T-1058-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1058/01
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud/DERECHO A LA SALUD-Protección
preventiva y no solamente en casos de gravedad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
EMPLEADOR-Omisión
de afiliación a EPS/EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliación de
trabajadores al sistema general de salud
Referencia: expediente T-468916
Acción de tutela interpuesta por Jorge Isaac
Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Istmina (Chocó).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil
uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Istmina, Distrito Judicial de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor, quien para la época de
interposición de la acción de tutela se desempeñaba como docente al servicio
del municipio de Istmina, solicita el amparo de su derecho a la salud, el cual
considera vulnerado por parte de la Alcaldía de dicha localidad, al no cubrir
los gastos de su traslado a la ciudad de Medellín, a donde fue remitido por un
médico del Hospital Eduardo Santos para ser evaluado por un especialista en
ortopedia para tratamiento y/o cirugía, en razón a que presenta un fuerte
dolor, eritema y calor en el pie derecho.
En efecto, aduce que hace más de veinte años
sufrió un accidente que le causó la fractura del tobillo derecho, siendo
sometido a diferentes tratamientos. Sin embargo, se le han presentado graves
complicaciones, tales como dificultad para caminar e imposibilidad de
permanecer de pie, las cuales se hacen más gravosas día a día. En tal virtud,
el médico tratante ordenó su remisión a un especialista, pues considera que
éste debe evaluar el tratamiento a seguir y la eventual necesidad de practicar
una intervención quirúrgica, en aras de lograr la recuperación de la salud del
peticionario; afirma no contar con la capacidad económica para asumir los
costos de tal remisión, por lo cual se ha dirigido en varias oportunidades a la
Alcaldía municipal para solicitar un avance que le permita la realización del
traslado. No obstante, la entidad demandada ha respondido negativamente a la
petición, aduciendo falta de presupuesto. El actor considera que este hecho
viola su derecho invocado, toda vez que se le han realizado los descuentos del
salario por concepto de salud, pese a lo cual no ha obtenido la atención que
requiere.
En respuesta a la acción de tutela
interpuesta por el señor Jorge Isaac Gutiérrez, el Alcalde Municipal de
Istmina, Miguel Angel Guerrero Garcés, sostiene que la administración municipal
no ha respondido con su obligación de garantizar el servicio de salud a sus
empleados, debido a la falta de disponibilidad económica, ya que todas sus
cuentas se encuentran embargadas. Agrega que tampoco ha podido afiliarlos a una
E.P.S., ya que todas las entidades promotoras de salud del municipio se
encuentran impedidas para realizar nuevas afiliaciones. Por último, manifiesta
que ante la imposibilidad de garantizar el servicio de salud por las razones
expuestas, un sinnúmero de docentes y empleados del municipio se encuentran en
la misma situación del aquí accionante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina,
mediante sentencia del 5 de abril de 2001, negó la acción de tutela instaurada,
con base en la sentencia SU-039 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual
se sostiene que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el
rango de fundamentales, salvo que de su desconocimiento se derive una amenaza a
derechos que sí tienen tal carácter. Así, el juez de instancia consideró que en
este caso no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, pues el
actor no demostró que la administración municipal, al no suministrar los
recursos necesarios para su traslado a la ciudad de Medellín, esté amenazando
de manera grave su vida, trabajo o integridad física, toda vez que ha podido
vivir con su afección durante más de veinte (20) años. Sostiene que el hecho de
que el actor ya no se encuentre vinculado al municipio constituye una razón más
para negar el amparo incoado, pues esto indica que la entidad ya no tiene el
deber de garantizar el servicio de salud al actor.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2. Obligación del empleador de afiliar a
sus empleados a una E.P.S.
La Constitución, en su artículo 48, establece
el derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano a la
seguridad social. Igualmente, el artículo 49 superior consagra el derecho a la
salud en los siguientes términos: "la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud." Por su parte, la Ley 100 de 1993, mediante
la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en su
artículo 161 los deberes y responsabilidades de los empleadores, quienes deben
inscribir a sus empleados a una EPS, de modo que si no cumplen con tal
obligación, así como con la de girar oportunamente las cotizaciones, tienen la
obligación de cubrir la totalidad de los gastos que requieran sus empleados en
materia de salud. En efecto, el artículo reza:
“Artículo 161. Deberes de los empleadores.
Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los
empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual
vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora
de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta,
verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso
podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora
de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de
esta Ley, contribuír al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.
c) Girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación
que expida el gobierno.
(…)La atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP
serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado
la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la
entidad de seguridad social correspondiente.”
De este modo, cuando el empleador sea
negligente frente a su obligación de inscribir a sus empleados en una Entidad
Promotora de Salud, debe asumir toda la responsabilidad en cuanto a la salud de
los mismos. Esto es así, puesto que el trabajador no tiene por qué verse
afectado por la culpa de su patrono al incumplir sus deberes. Al respecto ha
dicho la Corte:
“… al estudiar con detenimiento el momento
de la afiliación y de la cotización al sistema de salud, se evidencia que las
consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras
coincidencias y diferencias legales. Así, la negativa a la afiliación, como
es obvio, no vincula jurídicamente a la entidad administradora de seguridad
social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios
médicos (artículo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay
afiliación, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al
trabajador, como quiera que "la existencia del sistema de seguridad social
no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono". No
obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social
genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público.
Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no
solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas
previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser
penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que
tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones
parafiscales afectadas a propósitos específicos. De la misma manera, la
posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al
incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera
que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la
negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir
judicialmente su cumplimiento”[1]. (Subrayado fuera de texto).
Por otro lado, debe reiterarse que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador, bien sea público
o privado, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos
mínimos y fundamentales de sus empleados. Así, la Corte ha sido clara al
afirmar que los beneficiarios del sistema de salud no deben ser víctimas de los
inconvenientes presupuestales que atraviesan las entidades encargadas de la
afiliación a las EPS y de la realización de los aportes, así como de aquellas
que prestan el servicio, pues no pueden ver obstaculizado el tratamiento médico
que requieren por culpa no imputable a ellos. Ciertamente, debe garantizarse la
continuidad y eficiencia del servicio de salud, independientemente de los
problemas internos de quienes tienen a su cargo su prestación.[2]
3. El caso concreto
En el caso que nos ocupa, el actor se
encontraba vinculado al municipio accionado como docente al momento de
interponer la tutela, como se desprende de las pruebas que obran en el
expediente, de modo que se le estaba descontando el equivalente al aporte por
concepto de seguridad social. Por su parte, la Administración de Istmina acepta
no haber cumplido con la obligación de afiliar a sus empleados a una E.P.S. y,
por tanto, no estar en capacidad de garantizar la prestación del servicio de
salud a los trabajadores de dicha entidad. Así mismo, está demostrado que el
peticionario requiere de una valoración por parte de un especialista en
ortopedia para solucionar el problema que lo aqueja en su pie derecho, derivado
del accidente sufrido hace aproximadamente veinte años y que, al haber sido
desvinculado de la entidad luego de la interposición de la acción, carece de
los medios económicos para costearse por sí mismo el tratamiento.
El juez de instancia, al conocer de la acción
incoada por el señor Jorge Gutiérrez, consideró que el amparo solicitado debía
negarse, puesto que ningún derecho fundamental le estaba siendo vulnerado, ya
que el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental. De igual modo,
sostuvo que la afección en su pie no tiene conexión alguna con otro derecho que
sí revista tal carácter, agregando que el hecho de que el señor Gutiérrez lleve
más de veinte años con dicho problema, demuestra la no urgencia de su
tratamiento y la ausencia de amenaza real contra alguno de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en criterio de la Sala, existe una dilación injustificada en darle
solución a la enfermedad padecida por el actor, que además resulta violatoria,
no sólo de su salud, sino del derecho a una vida digna. Al respecto ha dicho la
Corte,
" (…) el derecho constitucional
fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la
conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona
mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1 de la Constitución. Por consiguiente, toda
situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria
al derecho constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho
a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la
persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de
tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las
circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar
uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas
luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como
requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar,
paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la
violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la
convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación
que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la
óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una
circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el
principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución
Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana….[3]
En efecto, esta Sala se pregunta ¿cómo puede
medirse la urgencia de un tratamiento por la cantidad de tiempo que la persona
afectada lleva soportando determinado padecimiento? En nuestro sentir, esto no
es más que una clara muestra de la imperiosa necesidad de protección del
derecho a la salud del actor, en estrecha conexión con el de la vida digna, por
cuanto los fuertes dolores en su pie derecho le impiden caminar y estar de pie.
¿Debe entonces obligársele a permanecer sentado el resto de su vida por no
estar en juego su vida?
Aunado a lo anterior, la Corte encuentra que
el fallador no tuvo en cuenta el incumplimiento de la obligación a cargo del
patrono de inscribir a sus empleados en una Entidad Promotora de Salud,
incumplimiento cuya consecuencia directa es la asunción de la responsabilidad,
esto es, el cubrimiento de todos los gastos en que se incurra para la atención
y protección de la salud de sus trabajadores. Esto es así, ya que la omisión de
la Administración de Istmina implica el desconocimiento del derecho a la
seguridad social del accionante, poniendo en grave riesgo su salud. Debe
también recordarse que la falta de presupuesto del empleador no es excusa para
descuidar los derechos de quienes se encuentran a su cargo. Y, aunque el
municipio no haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones con
mala fe, en todo caso, “la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si
existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para
el efecto.”[4]
En este orden de ideas, estando probados
tanto la calidad de servidor público del peticionario al momento de interponer
la acción, así como su falta de inscripción a una EPS, la Sala procederá a
revocar el fallo de instancia, para, en su lugar, conceder la tutela, con miras
a la protección del derecho a la seguridad social y la salud, en conexión con
la vida digna del señor Jorge Gutiérrez. En consecuencia, se ordenará a la
Alcaldía de Istmina cubrir los gastos necesarios para que el peticionario sea
evaluado por un especialista, así como cumplir estrictamente con las
obligaciones laborales a su cargo, que no pueden evadirse o justificarse en la
falta de recursos económicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istima (Chocó) el cinco (5) de abril de
2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jorge Isaac Gutiérrez
contra la Alcaldía Municipal de Istmina, y, en su lugar, proteger el derecho a
la salud en conexión con la vida digna del peticionario.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal
de Istmina, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias y asumir los
costos, tendientes a asegurar que el actor sea valorado por un médico
especialista en ortopedia, y como consecuencia de esa valoración, realizar el
tratamiento y/o cirugía prescrita para la recuperación de su salud, si a esto
hubiere lugar.
Tercero.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-177 de
1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, ver también sentencia sentencia T-347
de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] T-435 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
ver también las sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[3] Sentencia T-489 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Sentencias T-184 de 2001 y T-259 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.