T-1058-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1058/10
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los requisitos
REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003
En concreto, respecto del requisito de fidelidad de
cotización al sistema de pensiones, la
Corte afirmó que dicha medida carecía de una finalidad constitucional “legítima y plausible”, como quiera que no sólo
disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la
redacción original del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que también
omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los
trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la
posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar
que dicho requerimiento resultaba desproporcionado frente a la afectación de
los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad
laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte Constitucional declaró
inexequible el requisito de fidelidad en cuestión. En conclusión, en principio, la pensión
de invalidez regulada en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los
siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en
caso de enfermedad, demuestre haber
cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración; o en
caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos
tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL
De
acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido
que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre
vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no
resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es
pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado
en el Artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que con
la aplicación de la Ley laboral puedan generarse. En conclusión, el juez
constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve
al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de
invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la misma, sino también la
condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos
como lo son los discapacitados.
Referencia: expedientes T-2.186.444, T-2.186.608,
T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y T-2.253.769
(Acumulados)
Demandantes: William Orlando Bernal Yara, Martín
Veloza Cadena, Gonzalo Morales Bermúdez, Cxxx Axxx[1], Orfa Adiela Henao, Ramón
Sepúlveda Villamarín, Paula Marcela Castañeda, José Ascensión Sánchez Mendoza
Demandados: ING Fondo de Pensiones Obligatorias, Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Risaralda, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Fondo de
Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Valle, Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-2.161.387; el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente
T-2.186.444; el Tribunal Superior de Ibagué -Tolima- Sala Civil Familia, dentro
del expediente 2.186.608; el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Guadalajara de Buga –Valle- dentro del expediente
T-2.186.868, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el
expediente T-2.193.856; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en el
expediente T-2.231.681; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en
el expediente T-2.253.643; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
dentro del expediente T-2.253.769.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Mediante Auto del 10 de marzo de 2009, la
Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió para revisión los
expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856,
los cuales fueron acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión
Número Cuatro para ser decididos en una sola sentencia.
Posteriormente, la Sala de Selección
Número Cuatro, por medio de Auto del 3 de abril de 2009, seleccionó para
revisión los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, los cuales se asignaron a la
Sala de Revisión Número Cuatro para su decisión.
Como la Sala de
Revisión Número Cuatro advirtió que los expedientes T-2.186.444,
T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856 (acumulados), y los expedientes
T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad temática, resolvió, por auto del
26 de mayo de 2009, acumularlos para ser decididos en la misma sentencia.
Por virtud del Auto del 14 de mayo de
2009, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió para
revisión los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, los cuales fueron
acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser
decididos en una sola sentencia.
Finalmente, como
la Sala de Revisión Número Cuatro observó que los expedientes T-2.186.444,
T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387 y
T-2.231.681, guardaban identidad temática, con los expedientes T-2.253.643 y
T-2.253.769, ordenó su acumulación para que se decidieran en la misma providencia,
por virtud del auto del 15 de julio de 2009.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los accionantes, mediante sendas demandas, que
coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, solicitan
que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, a la que estiman tienen derecho, y que ha sido negada por las
accionadas, por el incumplimiento de diferentes requisitos exigidos por la Ley
860 de 2003 para el efecto.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones de
tutela
En este apartado se exponen los elementos fácticos que
originaron la presentación de cada una de las acciones de tutela, que han sido
objeto de acumulación en este proceso, de conformidad con los elementos
probatorios originalmente allegados por las partes, y con los recaudados por
esta Corporación en sede de revisión.
2.1 Expediente T-2.161.387
2.1.1 El señor William Orlando Bernal Yara está afiliado a
ING Pensiones Obligatorias, antes Pensiones y Cesantías Santander, desde el 1
de agosto de 2003.
2.1.2 Al demandante le fue diagnosticado “Secuelas de
desprendimiento de retina OD, miopía alta AO”, como consecuencia de un
accidente de tránsito del que fue víctima.
2.1.3
El accionante, el 18 de marzo de 2008, se presentó ante ING Fondo de Pensiones
Obligatorias, a solicitar la pensión de invalidez.
2.1.4
ING Fondo de Pensiones Obligatorias remitió al actor a la Compañía de Seguros
Bolívar S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro,
para que procediera a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma.
2.1.5
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 9 de mayo de 2008, informó al
accionante que había emitido el correspondiente dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
Pérdida
de capacidad laboral
50.41%
Fecha
de estructuración
15
de febrero de 2008
Origen
Común
En
la misma comunicación, esa entidad le indicó al demandante que una vez quedara
en firme el dictamen citado, el trámite de la solicitud, continuaría con el
análisis de la cobertura de la póliza y del cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley para el efecto.
2.1.6
Mediante comunicación del 18 de julio de 2008, dirigida al accionante, ING
Fondo de Pensiones Obligatorias, le indicó que era competente para conocer de
su solicitud de pensión de invalidez, pero la negó por considerar que no
cumplió con el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas, en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Con relación a
la consolidación de la prestación, estimó que:
“En cuanto a los requisitos exigidos en el Artículo 1º
de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez, encontramos
que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, ya que sólo cotizó 27.86 semanas en este lapso. Sin embargo, sí
cumple con el requisito de fidelidad al Sistema, pues desde la fecha en que
cumplió 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez debería haber cotizado al Sistema general de pensiones un número de
207.97 semanas, que corresponden al 20% de ese tiempo y cotizó 633.71 semanas
durante ese lapso.
Para habilitar el derecho a la pensión de invalidez,
se deben cumplir los dos requisitos y para el caso en particular se evidencia
el incumplimiento. En consecuencia ING Fondo de Pensiones Obligatorias niega su
solicitud de trámite de pensión de invalidez…”.
2.1.7
El demandante manifiesta que su médico tratante le ha indicado que la patología
que padece es irreversible, y que su condición de salud tiende a deteriorarse.
Con relación a su situación económica, manifiesta que está desempleado desde el
4 de septiembre de 2005, y que por causa de su enfermedad no le es posible
laborar para obtener un ingreso que le permita proveerse lo correspondiente a
su mínimo vital y al de su esposa, también desempleada, por lo que, para el
efecto, dependen de su suegra, señora María Magdalena Pedraza de Pérez.
2.1.8 Por la situación expuesta, el señor William Orlando
Bernal Yara, presentó, el 11 de agosto de 2008, a través de apoderado judicial, acción de tutela, en contra de ING Fondo de Pensiones
Obligatorias, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social que, considera, han sido vulnerados por
esa entidad, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, de la que
considera es beneficiario.
2.2 Expediente T-2.186.444
2.2.1 El señor Martín Veloza Cadena, tiene 47 años de edad
y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de trabajador dependiente,
desde el 15 de agosto de 2003 a la fecha.
2.2.2 El accionante padece “de insuficiencia cardiaca
congestiva, cardiomegalia, insuficiencia ventricular izq, FE 22%, Angina
inestable, disnea, hta crónica”.
2.2.3
El 13 de marzo de 2008, el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. la correspondiente pensión de invalidez.
2.2.4
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió al demandante a la
Compañía Suramericana de Seguros S.A., con quien tiene contratado el
correspondiente seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad
laboral, la fecha de estructuración y el origen de su invalidez.
2.2.5
El 4 de septiembre de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó
al accionante que la Compañía de Seguros de Vida S.A. calificó su caso como se
muestra a continuación:
CALIFICACIÓN
ORIGEN
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
57.00%
Enfermedad común
09/06/2006
En
la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen
requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales
están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones.”
2.2.6
La entidad accionada no se pronunció nuevamente con relación a la solicitud
del demandante de reconocimiento de su pensión de invalidez.
2.2.7
Afirma el accionante que su único medio
de subsistencia y el de su familia era las incapacidades laborales expedidas
por cuenta de sus enfermedades, que en la actualidad, por esa razón, no está en
capacidad de continuar trabajando.
2.2.8 Por lo expuesto, el señor Martín Veloza Cadena,
presentó, el 23 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son
vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de
invalidez a la que estima tiene derecho.
2.3 Expediente T-2.186.868
2.3.1 El señor Cxxx Axxx, tiene 37 años de edad y se
encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente,
desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha.
2.3.2 Afirma el accionante, que es “invidente” y que
padece el “Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA”.
2.3.3
Refiere, que el 12 de octubre de 2007, la Compañía de Seguros de Vida S.A. Alfa
S.A. le comunicó acerca de la calificación de su estado de invalidez como se
muestra a continuación:
CALIFICACIÓN
ORIGEN
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
78.45%
Enfermedad común
13/03/2007
2.3.4
Con base en lo anterior, el 26 de diciembre de 2007 el accionante solicitó al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la correspondiente pensión de
invalidez.
2.3.5
Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó acción de tutela en procura
de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuyo
conocimiento correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de
Buga, quien resolvió denegar el amparo invocado.
2.3.6
Impugnada la anterior providencia, correspondió la decisión de segunda
instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual
revocó el fallo proferido por el A-quo y, en su lugar, tuteló el derecho de
petición del actor, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
emitir respuesta de fondo a lo solicitado.
2.3.7
En consecuencia, el 25 de agosto de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. le comunicó al actor el rechazo de su solicitud de pensión de
invalidez. Para tal efecto, sostuvo que no cumplió con la exigencia prevista en
la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de
cotización, en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, como quiera que sólo reportó cinco punto
setenta (5.70) semanas cotizadas en dicho lapso.
2.3.8
Afirma el accionante, que es palmario su
estado de invalidez no sólo por la ceguera que padece, sino también por
la grave enfermedad que lo aqueja, circunstancias que lo imposibilitan para
laborar, y de esta manera obtener los recursos económicos que le permitan
satisfacer sus necesidades básicas, y las de su menor hija.
2.3.9 Por lo expuesto, el señor Cxxx Axxx, presentó, el
17 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados
por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a
la que estima tiene derecho.
2.4 Expediente T-2.231.681
2.4.1 El señor Ramón Sepúlveda Villamarín cotizó para los
riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, de forma
ininterrumpida, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999,
contabilizando un total de novecientas cincuenta y cinco (955) semanas.
2.4.2
Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales no tiene en cuenta,
en su historia laboral, las cotizaciones efectuadas durante el año 2004,
correspondientes a cincuenta y un (51) semanas.
2.4.3 El demandante, tiene 53 años de edad, y asevera que “padece
una penosa enfermedad que [lo] limita tanto en el normal desarrollo y
desempeño de [sus] funciones psicomotriz e intelectual impidiendo en
forma traumática la consecución para [él] de los elementos básicos e
indispensables para que en compañía de [su] núcleo familiar pueda vivir
dignamente, acceda a la seguridad social, a la alimentación, recreación,
educación, etc.”
2.4.4
Refiere, que el 27 de noviembre de 2007 Medicina Laboral, dependencia del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, previa orden del Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Calí, en el trámite de una acción de tutela expidió el
dictamen médico GS No 2127 en el que estableció su estado de invalidez como se
muestra a continuación:
CALIFICACIÓN
ORIGEN
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
65.58%
Enfermedad común
11/11/2002
2.4.5
El 16 de enero de 2008, el accionante se presentó, al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle, a solicitar la pensión de invalidez.
2.4.6
El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por medio de la Resolución
número 5880 de 2008, decidió no reconocer la pensión de invalidez reclamada por
el accionante. Indicó la entidad, que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto
cincuenta y ocho por ciento (65.58%), de origen no profesional, con fecha de
estructuración a partir del 11 de noviembre de 2002, sin embargo, estudiada su
historia laboral observó que “cotizó de forma ininterrumpida a partir del
03 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999 un total de 955 semanas, de
las cuales cero (0) semanas corresponden al último año inmediatamente anterior
a la fecha de la estructuración de la invalidez”, por lo que, en aplicación
del literal b) del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,
no cumplió con el requisito de haber cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas en el año anterior al momento en el que se produce la invalidez,
teniendo en cuenta que, para esa fecha, no estaba cotizando. En consecuencia,
la entidad unilateralmente, al evidenciarse que el actor no cumplía con los
requisitos exigidos en la mencionada normatividad para acceder a la pensión de
invalidez reconoció al actor la indemnización sustitutiva por valor de diecisiete
millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653).
2.4.7
Contra la resolución anotada, el demandante presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación.
2.4.8
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 16119 de
2008, confirmando la decisión inicial, por las mismas razones expuestas en el
acto recurrido.
2.4.9
Por su parte, el recurso de apelación fue desatado mediante la Resolución número
901485 de 2008, de forma desfavorable para el solicitante, por considerar que “el
asegurado dentro de los tres (3) años anteriores al 11 de noviembre de 2002,
fecha de la estructuración de la invalidez, periodo comprendido entre el 11 de
noviembre de 1999 y el 11 de noviembre de 2002, acredita cero (0) semanas y
entre el 27 de enero de 1976 fecha de cumplimiento de los 20 años de edad,
teniendo en cuenta que nació el 27 de enero de 1956 y el 27 de noviembre de
2007, fecha de la primera calificación, cotizó 955 semanas, lo cual equivale al
63% de fidelidad en el sistema de pensiones.”
Por
ello, estimó que, “el asegurado no tiene derecho a la pensión por invalidez,
pues para el efecto no solo era necesario tener 50% o más de pérdida de
capacidad laboral, según lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el Artículo 1º1 de la Ley 797 de 2003, sino que además se
requería que acreditara como mínimo 50 semanas en los tres (3) años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez y un 20% de fidelidad en el
sistema entre los 20 años de edad, y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez, acorde con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificada por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.”
2.4.10 Por lo narrado, el señor Ramón Sepúlveda
Villamarín, presentó, el 26 de junio de 2008, acción de tutela, en contra del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer
en su favor la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho.
2.5 Expediente T-2.186.608
2.5.1 El señor Gonzalo Morales Bermúdez se vinculó al Fondo
de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar Hoy, desde el día 1 de diciembre
de 2002, entidad a través de la cual realiza cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, como trabajador independiente rural, específicamente, al Instituto
de Seguros Sociales.
2.5.2 Afirma el accionante, que está “completamente
ciego”, y que padece de “glaucoma crónico absoluto de ángulo abierto
amaurosis secundaria”.
2.5.3
El 18 de octubre de 2006, el demandante se presentó, al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Risaralda, a solicitar la pensión de invalidez.
2.5.4
Refiere, que el 24 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Invalidez previa
remisión del Instituto de Seguros Sociales, estableció su estado de invalidez
como se muestra a continuación:
CALIFICACIÓN
ORIGEN
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
79.70%
Enfermedad común
05/08/2006
2.5.5
El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por medio de la
Resolución número 000378 de 2008, negó al demandante el derecho a la pensión de
invalidez. La entidad advirtió que el accionante tenia una pérdida de capacidad laboral del setenta y nueve
punto setenta por ciento (79.70%), de origen no profesional, con fecha de
estructuración a partir del 5 de agosto de 2006, cotizando, al Instituto de
Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, por un periodo de ciento sesenta y
dos semanas (162), de las cuales, ciento treinta y dos (132) correspondían a
los últimos tres (3) años, inmediatamente anteriores, a la fecha de
estructuración de la invalidez. Sin embargo, encontró que solamente presentaba
un siete punto veintinueve por ciento (7.29%) de fidelidad al Sistema, siendo
necesario para el cumplimiento de este requisito un mínimo de semanas
cotizadas, entre la fecha en que cumplió 20 años y la fecha de la primera
calificación de la invalidez, del veinte por ciento (20%), razón por la cual,
al no cumplir con esta exigencia prevista en el Artículo 1º de la Ley 860 de
2003, concluyó que no se causó la prestación.
2.5.6
Contra el acto administrativo señalado, el accionante presentó recurso de
reposición, solicitando que se aplicara a su caso, a efecto de consolidar el
derecho a la pensión de invalidez, “la Ley 100 de 1993, en su versión
original”, sin embargo la impugnación fue decidida desfavorablemente,
mediante la Resolución número 4419, del 16 de mayo de 2008, con los mismos
argumentos expuestos en la decisión inicial.
2.5.7
Asevera el demandante que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, y en consecuencia “no está en capacidad de desarrollar ninguna
actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar
las necesidades básicas.”
2.5.8 Por lo narrado, el señor Gonzalo Morales
Bermúdez, presentó, a través de apoderado judicial, el 15 de octubre de 2008,
acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida,
al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por
esa entidad, al no reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que
afirma tener derecho.
2.6 Expediente T-2.193.856
2.6.1 La señora Orfa Adiela Henao, tiene 49 años de edad y
afirma que se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones, a través del
Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., en calidad de trabajadora
dependiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha.
2.6.2 La accionante padece el “virus de
inmunodeficiencia humana VIH-SIDA”, el cual le fue diagnosticado el
19 de septiembre de 2001.
2.6.3
El 14 de enero de 2008, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Citi Colfondos S.A. la correspondiente pensión de invalidez.
2.6.4
El Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. remitió a la demandante a
la Compañía Seguros Bolívar S.A., con quien tiene contratado el correspondiente
seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, la fecha de
estructuración y el origen de su invalidez.
2.6.5
El 7 de febrero de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A.
informó a la accionante que la Compañía Seguros Bolívar S.A. calificó su caso
como se muestra a continuación:
CALIFICACIÓN
ORIGEN
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
68.50%
Enfermedad común
19/09/2001
En
la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen
requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales
están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones.
2.6.6
El 16 de abril de 2008, la entidad accionada rechazó la solicitud de
pensión de invalidez presentada por la actora, al considerar que no cumple con
los requisitos previstos en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto,
sostuvo que la señora Orfa Adiela Henao no acreditó 26 semanas de cotización en
el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez,
toda vez que sólo cotizó 13 semanas en ese periodo.
2.6.7
Manifiesta la accionante, que es madre cabeza de familia y que actualmente se
encuentra desempleada, por lo que, dadas estas circunstancias, no percibe
ingreso económico alguno, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y
las de su núcleo familiar.
2.6.8 Por lo expuesto, el señora Orfa Adiela Henao,
presentó, el 1 de septiembre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de
Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son
vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de
invalidez a la que estima tiene derecho.
2.7 Expediente T-2.253.643
2.7.1 La señora Paula Marcela Castañeda está afiliada a
Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, desde el 17 de julio de 1998.
2.7.2 A la accionante le fue diagnosticado “sincope y
colapso asociado a taquicardia supraventricular”, razón por la cual,
manifiesta que le fueron prescritas incapacidades médicas desde el mes de
octubre de 2006 hasta marzo de 2008.
2.7.3
El 27 de mayo de 2008, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
2.7.4
El 3 de junio de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le solicitó a la
accionante aportar “ aclaración de vacíos laborales entre agosto de 1997 a agosto de 1998, de noviembre de 1998 a enero de 2001, de julio de 2001 a diciembre de 2005, de marzo de 2008 a la fecha”.
2.7.5
En respuesta a la anterior comunicación, la demandante, el 2 de julio de 2008,
aportó “nuevamente el reporte del Seguro Social en donde no se registran los
ciclos solicitados entre agosto de 1997 y agosto de 1998”, informó que “el ciclo de noviembre de 1998 a enero de 2001, no fue laborado” por
ella, y que “de octubre 15 de 2002, a marzo de 2008, los laboró de manera continua con PASTELES Y POSTRES ANNY”.
2.7.6
Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías remitió al accionante a la Compañía
de Seguros Bolívar S.A., para que, en su calidad de aseguradora de la entidad,
estableciera el grado de pérdida de su capacidad laboral, la fecha de
estructuración y el origen de la misma.
2.7.7
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., le comunicó a la accionante, 14 de julio
de 2008, que había emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral, conforme con el siguiente cuadro:
Pérdida
de capacidad laboral
77.75%
Fecha
de estructuración
28
de octubre de 2006
Origen
Común
En
esa oportunidad, la entidad le informó a la accionante que una vez quedara en
firme el dictamen señalado, el trámite de la solicitud proseguiría con el
estudio de la cobertura de la póliza, y con la verificación del cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley para el efecto.
2.7.8
Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 9 de septiembre de 2008, le
comunicó a la demandante que no cumplía con los requisitos necesarios para
causar el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba. La entidad indicó:
“El equipo interdisciplinario de Calificación de
Invalidez dictaminó para su caso el siguiente porcentaje de pérdida de
capacidad laboral: DEFICIENCIA: Cuarenta y nueve punto cero por ciento
(49.00%), DISCAPACIDAD: Siete punto cero y MINUSVALIA: Veintiuno punto setenta
y cinco por ciento, para un total de setenta y siete punto setenta y cinco por
ciento (77.75%) de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de
estructuración de invalidez el día 28 de octubre de 2006 y de origen común.
De acuerdo con el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
se establece que se considera invalida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.
Una vez en firme el dictamen emitido por el equipo
interdisciplinario de Calificación de Invalidez se procedió a verificar el
cumplimiento de las semanas que dan derecho a pensión de conformidad con lo
establecido por el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo
primero de la Ley 860 de 2003….
Por lo anterior, se procedió a verificar si usted
cumple así con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el día
28 de octubre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006 (sic) y que adicionalmente
haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
los veinte (20) años y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez esto es el 14 de julio de 2008.
El estudio demostró que los aportes correspondientes
al periodo comprendido entre los meses de enero a octubre de 2006, se
realizaron extemporáneamente el día 10 de julio de 2007, esto es con
posterioridad a la fecha de estructuración (28 de octubre de 2006) por parte
del empleador Blandón Alzate Ana Cecilia.
Por lo anterior se evidencia, que usted no cuenta con
aportes por concepto de pensión con anterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez, igualmente que existe responsabilidad del empleador Blandón
Alzate Ana Cecilia, al no hacer los aportes pensionales de manera oportuna tal
y como lo estipula el Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.”
2.7.9
La demandante presentó, el 7 de octubre de 2008, ante Citi Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías solicitud de reconsideración de su caso, aduciendo que “la
empleadora Ana Cecilia Blandón Alzate a partir del mes de Julio 10 de 2007,
estaba al día con el pago de aportes del año 2006, terminó de pagar el periodo
del año 2007 en enero 21 de 2008, y a partir de Agosto 1 de 2008, realizó el
pago del mes de Mayo de 2008.”
Señaló
que, si bien, la empleadora incurrió en mora en el pago de los correspondientes
aportes por unos periodos de cotización, la cancelación de la deuda se efectuó,
conforme con lo señalado para el efecto por la entidad, y en ausencia de
cualquier tipo de cobro coactivo por su parte por esa causa.
Adicionalmente,
indicó que “según la normatividad del Decreto 1406 de 1999, se estipula la
obligación para el Fondo de Pensiones, no para el usuario que esta haciendo el
pago de aportes; Por lo tanto la empleadora (…), a la fecha de 11 de julio de
2008, tenía pago el aporte del año 2006, 2007 y parte de 2008. En ese orden de
ideas la Entidad, Fondo de Pensiones Colfondos se allanó a la mora”.
2.7.10
El 29 de octubre de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dio
respuesta a la solicitud de la accionante, confirmado su decisión inicial de no
conceder la pensión de invalidez reclamada por las mismas razones expuestas
previamente.
2.7.11
Asevera la accionante que, conforme con lo consignado en su historia clínica,
se encuentra en una situación deplorable, como quiera que ha perdido una
importante parte de su capacidad laboral, lo que le impide acceder al mercado
laboral, de modo que, el reconocimiento de la prestación que reclama entraría a
convertirse en la única fuente de sus ingresos.
2.7.12 Por los hechos narrados, la señora Paula
Marcela Castañeda, presentó, el 6 de enero de 2009, por intermedio de apoderado
judicial, acción de tutela, en contra de Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son
vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de
invalidez, a la que afirma tener derecho.
2.8 Expediente T-2.253.769
2.8.1 Manifiesta el señor José Ascensión Sánchez Mendoza
que cotizó, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, al Instituto de
Seguros Sociales por diferentes periodos, desde el año de 1967, acumulando
trescientas cincuenta (350) semanas para el efecto.
2.8.2
Afirma el accionante que Coptempora y Cootradecol LTDA, en su calidad de
últimos empleadores incumplieron su obligación de cotizar al Sistema General de
Pensiones por los siguientes periodos:
EMPRESA
PERIODO
Coptempora
Febrero
de 2005 a Octubre de 2006
Cootradecol
Diciembre
de 2006 a mayo de 2008
2.8.3
El demandante, tiene 57 años de edad, y asevera que sufre de “insuficiencia
cardiaca congestiva secundaria a cardiopatía dilatada, con clase funcional II
de dos años de evolución cuadro de disnea de pequeños esfuerzos”.
2.8.4
Por esa razón, indica que ha estado incapacitado por cerca de ocho meses en el
año de 2008 y durante todo lo corrido del año 2009.
2.8.5
Asevera, que en razón a lo prolongado de las incapacidades, fue retirado de su
empleo y, en consecuencia, su servicio de salud fue suspendido.
2.8.6
Manifiesta que pertenece al “estrato 1, toda vez que [vive] en el
barrio de transición de Bucaramanga, no [posee] ingresos de ninguna
naturaleza, y no [tiene] absolutamente a nadie quien atienda [sus]
necesidades”.
2.8.7
Refiere que, el Instituto de Seguros Sociales, a través de su oficina de
medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, expidió el dictamen médico número
562-08, en el que estableció la pérdida de su capacidad laboral, conforme con
el siguiente cuadro:
Pérdida
de capacidad laboral
59%
Fecha
de estructuración
21
de Julio de 2008
Origen
Común
2.8.8
El 4 de septiembre de 2008, el accionante elevó solicitud de reconocimiento de
su pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander.
2.8.9
El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvió la solicitud
del accionante, mediante Resolución número 08244 de 2008, en el sentido de
negar el reconocimiento de la prestación. La entidad, consideró que para
consolidar el derecho a la pensión de invalidez era necesario acreditar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 1º de la Ley 860 de
2003.
Sobre
esa base, advirtió, “que en el expediente obra dictamen médico laboral
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se
establece que el (la) asegurado(a) presenta una pérdida de capacidad laboral del
59%, estructurada a partir del 21 de JULIO de 2008”.
Estimó
que, conforme con su historia laboral, “el asegurado cotizó a este Instituto
en forma ininterrumpida un total de 350 semanas, de las cuales 105 semanas se
cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha
fecha, no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de la prestación solicitada,
y acredita un 18.03% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado
350 semanas entre el 03 de MAYO de 1971, fecha en la que cumplió 20 años de
edad y el 21 de AGOSTO de 2008, fecha en la que se efectuó la primera
calificación del estado de invalidez”.
2.8.10
Contra el acto administrativo citado, el accionante presentó, el 15 de
diciembre de 2008, el recurso de reposición, y en subsidio de apelación.
2.8.11
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 00009 de
2009, confirmando la decisión inicial, por las mismas razones expuestas en el
acto recurrido.
2.8.12
El recurso de apelación no se decidió por la entidad.
2.8.10 Por lo expuesto, el señor José Ascensión
Sánchez Mendoza, presentó, el 19 de febrero de 2009, acción de tutela, en
contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, la Cooperativa
Cootradecol LTDA y Coptempora, para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud que, considera, le
han sido vulnerados por la primera entidad, al negarse a reconocer en su favor
la pensión de invalidez, a la que estima tiene derecho.
3. Pruebas relevantes de los expedientes
3.1 Expediente T-2.161.387
·
Copia de la Comunicación, de fecha
18 de julio de 2008, dirigida al señor William Orlando Bernal Yara, por ING
Fondo de Pensiones Obligatorias, en la que le informan que no tiene derecho a
la pensión de invalidez (Folios 4 y 5).
·
Copia de la Comunicación, del 9 de
mayo de 2008, dirigida al señor William Orlando Bernal Yara, por la Compañía de
Seguros Bolívar S.A. en la que le informa el dictamen de calificación de su
pérdida de capacidad laboral (Folios 6 y 7).
·
Copia del Dictamen número
157/162/2008, para la Calificación de la Invalidez del señor William Orlando
Bernal Yara, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
(Folios 8-12).
·
Declaración extraproceso rendida
por la señora María Magdalena Pedraza de Pérez, madre de la esposa del señor
William Orlando Bernal Yara (Folio 2).
·
Relación de aportes al Sistema
General de Pensiones del Señor William Orlando Bernal Yara expedida por ING
Fondo de Pensiones Obligatorias (Folios 17-23).
3.2 Expediente T-2.186.444
·
Copia del memorial presentado por
el señor Martín Veloza Cadena, el 19 de junio de 2008, ante el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que reitera su solicitud de pensión
de invalidez (Folio 23).
·
Copia de la petición presentada
por el señor Martín Veloza Cadena, el 11 de agosto de 2008, al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que indica que el 19 de junio de
2008 elevó ante esa entidad solicitud de pensión de invalidez sin obtener
respuesta alguna (Folio 11).
·
Copia del oficio de fecha 13 de
mayo de 2008, en el que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
informa al señor Martín Veloza Cadena con relación a su pérdida de capacidad
laboral, su origen y la fecha de estructuración (Folio 19).
3.3 Expediente T-2.186.868
·
Copia del escrito de notificación
de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, emitida por Seguros de
Vida Alfa S.A. (Folio 9).
·
Copia del certificado de
afiliación del señor Cxxx Axxx al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(Folio 11).
·
Copia de dos declaraciones
extraproceso, en las cuales los declarantes, bajo la gravedad de juramento,
manifiestan que conocer las especiales circunstancias en las que se encuentra
el señor Cxxx Axxx (Folio 12).
·
Copia de la relación histórica de
movimientos de la cuenta individual del señor Cxxx Axxx, expedida por el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del periodo comprendido entre los años
1994 y 2007 (Folios 15, 16 y 17).
·
Copia de la historia laboral del
señor Cxxx Axxx donde se acreditan 276 semanas cotizadas al fondo de pensiones
obligatorias de Porvenir S.A. (Folio 22).
·
Copia de la comunicación enviada
al señor Cxxx Axxx el 25 de agosto de 2008, mediante la cual, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le informa el rechazo de su solicitud de
pensión de invalidez (Folios 26 y 27).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la hija del señor Cxxx Axxx, en el cual se establece que
actualmente cuenta con 14 años de edad (Folio 28).
·
Copia del resumen de historia
clínica del señor Cxxx Axxx (Folios 29 y 30).
·
Copia de la sentencia proferida el
21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de
Buga, mediante la cual, no se tuteló el derecho de petición del señor Cxxx Axxx
(Folios 57 al 62).
·
Copia de la sentencia proferida el
02 de septiembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Guadalajara de Buga revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, amparó el derecho de petición del señor Cxxx Axxx (Folios 47, 48 y 49).
·
Copia de la acción de tutela
presentada por el señor Cxxx Axxx contra Porvenir S.A el 07 de julio de 2008,
para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la
vida, a la salud y a la igualdad (Folio 134).
3.4 Expediente T-2.231.681
·
Copia de la Resolución número 5880
de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la
que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor Ramón Sepúlveda
Villamarín (Folios 39 y 40).
·
Copia de la Resolución número
16119 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle,
en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Ramón
Sepúlveda Villamarín contra la Resolución número 5880 de 2008 (Folios 116 y
117).
·
Copia de la Resolución número
901485 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle,
en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ramón
Sepúlveda Villamarín contra la Resolución número 5880 de 2008 (Folios 107 y
108).
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía
del señor Ramón Sepúlveda Villamarín (Folio 5).
3.5 Expediente T-2.186.608
·
Copia de la Resolución número
000378 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda, en la que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor
Gonzalo Morales Bermúdez (Folio 3).
·
Copia de la Resolución número
4419, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en la
que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Gonzalo
Morales Bermúdez contra la Resolución número 000378 de 2008 (Folios 4-5).
·
Copia del Certificado de
afiliación del señor Gonzalo Morales Bermúdez al Fondo de Solidaridad
Pensional, expedido por el Consorcio Prosperar Hoy (Folio 6).
·
Copia del resumen de Historia
Clínica del señor Gonzalo Morales Bermúdez (Folio 7).
·
Copia de la relación de novedades
del Sistema de Autoliquidación de aportes mensuales a Pensión del señor Gonzalo
Morales Bermúdez, del periodo comprendido entre los años 2002 y 2008 (Folios
21, 29, 30 y 31).
3.6 Expediente T-2.193.856
·
Copia del certificado de
afiliación de la señora Orfa Adiela Henao al Fondo de Pensiones y Cesantías
Citi Colfondos S.A. (Folio 4).
·
Copia de la radicación de
solicitud de pensión de invalidez que presentó la señora Orfa Adiela Henao ante
el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., el 27 de diciembre de
2007 (Folio 13).
·
Copia del oficio de fecha 7 de
febrero de 2008, en el que la compañía Seguros Bolívar S.A. informa a la
señora Orfa Adiela Henao el dictamen de calificación de invalidez (Folio 5).
·
Copia de la comunicación dirigida
a la señora Orfa Adiela Henao, el 16 de abril de 2008, mediante la cual el Fondo
de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. le informa el rechazo de su
solicitud de pensión de invalidez (Folio 15).
·
Copia de la ponencia que realizó
el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la compañía Seguros Bolívar S.A,
en la cual se resume la historia clínica de la señora Orfa Adiela Henao (Folio
9, 10, 11, 12).
3.7 Expediente T-2.253.643
·
Copia de la Comunicación, del 9 de
septiembre de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por Citi
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la que le informan que no tiene
derecho a la pensión de invalidez (Folios 23-27).
·
Copia de la Comunicación, del 14
de julio de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que le informa el dictamen de
calificación de su pérdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17).
·
Copia del Dictamen número
752/258/2008, para la Calificación de la Invalidez de la señora Paula Marcela
Castañeda, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
(Folios 18-22).
·
Copia de la Comunicación, del 29
de octubre de 2008, dirigida a la señora Paula Marcela Castañeda, por Citi
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la que le informan que confirman la
decisión inicial de no conceder la pensión de invalidez que reclama (Folios
35-37).
3.8 Expediente T-2.253.769
·
Copia de la Resolución número
08244 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander, en la que niega el derecho a la pensión de invalidez del señor José
Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 21 y 22).
·
Copia de la Resolución número
00009 de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el
señor José Ascensión Sánchez Mendoza contra la Resolución número 08244 de 2008
(Folios 50 y 51).
·
Copia del Reporte de Semanas
Cotizadas por el señor José Ascensión Sánchez Mendoza al Instituto de Seguros
Sociales en el periodo comprendido entre 1967 y 1994 (Folios 6 -10).
·
Copia de la relación de novedades
del Sistema de Autoliquidación de aportes mensuales a pensión del señor José
Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 13-18).
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía
del señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folio 12).
·
Copia del dictamen médico número
562-08 emitido por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, a
través de su oficina de medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, en el que se
establece la pérdida de capacidad laboral del señor José Ascensión Sánchez
Mendoza (Folio 23).
·
Copia de la Historia Clínica del
señor José Ascensión Sánchez Mendoza (Folios 27-40).
4. Fundamentos de la acción
4.1 Expediente T-2.161.387
El
accionante considera que ING Fondo de Pensiones Obligatorias vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, al
no reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tener derecho.
Para
el accionante la violación de sus derechos por parte de la entidad demandada se
deriva de la aplicación que ella efectúa a su caso, de los requisitos exigidos
por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para establecer si tiene derecho a la
prestación que reclama. Ello, como quiera que, en su concepto, la aplicación de
tal disposición desconoce los Artículos 4° y 48 Superiores, por ser contraria
al principio de progresividad en materia de seguridad social.
En
este orden de ideas, estima que se encuentra en los términos del Artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, en cuyo texto se ordena:
“Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el Artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente Artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del Artículo 33 de la presente Ley.”
A
la luz de esta disposición, el accionante afirma que tiene derecho a la pensión
de invalidez, en razón a que presenta una pérdida de capacidad laboral de
cincuenta punto cuarenta y un por ciento (50.41%), tiene más de veintiséis
semanas cotizadas al Sistema y, adicionalmente, cumple con el requisito de
fidelidad.
Con
relación a su estado de salud, asevera que su médico tratante le ha manifestado
que la enfermedad que padece es irreversible, y que su condición tiende a
deteriorarse.
En
lo tocante a su situación económica, señala que está desempleado desde el 4 de
septiembre de 2005, y que por causa de su condición médica no le es posible
trabajar, de tal forma que carece de ingresos que le permitan proveerse lo
correspondiente a su mínimo vital y al de su esposa, también desempleada, por
lo que, para el efecto, dependen de la madre de su cónyuge, señora María
Magdalena Pedraza de Pérez.
4.2 Expediente T-2.186.444
El
accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital al no reconocer
en su favor, la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, como quiera
que tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y siete (57%).
Manifiesta
el demandante que por causa de sus múltiples enfermedades no está en
condiciones de trabajar, razón por la cual no cuenta con recursos para
proveerse su subsistencia y la de su familia.
4.3 Expediente T-2.186.868
El
accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, al no reconocer
en su favor, la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, desconociendo
que tiene una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto cuarenta y
cinco por ciento (78.45%).
Adicionalmente,
afirma que desde el año 1994, y durante su vida laboral, cotizó al Sistema de
Pensiones, aproximadamente, 350 semanas, razón por la cual, considera que, en
su caso, la aplicación de la Ley 860 de 2003 constituye una medida regresiva
en materia de seguridad social, toda vez que hace nugatorio su acceso a la
pensión de invalidez, de la cual depende su subsistencia.
Así
mismo, manifiesta que, como sujeto de especial protección constitucional,
requiere del amparo inmediato de sus derechos fundamentales, dado que no está
en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener
los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades más elementales y las de
su hija.
Finalmente,
el demandante aduce que, dadas las especiales circunstancias de indefensión y
vulnerabilidad en las que se encuentra, someterse al trámite de la justicia
ordinaria laboral resulta desproporcionado, ya que ello implica una larga espera
que no está en condiciones de soportar, como quiera que la solución de la
controversia puede superar su expectativa de vida.
4.4 Expediente T-2.231.681
El
accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, como
quiera que no reconoce el derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Para
el demandante, la entidad accionada ha debido reconocer la prestación que
solicita, ya que ha “cumplido con el deber de cotizar lo suficiente
(excedido) y guardar la fidelidad requerida” para el efecto.
Estima,
que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 6° del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para consolidar su derecho a la
pensión de invalidez, conforme con el cual:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez
de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
Por
lo anterior, señala que el hecho de no reunir veintiséis (26) o cincuenta (50)
semanas de cotización, en el año anterior al momento de producirse la
invalidez, no es “óbice para no reconocer la pensión a la que hay lugar”,
teniendo en cuenta que acredita durante su vida laboral novecientas cincuenta y
cinco (955) semanas.
Adicionalmente,
afirma que padece una penosa enfermedad, que lo limita en el normal desempeño
de sus funciones, psicomotrices e intelectuales, lo cual le impide trabajar, y
percibir, lo recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, en todos los aspectos.
4.5 Expediente T-2.186.608
Para
el demandante, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, vulnera
sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social
al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que considera
tiene derecho.
Estima
que conforme con el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial,
cumple con los requisitos necesarios para que se cause en su favor el derecho a
la pensión de invalidez. Ello, como quiera que conforme con dicha norma se
requiere para el efecto, sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al
cincuenta por ciento (50%), estar cotizando al momento de estructurarse la
invalidez y tener por lo menos veintiséis (26) semanas cotizadas al sistema.
Requisitos que estima cumple, dado que cuenta con una pérdida de capacidad
laboral superior al setenta y nueve por ciento (79%) y ha cotizado al Sistema
por un periodo de ciento sesenta y dos (162) semanas.
Indica
que la Ley 860 de 2003 estableció unos requisitos mayores a los previstos en la
Ley 100 de 1993, para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, razón
por la cual en aplicación del principio de favorabilidad, deben ser tenidos en
cuenta los contenidos en la última Ley anotada, a efecto de estudiar si la
prestación se causó.
Finalmente,
el demandante señala que “está completamente ciego”, razón por la que “no
está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita
obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades básicas.”
4.6 Expediente T-2.193.856
Afirma
la demandante, que la decisión que adoptó Citi Colfondos S.A. en el sentido de
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconoce sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital, como quiera que no tuvo en cuenta
que con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez,
había cotizado más de 300 semanas. Ello, con fundamento en el Artículo 6° del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, régimen que, según su
criterio, le resulta más favorable, por lo que considera que cumple con los
requisitos para acceder a su prestación de invalidez, conforme con dicho
régimen.
Adicionalmente,
manifiesta que se encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad, pues
es madre cabeza de familia, y no cuenta con los recursos económicos suficientes
para satisfacer sus necesidades más elementales y las de sus hijos, máxime,
cuando en razón a la grave enfermedad que padece y el grado de invalidez que
ésta le genera, se encuentra imposibilitada para laborar, y de esta manera,
para obtener los ingresos que le permitan sobrevivir de manera digna y
decorosa.
4.7
Expediente T-2.253.643
Estima
la accionante, que la decisión de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de
no reconocer en su favor la pensión de invalidez que reclama, es violatoria de
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social.
Considera,
que el argumento esbozado por la entidad para negar la prestación, según el
cual, los aportes pensionales correspondientes a los periodos de enero a
diciembre de 2006 no pueden ser tenidos en cuenta para el efecto, por ser
extemporáneos, carece de fundamento, toda vez que, si bien, ellos fueron
pagados con mora por parte de su empleadora, ellos fueron recibidos por Citi
Colfondos el 10 de julio de 2007, con los correspondientes intereses. Además,
se debe tener en cuenta que solamente un año después, se le notificó de la
pérdida de capacidad laboral, momento para el cual, la empleadora ya se
encontraba al día en el pago de los correspondientes aportes.
Con
relación a este particular, indica que conforme con la jurisprudencia
constitucional, los fondos de pensiones no pueden negar prestaciones a los
trabajadores por la mora de los empleadores en el pago de los correspondientes
aportes.
Finalmente,
aduce que por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, su salud
se ha visto deteriorada gravemente, en razón a que se le dificulta acceder a
los medicamentos necesarios para su tratamiento, además, asevera que se ha
visto vulnerado su mínimo vital y el de su familia, como quiera que se
encuentra desempleada, y que no puede laborar debido a su imposibilidad para
cumplir jornadas prolongadas de trabajo en posiciones de pie o sentada, ni
exponerse a temperaturas altas, medias o bajas.
4.8 Expediente T-2.253.769
El
accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la salud, al negarle el
derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Considera
que, como quiera que se encuentra cerca de cumplir con el requisito de
fidelidad al Sistema, previsto en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tal
norma no debería ser tenida en cuenta a efecto de establecer la consolidación
de su prestación.
Indica,
con relación a su situación económica, que está ubicada en el estrato 1, que
vive en un “barrio de transición de Bucaramanga”, que no posee
ingresos de ninguna naturaleza, ni bienes muebles o inmuebles, y,
además, que no tiene absolutamente a nadie que atienda sus necesidades básicas.
5. Pretensiones de los demandantes
Cada
uno de los accionantes solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y que, en
consecuencia, se ordene a la correspondiente entidad demandada que reconozca y
pague la pensión de invalidez a la que, estiman, tienen derecho.
6. Contestación de las demandas de tutela
A continuación se resumen los argumentos presentados
por las entidades demandadas, en cada uno de los procesos de tutela que se
analizan en esta providencia.
6.1 Expediente T-2.161.387
6.1.1
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Por
considerar que le asiste interés en el proceso de tutela de la referencia, la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. intervino en su trámite y presentó las
siguientes consideraciones.
Inicia
por señalar que ING Fondo de Pensiones Obligatorias contrató con la Compañía de
Seguros Bolívar S.A. el seguro que cubre las contingencias de invalidez y
sobrevivencia IS, a través de la póliza No. 6000000001201, que tiene como
cobertura el amparo de la suma adicional necesaria para complet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.