bajo la gravedad de juramento, manifiestan que conocer las especiales circunstancias en las que se encuentra el señor Cxxx Axxx (Folio 12). · Copia de la relación histórica de movimientos de la cuenta individual del señor Cxxx Axxx, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del periodo comprendido entre los años 1994 y 2007 (Folios 15, 16 y 17). · Copia de la historia laboral del señor Cxxx Axxx donde se acreditan 276 semanas cotizadas al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A. (Folio 22). · Copia de la comunicación enviada al señor Cxxx Axxx el 25 de agosto de 2008, mediante la cual, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le informa el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez (Folios 26 y 27). · Copia del Registro Civil de Nacimiento de la hija del señor Cxxx Axxx, en el cual se establece que actualmente cuenta con 14 años de edad (Folio 28). · Copia del resumen de historia clínica del señor Cxxx Axxx (Folios 29 y 30). · Copia de la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, mediante la cual, no se tuteló el derecho de petición del señor Cxxx Axxx (Folios 57 al 62). · Copia de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho de petición del señor Cxxx Axxx (Folios 47, 48 y 49). · Copia de la acción de tutela presentada por el señor Cxxx Axxx contra Porvenir S.A el 07 de julio de 2008, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y a la igualdad (Folio 134). 3.4 Expediente T-2.231.681 · Copia de la Resolución número 5880 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor Ramón Sepúlveda Villamarín (Folios 39 y 40). · Copia de la Resolución número 16119 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Ramón Sepúlveda Villamarín contra la Resolución número 5880 de 2008 (Folios 116 y 117). · Copia de la Resolución número 901485 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ramón Sepúlveda Villamarín contra la Resolución número 5880 de 2008 (Folios 107 y 108). · Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Ramón Sepúlveda Villamarín (Folio 5). 3.5 Expediente T-2.186.608 · Copia de la Resolución número 000378 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en la que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor Gonzalo Morales Bermúdez (Folio 3). · Copia de la Resolución número 4419, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Gonzalo Morales Bermúdez contra la Resolución número 000378 de 2008 (Folios 4-5). · Copia del Certificado de afiliación del señor Gonzalo Morales Bermúdez al Fondo de Solidaridad Pensional, expedido por el Consorcio Prosperar Hoy (Folio 6). · Copia del resumen de Historia Clínica del señor Gonzalo Morales Bermúdez (Folio 7). · Copia de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de aportes mensuales a Pensión del señor Gonzalo Morales Bermúdez, del periodo comprendido entre los años 2002 y 2008 (Folios 21, 29, 30 y 31). 3.6 Expediente T-2.193.856 · Copia del certificado de afiliación de la señora Orfa Adiela Henao al Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. (Folio 4). · Copia de la radicación de solicitud de pensión de invalidez que presentó la señora Orfa Adiela Henao ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., el 27 de diciembre de 2007 (Folio 13). · Copia del oficio de fecha 7 de febrero de 2008, en el que la compañía Seguros Bolívar S.A. informa a la señora Orfa Adiela Henao el dictamen de calificación de invalidez (Folio 5). · Copia de la comunicación dirigida a la señora Orfa Adiela Henao, el 16 de abril de 2008, mediante la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. le informa el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez (Folio 15). · Copia de la ponencia que realizó el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la compañía Seguros Bolívar S.A, en la cual se resume la historia clínica de la señora Orfa Adiela Henao (Folio 9, 10, 11, 12). 3.7 Expediente T-2.253.643 · Copia de la Comunicación, del 9 de septiembre de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la que le informan que no tiene derecho a la pensión de invalidez (Folios 23-27). · Copia de la Comunicación, del 14 de julio de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que le informa el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17). · Copia del Dictamen número 752/258/2008, para la Calificación de la Invalidez de la señora Paula Marcela Castañeda, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Folios 18-22). · Copia de la Comunicación, del 29 de octubre de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la que le informan que confirman la decisión inicial de no conceder la pensión de invalidez que reclama (Folios 35-37). 3.8 Expediente T-2.253.769 · Copia de la Resolución número 08244 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, en la que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 21 y 22). · Copia de la Resolución número 00009 de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor José Ascensión Sánchez Mendoza contra la Resolución número 08244 de 2008 (Folios 50 y 51). · Copia del Reporte de Semanas Cotizadas por el señor José Ascensión Sánchez Mendoza al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre 1967 y 1994 (Folios 6 -10). · Copia de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de aportes mensuales a pensión del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 13-18). · Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folio 12). · Copia del dictamen médico número 562-08 emitido por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, a través de su oficina de medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, en el que se establece la pérdida de capacidad laboral del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folio 23). · Copia de la Historia Clínica del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 27-40). 4. Fundamentos de la acción 4.1 Expediente T-2.161.387 El accionante considera que ING Fondo de Pensiones Obligatorias vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, al no reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tener derecho. Para el accionante la violación de sus derechos por parte de la entidad demandada se deriva de la aplicación que ella efectúa a su caso, de los requisitos exigidos por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para establecer si tiene derecho a la prestación que reclama. Ello, como quiera que, en su concepto, la aplicación de tal disposición desconoce los Artículos 4° y 48 Superiores, por ser contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social. En este orden de ideas, estima que se encuentra en los términos del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuyo texto se ordena: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente Artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del Artículo 33 de la presente Ley.” A la luz de esta disposición, el accionante afirma que tiene derecho a la pensión de invalidez, en razón a que presenta una pérdida de capacidad laboral de cincuenta punto cuarenta y un por ciento (50.41%), tiene más de veintiséis semanas cotizadas al Sistema y, adicionalmente, cumple con el requisito de fidelidad. Con relación a su estado de salud, asevera que su médico tratante le ha manifestado que la enfermedad que padece es irreversible, y que su condición tiende a deteriorarse. En lo tocante a su situación económica, señala que está desempleado desde el 4 de septiembre de 2005, y que por causa de su condición médica no le es posible trabajar, de tal forma que carece de ingresos que le permitan proveerse lo correspondiente a su mínimo vital y al de su esposa, también desempleada, por lo que, para el efecto, dependen de la madre de su cónyuge, señora María Magdalena Pedraza de Pérez. 4.2 Expediente T-2.186.444 El accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital al no reconocer en su favor, la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, como quiera que tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y siete (57%). Manifiesta el demandante que por causa de sus múltiples enfermedades no está en condiciones de trabajar, razón por la cual no cuenta con recursos para proveerse su subsistencia y la de su familia. 4.3 Expediente T-2.186.868 El accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, al no reconocer en su favor, la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, desconociendo que tiene una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto cuarenta y cinco por ciento (78.45%). Adicionalmente, afirma que desde el año 1994, y durante su vida laboral, cotizó al Sistema de Pensiones, aproximadamente, 350 semanas, razón por la cual, considera que, en su caso, la aplicación de la Ley 860 de 2003 constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, toda vez que hace nugatorio su acceso a la pensión de invalidez, de la cual depende su subsistencia. Así mismo, manifiesta que, como sujeto de especial protección constitucional, requiere del amparo inmediato de sus derechos fundamentales, dado que no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades más elementales y las de su hija. Finalmente, el demandante aduce que, dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra, someterse al trámite de la justicia ordinaria laboral resulta desproporcionado, ya que ello implica una larga espera que no está en condiciones de soportar, como quiera que la solución de la controversia puede superar su expectativa de vida. 4.4 Expediente T-2.231.681 El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que no reconoce el derecho a la pensión de invalidez que reclama. Para el demandante, la entidad accionada ha debido reconocer la prestación que solicita, ya que ha “cumplido con el deber de cotizar lo suficiente (excedido) y guardar la fidelidad requerida” para el efecto. Estima, que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para consolidar su derecho a la pensión de invalidez, conforme con el cual: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Por lo anterior, señala que el hecho de no reunir veintiséis (26) o cincuenta (50) semanas de cotización, en el año anterior al momento de producirse la invalidez, no es “óbice para no reconocer la pensión a la que hay lugar”, teniendo en cuenta que acredita durante su vida laboral novecientas cincuenta y cinco (955) semanas. Adicionalmente, afirma que padece una penosa enfermedad, que lo limita en el normal desempeño de sus funciones, psicomotrices e intelectuales, lo cual le impide trabajar, y percibir, lo recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia, en todos los aspectos. 4.5 Expediente T-2.186.608 Para el demandante, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho. Estima que conforme con el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial, cumple con los requisitos necesarios para que se cause en su favor el derecho a la pensión de invalidez. Ello, como quiera que conforme con dicha norma se requiere para el efecto, sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estar cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tener por lo menos veintiséis (26) semanas cotizadas al sistema. Requisitos que estima cumple, dado que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al setenta y nueve por ciento (79%) y ha cotizado al Sistema por un periodo de ciento sesenta y dos (162) semanas. Indica que la Ley 860 de 2003 estableció unos requisitos mayores a los previstos en la Ley 100 de 1993, para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad, deben ser tenidos en cuenta los contenidos en la última Ley anotada, a efecto de estudiar si la prestación se causó. Finalmente, el demandante señala que “está completamente ciego”, razón por la que “no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades básicas.” 4.6 Expediente T-2.193.856 Afirma la demandante, que la decisión que adoptó Citi Colfondos S.A. en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconoce sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, como quiera que no tuvo en cuenta que con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, había cotizado más de 300 semanas. Ello, con fundamento en el Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, régimen que, según su criterio, le resulta más favorable, por lo que considera que cumple con los requisitos para acceder a su prestación de invalidez, conforme con dicho régimen. Adicionalmente, manifiesta que se encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad, pues es madre cabeza de familia, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades más elementales y las de sus hijos, máxime, cuando en razón a la grave enfermedad que padece y el grado de invalidez que ésta le genera, se encuentra imposibilitada para laborar, y de esta manera, para obtener los ingresos que le permitan sobrevivir de manera digna y decorosa. 4.7 Expediente T-2.253.643 Estima la accionante, que la decisión de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de no reconocer en su favor la pensión de invalidez que reclama, es violatoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Considera, que el argumento esbozado por la entidad para negar la prestación, según el cual, los aportes pensionales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2006 no pueden ser tenidos en cuenta para el efecto, por ser extemporáneos, carece de fundamento, toda vez que, si bien, ellos fueron pagados con mora por parte de su empleadora, ellos fueron recibidos por Citi Colfondos el 10 de julio de 2007, con los correspondientes intereses. Además, se debe tener en cuenta que solamente un año después, se le notificó de la pérdida de capacidad laboral, momento para el cual, la empleadora ya se encontraba al día en el pago de los correspondientes aportes. Con relación a este particular, indica que conforme con la jurisprudencia constitucional, los fondos de pensiones no pueden negar prestaciones a los trabajadores por la mora de los empleadores en el pago de los correspondientes aportes. Finalmente, aduce que por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, su salud se ha visto deteriorada gravemente, en razón a que se le dificulta acceder a los medicamentos necesarios para su tratamiento, además, asevera que se ha visto vulnerado su mínimo vital y el de su familia, como quiera que se encuentra desempleada, y que no puede laborar debido a su imposibilidad para cumplir jornadas prolongadas de trabajo en posiciones de pie o sentada, ni exponerse a temperaturas altas, medias o bajas. 4.8 Expediente T-2.253.769 El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la salud, al negarle el derecho a la pensión de invalidez que reclama. Considera que, como quiera que se encuentra cerca de cumplir con el requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tal norma no debería ser tenida en cuenta a efecto de establecer la consolidación de su prestación. Indica, con relación a su situación económica, que está ubicada en el estrato 1, que vive en un “barrio de transición de Bucaramanga”, que no posee ingresos de ninguna naturaleza, ni bienes muebles o inmuebles, y, además, que no tiene absolutamente a nadie que atienda sus necesidades básicas. 5. Pretensiones de los demandantes Cada uno de los accionantes solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la correspondiente entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que, estiman, tienen derecho. 6. Contestación de las demandas de tutela A continuación se resumen los argumentos presentados por las entidades demandadas, en cada uno de los procesos de tutela que se analizan en esta providencia. 6.1 Expediente T-2.161.387 6.1.1 Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por considerar que le asiste interés en el proceso de tutela de la referencia, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. intervino en su trámite y presentó las siguientes consideraciones. Inicia por señalar que ING Fondo de Pensiones Obligatorias contrató con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el seguro que cubre las contingencias de invalidez y sobrevivencia IS, a través de la póliza No. 6000000001201, que tiene como cobertura el amparo de la suma adicional necesaria para complet...

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