T-1058-07
Sentencia T-1058/07
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional para resolver conflictos laborales
CONTRATOS
LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulación legal
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance
CONTRATOS
LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-El trabajador lleva laborando más de once
años, encubriéndose una relación laboral que se debió desarrollar a través de
otro tipo de contrato
De acuerdo
con las manifestaciones hechas por el actor, las que además no fueron
desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el señor laboró por once
años al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el
cual, dicha sociedad, se limitó a rotar las empresas de servicios temporales,
situación esta que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador,
la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los
mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como
se evidencia en el presente asunto, esta figura a perdurado a través de un
número considerable de años, disfrazando de esta manera una relación laboral
que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si
se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo
contrato aún subsisten. En consecuencia, es claro que en este caso no se trata
de un trabajador en misión, sino de uno que desarrolla una labor permanente,
por lo que su vinculación no debió corresponder a uno de aquellos temporales,
pues es evidente que puede tratarse de una relación laboral permanente
encubierta, lo que no permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en
el empleo.
EMPRESA
DE SERVICIOS TEMPORALES-Desvinculación del trabajador por su estado de salud
y no por la terminación de la obra contratada
La Corte ha
manifestado que la desvinculación de un trabajador envuelve una discriminación,
cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del empleado,
razón por la cual, no puede justificar la sociedad empleadora, tal actuación
invocando argumentos de tipo legal como lo son la terminación de la obra para
la cual fue contratada la persona que requiere el trato especial.
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro del trabajador a su cargo, o a uno de
igual o superior categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico
tratante
Referencia:
expediente T-1678585
Acción de tutela
instaurada por Víctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda. y Aseo Capital
S.A.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá
y el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Víctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda.
y Aseo Capital S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 07 de
mayo de 2007, el señor Víctor Mafla Montealegre interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues considera que las empresas Prontos Ltda. y Aseo
Capital S.A. le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, salud,
seguridad social e igualdad. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos
Manifiesta el accionante que
desde hace 11 años se desempeña como operario de barrido de la empresa Aseo
Capital S.A., ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, lapso de tiempo durante
el cual ha suscrito diversos contratos con varias empresas temporales las que
tienen convenio con la precitada empresa por ser un requisito para ésta
suscribir contrato cada año e ir rotando las firmas temporales.
Señala que el 06 de abril de
2007, suscribió contrato con la empresa Prontos Ltda., sociedad con la cual
Aseo Capital, había suscrito el contrato de sus trabajadores, el cual
finalizaría el 06 de abril de 2007, advirtiendo que fue despedido sin justa
causa el 22 de marzo de 2007.
Advierte que al ingresar
tanto a la empresa de servicios temporales Prontos Ltda. como a Aseo Capital
S.A. se encontraba en perfecto estado de salud, sin embargo el 31 de agosto de
2006, empezó a presentar un dolor en los codos al flexionarlos y perdida de la
fuerza en sus brazos.
Afirma que en atención a los
síntomas mencionados, acudió a Previmedic IPS, adscrita a Humanavivir EPS,
donde fue valorado por un medico especialista en ortopedia y traumatología, quien
le diagnosticó una Epicondilitis
Lateral (codos) por lo que ordenó empezar un tratamiento, remitiéndolo al médico
laboral y ocupacional, aclarando que debía tener reposo en sus codos, además de
remitirlo a terapias. Agrega que la incapacidad fue ratificada por al
fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, adscrita a la misma EPS, quien le
recomendó un mes de incapacidad.
En atención a los exámenes
practicados al actor se le diagnosticó por parte del médico laboral de
Previmedic “dolor a
nivel de epicóndilo en forma bilateral, dolor en región muscular de bíceps
izquierdo. Disminución de fuerza en antebrazo y mano derecha, atrofia muscular
en 1 dedo bilateral, estos síntomas son compatibles con MÍOFASCIAL DE BICEPS
IZQUIERDO Y EPICONDILITIS BILATERAL.” Además se concluyó que la
patología presentada tenían origen profesional, por lo que se debía elevar un
reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales respectiva.
Indica que tuvo la
incapacidad recetada pero al volver a desempeñar sus labores cotidianas,
nuevamente presentó los síntomas referidos, por lo que en su EPS le ordenaron
el receso de sus actividades, así como evitar la exposición al frío.
Advierte que el 15 de marzo
de 2007, asistió a consulta con la profesional en medicina del la empresa Aseo
Capital, quien determinó que debía suspender la incapacidad y que podía
continuar con sus labores, por lo que expidió una boleta de autorización para
laborar.
Expone que el 22 de marzo de
2007, fue requerido para la firma de un paz y salvo, el cual se negó a firmar,
pues entendía que iba a ser despedido, añade que el 23 de marzo de 2007, fue
citado a la empresa Prontos Ltda. donde se le indicó que se daba por terminado
el contrato de trabajo.
En consecuencia, considera que su despido
fue ilegal, lo que está violentando su derecho al trabajo, salud, vida,
seguridad social e igualdad, lo que lo ha puesto en una situación de
indefensión, atendiendo a que no cuenta con recursos económicos para enfrentar
el padecimiento que adolece, pues no puede continuar con el tratamiento
prescrito, a fin de recuperar la fuerza y movimiento de sus brazos, situación
que le impide buscar trabajo en otra empresa por no encontrarse en optimas
condiciones de salud para ser contratado. Por lo expuesto, solicita se
reintegre a las labores que desempeñaba y al pago de las prestaciones sociales
desde el momento de la terminación de su contrato laboral.
2. Tramite Procesal
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal
del Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de
fecha 08 de mayo de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades
demandadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del
accionante. En consecuencia las entidades accionadas se pronunciaron en los
siguientes términos.
3. Respuesta de los entes demandados.
3.1. Respuesta de Aseo Capital S.A.
ESP.
A través de apoderado judicial, la
sociedad Aseo Capital S.A. ESP, dio respuesta a la acción de tutela, señalando
que el actor se desempeñó como trabajador en misión, enviado por la empresa de
servicios temporales PRONTOS LTDA, contratado directamente por ésta última, a
fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades de Aseo Capital
como empresa usuaria, de conformidad con lo establecido en la ley 50 de 1990.
Si bien, acepta que el trabajador prestó sus servicios en misión en otras
oportunidades a esa empresa, siendo contratado por otras firmas de servicios
temporales, considera que dicha situación no se encuentra en discusión en la
presente acción de tutela.
Aclara que la desvinculación del actor de
la referida empresa obedeció a la terminación de la obra para la cual fue
contratado por parte de Prontos Ltda., el 22 de marzo de 2007, mas no a un
despido sin justa causa como lo refiere el accionante. Advierte además, que en
el examen médico de ingreso a Prontos Ltda. se declaró: “apto con
restricciones para trabajar de tripulante y debe trabajar con lentes”.
Adicionalmente expone que al
diagnosticársele al epicondilitis lateral se le ordenaron tratamientos
de fisioterapia, sin incapacidad, con limitaciones para determinadas
actividades, motivo por el cual Aseo Capital, por ser la entidad donde el
accionante desempeñaba sus actividades laborales, ordenó al señor Mafla
suspender sus quehaceres como operario de barrido hasta tanto no lograra su
recuperación.
Añade que la calificación hecha por su
médico tratante, perteneciente a Previmedic IPS, respecto de su padecimiento
donde lo califica como enfermedad profesional no tiene sustento legal,
pues dicha calificación corresponde a los médicos o comisión laboral de la EPS,
de la ARP, o del ISS, por tanto no era competencia del médico de la referida
IPS afirmar de manera ligera sobre el origen de la enfermedad que aquejaba al
actor.
Concluye su alegación señalando, que en
todo caso corresponde a una discusión de carácter legal, que escapa del ámbito
de aplicación de la acción de tutela, por lo que debe acudir a la jurisdicción
correspondiente, en este caso la ordinaria laboral. Así solicita sean negadas
las pretensiones de le acción, puesto que tanto Aseo Capital como Prontos Ltda.
cumplieron cabalmente con las obligaciones propias de la relación laboral.
3.2. Respuesta de Prontos Ltda.
La firma Prontos Ltda. a través de
apoderado judicial se pronunció respecto de la demanda de tutela indicando, que
el 6 de abril de 2006, el accionante fue vinculado a esta empresa mediante
contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada para
trabajadores en misión, obra que finalizó el 22 de marzo de 2007.
Reitera la posición señalada por Aseo
Capital, en lo referente a las restricciones hechas en su examen de ingreso,
precisa que en el mes de agosto de 2006, el accionante inició las consultas en
Humanavivir, por ser la EPS a la que se encuentra adscrito, debido al dolor de
codos que venía presentando.
Asevera que debido a las recomendaciones
hechas, al serle diagnosticada la epicondilitis lateral, la empresa
usuaria, le ordenó al accionante no realizar ningún tipo de actividad de
operario de barrido hasta tanto no se logre su recuperación, por tal motivo
aclara que desde el mes de agosto de 2006, el actor se dedicó única y
exclusivamente a realizar cursos de capacitación. Además expone que a la fecha
no se le ha diagnosticado de manera oficial por parte de la ARP, la existencia
de una enfermedad de carácter profesional.
Remata señalando que tanto la empresa que
representa como la usuaria, cumplieron a cabalidad con las obligaciones legales
y el contrato bajo el cual se regía la relación laboral y que finalizó conforme
a lo estipulado en la ley, liquidando al trabajador de acuerdo a todos los
derechos que le correspondían, por lo que no existió vulneración de ningún
derecho fundamental.
Por tanto solicita se declare la
improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que se trata de una discusión de
orden legal, que debe ser adelantada ante la jurisdicción laboral, por ser ésta
la competente, a efectos de sustentar su solicitud citó algunos apartes
jurisprudenciales, así como aspectos de orden constitucional y legal.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal
de Bogotá, en providencia del 18 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado
debido a que en su criterio no se configura la existencia de un perjuicio
irremediable, pues a pesar que el accionante manifiesta que debido a su estado
de salud, no le es posible conseguir otro trabajo en otra empresa, lo que
evidentemente le impide continuar con el tratamiento médico respectivo, no
aportó ninguna prueba que corroborara su afirmación.
Por tanto, entiende el juez de instancia
que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, además no allegó
una prueba que permita establecer que los hechos realmente ocurrieron, aunado
esto a la falta de comprobación de un perjuicio irremediable, por consiguiente
consideró no era procedente tutelar los derechos del actor al trabajo y mínimo
vital.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, el
señor Mafla Montealegre apeló el citado fallo, advirtiendo que el 12 de
septiembre 2006, le fue recetada una incapacidad, la cual no fue respetada por
la empresa donde prestaba sus servicios, añade que es falsa la afirmación hecha
por Prontos Ltda., donde manifiesta que asistió a cursos de capacitación, pues
se encontraba incapacitado.
Aclara que lo pretendido por el actor es
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pues
debido a los 11 años laborados en la empresa Aseo Capital, adquirió epicondilitis
bilateral de codos.
Indica que su situación económica actual
es precaria, por lo que se encuentra viviendo de la caridad de un amigo,
situación que no le permite pagar lo correspondiente a su afiliación al sistema
de seguridad social en salud, a fin de seguir adelantando el respectivo
tratamiento médico.
Añade que en ningún momento se reportó a la
ARP de su padecimiento, situación que considera irregular, pues si la
enfermedad era catalogada de origen profesional la ARP respectiva debía cubrir
sus gastos médicos. Por lo expuesto, solicita se le reintegre al cargo que
venía desempeñando a efectos de seguir el tratamiento médico respectivo y se
pueda establecer quien debe responder por dicho tratamiento.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2007, confirmó la
sentencia impugnada exponiendo que lo pretendido por el accionante era el
reintegro a su cargo como operario de aseo de la empresa Aseo Capital, así como
el pago de las prestaciones sociales adeudadas con motivo de despido injusto
del que fuera objeto, sin embargo considera que al existir otro medio de
defensa, la tutela resultaría procedente exclusivamente frente a la existencia
de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en esta oportunidad,
de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1- Copia
de la liquidación hecha al señor Víctor Mafla Montealegre, por parte de la
empresa Prontos Ltda., como consecuencia de la terminación del contrato de
trabajo de obra o labor (folio 1 cuaderno principal).
2- Copia
de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Prontos Ltda. (folio 2
cuaderno principal).
3. Copias
del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada para
trabajadores en misión, celebrado entre el señor Víctor Mafla Montealegre y la
empresa Prontos Ltda. (folios 3 cuaderno principal).
4. Copia
de la orden de servicio del médico tratante de Previmedic S.A. para la práctica
de un examen físico de Epicondilitis Bilateral de Codos (folio 4 cuaderno
principal).
5. Copia
de recomendación médica, del 6 de junio de 2006, elaborada por su médico
tratante del señor Víctor Mafla, donde le recomienda no realizar fuerza con los
brazos durante el tratamiento (folio 5 cuaderno principal)
6. Copia
de de la formula expedida por la Fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, del
12 de septiembre de 2006, donde se señala “paciente quien debe tener reposo de los codos
durante 1 mes para que el tratamiento sea efectivo.” (folio 7 cuaderno
principal).
7. Remisión
efectuada por la Coordinadora Médica Sede Nogal de Previmedic S.A. al Médico
Laboral y Ocupacional, de fecha 24 de noviembre de 2006, a fin de emitir
concepto sobre el origen de la Epicondilitis Lateral que padece el señor Víctor Mafla (folio 8 cuaderno
principal).
8. Copia
del concepto emitido por el Médico Laboral de Previmédic S.A. sobre el origen
de la Epicondilitis
Lateral, que
aqueja al señor Víctor Mafla (folios 9 y 10 cuaderno principal).
9. Copia
del tratamiento y seguimiento adelantado por parte de Previmedic al señor
Víctor Mafla respecto de la Epicondilitis
Lateral que
padece (folios 11 al 19 cuaderno principal).
10. Copia
de la aprobación hecha por salud ocupacional de Aseo Capital, donde se
certifica que el señor Víctor Mafla se encuentra apto para trabajar con
restricciones, de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 20 cuaderno principal).
11. Copia
de la comunicación remitida por Prontos Ltda. a el señor Víctor Mafla, de fecha
01 de marzo de 2007, donde se le informa que la labor para la cual había sido
contratado culminó, por lo que el contrato tendría vigencia hasta el 22 de
marzo de 2007 (folio 39 cuaderno principal).
12. Copia
del examen ocupacional practicado al señor Víctor Mafla, el 04 de abril de
2006, al momento del ingreso a Prontos Ltda. (folios 40 a 43 cuaderno
principal).
13. Certificado
de existencia y representación legal de la empresa Aseo Capital, expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá (folios 29 a 32 cuaderno principal).
14.
Certificado de existencia y representación legal de la empresa Prontos Ltda.,
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 37 y 38 cuaderno
principal).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a la Sala analizar si los sociedades accionadas Prontos Ltda. y Aseo Capital
S.A. al dar por terminado el contrato de obra o labor que vinculaba como
empleado de la primera al señor Víctor Mafal Montealegre, como trabajador en
misión de la segunda, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud,
vida digna, seguridad social y trabajo.
Para desarrollar el problema planteado,
se debe establecer de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela,
respecto de aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de
defensa judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los
derechos invocados.
Sólo de llegarse a la conclusión de que
la tutela tiene vocación de procedibilidad, se desarrollará las reglas
jurisprudenciales relativas los contratos de servicios temporales; principio de
estabilidad en el empleo; y principio de la primacía de la realidad sobre las
formas.
Abordados estos
asuntos se procederá al estudio del caso concreto, a fin de establecer si los
actores tienen o no, derecho al amparo invocado.
3. Procedencia de
la presente acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela y
sus requisitos generales de procedibilidad.
La Corte Constitucional, a través de su
jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía
excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que
la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario,[1]
que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de
los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa
judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[2]
La naturaleza subsidiaria y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de
manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional.[3] De allí que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4] Exigencia que se funda en el principio
de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción
tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por
el legislador,[5] y menos aún, un camino
excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[6]
en los procesos judiciales.[7]
Sin embargo, esta Corporación también lo
ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos
ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de
protección, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable.
Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo
tutelar transitorio[8].
De la misma manera la Corte ha sido
enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de
informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos
principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el
marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la
protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de
amenaza o vulneración.
En este orden de ideas la Corte en
sentencia T-501 de 1992, afirmó:
"...por
su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos
formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la
que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos
por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los
derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las
garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial
de su fundamento jurídico".
"La
instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista
de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en
ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas
sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis"
sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho
fundamental es lesionado u objeto de amenaza”.
Es por ello que se ha señalado que, la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela,[9]
porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa
de los derechos fundamentales.[10] En
ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de
defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos
invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa
real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y
efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas
circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en al sentencia T-580 de
2006[11] se indicó:
“La aptitud
del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos
casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos[12]:
i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de
acudir a ese otro medio de defensa judicial.[13] El juez
constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales
traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en
el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de
defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”
Ahora
bien, en materia laboral, se ha reiterado de manera general sobre la
procedibilidad de la acción de tutela que aunque las acciones laborales son en
principio conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de
índole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,[14]
especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente
constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio
irremediable.[15] Así lo ha reconocido
también la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales
circunstancias se presentan.[16] De hecho, en la
sentencia SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó que:
“...las
acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos
constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos
contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo
desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de
los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden,
es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya
efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.
Por las razones anteriores, tomando en
consideración la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones
particulares de la situación puesta en conocimiento de esta Sala, resulta claro
que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situación
particular que rodea el presente asunto, hace procendente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que su estado de salud no le
permite trabajar normalmente, lo que agrava necesariamente su situación, además
de no contar con los medios económicos necesarios que le permitan continuar
cotizando al sistema de seguridad social –salud- y de esta manera finalizar el
tratamiento requerido.
4. Contratos
laborales en las empresas de servicios temporales.
La ley 50 de 1990,
reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de
contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la relación laboral,
así definió las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la
prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo
de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales,
contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual
adquiere respecto de la persona natural el carácter de empleador[17].
A su vez, el
artículo 73 de la citada ley, regula que se denomina usuario, toda persona
natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios
temporales.
El artículo 74
señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales
son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que
éstos, son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias
de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
De otra parte, el
artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales
sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate
de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el
artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se
requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad
por enfermedad o maternidad.
3. Para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más.
Finalmente, el
artículo 78 regula que las empresas de servicios temporales son responsables de
la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las
leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
De acuerdo con
las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral
entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el
usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra
para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley,
ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente
se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la
práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los
derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad
del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe
acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de
las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en
Sentencia C-330, de 27 de julio de 1995[18], al
pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la
expresión “por un término de seis (6) meses
prorrogable hasta por seis (6) meses más”,
contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla
exequible, expuso:
“Para la Corte es claro que la
finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las
empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales,
haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar
sus tres numerales.
“El primero contempla las
labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo
6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo
ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un
mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del
patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la
empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus
necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
“También es razonable el evento
previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en
uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas
circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio.
“Y, por último, el numeral 3,
en el cual la finalidad protectora es ostensible.
“...
“El fijar en el caso de este
numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6)
meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si
la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir
este camino....
“...
“Si se compara esta norma con
el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el
trabajo "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado."
“Cuarta.- Por qué la norma
acusada no viola el artículo 13 de la Constitución.
“Se ha dicho, y lo ha repetido
esta Corte, en múltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el
artículo 13 de la Constitución no es un principio abstracto, sino que debe
tener en cuenta las diferencias entre las personas, en razón de sí mismas y de
las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el
mandato del inciso segundo de la norma: "El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados".
“El fijar límites a la forma de
contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su razón de ser. Y
esos límites que se establecen para la protección de los trabajadores,
interpretan el inciso final del artículo 13, según el cual "El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta". Pues, dígase lo que
se quiera, en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y
trabajador, la parte más débil es este último.
“...
“Tampoco es
aceptable el argumento consistente en que la restricción temporal establecida
en la disposición acusada, quebranta el artículo 334, en cuanto éste prevé que
"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
recursos humanos...". Precisamente, la norma acusada, al trazar límites a
la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el
trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contratación de servicios
temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.”
Ahora bien, de manera específica, la
Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos y de forma concreta en
relación a los contratos con empresas temporales: “(…) respecto de los
contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la
obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos
generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en
principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un
límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal
suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los
servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”[19].
En similar sentido
en sentencia T-862 de 2003[20], esta Corporación
hizo alusión a los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la
obra o por la naturaleza de la albor contratada, reiterando que estos tienen un
limite de tiempo, a fin de brindar mayores garantías a los trabajadores. Al
respecto se estableció:
“(…) (R)especto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo
que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada,
los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales,
debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos
trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad
determinada, de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el
usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para
la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).
(…)
Precisamente,
para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos
ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocupó de regular algunas
limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles
irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con
el fin de reducir sus costos laborales.
Así se
definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de
empresas (artículo 77); la prohibición de prorrogar contratos por más de seis
meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender
incrementos en la producción, el transporte o las ventas y los períodos
estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77);[21]
la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud
ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78); la igualdad de
derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que
gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79); la
prohibición de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se
tengan vínculos económicos de subordinación (artículo 80); la obligación de
constituir pólizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
laborales (artículo 81); el sometimiento de las empresas de servicios
temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibición
de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se
encuentren en huelga. (artículo 89).”
En posterior
pronunciamiento, esta Corporación mediante sentencia T-889 de 2005[22] hizo referencia a
la protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados
mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y
justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de éste tipo de
contratación. En este sentido se señaló:
“El tema de
la vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es
el caso de quien demanda, ha ocupado también la atención de la jurisprudencia
de esta Corporación, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de
contrato que da origen a la relación laboral, incluida la modalidad de contrato
de servicios temporales, exige del Estado una protección especial que incluye
no sólo la adopción de políticas macroeconómicas que promuevan la generación de
oportunidades de trabajo, sino también la creación de condiciones normativas
que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir
en las relaciones entre patronos y empleados[23].
En efecto,
con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios
temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue
expedida la Ley 50 de 1990, que estableció reglas para la constitución y
funcionamiento de empresas de servicios temporales y garantías para los
trabajadores vinculadas a ellas.[24] Aun
cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal
es anterior a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en
varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones
contenidas en esa regulación.[25] La
finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles
irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales
acudan a trabajadores temporales.[26]”
Asimismo, en sentencia T-550 de 2006, la
Corte recordó la normatividad que rige las empresas de servicios temporales y
las características propias de este tipo de relación laboral. Al respecto se
dijo:
“(…) [D]e
conformidad a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son
personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, cuya objeto social
es “enganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o
jurídicas para los siguientes efectos: a) Desempeñar labores ocasionales,
accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duración no exceda de un mes
y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del
solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en
incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el
incremento de la producción, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y
e) Prestar servicios en general”[27]. Por su
parte, de conformidad con la misma Ley se denominan “usuarios” las personas
naturales o jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a
través de un contrato mercantil escrito, regulado por el artículo 81 de la Ley
50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales,
a cambio de una remuneración determinada, se comprometen a remitir el personal
requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes
trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la
necesidad del servicio y duración de la misión.
El artículo
74 de la Ley 50 citada, define los trabajadores en misión como “aquellos que la
empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a
cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”.[28]
En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un
límite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La
relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales
subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone
que esta clase de relación laboral no puede exceder de un año (Ley 50 de 1990,
artículo 77[29] y Decreto
Reglamentario 24 de 1998, artículo 13), restricción legal que tiene su
fundamento en la protección al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya
que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad
garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.”
5.
Principio de la estabilidad en el empleo.
El principio de la estabilidad en el
empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que
sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar
de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se
romperá de manera abrupta y sorpresiva y así no quedar expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.
La Corte Constitucional en la sentencia
C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,
estimó que este principio también impera en los contratos a término fijo, pues
el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del
principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada"
del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas
por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio,
que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento
de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de
trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.
Al respecto la citada jurisprudencia indicó:
“Mediante el
principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los
trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados,
la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el
sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y
sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su
trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su
familia, por la decisión arbitraria del patrono.[30]
(…)
Cuando al
trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en
la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador,
motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.
Lo anterior
implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del
acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no
renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del
principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del
trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones
fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio,
también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
la relación laboral.
Dicho
principio, ha dicho esta Corporación, implica que “más que las palabras usadas
por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la
forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato
expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus
características y los hechos que en verdad la determinen.”[31]
En efecto, si
bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar
celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las
disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que
se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia
de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y
compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de
estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente
a favor de los trabajadores.”
Esta posición ha sido reiterada en
diversos pronunciamientos[32], donde se ha señalado
que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar
la decisión del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los
principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral[33].
En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación.
6. Principio de
la primacía realidad sobre las formas.
La Constitución Política en su artículo
53 consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo donde se
destaca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En este sentido,
todas aquellas relaciones jurídicas sustanciales surgidas con ocasión de una
relación laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las formas
jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este
estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a patronos
particulares como al propio Estado.
Ahora bien, el principio de primacía de
la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una
relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en
que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, y no depende de las
situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado.
Así, el alcance del principio de la
primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un
contrato de trabajo, siendo ello compatible con el carácter irrenunciable de
los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.
En este sentido, esta Corporación se ha
pronunciado, sobre aquellos contratos denominados de prestación de servicios,
los cuales han sido utilizados por parte de los empleadores para disfrazar las
obligaciones propias de una relación laboral, al respecto en otra oportunidad
se estableció:
“Ahora bien,
es el mismo Código Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de
trabajo en su artículo 22, señala los elementos básicos que deben estar
presentes para que se configure un contrato de estas características, e
igualmente plantea una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda
relación de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del
contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole.
Dispone el
artículo 22 del CST lo siguiente:
“ART.
22.—Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona
natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y
mediante remuneración.
“2. Quien
presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono,
y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
Seguidamente
es en el artículo 23 del CST en que se determina cuáles son los elementos
esenciales del contrato de trabajo.
“ART. 23. Subrogado.
L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
“a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
“b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
“c) Un
salario como retribución del servicio.
“2. Una
vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”(Negrilla y
subraya fuera del texto original)”.[34]
En este sentido, esta Corporación ha
advertido[35] que
si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las características
esenciales del contrato de trabajo así dicha relación se haya conformado bajo
la forma de un contrato de prestación de servicios, en este caso surgirá en
consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias
de una relación laboral, pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de
la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.[36]
Ahora bien, dicho principio también es
aplicable a aquellos contratos laborales que por su naturaleza no pueden ser
renovados de manera indefinida por parte del empleador, pues dicha situación
generaría en el trabajador una inestabilidad frente a su relación laboral, como
ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas
temporales, y se caracterizan porque la duración del mismo hace relación a la
obra o labor para la cual fueron contratados.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de
revisión, el señor Víctor Mafla Montealegre, acude a la acción de tutela en
procura de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
considera cercenados por parte de Prontos Ltda. como empresa contratante y Aseo
Capital S.A. empresa donde prestó sus servicios por once (11) años, al haberle
dado por terminado su contrato de trabajo, en su entender, como consecuencia de
la enfermedad que padece, denominada epicondilitis bilateral de codos, la cual fue diagnosticada
por parte del médico laboral de la IPS donde era atendido y se determino que la
misma tenía origen profesional.
Por su parte, las entidades
accionadas manifestaron al unísono que el motivo de la terminación del contrato
de trabajo obedecía a la culminación de la obra o labor para la cual había sido
contratado el accionante, además estimaron que el objeto de la controversia era
de carácter legal, lo que tornaba improcedente la presente acción de tutela.
El Juez de primera instancia, estimó que
el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, además en su criterio
el actor no fue diligente al allegar los medios de prueba que permitieran
establecer la veracidad de los hechos, aunado a la falta de comprobación de un
perjuicio irremediable, por lo que consideró no era procedente tutelar los
derechos del actor al trabajo y mínimo vital.
A su vez el Juez de segunda instancia, confirmó
la sentencia impugnada exponiendo que lo pretendido por el accionante era el
reintegro a su cargo como operario de aseo de la empresa Aseo Capital, así como
el pago de las prestaciones sociales adeudadas con motivo de despido injusto
del que fuera objeto, sin embargo consideró que al existir otro medio de
defensa, la tutela resultaría procedente exclusivamente frente a la existencia
de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en esta oportunidad,
de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de las decisiones
judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de
Revisión establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido. A fin
de alcanzar el objetivo planteado, se debe determinar si al accionante le
fueron vulnerados derechos constitucionales fundamentales, cuando se dio por
terminado su contrato de trabajo temporal.
En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse como
presupuesto del examen que el señor Víctor Mafla Montealegre se encontraba
vinculado laboralmente a Prontos Ltda. en virtud de un contrato de trabajo
temporal que la empresa contratante denominó “por el término que dure la
realización de la obra o labor determinada”, sin embargo el actor manifestó
que había desempeñado las mismas funciones por once (11) años con la empresa
usuaria, la cual se limitaba a rotar las empresas temporales con las que tenía
convenios.
De acuerdo con
las disposiciones legales y la jurisprudencia señalada en el acápite anterior
de esta sentencia, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de
servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del
trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin
embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no
puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos
con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes
ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los
trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de
los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de
contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios
temporales.
Así, en el
caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las
que además no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el
señor Mafla Montealgre laboró por once años al servicio de la empresa Aseo
Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limitó a
rotar las empresas de servicios temporales, situación esta que desnaturaliza
los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios
temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron
concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en
el presente asunto, esta figura a perdurado a través de un número considerable
de años, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió
desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si se tiene en
cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato aún
subsisten.
Corolario a lo
anterior, para la Sala de acuerdo al objeto social desarrollado por la empresa
Aseo Capital S.A. el que hace relación a “la prestación de servicios
públicos domiciliarios de aseo, a entidades estatales, privadas o mixtas, la
programación, organización, prestación, administración, comercialización e
industrialización de los mismos. En el servicios de aseo la recolección de
residuos, principalmente sólidos y las actividades complementarias de
transporte (…) En general todas las actividades relacionadas y/o
complementarias directa o indirectamente con la prestación del servicio público
de aseo y recolección y disposición de basuras(…).”[37]
las funciones desarrolladas por el señor Víctor Mafla, no pueden ser
calificadas como de carácter transitorio o por duración de la obra o labor
determinada, pues el cargo que ostentaba el actor –operario de barrido- hace
parte de las funciones permanentes que presta la firma accionada, lo que deja
sin base jurídica la alegación expuesta por Aseo Capital, en el sentido de
señalar que la terminación del contrato que vinculaba al accionante con ésta,
obedeció al cumplimiento de la obra o labor para la cual había sido contratado
el señor Mafla Montealegre.
En consecuencia, es claro que en este
caso no se trata de un trabajador en misión, sino de uno que desarrolla una
labor permanente, por lo que su vinculación no debió corresponder a uno de
aquellos temporales, pues es evidente que puede tratarse de una relación
laboral permanente encubierta, lo que no permite al trabajador tener derecho a
una estabilidad en el empleo. Cabe recordar que se debe evitar que persista la
tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales, pues como se
señaló siempre que subsistan las causas y la materia que dieron origen a la relación
laboral, la misma no se puede dar por terminada y se debe propender por la
estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con
las labores encomendadas.
Lo anterior tiene relevancia
constitucional, pues so pretexto de la finalización de la obra o labor
contratada se le desvinculó cuando presentó una afectación a su salud,
vulnerándose su estabilidad laboral y su derecho fundamental al trabajo, el que
aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales
descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Arts. 1
y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe
toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en
el empleo; impone una asignación salarial mínima y una retribución conforme a
la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales a favor del
trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien
los derechos inciertos y discutibles. También el ordenamiento constitucional
dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en
beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al
trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario. (Art. 53 C.P.)
6.2. Ahora
bien, en relación al estado de salud del señor Víctor Mafla, situación que se
configura como uno de los factores determinantes para dar por terminado el
contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa de servicios
temporales, si se tiene en cuenta que la Epicondilitis bilateral de codos,
sin duda, complicaría el cumplimiento oportuno y eficaz de las labores para las
cuales fue remitido a la empresa usuaria, la Sala entiende que dicha situación
constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales del actor, por
configurar un atropello, lejos de constituir una causal que justifique la
terminación del contrato de trabajo, pues c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.