T-1058-05
Sentencia
Sentencia
T-1058/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad
Referencia: expediente T-1126341
Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia
Arias (en representación del señor Humberto Mape) contra la Sala de decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela de fecha 27 de abril de 2005
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que negó la tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia Arias
en representación del señor Humberto Mape, contra la Sala de Decisión Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la
solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El Señor Jorge
Eleazar Devia Arias, actuando como apoderado del Señor Humberto Mape, interpone
acción de tutela, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la
Sentencia de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2004 en el proceso
ordinario laboral con radicación No. 2000-0045-01.
a.
Hechos.
Del
expediente se han establecido como hechos los siguientes:
1.
El demandante señor,
Humberto Mape trabajó en el Hospital “San Roque”, del Municipio de Coyaima
(Tolima), desde el 1º de julio de 1994 hasta el 6 de abril de 1997.
2.
Con fecha 1º de julio de 1994, suscribió un
contrato de trabajo con el Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), a través del cual se vinculó para desempeñar el oficio de
conductor-celador.
3.
La labor encomendada fue ejecutada de manera
personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario
de trabajo señalado por éste.
4.
Con fecha 6 de abril de 1997 el Hospital “San
Roque” de Coyaima decidió dar por terminada la relación laboral.
5.
Explica que el demandante estando vinculado
provisionalmente en el cargo como conductor, el 24 de octubre de 1995,
participó y ganó un concurso en carrera administrativa.
Sin embargo, no se posesionó en el cargo, ni ejerció en propiedad otro cargo
como empleado público de libre nombramiento y remoción.
6.
Expone, que no obstante lo anterior, al
trabajador se le permitió continuar
ininterrumpidamente, mediante contrato laboral, en la actividad de
“conductor-celador”, efectuando además otras tareas de oficina.
7.
Aduce que el Hospital demandado, cambiaba
unilateralmente la forma de vinculación del demandante, inicialmente a través de nombramientos provisionales para ejercer la función de
conductor, posteriormente
se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios y órdenes de
trabajo.
8.
Señala que el 5 de abril de 1997, estando aún vinculado a la entidad demandada, se le diagnosticó una enfermedad
en el ojo izquierdo, situación que culminó con una cirugía practicada seis
meses después.
9.
El 23 de marzo del año 2000, mediante apoderado
presentó demanda laboral ordinaria contra el Hospital
“San Roque” del Municipio de Coyaima (Tolima). En la demanda se presentaron las
siguientes pretensiones: 1. Que se declare que entre el Hospital y el demandante existió un
contrato de trabajo, el cual terminó según el actor, por causa imputable al empleador. 2. Pidió la indemnización correspondiente por terminación unilateral
e injustificada del contrato, acreencias laborales pendientes y pensión de
invalidez al quedar invidente.
10.
Del proceso ordinario laboral conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Guamo (Tolima), Instancia que mediante Sentencia del 27 de julio del año 2001,
resolvió las pretensiones de manera favorable para el trabajador.
b. La Acción de Tutela
1.
Explica que la Sentencia
de primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima),
impuso la condena al Hospital a pagar $ 386.784 por vacaciones; $290.088 por
concepto de prima de vacaciones; $72.522 por prima de servicios; $609.148 como
indemnización por terminación unilateral del contrato y
la suma de $9.669,60 diarios a partir del 16 de febrero de 1998 hasta cuando se
efectúe el pago total de las prestaciones sociales que dejó de pagar en su
oportunidad el empleador por cuanto el pago fue parcial.
2.
La parte demandada interpuso recurso de
apelación. De este recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué.
3.
Informa que mediante Providencia del 3 de junio
de 2004, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la
Sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima).
4.
El actor considera que en la Sentencia de
Segunda Instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: El
Tribunal Superior de Ibagué concluyó que era procedente absolver al Hospital
demandado. Para llegar a esta afirmación, el Tribunal sustentó su decisión en
el argumento según el cual la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos sobre conflictos laborales
en los que se encuentren como partes, empleados públicos. Sostiene que el
Tribunal arribó a este razonamiento al considerar que el Señor Humberto Mape no
ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de
empleado público sujeto a una relación legal y reglamentaria, conforme a la
interpretación que realizó del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Argumentó el
Tribunal que son trabajadores oficiales en las entidades descentralizadas del
sector salud solo quienes desempeñen cargos no
directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de
servicios generales en las mismas instituciones. Explica el tutelante, que como
consecuencia del anterior razonamiento, el Tribunal decidió que no podía declararse incompetente o inhibirse y concluyó que
debería revocar la sentencia de primera instancia, que había resultado
favorable al hoy tutelante. Precisa además que en la aludida sentencia, el
Tribunal le indicó que podrá acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, sin que se pueda alegar cosa juzgada, en tanto en
aquella jurisdicción puede invocar como una causa pretendi diferente, eso es
una relación legal y reglamentaria. En tal sentido, el Tribunal terminó
absolviendo al empleador.
5.
Al desglosar el Fallo de segunda instancia, el
actor menciona que el Tribunal, incurrió en vía de hecho en tanto el trabajador
debió ser considerado como trabajador oficial, pues las funciones desempeñadas
por el demandante se concentraban en labores que
desempeñaba como celador y antes de perder la visión, como conductor, y unas
cuantas funciones más. En este sentido explica, que el artículo 26 de la Ley 10
de 1990, no califica directamente a quien desempeñe el cargo de conductor como
empleado público, ni lo excluye de ser trabajador
oficial. Adiciona a su argumento que el trabajador nunca adquirió la calidad de
empleado público ni obtuvo derechos de la carrera administrativa, pues nunca
ingresó a ella, así como tampoco nunca ejerció un cargo en la planta de personal, pero sí estuvo vinculado por un contrato de
trabajo, situación que le otorga la calidad de trabajador oficial.
6.
Argumenta que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto una de las razones expuestas para optar por la
decisión anunciada, fue la falta de competencia en la jurisdicción. En este
sentido el actor no comparte el argumento del Tribunal en tanto, esta causal
se configura como una causal de rechazo o inadmisión de
la demanda, que corresponde decretar de oficio al juez de conocimiento. Sin
embargo, si él no lo advirtió, habilita a la parte demandada para proponer esta
circunstancia bien, como recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, o en el escrito de contestación de la demanda como
excepción previa. Además, se debe alegar únicamente dentro del término de
traslado o contestación de la demanda (numeral 6º art. 31 del C.P.T). Menciona
que en todo caso las excepciones previas se deciden por
el juez de primera instancia dentro de la audiencia que regula el artículo 77
del Código Procesal del Trabajo. Aduce que no le es permitido esperar a conocer
el fallo de primera instancia para proponerlas por vía de apelación de la
sentencia, así no las haya denominado como excepciones.
Explica que el Hospital San Roque no propuso las excepciones previas, por tanto
no le asistía el derecho a proponer las mismas causales por vía de recurso de
apelación, pues lo que hizo fue revivir una excepción
previa, de manera irregular, más aún cuando el apelante no pidió la nulidad de
lo actuado sino la absolución del demandado. El Tribunal entonces, resolvió de
fondo el asunto sin tener competencia para ello, tal como él mismo lo había
anunciado en los considerandos de la Sentencia.
7.
Sostiene que el apelante no pidió la nulidad de
lo actuado sino su absolución. En tal sentido precisa que la Sala Laboral de
Decisión no debió atender este recurso y acceder a la petición del demandado de
decretar la incompetencia por falta de jurisdicción, al
ser extemporánea. Sugiere tener en cuenta que el Tribunal no decretó como tal
ninguna nulidad, como tampoco lo hizo en virtud de su poder oficioso de
advertir y decretar nulidades en la segunda instancia, al contrario la actuación que realizó fue resolver de fondo del asunto con base
en la petición del demandado.
8.
Sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse en
la sentencia sobre el otro cargo que el apelante formuló, relacionado con la
excepción de pago que ya había propuesto como excepción
perentoria en la contestación de la demanda.
9.
Sostiene que los magistrados al aceptar y
resolver el recurso de apelación se apartan totalmente del procedimiento
establecido por la ley procesal artículos 32 y 77 del CPT. En tal sentido, la providencia adolece de un defecto sustantivo, pues la
decisión de incompetencia se funda en un inadecuado e inaplicable presupuesto
procesal que la ley no contempla como fundamento de las pretensiones, es decir
la parte resolutiva no es congruente con el fundamento
que le sirve de causa para la absolución.
10.
Seguido alega que existe vía de hecho, por
cuanto el Tribunal califica subjetivamente como empleado público al demandante al haber desarrollado funciones de conductor y
no de mantenimiento de la planta física del hospital o de servicios general del
sector salud, lo que impide radicar o fijar la competencia en la justicia
ordinaria laboral. En tal sentido, sostiene que lo
importante para fijar la competencia, es que las acciones tengan origen o
fuente en un contrato de trabajo de manera directa o indirecta, según lo indica
el numeral 1º del artículo 2º del CPT. Así, la competencia quedó fijada desde
el mismo momento en que el juez de primera instancia
celebró la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones
previas, de saneamiento y fijación de litigio de que trata el artículo 77 del
CPT.
c.
Pretensiones
El actor
sostiene que en la Sentencia de segunda instancia en la
que se resolvió absolver al Hospital “San Roque” se vulneran los derechos
fundamentales del señor Humberto Mape, consagrados en los artículos de la
Constitución, que se señalan: 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y con observancia de las
formas propias de cada juicio), 53 (principios, mínimos fundamentales- primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la
relación laboral), 228 (prevalencia del derecho
sustancial) y 229 (derecho para acceder a la administración de justicia). Por
lo que solicita, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, revoque el fallo de segunda instancia
proferido el 3 de junio del año 2004 dentro del proceso
ordinario laboral y en consecuencia confirme la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo–Tolima del 27 de julio del año
2001.
II. FALLO OBJETO DE LA ACCCIÓN DE TUTELA.
1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué- Sala de Decisión Laboral.
Mediante
Sentencia del 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió Revocar la sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima. Como
argumento principal se apoyó en la Sentencia de Constitucionalidad C-432 de
1995, donde se efectúo un examen de constitucionalidad del inciso segundo del
parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Señala el
Tribunal que las personas que laboran en las Empresas Sociales del Estado, y
que se desempeñan en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus
trabajadores sean considerados como empleados públicos, y “dada la función del demandante (conductor y manejo de cuentas de
contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador oficial”. Expresa el Tribunal
que en consecuencia se “impone absolver al Hospital
demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer
de asuntos de empleados públicos”, para emitir esta
decisión se apoya igualmente en una sentencia proferida
por esa misma Corporación según la cual cuando el juez encuentre que no se
trata de un trabajador oficial lo conducente no es inhibirse ni declararse
incompetente, sino absolver.
Resuelve:
revocar la sentencia proferida por el señor Juez
Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001,
con ocasión de la demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del
Hospital San Roque de Coyaima-Tolima.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Fallo de Instancia - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante
Sentencia del 27 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, decidió la acción de tutela contra la providencia del 3 junio de
2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué. Consideró como sustento argumentativo para
decidir la acción de tutela que el mecanismo excepcional de la acción de tutela
es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Argumenta como principios el de cosa
juzgada y la autonomía de los jueces. Resuelve Denegar por improcedente la
acción de tutela solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
La Corte debe
establecer si el Tribunal Superior de Ibagué, incurrió
en vía de hecho al proferir del Sentencia del 3 de junio de 2004, mediante la
cual resolvió absolver al Hospital “San Roque”, de Coyaima (Tolima). El proceso
había llegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en razón a un recurso de apelación interpuesto por la parte que
resultó afectada por la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Guamo. El proceso de primera instancia había resultado favorable al trabajador.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
decidió revocar la Sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del
Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la
demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del Hospital San Roque
de Coyaima-Tolima.
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió
el recurso de apelación, y estableció que se presentaba una falta de
competencia en la jurisdicción y por tanto decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada. El actor
considera entonces, que existió vía de hecho en tanto el Tribunal resolvió de
fondo el asunto no obstante haberse declarado incompetente por falta de
jurisdicción, y además considera el tutelante que el
Tribunal no interpretó de manera adecuada la Ley 10 de 1990. Se debe analizar
entonces si el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué incurrió en
vía de hecho, al decidir el recurso de apelación interpuesto.
3. Vía de
hecho – Causales de Procedibilidad.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido suficientemente reiterativa en
cuanto la acción de tutela procede contra providencias judiciales en tanto
éstas constituyan vías de hecho. El carácter excepcional de la tutela contra
las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su
procedibilidad pero se constituye a la vez en el límite que permite establecer
las restantes causales genéricas de procedibilidad[1]. En tal sentido,
conviene reiterar que las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales se concentran en: “1) un grave
defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) un fragrante defecto fáctico, esto es,
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, (3) un defecto
orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones[2].
4. Competencia de la Justicia Ordinaria y de la Contencioso
Administrativa para conocer de procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sector Salud.
La normatividad
existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos
es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores
oficiales[3].
En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece
además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125
constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por
tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados
del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados
de las corporaciones públicas.
En el ámbito legal, la Ley 10 de 1990 consagra en el artículo 26
quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Por su parte
la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 194 que las
empresas sociales del Estado, tendrían una categoría
especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional[4], de conformidad con el
artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 26 de la Ley 10 de 1990,
establece que las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen
jurídico: Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la
Ley 10 de 1990[5].
Así, esos servidores tienen el carácter de empleados públicos, salvo que se
desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta
física hospitalaria o de servicios generales. La Sentencia C-432/95[6], efectúo un examen de
constitucionalidad del artículo 26 numeral 2º de la ley 10 de 1990. En esta
sentencia se determinó, que “son trabajadores oficiales del sector salud
quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura
administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades
descentralizadas, delegándose en los establecimientos públicos de cualquier
nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qué actividades
pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”[7].
5. Análisis del Caso Concreto
El
accionante sostiene la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué interpretó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que
establece quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales.
Considera que el error del Tribunal se centró en calificar al señor Humberto
Mape quien ejercía funciones de conductor y también de celador, como empleado público y por tanto, con
este argumento establecer la falta de competencia en la jurisdicción y decidir
absolver al Hospital demandado.
Se precisa
entonces analizar la actuación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicha actuación se
desarrolló de la siguiente manera: en la providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué al resolver el recurso de alzada, presentado por el Hospital “San Roque” a quien la
primera instancia había resultado desfavorable, resolvió revocar la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Guamo- Tolima.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
como sustento para proferir la decisión, realiza la transcripción de parte de
la Sentencia C-432 de 1995, en la que se analizó la exequibilidad del artículo
26 de la Ley 10 de 1990, y al efecto el Tribunal
concluye: “(…) Determinado según la ley que las personas que laboran en las
empresas sociales del Estado, valga decir en el sector salud, y se desempeñen
en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
hospitalaria, o de servicios generales, en las
mismas instituciones son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que
sus trabajadores sean considerados como empleados públicos, y dada la función
del demandante (conductor y manejo de cuentas
y contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador
oficial”. Más adelante expresa:“ Por lo que se impone absolver al Hospital demandado, pues la
justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de
empleados públicos”. Con
base en dicha sustentación la Sala de Decisión Laboral del Tribunal decide
revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. La
decisión se relata así: “Revócase la sentencia
proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la
demanda presentada por el señor HUMBERTO MAPE en contra del HOSPITAL SAN ROQUE
DE COYAIMA –TOLIMA, por las razones que se dejan expuesta en la parte motiva de
la providencia”.
Se vislumbra entonces, que la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decide que el
señor Humberto Mape no era un trabajador oficial sino un empleado público. El
Tribunal entonces desechó las pruebas obrantes al Expediente que de manera clara establecen la calidad de
trabajador oficial del señor Humberto Mape. Esta situación conlleva a una vía
de hecho por defecto fáctico. Se demostró en el Expediente, que el trabajador
se vinculó en principio, mediante una relación legal y reglamentaria, pero posteriormente fue
vinculado mediante un contrato de trabajo a través del cual se le contrató para
desempeñar labores de celador, conductor y otras actividades auxiliares,
cumpliendo ordenes de las entidad empleadora. Sobre este particular en la misma Sentencia en el acápite de
pruebas la misma Sala de Decisión Laboral del citado Tribunal expone las
pruebas que obran al expediente entre las que se puede verificar tanto las
resoluciones de nombramiento como las ordenes de trabajo y el contrato de prestación de servicios No 003 que a
partir enero de 1997, suscribiera con el Hospital “San Roque” el señor,
Humberto Mape. Se mostró igualmente en el proceso laboral ordinario adelantado
ante el Juez Segundo Civil del Circuito que el trabajador recibió como contraprestación una remuneración
y cumplió un horario de trabajo. Por tanto, es claro que el señor Humberto
Mape, si era trabajador oficial. El trabajador entonces, no se desempeñó como
directivo, se destaca igualmente que no es un profesional de la salud, además se trata de un persona
que inicialmente se vinculó como conductor y celador desempeñándose también
como auxiliar en contabilidad, esto es, todo indica que laboró en oficios
acordes a sus capacidades y nivel cultural. Al hilo de esta interpretación, la actividad que deben
desempeñar los trabajadores oficiales de la salud, se encuentra claramente
determinada en la en la Ley 10 de 1990. Se enfatiza entonces, que en el proceso
se demostró que el señor Humberto Mape, prestó sus servicios de manera personal a cambio de una remuneración
periódica y siempre estuvo bajo la sujeción jurídica del Hospital “San Roque”
de Coyaima para la prestación de sus servicios.
Luego, a
contrario de lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, el Trabajador
si era Trabajador Oficial, es claro entonces el yerro del Tribunal porque la
sentencia se dictó en contra de lo que dicen las pruebas que obran al
Expediente.
En tal sentido,
el Tribunal incurrió en clara vía de hecho por defecto fáctico, al decidir en
contra de la evidencia. Se tiene que el error fáctico en esta ocasión es
ostensible y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisión. Prospera por
consiguiente la acción de tutela por violación al debido proceso por defecto
fáctico, ya que la sentencia se debe dictarse conforme a lo alegado y lo
probado, que era justamente lo contrario a lo decidido por el Tribunal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 27 de abril de 2005, que denegó la acción de tutela promovida Jorge
Eleazar Devia Arias en representación del señor Humberto
Mape. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –
Tolima.
Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso al señor Humberto Mape, en
consecuencia ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de 20 días máximo contados a
partir de la fecha en que se reciba en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, esta Sentencia, se dicte de nuevo la Sentencia que desate
el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
Se advierte que el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave
desacato.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-053 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, recuerda la
Sentencia T-121 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[2] Sentencia T-053 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño y últimamente
Sentencia C-557 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también entre otras,
C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-567 de 1998.
M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-327 de 1994 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Sobre la distinción entre trabajadores públicos y empleados
oficiales ver entre otras C-880 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime
Córdoba Triviño. También Sentencia C-314 de 2004.
[4] Menciona concretamente las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de
1999.
[5] Sentencia C-735 de 2000. M. Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-408-94 - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-408 de 1994 del 15 de
septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] M.P. Hernando Herrera Vergara. Declaró INEXEQUIBLE
el inciso 2o. del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. De
conformidad con lo expuesto, se tiene que el artículo 674 del Decreto 1298 del
22 de junio de 1994, inciso 2o. de su parágrafo
[7] M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.