Sentencia T-1057 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-1057-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1057/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación ENAJENACION DE BIENES EN EL PROCESO PENAL-Diferencias entre la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004 Un término que guarda armonía con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibición de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el término de un año como prohibición al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro. A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulación de la imputación. Esta reducción de términos respecto de la prohibición para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armonía con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la drástica reducción de términos que operó para presentar la acusación o solicitar la preclusión. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Retroactividad de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000 La procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado. DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Alcance/DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección y reparación La víctima tiene un ámbito de protección verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y al derecho de acceder a la administración de justicia. De acuerdo a tales postulados la víctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la máxima opción de “restablecer su derecho”, mediante el otorgamiento de una protección plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de “saber la verdad de lo ocurrido” para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones, la definición de la controversia planteada dentro de un término prudencial y la adopción de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnización del daño DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Prerrogativas DEBIDO PROCESO-Vulneración por venta de bien inmueble en proceso penal contra expresa prohibición del art. 62 de la ley 600 de 2000 La Sala encuentra que la decisión controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar “por favorabilidad la nulidad que se decretó” de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial. En primer término, la Fiscalía accionada no tuvo en cuenta que la sindicada enajenó el bien contra expresa prohibición legal del artículo 62 de la ley 600 de 2000 y, además, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido. Así entonces, de manera objetiva, la señora la prohibición del artículo 62 del C.P.P., puesta de presente por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria, pudiéndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no podía ser avalada por la Fiscalía accionada ni mucho menos en aplicación de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jurídico. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden aplicarse a procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000/DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Fiscalía aplicó erradamente por favorabilidad el término de prohibición de seis meses establecido en la ley 906 de 2004 a la situación acaecida en el art 62 de la ley 600 de 2000 para la enajenación de bienes No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jurídica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducción de los términos para presentar la acusación y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicación no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducción de término para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situación que no acontece en esta ocasión, pues la Fiscalía accionada erradamente decidió aplicar por favorabilidad el artículo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reducía la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro, de un año a seis meses, como antes lo establecía el artículo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideración. No obstante, el término de prohibición de 6 meses que trae el nuevo sistema, es sólo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues éste es más célere y, en principio, nunca debería durar más de 6 meses. Término de prohibición de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armonía con el anterior sistema en el que ésta época corresponde a la mitad del término que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado así de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigación, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda señalar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las víctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnización de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al emplearse erradamente disposiciones que no podían aplicarse en el caso sub judice La Resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó por ‘favorabilidad’ la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble de la demandada, decretada por la Fiscalía Local de la Vega, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo, al emplear erradamente disposiciones que no podían ser aplicadas al caso concreto, efectuar interpretaciones inconstitucionales de la ley 906 de 2004, y desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Nulidad de la venta del bien inmueble y los accionantes podrán perseguir el bien embargado para lograr la indemnización de perjuicios Referencia: expediente T-1400903 Acción de tutela de Juan Manuel Useche Andrade y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, los días 12 de diciembre de 2006 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Useche Andrade, María Teresa Useche Hernández y Juan Manuel Useche Useche contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES. El señor Juan Manuel Useche Andrade y otros, a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir en segunda instancia una providencia en la que dicen se incurrió en vía de hecho, dentro de un proceso penal en el cual actúan como parte civil. Para fundamentar su petición expusieron los siguientes 1. Hechos. Manifiestan que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Bogotá-La Vega el 20 de diciembre de 2003, donde colisionaron los vehículos conducidos por las señoras María Judith Guerrero Ramírez y Mónica Patiño Castro, y en el que resultaron gravemente heridos, la Fiscalía Local de La Vega dio inicio a un proceso penal por lesiones personales culposas en contra de las dos señoras mencionadas. Señalan que las conductoras de los automotores fueron vinculadas a la investigación mediante diligencia de indagatoria efectuada por la Fiscalía en febrero de 2004. Igualmente, que como lesionados por el accidente fueron llamados a rendir versión el día 30 de noviembre del mismo año, aceptándoseles a su vez la constitución como parte civil. Informan que en ejercicio de sus derechos en el proceso penal, solicitaron las medidas de embargo sobre un inmueble de propiedad de la investigada María Judith Guerrero y de un vehículo perteneciente a la vinculada Mónica Patiño. Que el ente acusador mediante auto de febrero 13 de 2005 decretó la medida de embargo sobre el inmueble de la señora Guerrero Ramírez, pero se abstuvo de decretar el embargo sobre el vehículo de la señora Patiño Castro, al considerar que sobre esta última no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 60 del C.P.P. (que remite al art. 356 donde se exigen indicios graves de responsabilidad). Dicen que a efectos del embargo decretado, la Fiscalía Local libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa, no obstante, el mismo fue devuelto por cuanto el inmueble ya no figuraba como de propiedad de la señora Guerrero, pues esta lo había vendido meses después de la indagatoria. Comentan que ante esa situación solicitaron a la Fiscalía de conocimiento, declarar la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble, pues la sindicada lo vendió transgrediendo el artículo 62 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), según el cual “el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar”. Agregan que solicitaron igualmente a la Fiscalía Local reconsiderar la negativa del embargo a la señora Patiño Castro, pues, a su juicio, las pruebas comprometen seriamente su responsabilidad (al efecto transcriben varios apartes de las declaraciones de los testigos, de lo dicho en la indagatoria y del informe del Patrullero de la Policía Nacional que atendió el accidente). Afirman que la solicitud respecto del inmueble fue resuelta favorablemente por la Fiscalía Local de la Vega, quien mediante providencia de abril 25 de 2005, decretó la nulidad del contrato de compraventa efectuado el 22 de agosto de 2004, entre la investigada María Judith Guerrero Ramírez y el señor Rafael Infante Giraldo. Sin embargo, respecto de las medidas cautelares solicitadas en contra de la señora Patiño Castro, la Fiscalía negó nuevamente la solicitud por cuanto “ese tema ya había sido resuelto en la resolución del 3 de febrero de 2004”. Indican que contra la anterior decisión, tanto la defensa como la parte civil, interpusieron cada uno recurso de reposición y en subsidio de apelación, controvirtiendo lo que no era favorable, no obstante, la Fiscalía Local de la Vega mantuvo su posición, concediendo a su turno el recurso de alzada. Manifiestan que conoció de la apelación la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante resolución de febrero 21 de 2006, decidió “revocar por favorabilidad la nulidad que se decretó en la resolución impugnada”, es decir, la nulidad de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, decretada por la Fiscalía Local en la resolución de abril 25 de 2005. Que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal tomó tal determinación, aplicando ‘por favorabilidad’ el artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuye la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, de un (1) año a seis (6) meses después de la vinculación al proceso, aduciendo que la venta al haberse realizado después de los 6 meses era válida. En cuanto al embargo de los bienes de la señora Patiño Castro, dicen que se confirmó su improcedencia por no reunirse los presupuestos del artículo 356 del C.P.P. Consideran que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lugar de solucionar su problema, lo que hizo fue agravarlo, pues con tal determinación los ha dejado totalmente desprotegidos, al punto que para cuando se profiera sentencia, no tendrán alguna posibilidad de obtener reparación de los daños que les fueron causados en el accidente. Finalmente, solicitan que se ordene a la Fiscalía accionada proferir resolución conforme a derecho y “deje en firme” la providencia que decretó la nulidad de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, así como que se ordene las medidas de embargo sobre los bienes de la señora Patiño Castro. 2. Trámite Procesal. Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de abril 20 de 2006[1], admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada. Una vez la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca descorrió el traslado, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia de mayo 02 de 2006, en la que negó por improcedente la tutela. Al ser impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 20 de 2006, decidió confirmarla. El presente asunto fue seleccionado para Revisión por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selección N° 8 de agosto 25 de 2006, siendo repartido al Despacho de la Magistrada Ponente. Al ser estudiado el caso, la Sala Novena de Revisión advirtió que la parte pasiva dentro de la acción de tutela no fue integrada correctamente, pues existiendo personas con interés legítimo en el resultado del proceso, no fueron vinculadas. Así entonces, mediante auto A-315 de 2006, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que “proced[ier]a a vincular a la totalidad de las personas con interés en la presente tutela a saber: a la señora María Judith Guerrero Ramírez, a la señora Mónica Patiño, al señor Rafael Infante Galindo, y a la Fiscalía Local de la Vega (Cundinamarca) de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva…”. En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante auto de diciembre 1° de 2006, admitió de nuevo la acción de tutela y procedió a la notificación y vinculación de los sujetos procesales identificados por esta Corporación[2], no obstante, sólo dieron respuesta la Fiscalía accionada y la Fiscalía Local de la Vega. Mediante sentencia de diciembre 12 de 2006, el a quo denegó el amparo. Esta decisión fue de nuevo impugnada por la apoderada de los actores, conociendo en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia de febrero 27 de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Una vez surtido todo el trámite anterior, con oficio de mayo 03 de 2007, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho de la Magistrada Ponente, el expediente de tutela para su respectivo estudio. 3. Respuestas de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Local de la Vega. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio de diciembre 04 de 2006, dio respuesta a la tutela, limitándose a remitir copia de la resolución de febrero 21 de 2006, mediante la cual se desató recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada María Judith Guerrero Ramírez y por la apoderada de la parte civil. Por su parte, la Fiscalía Local de la Vega, a través de oficio de diciembre 04 de 2006, informó al juez de instancia sobre todas las decisiones que se han tomado al interior del sumario 1933 contra María J. Guerrero y Mónica Patiño Castro por el punible de Lesiones Personales Culposas, subrayando que las innumerables peticiones invocadas por la parte civil, fueron resueltas en la medida que la carga laboral del despacho lo permitía. Allega copia de las resoluciones de febrero 3, abril 25 y julio 13 de 2005. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. 1. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diciembre 12 de 2006, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, MARIA TERESA USECHE y en representación del menor JUAN MANUEL USECHE USECHE, por las razones expuestas en la anterior motivación”[3]. Advirtió el a quo que como la tutela se orientaba a modificar lo decidido por una autoridad judicial a través de la providencia de febrero 21 de 2006, no podía el juez constitucional pronunciarse al respecto, pues este no tiene la vocación de “convertirse en un árbitro de controversias jurídicas o probatorias a la manera de una tercera instancia”. Agregó, sin embargo, que no se apreciaba que tal providencia fuera el fruto de una arbitrariedad o el capricho de la funcionaria que la produjo, pues contó con el debido sustento jurídico y probatorio del que no se puede concluir la configuración de una vía de hecho. Al respecto señaló: “…la decisión objeto de la acción, goza de adecuada motivación en cuanto a los razonamientos que la llevaron a revocar la nulidad decretada y no soslaya arbitraria o caprichosamente el principio de legalidad, conforme se arguye en la demanda, sino que con fundamento en una interpretación razonada del principio de favorabilidad, en cuanto permite la aplicación de la norma mas benigna aún cuando sea posterior a los hechos, que para el caso atribuyó al artículo 97 de la ley 906 de 2004; de cuyo contenido se infiere que solamente en el marco de la imputación y durante los seis meses siguientes a la formulación de la misma, se puede entender la prohibición de enajenación de bienes de propiedad del investigado, ello con miras a garantizar indemnizaciones futuras…”[4] Sostuvo en cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares respecto de la investigada Mónica Patiño, que la funcionaria explicó amplia y motivadamente porque no accedía a las mismas, esto es, que no le estaba dado edificar cargos acusatorios al no existir certeza sobre la causa generadora del riesgo en el accidente de tránsito y, por tanto, no se consideró procedente la petición de la apoderada de la parte civil. Igualmente, estimó que el simple desacuerdo sobre aspectos jurídicos y la valoración de las pruebas, carece de fundamento para tachar de vía de hecho tal decisión, ya que la autonomía de la función jurisdiccional “imposibilita deslegitimar lo decidido a partir de la afirmación de no compartir su sentido, o resultar esto favorable a quien precisamente formula el reproche por vía de la acción de tutela”[5]. 2. Decisión de segunda instancia. Impugnada la anterior decisión por los accionantes, correspondió conocer de la misma a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de febrero 27 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia. Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia de los jueces. III. PRUEBAS. 1. Pruebas aportadas en las instancias. · Copias del informe del accidente de tránsito y del croquis levantado sobre el mismo (folios 22 a 24). · Copia de la indagatoria rendida por la señora María Judith Guerrero Ramírez en la Fiscalía Única Local de la Vega (Folios 25 a 28). · Copia de la indagatoria rendida por la señora Mónica Patiño Castro (folios 29 a 32). · Copia de la misión de trabajo realizada por el C.T.I. de la Fiscalía, a los dos vehículos que impactaron en el accidente de tránsito (folio 33 y vto). · Copia de la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional, Héctor Enrique Pabón Pabón ante la Fiscalía Local de la Vega (folio 34). · Copia de las declaraciones rendidas por los accionantes, Juan Manuel Useche Andrade y María Teresa Useche Hernández (folios 35 a 38 y 39 a 42 respectivamente). · Copia de la providencia emitida por la Fiscalía Local de la Vega, fechada febrero 03 de 2005 y en la cual se decreta como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de la señora María Judith Guerrero Ramírez y se abstiene de decretar medidas cautelares en relación con los bienes de la señora Mónica Patiño Castro (folios 43 a 47). · Copia del auto de abril 25 de 2005, mediante el cual la Fiscalía Local de la Vega resuelve sobre la solicitud de la apoderada de la parte civil y se decreta la “…nulidad del acto o negocio jurídico elevado mediante la escritura pública número 240 de Agosto 22 del 2004 donde la señora MARIA JUDITH GUERRERO RAMIREZ vende al señor RAFAEL INFANTE GALINDO, el predio urbano ubicado en la calle 3 N° 8-17 del Municipio de San Francisco Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria número 156-43053, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.P.P. y lo expuesto en esta resolución…”. En cuanto a las medidas cautelares respecto de la procesada Mónica Patiño, ordena estarse a lo resuelto en la providencia de febrero 03 de 2005 (folios 50 a 52). · Copia de la resolución de mayo 19 de 2005, proferida por la Fiscal Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el defensor de la investigada Guerrero Ramírez en contra del auto mediante el cual el mismo Despacho decretó la nulidad de la venta del inmueble. En esta providencia se decide no reponer la resolución de abril 25 de 2005 y conceder el recurso de apelación (folios 53 a 58). · Copia de la decisión de la Fiscalía Local de la Vega, fechada junio 03 de 2005, mediante la cual se decreta la nulidad de la actuación a partir de los actos de notificación de la providencia de abril 25 del mismo año. En la misma se ordena realizar las notificaciones a la apoderada de la parte civil y a los restantes sujetos procesales en debida forma (folios 59 a 61). · Copia de la providencia calendada julio 13 de 2005, proferida por la Fiscalía Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la representante de la parte civil, en contra de la resolución de abril 25 de 2005, en el que solicita la reposición unicamente en relación con la decisión de no decretar las medidas cautelares de los bienes de la sindicada Mónica Patiño Castro. Al respecto se decide no reponer la decisión y conceder la apelación (folios 62 a 64). · Copia de la Misión de trabajo del C.T.I. de la Fiscalía (álbum fotográfico e inspección judicial) sobre el accidente de tránsito objeto de la investigación penal (folios 65 a 76). · Copia de los memoriales de la representante de la parte civil, dirigidos a la Fiscalía Local de la Vega, y en los cuales realiza algunas peticiones (folios 77 a 81). · Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte civil, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca (folios 82 a 92). · Copia de los reconocimientos médicos legales realizados por profesionales del Hospital San Antonio de La Vega/Cmarca y el Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá a los tres actores de la acción de tutela (folios 93 a 98). · Copia de la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, calendada febrero 21 de 2006, en la que se revoca por favorabilidad la nulidad que se decretó sobre la venta del bien de la procesada Guerrero Ramírez y se confirma la determinación de negar las medidas cautelares sobre los bienes de la señora Mónica Patiño, decididas en resolución de abril 25 de 2005 por la Fiscalía Local de la Vega (folios 99 a 106). · Copia del Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Escritura Pública de la Notaría Única de San Francisco (Cundinamarca), en donde se solemniza la venta del inmueble de la procesada María Judith Guerrero al señor Rafael Infante Galindo (folios 107 a 111). · Copia de la sentencia de julio 19 de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en donde se declara responsable a la señora Guerrero Ramírez del delito de lesiones personales culposas y se hacen otras condenas (folios 14 a 25 del cuaderno de revisión). 2. Pruebas recaudadas en sede de revisión. Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de julio 24 de 2007, solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega que informara el estado actual del proceso y remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución de la pena impuesta por el delito Lesiones Personales Culposas, a la señora María Judith Guerrero Ramírez (Radicado 2006.00038.00), en especial, todo lo relacionado con el pago de la suma impuesta en la sentencia condenatoria para la indemnización de perjuicios. En comunicación dirigida a esta Corporación, la Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega, informó que el proceso fue recibido el 24 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta. Que mediante auto de abril 25, se ordenó obedecer lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Que el 04 de julio de 2007 la condenada María Judith Guerrero Ramírez suscribió la respectiva diligencia de compromiso, presentando póliza judicial N° 0166433-9 de Liberty Seguros S.A. por la suma de $433.700,oo, correspondiente a la caución prendaria. Finalmente, que el proceso se encuentra al Despacho para resolver la solicitud de exoneración del pago de la multa, presentada por la señora Guerrero Ramírez[6]. Sobre la cancelación de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria no se obtuvo respuesta alguna. IV. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Los accionantes presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de abril 25 de 2005 de la Fiscalía Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que actúan como parte civil. Señalan que solicitaron a la Fiscalía Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la señora María Judith Guerrero, y por el otro, el embargo del vehículo automotor de la señora Mónica Patiño Castro. Dicen que el Fiscal Local accedió al embargo del inmueble de la señora Guerrero, pero no al embargo del vehículo de la señora Patiño Castro, ya que para esta última no se reunían los requisitos del artículo 60 del C.P.P. Comentan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la señora Guerrero ya había vendido el bien. Que por tal razón, solicitaron a la Fiscalía decretara la nulidad de dicho negocio jurídico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado aún el término de prohibición de que trata el artículo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron en que se embargara el vehículo de la señora Patiño Castro. Señalan que Fiscalía Local de la Vega, mediante resolución de abril 25 de 2005, decretó la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la señora Mónica Patiño, la Fiscalía nuevamente negó tal solicitud. Manifiestan que apelada la anterior resolución, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de febrero 21 de 2006 (que se controvierte en esta ocasión), revocó la decisión del Fiscal Local de la Vega, que había declarado la nulidad de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, bajo el errado argumento de que por ‘favorabilidad’ se debía dar aplicación al artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuyó la prohibición de enajenar los inmuebles sujetos a registro, de un año a seis meses, después de la vinculación al proceso. Que como el bien fue vendido antes del año, para la accionada la venta era válida. Igualmente, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de la señora Patiño Castro, pues no se reunían los presupuestos del artículo 356 del C.P.P., es decir, indicios graves de responsabilidad, a pesar que para los actores, las pruebas demostraban lo contrario. Aducen que la decisión atacada haría nugatorio el restablecimiento de sus derechos, pues al momento en que se profiera sentencia condenatoria, no existirán bienes que perseguir. 2.2. Los jueces de tutela en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron que el juez constitucional no puede asumir el papel de árbitro de controversias jurídicas o probatorias a la manera de una tercera instancia, y mucho menos cuando no se vislumbra la configuración de una vía de hecho en la providencia cuestionada. Aseguraron que la tutela es improcedente para reabrir debates ya decididos en los procesos judiciales, pues de lo contrario se desconocería el principio de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial. 2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer: (i) Si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de febrero 21 de 2006, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al revocar la nulidad de la venta del inmueble de una de las investigadas en el proceso penal, decretada por el Fiscal Local de la Vega el 25 de abril de 2005, arguyendo que por favorabilidad debía darse aplicación al artículo 97 de la ley 906 de 2004 y no al artículo 62 de la ley 600 de 2000, dado que este primero disminuyó de un año a seis meses la prohibición por parte de los vinculados al proceso penal de enajenar los bienes sujetos a registro. (ii) Si en la misma providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la decisión de confirmar la improcedencia del decreto de medidas cautelares sobre los bienes de una de las investigadas, por no reunirse los requisitos del artículo 356 de la ley 600 de 2000, fue o no adecuada. A efectos de dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, la Sala previamente (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; igualmente (ii) esbozará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de favorabilidad penal y su aplicación en armonía con el sistema procesal correspondiente; por último, se referirá al (iii) papel de las víctimas en el proceso penal. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad. 3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[7], la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los “criterios de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[8], producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[9]. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales[10]. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[11]: Defecto sustantivo[12], orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[13]. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[14]. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[15]. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[16]. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[17]”. Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre los defectos de orden sustantivo y fáctico, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión. 3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones[18] ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”[19]. Y también puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente[20], ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[21], “iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[22]. Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”[23]. 3.3 En cuanto al defecto fáctico, debe decirse que este tiene como ámbito especial de acción, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión, se definió esta irregularidad, a propósito de la revisión efectuada sobre un proceso penal en el que se dictó la preclusión de la investigación sin la práctica de una prueba, en protección del interés superior de un menor que estaba presente en tal proceso como víctima. En ese entonces la Corte advirtió: “En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito. (...) “El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración. “En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta.[24] Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final”.[25] Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[26] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[27]. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[28]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[29]. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[30] o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”[31]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[32]. 4. El principio de favorabilidad en materia penal y su aplicación en armonía con el modelo procesal correspondiente. 4.1. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Sala señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[33], en diferentes ocasiones[34] en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal[35] - con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado[36]. Cabe recordar sin embargo, que en Colombia se implantó desde la Constitución, Acto legislativo 03 de 2002, un nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, que introdujo modificaciones considerables al anterior sistema procesal penal. Sobre algunas de las principales características del nuevo sistema, esta corporación ha considerado que, “(…) “3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: (a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[37]. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.”[38] Sobre los rasgos estructurales del nuevo sistema con tendencia acusatoria, posteriormente esta corporación también consideró, que presenta características fundamentales especiales y propias, el que fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, “Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.”[39] Si bien, el nuevo sistema procesal penal en Colombia presenta modificaciones considerables, que le son fundamentales, especiales y propias, en relación con el anterior sistema procesal penal, algunas de sus figuras pueden asimilarse a las del anterior sistema procesal penal, para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad[40], como por ejemplo en las figuras de la sentencia anticipada, la aceptación de cargos y respecto de los requisitos para obtener la sustitución de la pena de prisión. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[41] y el método progresivo adoptado para su implementación. Así en las sentencias C-1092 de 2003[42] y C-592 de 2005[43] la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906 de 2004 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. Esta corporación precisó que dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución[44], es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio. 4.2. Ahora bien. Es importante resaltar, que tratándose de las modificaciones considerables, que son fundamentales especiales y propias del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ciertas figuras jurídicas de éste nuevo sistema procesal no se pueden aplicar por favorabilidad a los procesos iniciados en el sistema anterior, pues se insiste, son inherentes a la estructura misma del nuevo modelo[45], pues sólo son propias respecto del mismo y no encajarían aplicadas a otro sistema, pues de hacerlo desnaturalizarían la figura respectiva. Es así como esta Corporación ha señalado, que “el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no puede ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema”.[46] En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática”. (Auto de mayo 4 de 2005. Rad: 23567 – M.P. Marina Pulido de Barón)[47]. En efecto, rasgo esencial del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria[48] es la reducción de el término para acusar, con incidencia en la libertad del imputado, o en la prohibición para el imputado o sindicado de enajenar bienes sujetos a registro. Así, bajo la ley 600 de 2000, el término para la instrucción, en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, será máximo de un año. En los demás casos, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Bajo ese esquema, según la misma ley, el acusado tiene derecho a la libertad provisional, si transcurridos 120 o 180 días, según el caso, no se ha calificado el sumario (art. 365 numeral 4°): “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4°. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviese vigente detención preventiva”. Por su parte, en la ley 906 de 2004, el término que tiene la fiscalía para presentar la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días, contados desde el día siguiente de la formulación de la imputación. Es así como el artículo 175 establece: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria” (Destaca la Sala). Así entonces, la Fiscalía ahora cuenta con un término de 30 días para presentar el escrito de acusación, el cual puede ser prorrogado excepcionalmente por otros 30 días más, cuando el Fiscal correspondiente no presenta la acusación dentro del término destinado para ese propósito, constituyendo además un motivo de recusación del funcionario, debiendo surtirse tal actuación por otro que sea encargado de allegar el escrito referido para dar trámite a la etapa del juicio ante el juez competente. Al respecto establece el artículo 294 del nuevo C.P.P.: “Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para se...

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