T-1058-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1058/02
CEDULA DE
CIUDADANIA-Expedición
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por mora en expedición de cédula
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de cédula de
ciudadanía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-647568
Acción de tutela
instaurada por Cecilia Villamizar de Pacheco contra el Registrador del Estado
Civil de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Pamplona y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Cecilia
Villamizar de Pacheco contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona.
I. ANTECEDENTES.
Cecilia Villamizar de Pacheco interpuso
acción de tutela contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona, por
considerar vulnerados sus derechos políticos, en razón de que no le ha sido entregado
el duplicado de su cédula de ciudadanía.
Son razones de la demanda las siguientes:
Desde enero 24 de 2000 se le extravió su
documento de identidad. Motivo por el cual en el año 2001 solicitó el duplicado
de su cédula, al propio tiempo que presentó una petición ante la Registraduría
de Pamplona. A pesar de todos los trámites y el tiempo transcurrido, a la
fecha no le han expedido su nuevo documento de identidad. Solicita en
consecuencia, se ordene a la demandada que le entregue el documento pedido.
Concluyó indicando que el documento
solicitado es de imprescindible necesidad, tanto para su identificación como
para ejercer el derecho al voto.
II. INTERVENCIÓN DE LA
DEMANDADA.
El Registrador del Estado Civil de Pamplona
-Norte de Santander- en oficio de fecha julio 4 de 2002, le informó al Tribunal
Superior de Pamplona que en efecto la señora Villamizar de Pacheco tramitó el
duplicado de su cédula en esa dependencia. Indicando que el material del citado
documento fue preparado el 8 de febrero de 2000, y posteriormente enviado al
centro de acopio de la Delegación Departamental del Estado Civil de la ciudad
de Cúcuta, destacando que la cédula de la demandante quedó exceptuada por
código 5-28 (error de fabricación).
Señaló igualmente que teniendo en cuenta el
escrito de petición presentado por la demandante, se preparó nuevamente el
material el día 5 de diciembre de 2001, quedando nuevamente exceptuada por
código 5-13 (duplicado o rectificación: suplantación), indicando que a pesar de
haber enviado en dos oportunidades el material de cedulación, no se ha recibido
la cédula de ciudadanía de la demandante.
La Registradora Nacional del Estado
Civil, mediante oficio de 9 de julio le informó al Tribunal Superior de
Pamplona que el 9 de junio de 2002 el nuevo material ingresó nuevamente al
sistema, el cual se encuentra en producción con orden de agilización, por lo
que esa cédula estará para envío al municipio de origen en los próximos quince
días.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera
instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pamplona,
quien mediante providencia de julio 11 de 2002, negó el amparo solicitado,
fundándose en que:
“(...) en el
momento presente los accionados (sic) no están vulnerando o amenazando el
derecho de la peticionaria al voto, toda vez que, como bien es sabido, en
nuestro País las elecciones para Congreso como para Presidente y Vicepresidente
se realizaron los pasados meses de marzo y mayo, respectivamente, sin que,
antes o durante dicho lapso, la accionante (sic) haya manifestado vulneración
de este derecho por parte de los accionados, (sic) lo que, sin lugar a duda
lleva a determinar que la entidad accionada (...) no ha vulnerado ni amenazado
su derecho al sufragio, pues la demora en la expedición de su duplicado de
cédula de ciudadanía, como obra en autos, no obedece a negligencia suya sino a
circunstancias técnicas, por la petente (sic) conocidas, que no han permitido
la obtención del duplicado de su documento de identidad.
“Menciona también
la peticionaria que su documento de identidad ‘es de imprescindible necesidad
tanto para la identificación como para la individualización’ hecho totalmente
valedero, empero no debe olvidar que al encontrarse tramitando su duplicado de
cédula de ciudadanía la entidad que lo tramita le expide, igualmente, un
documento provisional, documento que hasta tanto reciba el solicitado la
identifica e individualiza(…)”.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de agosto 20
de 2002 confirmó el fallo del Tribunal al considerar que
“(…) la registraduría accionada (sic) ha adelantado
los trámites necesarios para la expedición del duplicado de la cédula de la
accionante (...) y si bien ha habido dificultades técnicas en tales
diligencias, estas fueron conocidas por la accionante (...) y en todo caso no
son imputables al Registrador accionado, (sic) a lo que cabe agregar que a la
actora se le entregó un documento provisional con lo que puede decirse que la
pretensión original se encuentra satisfecha con lo que pierde sentido un
pronunciamiento adicional (…)”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 2 del cuaderno
de primera instancia, denuncio de la pérdida de la cédula de ciudadanía de la
demandante interpuesto ante el Inspector de Policía de Pamplona.
-
A folio 3 y 4 del
cuaderno de primera instancia, oficios suscritos por el Registrador del Estado
Civil de Pamplona en los que le informa a la demandante el estado de su
trámite.
-
A folio 5 del cuaderno
de primera instancia, respuesta a un derecho de petición elevado por la señora
Villamizar de Pacheco ante la demandada.
-
A folio 23 del cuaderno
de primera instancia, oficio suscrito por el Registrado del Estado Civil de
Pamplona, y dirigido al Director Nacional de Identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil en el que le remite la presente acción de tutela.
-
A folio 26 del cuaderno
de primera instancia, oficio remisorio suscrito por el Registrado Municipal de
Pamplona, con el que le envía a loa Delegados del Registrador Nacional en Norte
de Santander el material de preparación del duplicado de la cédula de
ciudadanía de la demandante.
-
A folio 27 del cuaderno
de primera instancia, copia de los dos documentos provisionales expedidos por
la Registraduría del Estado Civil de Pamplona con fechas de preparación febrero
8 de 2000 y diciembre 5 de 2001.
-
A folios 28 y 29 del
cuaderno de primera instancia, copia de las relaciones de envío de duplicados
de cédulas de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la
Registraduría de Pamplona, en las que se anota que el documento de la
demandante a pesar de figurar en los listados no llegó a su destino.
-
A folios 33 al 35,
relación de cédulas de ciudadanía tramitadas antes del 31 de diciembre de 2001
y que no se han recibido, preparado por el Registrador del Estado Civil de
Pamplona, en el anterior informe aparece la demandante.
-
A folio 24 del cuaderno
de segunda instancia, oficio suscrito por el Registrador de Pamplona en el que
le informa al Tribunal Superior de esa ciudad que ya había recibido la cédula
de ciudadanía de la demandante y que ya le había enviado una comunicación
escrita a través de Adpostal.
-
A folio 25 del cuaderno
de segunda instancia, oficio dirigido a la señora Villamizar de Pacheco en el
que el Registrador del Estado Civil de Pamplona le informa que el duplicado de
su cédula de ciudadanía ya puede ser reclamado en esa dependencia.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 9 de 25 de septiembre de 2002.
2. La no
expedición oportuna de la cédula de ciudadanía vulnera derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre hechos similares a
los analizados en el presente caso, en donde la mora en la expedición de una
cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se
ha reconocido como violatoria de derechos fundamentales. A este respecto la
Corte en la sentencia T-964 de 2001 afirmó:
“3. La importancia de la cédula de ciudadanía
fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos.
“2.1. La Constitución y la ley han asignado a la
cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por
una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente hablando, la identificación constituye
la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las
previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha
convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido
propósito.
“De otra parte,
la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en
los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar
cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
“(…).
“En síntesis, la no expedición oportuna de la cédula
de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como
organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo
a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos
fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte
que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales,
entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento
preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el de
realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta
indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la
cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.”
En el presente
caso, no obstante, a la demandante ya le fue entregada la cédula de ciudadanía,
según consta en el oficio AT-484 de julio 17 de 2002, en el cual aparece la
firma de la actora en señal de haber recibido dicho documento (fl. 27, segundo
cuaderno). En esa medida, en razón de que los hechos que originaron la
presente acción ya desaparecieron, la situación planteada deviene en un hecho
superado.
En efecto, el
Registrador del Estado Civil de Pamplona -Norte de Santander-, le informó al
Tribunal Superior de esa ciudad lo siguiente:
“(…) me permito informar a usted que en el
día de hoy, según oficio número AT 484 del 17 de julio de 2002, emanado de la
Dirección Nacional de identificación en la persona del doctor LUIS BERNARDO
MALDONADO BERNATE, la cédula de ciudadanía número 27685912 correspondiente a la
citada señora fue recibida el día de hoy, por lo que se dará cumplimiento a la
solicitud de la señora Cecilia Villamizar de Pacheco. El día de hoy siendo las
2:45 de la tarde se ha enviado comunicación por escrito a la señora en mención
por intermedio de Adpostal”.
Por
otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en
aquellos eventos en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación
constitucional. Al respecto ha dicho esta Corporación:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
Por consiguiente, y no obstante
encontrarnos ante un hecho superado, la Sala desestimará las providencias de
primero y segundo grados por los motivos expuestos en esta sentencia, pues como
ya se dijo, la mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la
entrega de un documento de identidad, es una conducta que en efecto vulnera los
derechos fundamentales de quien hace la solicitud. Y eso fue lo que justamente
ocurrió en el presente caso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. NO CONFIRMAR las sentencias proferidas, tanto por la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Pamplona como por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Cecilia Villamizar de Pacheco contra el
Registrador del Estado Civil de Pamplona.
Segundo. Por tratarse de un hecho superado no se darán órdenes
sobre el particular.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.