T-1057-10
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-1057/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso en que se desvinculó al demandante
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Al juez de tutela le corresponde constatar si el otro mecanismo de defensa judicial es conducente y expedito para la
protección efectiva de los derechos invocados, pues ante ese otro medio idóneo
de protección, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La
oportunidad en la interposición de la acción constitucional está estrechamente
vinculada con el objetivo que la Carta Política le atribuye de brindar una
protección inmediata a los derechos fundamentales, de ahí que, cuando ello ya
no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se traba la vía
excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias
ordinarias para debatir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve privado
de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.
Puede
precisarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción
de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, es
decir, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia
del hecho vulnerador, que origina la solicitud de amparo, siempre que las
circunstancias del caso concreto no justifiquen la demora. La Sala considera que la acción interpuesta por
el señor Leonardo José Bustamante Peñaranda, no cumple con los requisitos de la
inmediatez y de la subsidiaridad, presupuestos instituidos para la procedencia
de la tutela, en la medida en que (i) el demandante omitió explicar las razones
por las cuales acudió al juez de tutela un año y medio después de ser retirado
del servicio para solicitar la protección del derecho que creía vulnerado y
(ii) no interpuso los recursos correspondientes contra la decisión de supresión
de su cargo y su consecuente desvinculación de la entidad
Referencia: expediente T-2.367.908
Accionante: Leonardo José Bustamante Peñaranda
Accionado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de
julio de 2009, mediante el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de mayo de 2009,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo José Bustamante
Peñaranda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante Incoder.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Leonardo José Bustamante
Peñaranda, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Incoder,
por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, la dignidad humana, trabajo, seguridad social en conexidad con la
vida, entre otros, como consecuencia de la supresión del cargo que venía
desempeñando y su consecuente desvinculación de la entidad, a pesar de tener la
calidad de prepensionado.
2. Hechos
El apoderado judicial del señor Leonardo
José Bustamante Peñaranda, sustentó la acción de tutela, en síntesis así:
-Desde el 24 de julio de 2003, el
señor Bustamante Peñaranda comenzó a laborar en INCODER, en el cargo de
Profesional Universitario Grado 13.
-El artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, señaló que el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
ley, reglamentaría la estructura interna del Incoder, su composición, órganos
directivos y funciones.
-El Jefe del Grupo de Gestión de
Talento Humano de Incoder, en documento de fecha 27 de noviembre de 2007,
incluyó en el grupo de prepensionados 107 nombres de funcionarios, dentro del
cual figuraba el del demandante. -El Presidente de la República, expidió el DECRETO
4903 DE 2007 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de
personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.”
-El 28 de diciembre de 2007, el señor
Bustamante Peñaranda fue requerido en la oficina del Subgerente Administrativo
y Financiero de Incoder para ser notificado del contenido del Oficio SAF-700, por
medio del cual se le informaba sobre la supresión del Cargo Profesional
Universitario Código 2044 Grado 10 que venía desempeñando, y su consecuente
retiro del servicio, a partir del 30 de diciembre de 2007.
-El señor Bustamante Peñaranda, le informó
al mencionado Subgerente, su condición de prepensionado y de la enfermedad que
padece -cáncer de próstata-, de la cual reposa la historia clínica que la
confirma en la hoja de vida. Sin embargo, este funcionario, le manifestó que no
le era posible modificar las decisiones adoptadas en el Ministerio de
Agricultura y respecto de las cuales solo tenía la labor de notificar.
-Así mismo, el demandante le informó al
Asesor Misional de Incoder, acerca de su situación personal, quien lo remitió a
un funcionario del Ministerio de Agricultura con el fin de determinar si estaba
en la lista de funcionarios a reincorporar. Al consultar la base de datos se
evidenció que, pese a su condición, no estaba en dicho listado.
-En el oficio SAF-700, se le comunicó
al actor que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 909
de 2004; 87 del Decreto 1227 de 2005 y 28 del Decreto 760 de 2005 por ser un
empleado de Carrera Administrativa, tenía derecho a ser reincorporado dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunicara
a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se había optado por la
reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a
recibir una indemnización según el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909
de 2004 y el artículo 90 y 91 del Decreto Reglamentario 1277 de 2005.
En el mismo oficio, se le indicó que
dicha Decisión debía ser manifestada mediante escrito dirigido al Gerente
General dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido del mencionado
oficio de conformidad con el artículo 30 del Decreto 760 de 2005.
Finalmente, se le advirtió que la
decisión que se adoptara era de carácter irrevocable y que si no manifestaba su
determinación dentro del término señalado, se entendería que se había optado
por la indemnización.
-Tres días
después de que se le comunicó la supresión del cargo y sin vencerse el plazo
para manifestar acerca de la reincorporación en un empleo de carrera igual o
equivalente al suprimido o a recibir una indemnización, en forma unilateral, Incoder,
mediante Resolución Nº 4516 del 31 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó al
accionante el pago de una indemnización, así como la liquidación y pago de las
prestaciones sociales.
- El demandante, no ejerció el derecho
que tenía a ser reincorporado en empleo de carrera igual o equivalente al
suprimido porque no tuvo acceso a la información mínima relacionada con la
nueva planta de personal.
-A algunos funcionarios que venían
laborando en el Incoder en el Grupo Técnico de Cundinamarca y que también
ostentaban la condición de prepensionados, fueron trasladados y reincorporados
a la planta de personal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- en
cargos iguales o equivalentes a los que venían desempeñando, como es el caso
del señor Rodolfo José Campo Soto.
-En la modificación de la planta de
personal del Incoder, aprobada por el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007,
se encuentran los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grados 10, 11
y 21, lo que demuestra que el cargo que ocupaba el señor Bustamante Peñaranda
no fue realmente suprimido.
-El demandante, cuenta con 57 años de
edad, padece de cáncer de próstata, vive con su grupo familiar -esposa e
hijos-, tiene una obligación hipotecaria con el Banco AV Villas y otra obligación
crediticia con el Banco Davivienda, las cuales no ha podido cumplir, por cuanto
los ingresos que recibía provenían, exclusivamente de su trabajo.
-El apoderado judicial del señor
Bustamante Peñaranda, advierte que el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007,
desapareció del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad
de la Ley 1152 de 2007. En este evento, “las cosas vuelven al estado
anterior, y por tanto, el cargo que ocupaba mi poderdante sigue vigente, lo que
implica su reintegro al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044 Grado 10”.
3. Pretensión
El demandante le pide al juez de
tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo reintegre a un cargo
de igual o superior jerarquía al que desempeñaba a la fecha del retiro,
conservando sus derechos de carrera administrativa.
4. Trámite procesal y oposición
a la demanda de tutela
El Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del
30 de abril de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad
demandada para que se pronunciara sobre los hechos.
Por fuera de la
oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, a través de
apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de
tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse así:
-En primer lugar, señala
que de veintiséis cargos de Profesional Especializado Universitario Código 2044
Grado 10 fueron suprimidos según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto
4903 de 2007, dentro de los cuales se encontraba el que venía desempeñando el
actor, en virtud del estudio técnico presentado por el Gobierno Nacional. Los
adoptados en la nueva planta de personal tienen funciones diferentes.
-Afirma que el Decreto
4903 de 2007, no desapareció del mundo jurídico, como consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, pues el mencionado
decreto, por el cual se modificó la planta de personal del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural -Incoder-, y en el que se fundamentó el retiro del
accionante, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, en concordancia
con los literales m y n del artículo 54 de la mencionada ley y no con base en
la en la norma declarada inexequible.
Precisamente, el Departamento
Administrativo de la Función Pública, en concepto rendido el 28 de abril de
2009, frente al particular, señaló:
“Por lo anterior, en
criterio de este Departamento Administrativo, los Decretos 4902 y 4903 de 2007,
se encuentran vigentes y, en consecuencia conservan su vigencia y fuerza
ejecutoria, toda vez que para su expedición el Gobierno Nacional estaba revestido
de facultades constitucionales y legales ordinarias para su expedición.”
-Afirma que el Incoder cuando
le notificó al actor acerca de la supresión del cargo que venía desempeñando,
le informó el derecho que le asistía, por ser servidor público inscrito en la
carrera administrativa, consistente en la posibilidad de optar por ser
reincorporado o a recibir una indemnización, de conformidad con lo estipulado
en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1277 de 2005 y 28 del
Decreto 760 de 2005, otorgándole, como lo dispone la ley, cinco días para
manifestar su decisión. Como aquella no fue presentada, se procedió al pago de
la respectiva indemnización.
-Aclara que si bien es
cierto la Resolución Nº 4516 por la cual se liquida una indemnización por
supresión de cargo y se ordena su pago, tiene como fecha el 31 de diciembre de
2007, la misma fue notificada al actor, el 6 de marzo de 2008, lo cual consta
en el acta de notificación.
Dicha resolución tiene
como fecha de corte y de expedición el 31 de diciembre de 2007 porque por motivos
presupuestales y fiscales, la misma debía quedar en el orden de cuentas por
pagar en la vigencia fiscal del 2007. Por ello, no es cierto que la entidad no le
hubiere permitido al actor optar por el derecho a la reincorporación y, de
manera unilateral, decidiera pagar la indemnización.
-Advierte que para optar
por la reincorporación o la indemnización, el actor no necesitaba información
adicional, ni existe prueba de que la haya solicitado.
-Destaca que a todos los
funcionarios a quienes que se les suprimió el cargo recibieron el mismo
tratamiento y en su mayoría optaron por uno u otro derecho.
-En relación con la
inclusión en el retén social, el Incoder convocó mediante edicto, a los
funcionarios que consideraran encontrarse amparados por dicha figura.
Convocatoria que el actor no atendió como se prueba con la certificación
expedida por el Gerente General de la Entidad.
No es cierto que el actor
tuviera prelación para ser reintegrado, pues como ya se mencionó, el Incoder
convocó a los funcionarios que creían estar cobijados por el denominado retén
social, convocatoria a la cual, el actor, no se presentó.
-En torno a la inclusión del nombre
del actor en un listado de funcionarios prepensionados por parte del Jefe del
Grupo de Gestión de Talento Humano del Incoder, se advierte que el documento aportado
y en el que se fundamenta dicha afirmación, no está suscrito por ningún
funcionario. Además, se constata, una vez revisada la hoja de vida del
accionante, que no se encontró ninguna comunicación donde se establezca su
permanencia en la planta de personal del instituto por ostentar dicha calidad.
-El Gerente General del Incoder,
mediante las Resoluciones Nos 3706 y 3707 de 2007, incorporó a varios
funcionaros a la nueva planta de personal, por cuanto cumplían con los
requisitos para ello, es decir, con el cargo, perfil y funciones.
-El señor Rodolfo José Campo Soto, efectivamente
fue trasladado a la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- por cuanto el
cargo, perfil y funciones que venía desempeñando fueron trasladados a la
mencionada unidad.
-Advierte que el actor no presentó
ningún recurso contra la decisión a través de la cual se dispuso la supresión del
cargo y la desvinculación de la entidad. Por tal motivo, no puede pretender,
ahora, vía acción de tutela que se le reintegre.
-El juez de tutela es incompetente cuando
existan otros mecanismos de defensa. En el presente caso, el actor, tenía la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo. Tampoco optó por
la reincorporación a un empleo equivalente, posibilidad que tenía a su alcance
como servidor público inscrito en la carrera administrativa. Por lo tanto, no
puede pretender, después de 18 meses de acaecido el retiro del servicio, el
reintegro, a través de la acción de tutela.
-En este caso la acción de amparo no
procede como mecanismo transitorio, toda vez que no puede predicarse la
existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se acude a dicho
mecanismo casi 18 meses después de acaecidos los hechos, situación que la hace
improcedente.
5. Pruebas
Anexas al escrito de la solicitud de
tutela reposan las siguientes pruebas:
-Copia del Oficio SAF-700 de fecha 27
de diciembre de 2007 suscrito por el Gerente General del Incoder, por medio del
cual se le informó al actor que el cargo que desempeñaba fue suprimido e
igualmente que por ser empleado con derechos de carrera administrativa tenía
derecho a ser reincorporado o a recibir una indemnización (Folio 16).
-Copia de la Resolución Nº 4516 del
31 de diciembre de 2007 “por la cual se liquida una indemnización por
supresión de un cargo y se ordena su pago” suscrita por el Gerente General
del Incoder (Folios 17 y 18).
-Copia de la Resolución Nº 4386 del
31 de diciembre de 2007 “por la cual se reconocen unas prestaciones y ordena
su pago”, suscrita por el subgerente Administrativo y Financiero del
Incoder (Folio 19).
-Copia del Decreto Nº 4903 del 21 de
diciembre de 2007, “por el cual se aprueba la modificación de la planta de
personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER” (Folios
20-24).
-Copia del listado de funcionarios
prepensionados elaborada por el Grupo de Gestión de Talento Humano del Incoder
(Folios 25 y 26).
-Copia del Oficio GTH-7010, mediante
el cual el Coordinador del Grupo de Gestión Talento Humano, le solicitó al
demandante que gestionara ante la entidad de previsión social a la que se
encontraba afiliado, la posibilidad de obtener el derecho a la pensión de vejez
(Folio 27).
-Copia de la Resolución Nº 3707 del
27 de diciembre de 2008, “por la cual se incorpora a la planta de personal
servidores públicos provisionales” suscrita por el Gerente General del
Incoder (Folios 28 y 29).
-Copia de la certificación expedida
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que consta la inscripción
del demandante en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa
(Folio 30).
-Copia de la Cédula de ciudadanía del
señor Leonardo José Bustamante Peñaranda en la que consta que nació el día 19
de abril de 1951 (Folio 31).
-Copia de la certificación que contiene
el tiempo de servicio prestado por el accionante en el Departamento de
Magdalena, expedida por la Secretaría General con la que acredita 4 años 3
meses de servicios del 1 de septiembre de 1980 hasta el 3 de diciembre de 1984
(Folio 32).
-Copia de la certificación que
contiene el tiempo de servicio prestado por el petente en la Alcaldía Distrital
de Santa Marta, expedida por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos con
la que acredita 3 años y 4 meses de servicios del 18 de enero de 1993 hasta 30
de mayo de 1996 (Folio 38).
-Copia de la certificación laboral
del señor Leonardo José Bustamante Peñaranda expedida por la Coordinadora de
Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, -INPA- en
liquidación con la que acredita 6 años y 11 meses de servicios del 20 de
agosto de 1996 hasta el 24 de junio de 2003 (Folio 43).
-Copia de la Certificación laboral
del señor Bustamante Peñaranda, expedida por el Secretario General del Incoder
con la que acredita 4 años y 5 meses de servicios del 24 de julio de 2003 hasta
el 31 de diciembre de 2007 (Folio 52).
-Copia de la certificación expedida
por el Banco AV Villas que da cuenta de la deuda contraída por el señor
Bustamante Peñaranda (Folio 58).
-Copia de la certificación expedida
por el Banco Davivienda que da cuenta de la deuda contraída por el demandante
con esta corporación (Folio 59).
-Copia de la historia clínica
referente al servicio de oncología practicado al accionante (Folio 60).
-Copia de la hoja de prescripción
quirúrgica practicada al actor (Folio 62).
-Copia del reporte de un examen de
anatomía patológica practicado al accionante (Folio 61).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo
de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que el actor debió acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y no a la solicitud de amparo, la cual
tiene carácter subsidiario.
A juicio del a quo, en este
caso, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues el
actor no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Téngase en
cuenta que el accionante dejó transcurrir aproximadamente un año y medio para
solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
con la decisión del Incoder.
2. Impugnación
El accionante, a través de apoderado
judicial, impugnó el fallo de primera instancia, en síntesis, bajo las
siguientes consideraciones:
-Sí acudió a la jurisdicción
contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,
pero en una desafortunada decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo de
Bogotá, proferida el 30 de mayo de 2008, rechazó la demanda porque no se había
agotado la vía gubernativa.
-No es de recibo el argumento del a
quo para denegar la protección solicitada, según el cual la acción de tutela
no se interpuso en forma inmediata al hecho que vulneró los derechos
fundamentales porque el artículo 86 de la Constitución Política, claramente
consagra que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar…”, lo que significa que no existe un
término para incoar la acción, es decir, mientras persista la violación de
derechos fundamentales se puede recurrir al juez constitucional para el amparo
de los derechos.
-La Corte en un caso similar al
expuesto, concedió la acción de tutela a la señora Elia María Negrette Genes,
quien también ostentaba la calidad de prepensionada (Sentencia T-1239 de 2008).
-La situación por la que atraviesa el
demandante ha deteriorado su salud tanto física como mental y ha afectado sus
compromisos económicos, incluso los relacionados con la educación superior de
su hija, con lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 7 de julio de 2009,
confirmó el fallo impugnado por considerar que:
-Examinado el Decreto 4903 del 21 de
diciembre de 2007, “por el cual se aprueba la modificación de la planta de
personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER”, este tuvo
como sustento legal, las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el
artículo 115 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los literales m y n del
artículo 54 de la misma ley.
La ley 1152 de 2007, declarada
inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, “sirvió
como simple mención argumentativa en uno de los cuatro considerandos, ya que
los otros se refieren al concepto favorable del Departamento Administrativo de la
Función Pública, la viabilidad presupuestal otorgada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y, el Acta Nº 945 del 13 de diciembre de 2007
suscrita por el Consejo Directivo del INCODER”.
Visto lo anterior, resulta claro que
la legislación aludida por el demandante no solamente estaba vigente al momento
de su desvinculación, sino que el decreto de reestructuración fue expedido con
fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno para modernizar y
efectivizar la función pública mediante la supresión, fusión y modificación de
sus entidades.
Además, la Corte Constitucional
señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 tendría
efectos hacia el futuro.
-Concluye que en el caso del señor
Bustamante Peñaranda, los derechos fundamentales le fueron respetados y su
desvinculación obedeció a la reestructuración del Estado.
-Señala que publicado el edicto por
parte del Incoder, por medio del cual se convocaba a quienes se creían con
derecho a ser reconocidos con estabilidad laboral reforzada, el demandante no
elevó ninguna pretensión ni demostró la calidad de prepensionado. La entidad a
través de un comunicado, le solicitó al demandante que gestionara ante la
entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado la posibilidad de
obtener el derecho a la pensión de vejez y no obra en el plenario prueba que lo
haya realizado, “[e]ntonces, no es exigible que se le considerara como
beneficiario del llamado ‘retén social’ porque ello requería petición y
comprobación de su parte”.
-Puntualiza el ad quem frente
a la solicitud de amparo impetrada por el señor Leonardo José Bustamante
Peñaranda que “fue su conformidad con la determinación de la administración,
derivada de la inactividad ante las posibilidades a su alcance, la que conllevó
la desvinculación que ahora, año y medio después, contra toda previsión legal y
constitucional, pretende retrotraer, tal vez reflexionando tardíamente sobre lo
positivo o negativo de su decisión”.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION
Mediante Auto del 14 de
diciembre de 2009, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso y facilitar un
mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar al Incoder para que informara,
en primer lugar, ¿cuál fue el criterio escogido para determinar que un servidor
público es prepensionado? y, en segundo término, ¿cuál fue el criterio escogido
para determinar que un servidor público es una persona con limitación física,
mental, visual o auditiva para ser beneficiaria de la acción afirmativa de
estabilidad laboral reforzada, por su condición de trabajador con limitación
física?
Mediante oficio del 8 de marzo de
2010, el Secretario General del Incoder, respondió, así:
El criterio escogido por el Incoder
para determinar que un servidor público ostentaba la calidad de prepensionado,
fue el consignado en el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, que
expresa textualmente:
“Servidor próximo a
pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir
de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y
tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la
pensión de jubilación o de vejez.”
El criterio que determinó que un
servidor público ostentaba la limitación física, mental, visual o auditiva, es
el que se encuentra previsto en el numeral 1.4 del artículo 1° del Decreto 190
de 2003, que reza textualmente:
“Persona con limitación física, mental, visual o auditiva:
Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un
órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en
sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con
la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:
a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida
bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha
sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera
dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en
grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del
lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay
intervención y amplificación;
b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual
desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso
de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado
del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la
hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles
mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como
limitaciones;
c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una
pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y
el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia,
discapacidad y minusvalía.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme con lo expuesto,
el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, consiste
en determinar si los derechos a la igualdad, dignidad humana, trabajo y seguridad
social en conexidad con la vida, entre otros, invocados por el señor Leonardo
José Bustamante, han sido conculcados por la entidad accionada, al ser
desvinculado no obstante ostentar la calidad de prepensionado.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
Conforme lo ha señalado
esta Corporación en innumerables pronunciamientos, según el artículo 86 superior,
la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario,
al que se puede acudir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados,
o cuando existiéndo aquél, se requiera interponer el recurso de amparo
como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable.
Bajo este contexto, si existen
otras instancias judiciales eficaces para la protección que se demanda, el
interesado debe acudir a ellas antes de intentar el amparo por vía de tutela. Dicho
en otros términos, el carácter subsidiario supone agotar previamente los mecanismos
de defensa legalmente disponibles al efecto, por cuanto la acción
constitucional no está llamada a desplazar los medios específicos de defensa consagrados
en los correspondientes estatutos.[1]
En esta
medida, al juez de tutela le corresponde constatar si el otro mecanismo de defensa judicial es conducente y
expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, pues ante ese
otro medio idóneo de protección, el mecanismo de amparo constitucional resulta
improcedente.
4. Principio de
inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
Antes de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse al principio
de inmediatez, el cual tiene que ver con la oportunidad dentro en la que debe
ejercerse la acción constitucional, presupuesto cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para
que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, la concesión del amparo
solicitado. Así, de no cumplirse este requisito, no es posible examinar las
demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo
constitucional frente al tema propuesto.
Con relación a este
requisito de procedibilidad de la tutela, este Tribunal ha puesto de presente
que el mismo requiere que la acción sea presentada de manera oportuna, es decir,
dentro de un término razonable después del acaecimiento de los hechos que ocasionan
la afectación o amenaza de los derechos.[2]
Esa correspondencia de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto
vulnerador de los derechos fundamentales, debe valorarse, ha dicho la Corte, en
cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.[3]
Ahora bien, es importante
advertir que la razonabilidad del término de presentación de la acción de
tutela se supedita a las eventualidades presentes en cada caso, sin que sea
posible hacerlo a priori. Precisamente, en Sentencia T-1140 de 2005, la
Corte señaló que el juez debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido
entre el hecho que dio origen a la acción y la fecha de interposición de la
misma y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos. Igualmente debe existir una proporcionalidad entre el medio y el
fin perseguido. “En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en
cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable
para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de
los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en
forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde
el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra
quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido
es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes
posible.”[4]
Así, no solamente le
corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de amparo en cada
caso concreto, sino también valorar las razones por las cuales el solicitante
pudiera haberse tardado para interponer la acción constitucional, de conformidad
con los hechos que se traten. De ahí, que, sólo de manera excepcional, la
tutela ha procedido en algunos casos en los que a ella se ha acudido
tardíamente, cuando la autoridad judicial encuentra justificada la tardanza.[5]
Para la
Corte esta condición está contemplada en el artículo 86 superior como una de
las características de la acción constitucional, cuyo propósito es precisamente
la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca
la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.”[6]
De
este modo, la oportunidad en la interposición de la acción constitucional está
estrechamente vinculada con el objetivo que la Carta Política le atribuye de brindar
una protección inmediata a los derechos fundamentales, de ahí que, cuando ello
ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se traba la vía
excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias
ordinarias para debatir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve privado
de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. Precisamente,
la Corte en Sentencia T-279 de 2010[7] señaló:
“La inactividad o la
demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del
mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es
aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la
tardanza.”
Así, a manera de colofón, puede
precisarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción
de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, es
decir, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia
del hecho vulnerador, que origina la solicitud de amparo, siempre que las
circunstancias del caso concreto no justifiquen la demora. Por ello, tratándose
de un requisito de procedencia de este amparo, la Sala analizará su adecuado
cumplimiento en el asunto sub examine.
5. Análisis del caso concreto
El origen de la
acción en el asunto sub judice está determinado por la supresión del
Cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 que ocupaba el señor
Leonardo José Bustamante Peñaranda y su consecuente retiro del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural -Incoder-. Según manifestación del demandante, la
desvinculación se produjo sin tener en cuenta que estaba incluido en el retén
social por su condición de prepensionado y que su estado de salud se encontraba
deteriorado como consecuencia del cáncer de próstata que padecía.
Revisadas las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra:
(i)
Frente a la
comunicación de supresión del cargo de fecha 27 de diciembre de 2007, el
demandante no interpuso recurso administrativo alguno invocando su calidad de
prepensionado;
(ii)
Tampoco hizo uso
de su derecho a ser reincorporado dada su calidad de empleado de carrera
administrativa, opción que le había sido claramente informada al momento de la
supresión del cargo y retiro del servicio;
(iii)
Acudió ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho, pero la demanda fue precisamente rechazada al no
agotar la vía gubernativa respecto del acto acusado;
(iv)
Casi año y medio
después de su desvinculación intenta una acción de tutela encaminada a lograr
el reintegro a la entidad demanda;
(v)
Al peticionario
se le reconoció una indemnización por $37.414.148 pesos netos y una suma de
$3.688.457 por concepto de prestaciones económicas. Estas sumas de dinero y el
tiempo transcurrido desde la desvinculación y la presentación de la acción de
tutela, casi un año y medio, para la Sala dejan en evidencia la inexistencia de
un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso y el capital pagado se
deduce un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho.
Por lo expuesto, la Sala considera
que la acción interpuesta por el señor Leonardo José Bustamante Peñaranda, no
cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiaridad, presupuestos
instituidos para la procedencia de la tutela, en la medida en que (i) el
demandante omitió explicar las razones por las cuales acudió al juez de tutela
un año y medio después de ser retirado del servicio para solicitar la
protección del derecho que creía vulnerado y (ii) no interpuso los recursos
correspondientes contra la decisión de supresión de su cargo y su consecuente
desvinculación de la entidad.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida en julio 7 de 2009 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada en mayo 14 de
2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, negando la tutela solicitada por el señor Leonardo José Bustamante
Peñaranda contra el Incoder.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de julio de
2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
confirmó la dictada en mayo 14 de 2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, negando la tutela solicitada
por el señor Leonardo José Bustamante Peñaranda contra el Instituto de
Desarrollo Rural, -Incoder-.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase, Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Véanse, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002,
T-900 de 2004 y T-403 de 2005.
[3] Véase, Sentencia T-606 del 17 de junio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[4] Véase, Sentencia T-279
del 19 de abril de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5]
Véanse, Sentencias T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[6]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 del 18 de febrero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.