T-1057-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1057/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Demora en practicar
cirugía
JUEZ DE TUTELA-Debió ser más diligente en el análisis de la situación
de la peticionaria
Si bien la decisión que niega la tutela corresponde a
la realidad jurídico procesal, porque ciertamente nunca se demostró la negación
de un servicio o falta de atención a la accionante, y porque la temida demora
en que la operaran como única solución a su enfermedad -según ella- no fue tal,
al punto de que efectivamente ya fue valorada por el especialista quien
descartó el tratamiento quirúrgico, no comparte la Sala los argumentos
expuestos por el juez constitucional en el sentido de, sin más, someter a la
actora a una indefinida espera, sin ninguna consideración por la situación de
los padecimientos que le ocasionaba su dolencia sin que tuviera medicamentos
que se los aliviara, ni por tratarse de una persona de tercera edad como sujeto
de especial protección constitucional, aspectos ampliamente decantados por la
jurisprudencia constitucional. Correspondía al juez, por el cuadro clínico planteado
por la actora que debió asumir como cierto, ser más diligente para concretarlos
o descartarlos, cerciorándose en su condición de tal y ante la entidad
respectiva, de la oportunidad en que se le iba a prestar la atención, para
acorde con ello, adoptar las medidas pertinentes a que está facultado como juez
de garantía de los derechos fundamentales; y no, abandonar a su suerte a la
peticionaria no obstante sus padecimientos, confinándola a esperar que la
vulneración se concretara para que volviera a recurrir a su amparo, además de
someterla inconsultamente a unos turnos que si bien pudieran existir, no se
percató si se trataba de situaciones iguales a la suya, para en caso contrario,
determinar si fuera necesario una prelación.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al ser valorada
nuevamente la paciente se descartó la cirugía inicial
Referencia: expediente T-1412351
Acción de tutela instaurada por Maria Felisa
Giraldo Mejía, contra, Sisbén y Secretaría de Salud del municipio de la
Virginia, Risaralda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
la Virginia - Risaralda, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Maria Felisa Giraldo Mejía, contra, el Sisben y la Secretaría de Salud del
municipio de la Virginia.
I.- ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2006, la señora Maria
Felisa Giraldo Mejía demanda en tutela al Sisben y a la Secretaría de Salud del
municipio de la Virginia- Risaralda, para que le practiquen en menos tiempo del
previsto una nueva cirugía que le fue prescrita por los médicos tratantes y por
cuya demora, estos entes vulneran sus derechos a la vida y a la salud. La peticionaria
fundamenta su acción en los siguientes,
1.- Hechos y Pretensiones.-
Manifiesta
la accionante en su escrito, que es una persona de 74 años de edad que padece
de una hernia al lado derecho del estómago, por la que se le han practicado 6
cirugías, donde en la última de ellas, se le colocó una malla que le está
ocasionando problemas severos en su salud.
Afirma que
su calidad de vida es deprimente por los dolores que le producen los cólicos
que debe soportar, y por el riesgo que corre si se le revienta la malla, ya que
esto le ocasionaría una peritonitis de fatales consecuencias.
Explica que por su estado, le dieron una remisión para
con un especialista de un Hospital de nivel III, quien le prescribió la
necesidad de una nueva cirugía en el Hospital San Jorge de Pereira, entidad a
donde acudió para el efecto, siendo informada que podían pasar 4 meses o más,
para que se le practicara la intervención.
Dice que como no le recetaron medicamentos mientras la
operación y la cirugía es la solución para su enfermedad, por los dolores que
padece y la incertidumbre que tiene de que en esa espera se le pueda complicar
la enfermedad, es por lo que pide que la cirugía se le efectué en menor
tiempo, ya que ella no tiene con qué cubrir esos gastos como particular y ese
retraso, es acortarle su derecho a la vida y a la salud.
Adicionalmente solicita que de serle favorable el
fallo de la tutela, se le cubra el valor total de la cirugía, todos los
procedimientos, exámenes y demás, ya que para eso está con el Fosyga como
entidad que los respalda para que las E.P.S. ejecuten el cobro originado por
esas situaciones.
2.- Actuaciones
en el juzgado de instancia.-
El trámite de la presente tutela correspondió al Juzgado Promiscuo
Municipal de la Virginia – Risaralda, Despacho que previo a la admisión del
mismo dispone que la accionante en el término de tres días precise a quién
corresponde la dirección suministrada para la parte demandada, al igual que la
Secretaría de Salud a la que se refiere y para que anexe el formato de negación
de servicios para demostrar la vulneración invocada.
La accionante da respuesta escrita a este requerimiento, precisando
sobre los hechos por los que tutela que: (i) no puede anexar formatos de
negación de servicios, por cuanto ella no ha denunciado que esto haya sucedido
ya que ha recibido del Sisben los servicios de atención médica general
requeridos, y allí fue donde se le ordenó la remisión con un especialista del
Hospital San Jorge de Pereira; (ii) que al radicar la remisión en el Hospital
de San Pedro y San Pablo de la localidad de la Virginia, le informaron que al
enviar los documentos al de Pereira, posiblemente le darían la cita a los 4
meses o más, porque esas citas son demoradas; (iii) que entonces su solicitud
en la tutela va encaminada a que le den la cita con el especialista lo más
pronto posible para tener una mejor calidad de vida, porque sufre en el momento
de muchos cólicos y el médico general no le recetó ningún medicamento hasta que
el especialista la atendiera y le diera la orden para la cirugía; y, (iv)
advierte que colocó como demandados al Sisben y a la Secretaría de Salud,
porque no sabía cual de las dos entidades era la encargada de la atención de su
salud, habiendo ya aclarado que era el Sisben y por tanto, la dirección que
indicó en su demanda de tutela, es la de la radicación de esta oficina.
Con lo anterior, el despacho judicial admite la tutela y ordena su
notificación al representante legal del Sisben para que se pronuncie si a bien
lo tiene.
2.1.- Respuesta de los accionados.-
Notificada la Oficina del Sisben del Municipio de la
Virginia, transfiere por competencia a la Secretaría Municipal de Salud de la
misma localidad la comunicación en que se corre el traslado. Este despacho
responde alegando falta de legitimación por pasiva tanto de la oficina del
Sisben como de esa misma, tras efectuar las siguientes precisiones:
(i) el Sisben no es persona jurídica sino
un sistema de información cuya sigla significa “Sistema de información y
clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales”, por lo
que no puede ser sujeto pasible de acciones procesales. Dentro de la base de
datos de ese sistema, se encuentra registrada la señora Maria Felisa Mejía del
municipio de La Virginia – Risaralda;
(ii) de acuerdo con los mandatos
constitucionales y legales, al Municipio mencionado a través de la Secretaría
de Salud, le corresponde como función, entre otras, la prestación de los
servicios de salud, en el primer nivel de atención, a la población pobre,
vulnerable, vinculada y sisbenizada. Esta atención comprende: consulta de
medicina general, servicio de urgencias, programas de prevención de la
enfermedad y promoción de la salud y servicios de laboratorio clínico;
(iii) el Hospital del Municipio, es
de segundo nivel. Así, tratándose de actividades que por limitaciones
hospitalarias y tecnológicas no están cubiertas por ese Municipio, como es una
operación de tercer nivel, de acuerdo con las disposiciones normativas que
regulan el funcionamiento del sistema, ésta se presta en el Hospital San Jorge
de Pereira que es de este rango y cuenta con los subsidios de cofinanciación
que ello demanda.
(iv) que por lo anterior, al ser obligación
de la Secretaría Departamental de Salud la atención de la accionante, debe
vincularse a ese despacho para integrar debidamente el litis consorcio
obligatorio y así evitar nulidades.
II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.-
En fallo
del 20 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia
Risaralda, niega el amparo deprecado. Para el juez constitucional no era
necesario dilucidar qué entidad estaba a cargo de la atención de la actora,
porque no encontró vulneración a derechos fundamentales de la peticionaria,
manifestando que “Se puede observar claramente de la petición hecha por la
accionante, que en ningún momento se le ha negado la prestación del servicio;
es decir, no se le ha negado el derecho que tiene a la práctica de la cirugía
que requiere, por el contrario, se le han recibido los documentos para tal fin
y sólo es cuestión de esperar el llamado parea la práctica de la cirugía y ello
no es objeto de tutela, pues deben mirar el tiempo del que dispone el cirujano
para la realización del procedimiento y tener en cuenta los otros pacientes que
están en lista para ser atendidos.”
La anterior
decisión no es impugnada.
III.- PRUEBAS.-
La actora
acompaña a la demanda copia de la cita para consulta de cirugía general y de
la remisión que en ella se le hace para valoración y manejo por nivel III.
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.-
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Actuación en la Corte Constitucional.-
Seleccionada para revisión la presente actuación, es
repartida para su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. En
estudio del caso y atendiendo a los hechos por los que se instaura la acción,
con el fin de verificar su vigencia, el Despacho de la Magistrada Ponente se
comunica, inicialmente con la Secretaría de Salud de la Virginia – Risaralda
dependencia que no suministró ninguna información al respecto; y
posteriormente, el día 21 de noviembre de 2006 a las 8:50 a.m., logra
establecer comunicación telefónica directamente con la accionante, en el número
096-3681323, quien al ser indagada al respecto manifiesta que “puse esa
demanda porque una señora que entiende mucho de eso nos lo aconsejó, que para
que me atendieran más rápido; pero les pido el favor que archiven eso porque
ya me atendieron los cirujanos en Pereira, en la Clínica Los Rosales, y los
médicos me aconsejaron que no me debía operar y así lo decidimos con mi
familia”
3. – El caso concreto: Hecho superado.-
En el presente caso como se advirtiera, la tutela se
instaura porque la actora hipotéticamente consideraba que se demorarían cerca
de 4 meses en efectuarle una operación, según ella, ordenada por el
especialista, mientras que sufría de muchos dolores para los que no se le
recetó ningún medicamento y porque creía que podía darle una peritonitis por el
eventual estallido de una malla que le fue colocada en una cirugía anterior.
Posteriormente
a instancias del juez de tutela, la actora precisa los hechos para indicar que
las accionadas no le han negado la prestación de ningún servicio ni la atención
en salud, y que la posible demora a la que alude, sería respecto de la atención
del especialista que decidiría acerca de su cirugía, porque le comentaron que
las citas estaban así de demoradas.
El juez de tutela al establecer la inexistencia de la
negación de servicios como hecho que ocasionaba la posible vulneración de
derechos fundamentales, niega la tutela advirtiendo a la accionante que frente
a tal circunstancia, lo que debía era esperar al llamado para la práctica de la
cirugía, el que dependería de la disponibilidad del cirujano y del turno que le
correspondiera dentro de los pacientes que se encontrasen pendientes para ser
igualmente atendidos.
Frente a la
anterior situación, correspondería a la Sala dilucidar como problema jurídico
si procede la acción de tutela frente a simples temores o meras expectativas de
la ocurrencia de los hechos con que probablemente se vulnerarían derechos
fundamentales y en ese contexto, si en el presente caso algunas de las
autoridades acusadas en el proceso fuesen responsables de tal amenaza. Pero,
atendiendo la información sobreviniente a la actuación de instancia que se
revisa, se considera innecesario un pronunciamiento de fondo.
Como se observa, remitida la actuación para su
eventual revisión es seleccionada para el efecto; y estándose en esa labor,
según la constancia extendida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora,
al comunicarse directamente con la accionante se establece que a la fecha en
que la Sala se aprestaba a resolver el caso, ya había sido atendida por el
médico especialista y éste le había descartado la cirugía que ella presumía que
iba a necesitar; por lo mismo, formula en ese momento la solicitud de que se
archive este caso, comentando que ella promovió la acción sólo por que así se lo
recomendó un tercero para que buscara ser atendida antes.
En las
anteriores condiciones, la duda que asaltaba a la actora acerca de que
ocurriera una demora para atenderla afectándose su salud y vida digna y por la
que instauró la tutela, había sido despejada confirmando que el hecho no
sucedió.
La Corte ha determinado que en las
situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o
circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción
impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su
justificación constitucional. Al respecto, ha dicho la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[1].
Ahora, el momento procesal en que la superación
del fundamento fáctico de la tutela ocurra, tiene relevancia frente a que se le
exija o no a los jueces constitucionales de instancia un pronunciamiento de
fondo, o si ya se ha emitido, que en ellos se guarde la conformidad necesaria
con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional frente a
los supuestos fácticos en consideración. Por tanto, siempre queda a salvo para la Corte Constitucional la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia de Revisión y con el
propósito de cumplir con los fines primordiales de procurar la unidad
interpretativa en la materia, realice el examen a lo actuado, para que si lo
estima necesario profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia
y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar
que no se imparta orden concreta alguna. Al punto se ha dicho:
“Resulta pertinente, desde el punto de
vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración
procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de
hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado
el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en
el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante
esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo
se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas
providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y,
en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a
salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito
de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte,
realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal
como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando
la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se
dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los
jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala
respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,
consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no se proceda a impartir orden alguna” [2]. (Resalta la Sala)
Por tanto, aún existiendo un hecho superado, si en la
segunda instancia o durante el proceso de Revisión se establece que con base en
el acervo probatorio y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables
al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo,
debe procederse al análisis correspondiente revocando la providencia materia de
revisión y declarando la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente
viable confirmar un fallo contrario a la Carta Política.[3].
Significa lo anterior que cuando se está
en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez
constitucional, no es suficiente el sólo advenimiento de la sustracción de
materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de
la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional.
Bajo esa perspectiva en el presente caso,
se ha constatado que hay sustracción de materia y se consolidó dentro del
término en que la Sala de Revisión se disponía para tomar una decisión en lo de
su competencia, es decir, con posterioridad al fallo de instancia y por ello,
pasa a referirse al mismo.
Al respecto, si bien la decisión que niega
la tutela corresponde a la realidad jurídico procesal, porque ciertamente nunca
se demostró la negación de un servicio o falta de atención a la accionante, y
porque la temida demora en que la operaran como única solución a su enfermedad
-según ella- no fue tal, al punto de que efectivamente ya fue valorada por el
especialista quien descartó el tratamiento quirúrgico, no comparte la Sala los
argumentos expuestos por el juez constitucional en el sentido de, sin más,
someter a la actora a una indefinida espera, sin ninguna consideración por la
situación de los padecimientos que le ocasionaba su dolencia sin que tuviera
medicamentos que se los aliviara, ni por tratarse de una persona de tercera
edad como sujeto de especial protección constitucional, aspectos ampliamente
decantados por la jurisprudencia constitucional.
Evidentemente, si bien había indefinición
en los hechos con que se pudieren vulnerar los derechos de la peticionaria,
correspondía al juez, por el cuadro clínico planteado por la actora que debió
asumir como cierto, ser más diligente para concretarlos o descartarlos, cerciorándose
en su condición de tal y ante la entidad respectiva, de la oportunidad en que
se le iba a prestar la atención, para acorde con ello, adoptar las medidas
pertinentes a que está facultado como juez de garantía de los derechos
fundamentales; y no, abandonar a su suerte a la peticionaria no obstante sus
padecimientos, confinándola a esperar que la vulneración se concretara para que
volviera a recurrir a su amparo, además de someterla inconsultamente a unos
turnos que si bien pudieran existir, no se percató si se trataba de situaciones
iguales a la suya, para en caso contrario, determinar si fuera necesario una
prelación.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a una realidad en
que ha dejado de existir o se descarta la posible ocurrencia del supuesto de hecho
en que presuntamente se originaba la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales demandada por la accionante, indistintamente de que fuese o no
hipotético a ese momento, lo cierto es que ya no hay objeto sobre el cuál
proveer; y atendiendo la realidad procesal del momento en que se emitió el
fallo de instancia, éste será confirmado pero por las razones aquí expuestas, declarándose
a la vez la carencia actual de objeto.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR por las razones expuestas, la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia - Risaralda,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Maria Felisa Giraldo Mejía,
contra, el Sisben y la Secretaría de Salud del municipio de la Virginia en que
se negó el amparo deprecado.
SEGUNDO.- DECLARAR que por sustracción de materia, hay carencia actual
de objeto de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de
1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas
Hernández ; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Sentencia T-722 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3]
Cfr. entre otras, Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En el
mismo sentido se pronunció la Sala Novena de Revisión, con ponencia de la
doctora Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, en las sentencias T-512 de
2002 y en las T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.