T-1058-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1058/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la tutela
PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DE MADRES COMUNITARIAS-Normatividad que las regula
A partir de
la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de
seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, por lo que tenían
derecho a la atención en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones
económicas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que
entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al
sistema en el régimen contributivo, adquiriendo así, las mismas prestaciones
asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo.
No obstante, también se obligan al pago de una cotización mensual. Así las
cosas, en el caso de trato, se observa que la accionante se encuentra afiliada
al sistema de seguridad social en el régimen contributivo y la licencia de
maternidad fue otorgada en vigencia de la ley 509 de 1999, por tanto tiene
derecho a las prestaciones asistenciales y económicas propias de dicho régimen.
LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Pago por tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de la licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1446704
Acción de tutela interpuesta por Luz Mary López Mendoza contra EPS
ISS Seccional Córdoba.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que desde hace varios años pertenece a la Asociación de Madres
Comunitarias de Momil (Córdoba), y se encuentra afiliada a la E.P.S. Seguro
Social, en el régimen contributivo.
Afirma, que el
día 2 de septiembre de 2005, dio a luz a su hija Kendy Luz Meza López, donde
los gastos de hospitalización, fueron cubiertos por la E.P.S.
Aduce la
peticionaria, que quince días después del alumbramiento de su hija, hizo la
correspondiente reclamación a la E.P.S., para el pago de su licencia de
maternidad, la que le fue resuelta de manera negativa, por no encontrarse a paz
y salvo con el Instituto del Seguro Social, sobre lo que manifiesta “no
haber asidero jurídico”, pues de ser así la institución demandada no habría
asumido los gastos referentes al parto.
Finalmente,
considera la accionante que el ente demandado está vulnerando tanto a ella como
a su hija los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y salud.
Por lo anterior solicita, se ordene a la E.P.S. Seguro Social, reconozca y
pague la licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
La E.P.S. ISS,
Seccional Córdoba, sostiene que la accionante pertenece al régimen subsidiado,
en este sentido se le debe aplicar los artículos 21 del Decreto 1804 de 199
literal a) y el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, donde se establece que
los pagos al sistema de salud deberían estar al día durante cuatro meses de los
seis anteriores a la fecha de causación del derecho, cancelando dentro de los
ocho primeros días hábiles del mes, dependiendo del último número del documento
de identidad, por lo que expone que los desembolsos referentes a los meses de
agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2005, correspondientes a los seis
meses anteriores al nacimiento de la menor, se llevaron a cabo de manera
extemporánea.
Por otra parte,
manifiesta que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la
accionante, teniendo en cuenta que se le prestó la atención médica durante el
parto. Además expone, que para el cobro de dichos emolumentos existen otras
vías judiciales.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la respuesta del Coordinador de
Incapacidades del ISS-Córdoba, donde se le informa a la accionante que no tiene
derecho al pago de prestaciones económicas por no haber realizado los pagos al
sistema oportunamente, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la
causación del derecho (folio 4).
·
Copia del memorando No. 1 de la gerencia de
salud, dirección de planeación operativa y coordinación de incapacidades E.P.S.
ISS Seccional Córdoba, dirigido a los empleadores, afiliados, independientes,
madres comunitarias y empleadas del servicio doméstico, donde se establece las
fechas para el pago oportuno de aportes (folios 5 al 9).
·
Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Seguro
Social y copia de la cédula de ciudadanía de Luz Mary López Mendoza. (folio
10).
·
Fotocopia de la licencia de maternidad expedida
por la E.P.S. Seguro Social, a nombre de la señora Luz Mary López Mendoza, en
la que se consigna los 84 días de incapacidad. (folio 11).
·
Copia de la Auto liquidación mensual de aportes
al sistema de seguridad social integral, correspondiente a los meses de
septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005, así como los meses de
enero, febrero y marzo de 2006 (folios 12 al 18).
·
Copia de del certificado de nacido vivo de la
menor (folio 19).
·
Constancia expedida por la Gerencia Nacional de
Recaudo del Seguro Social, referente a la Relación de novedades del sistema de
auto liquidación de aportes mensual. (folios 30 al 32).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Penal de Circuito de Lorica Córdoba, mediante sentencia de 18 de abril de 2006,
deniega las pretensiones de la actora al determinar que la accionante no tiene
derecho al pago de la licencia de maternidad, toda vez que no cumple con el requisito
de cotización durante los cuatro meses anteriores al parto ya que el mismo fue
extemporáneo, además de no pertenecer al régimen contributivo. No
obstante, señaló el Juez de instancia que la accionante puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria para plantear allí sus pretensiones. Señala la
providencia:
“…no procede
la tutela en el asunto planteado y si la accionante considera tener el derecho
puede acudir a la jurisdicción ordinaria, para su reconocimiento, pero
consideramos que no se han vulnerado los derechos alegados en la demanda y en
consecuencia, sé deniega el amparo solicitado.”
La Sentencia no
fue impugnada.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación y del caso y planteamiento del
problema Jurídico.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la
Sala determinar si es posible reclamar el pago de la licencia de maternidad
cuando no se ha cotizado oportuna durante todo el período de gestación, y si es
necesario que la madre deba reclamar su pago antes que se cumpla el término de
la licencia. Además, si su negativa vulnera o no los derechos fundamentales a
la salud, mínimo vital y la seguridad social de la señora Luz Mary López
Mendoza y de su hija.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de
maternidad, (ii) el allanamiento a la mora, (iii) la oportunidad para
interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad. Una vez abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora Luz Mary López Mendoza tiene o no derecho al amparo
solicitado.
2.1 Naturaleza de la licencia de
maternidad. Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política).
Sobre la finalidad de la
licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo
Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[1]
En el mismo sentido, esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo
Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene como finalidad
reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.” [2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[3].
Así pues, una
manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el tiempo
posterior al nacimiento de su hijo. La finalidad de la licencia es proveer un
descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al
mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas
y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara
laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos.
La licencia de maternidad
entonces es una protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad.
Es una prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerado[4] que la falta de pago
oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento.
Por ello, debe
tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho
específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad
social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un
derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho
fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la
dignidad humana y los derechos del niño.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[5],
ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo.
2.2 Allanamiento a la mora.
Dentro de las obligaciones que
tienen los empleadores, trabajadores independientes, madres comunitarias y
empleadas del servicio doméstico, está contribuir al financiamiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- girando oportunamente el valor de
los aportes y cotizaciones a la respectiva E.P.S. De lo anterior, depende el pago
de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la
respectiva EPS[6],
salvo que se haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas
sean rechazadas por dicha circunstancia, situación que conlleva a que el
empleador deba asumir el pago de la licencia.
Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia[7]
ha tenido en cuenta la figura del “Allanamiento a la mora”, que se
configura cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la
cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación de
la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas o
parciales.
La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se
reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúan
admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses
siguientes sin hacer ninguna objeción.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la E.P.S. debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si la E.P.S. acepta la mora, es
decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente
argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad,
ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la E.P.S. no los rechaza ni hace
el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la
mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta
figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto
le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos)[8].
2.3 Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería[9],
avanzó en la protección de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la
oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, consideró que la demora con la que las empresas promotoras de salud
respondían las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir
tardíamente a la acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el
juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la
presentación de sus alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por
vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía aceptando
jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto
la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse
en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la progenitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de
tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84”
Por los citados argumentos, los 84 días exigidos con anterioridad
para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se
tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la
madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las
mamás no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS
que se demoraban al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para
reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela
cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el
mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el
artículo 50 de la Constitución Política.
2.5 Caso Concreto
De acuerdo
a los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la
EPS Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Luz Mary
López Mendoza y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el
pago de la de la licencia de maternidad, como sustento económico de su hija y
el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho
pago a partir de tres criterios (i) que la accionante pertenece al régimen
subsidiado motivo por el cual no tendría derecho a prestaciones económicas (ii)
que los pagos efectuados durante los seis meses anteriores a la causación del
derecho fueron extemporáneos y, (iii) que la accionante cuenta con otros medios
para hacer efectivo el cobro le la mencionada licencia.
En primer término resulta adecuado analizar, como lo ha hecho en
otras oportunidades la Corte[10], que el sistema general
de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación al
mismo. Dentro de los que se cuentan, el régimen contributivo, del cual hacen
parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los
derechos del sistema, estas personas deben pagar un porcentaje de sus ingresos,
que se denomina cotización. Los afiliados al régimen contributivo adquieren los
derechos a la atención en salud de urgencias, los servicios señalados en el
POS, y al reconocimiento de las prestaciones económicas consagradas
legalmente.
Por otra parte, son beneficiarios del régimen subsidiado, las
personas más pobres y vulnerables del país, por lo que el pago de la cotización
es subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que
señalan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). Este
régimen tiene como único propósito financiar la atención en salud de los grupos
familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar.
Asimismo, y en aras de la protección y cuidado de la población
infantil mas vulnerable del país, la Ley 89 de 1988, creó los Hogares
Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres
comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza
civil con la asociación de padres de familia de esos hogares[11],
y tienen a su cargo la prestación de servicios de atención y asistencia
inmediata a un grupo de niños usuarios, durante el tiempo que sus padres
laboran.
Por la prestación de éste servicio, las madres comunitarias eran
afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, el cual se financiaba con los recursos del IVA social (literal g.
art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 509 de 1999
señaló que las madres comunitarias del programa hogares comunitarios del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debían ser acreedoras a título personal
a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados
del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. En esa misma
normatividad se estableció, que la vinculación al régimen contributivo será
financiada por un aporte mensual, el cual corresponderá a las madres
comunitarias, en un 8% de la bonificación, y al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3º y 4º de la Ley 509 de
1999. El monto de la cotización será recaudada por las organizaciones que
administran el programa hogares de bienestar, quienes también se obligan a
transferir los recursos a la EPS.
De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993,
las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en
salud, a través del régimen subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención
en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones económicas.
Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en
vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en
el régimen contributivo, adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales
y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo. No obstante,
también se obligan al pago de una cotización mensual.
Así las cosas, en el caso de trato, se observa que la accionante se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo y
la licencia de maternidad fue otorgada en vigencia de la ley 509 de 1999, por
tanto tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas propias de
dicho régimen.
En segundo
lugar, sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia
de maternidad, de los hechos se concluye que la E.P.S. Seguro Social se allanó
a la mora de la accionante. Según afirma el ente accionado, una vez revisada
la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual,
encontró que el pago de los aportes de la señora López Mendoza no se habían
efectuado dentro de la oportunidad legal en los seis meses anteriores a la
acusación del derecho, sin embargo, pese a la extemporaneidad de algunos pagos
al sistema, la entidad accionada recibió el pago de los meses reseñados y no
hizo ningún pronunciamiento al respecto, además la actora ha continuado
cotizando a la E.P.S. en forma oportuna[12]. De modo
que, una vez causado el derecho, y habiéndose aceptado las cotizaciones
extemporáneas, el Instituto del Seguro Social no puede eludir la obligación de
reconocer la licencia de maternidad, ni alegar su propia negligencia para el no
reconocimiento del derecho de la demandante.
Respecto de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa
judicial para hacer efectivo el cobro de la licencia de maternidad, encuentra
esta Corporación, que dicha situación no sería adecuada frente a lo que busca
la tutela en casos como el planteado, teniendo en cuenta que, lo pretendido es
dar una especial protección tanto a la madre como al menor, siendo la voluntad
del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, lo
que no se alcanzaría si acudiera a la vía ordinaria.
Pues como ha reiterado
jurisprudencialmente esta corporación[13], el Estado otorga especial protección a la mujer
embarazada, como quiera que los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
reconocen a la madre un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de
los particulares respeto por su dignidad y por su condición natural de
gestadora de vida. Igualmente, a través de la madre, el Estado concentra
la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los
derechos de los niños. Así pues, una
manifestación clara de la protección a la mujer embarazada es el reconocimiento
normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la
vacancia laboral y al pago de una prestación económica, el cual “persigue
garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para
proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[14].
Bajo las mismas
consideraciones, la no cancelación de la licencia de maternidad representa una
amenaza para el mínimo vital de la madre y del recién nacido, por tanto deja de
ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter
fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la
acción de tutela[15]. Además, consta en el
expediente que la actora ha cotizado al Seguro Social con base en un ingreso
menor al salario mínimo, por lo que constituye un indicio de afectación del
mínimo vital, el hecho de que la accionante devengue un ingreso mínimo. De esta
forma, esta Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo
vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no
pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[16]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[17],
donde no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[18].
Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el
derecho al mínimo vital de la señora Luz Mary López Mendoza y de su hija. En
consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a la E.P.S Seguro
Social Seccional Córdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la
señora Luz Mary López Mendoza la licencia de maternidad que se causó el 2 de
septiembre de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Lorica, la cual negó la tutela interpuesta por Luz Mary López Mendoza en el
asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social E.P.S Seccional Córdoba,
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora Luz Mary
López Mendoza, la licencia de maternidad que se causó el 2 de septiembre de
2005.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[6] Numeral 8 del artículo 172 Ley 100 de 1993.
[7] Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.
[9] Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044
de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y
1298 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-150 de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil y en la T-160 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Sentencia T-978 del 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero
[11] La naturaleza jurídica del vínculo en comento fue
decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de
1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995
M.P. Jorge Arango Mejía
[12] Cfr. Auto
liquidación mensual de aportes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2005; y enero, febrero y marzo de 2006 (folios 12 a 18).
[13] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[14] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[15] Al
respecto, en la sentencia T-790 de 2005, en la que la Corte conoció el caso de
una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba
afiliada le negó el pago de la licencia de maternidad por tener durante el
tiempo de la gestación, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al
tiempo que estuvo sin empleo), señaló lo siguiente, reiterando la sentencia
T-210 de 1999: “(…) la Corporación ha sostenido que,
excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”. Por consiguiente, en situaciones particulares, la
jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago
constituye un medio económico indispensable para su manutención”. (Los pies
de página contenidos en esta cita fueron omitidos).
[16] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.
[17] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999.
[18] Sentencia T-999 de 2003: "No hay duda que la
licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y
especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre,
pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o
protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo
50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.