T-1057-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1057/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo
de defensa judicial y por carecer de inmediatez
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proteger el derecho de salud de
sus afiliados
Referencia: expediente
T-954191
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Sandoval Tinjacá contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 4 de
junio de 2004, en la acción de tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjacá
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte,
en auto de fecha 12 de agosto de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó el 18 de mayo de 2004 acción de
tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque considera que se le
están violando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por los
hechos que expone así :
Hechos :
El día 1º de marzo de 2003 se dirigía de la ciudad de
Florencia (Caquetá) a la de Bogotá, en un camión de placa VOE 121. Cuando iba
por la vía de Gigante a Neiva, hacía la 1 de la mañana, personal de las fuerzas
militares le hicieron la orden de pare, orden que atendió. El capitán Néstor
Giraldo le pidió el favor que lo llevara a él y a sus soldados hasta el sitio
denominado Los Altares. Y así lo hizo. Llegado al sitio, encontraron una
camioneta de una funeraria que había sido hurtada. Los soldados se bajaron para
ubicar a los responsables de este hecho. El actor siguió su camino. Pasados
algunos minutos de haber dejado a los soldados, encontró una camioneta roja,
estrellada, con uno de los ocupantes pidiendo auxilio y los demás atrapados en
el interior. Como vio que necesitaba ayuda, empezó a pitar varias veces para
que los militares a los que acababa de dejar, oyeran y vinieran a socorrer a
los heridos.
Sin embargo, los soldados llegaron disparando
indiscriminadamente y una bala le dio en la cadera. A pesar de que el actor
gritaba para que no dispararan, por el sonido de las balas no lo oían. Cuando
dejaron de disparar, los soldados lo recogieron y lo llevaron en una buseta a
Garzón, Huila, donde fue atendido en el Hospital.
El dueño del camión que el actor conduce, habló con
los militares, para que arreglaran lo concerniente a la indemnización por lo
ocurrido. Ellos le manifestaron que no había necesidad de presentar denuncia,
pues, responderían por los gastos médicos, lesiones y pagarían los daños
causados al camión, ya que había sido un error. Así mismo, el capitán Néstor
Giraldo comandante de los soldados, le dijo al actor que él se hacía
responsable de todos los perjuicios causados y le dio su número de teléfono
celular. Al llamarlo, la esposa del capitán Giraldo le informó que éste había
sido trasladado a otro sitio. Cuando posteriormente lo localizó, el capitán le
pidió su número de cuenta bancaria para consignarle un dinero destinado a una
cirugía que requiere el actor para extraerle un proyectil que actualmente tiene
en el cuerpo. Sin embargo incumplió y ya no le pasa al teléfono.
Afirma que los médicos lo valoraron y le manifestaron
que necesita esta operación con carácter urgente, ya que de lo contrario, puede
quedar invalido.
Con el fin de solucionar este problema y para que se
le indemnicen los perjuicios de salud, morales y materiales por el error de los
soldados adscritos al Batallón Pingoanza, acudió al Inspector de las Fuerzas
Militares. A esta petición se le informó que por competencia, el asunto fue
remitido al Comando de la Cuarta División, con el fin de adelantar las
averiguaciones correspondientes. El 6 de agosto de 2003, se le manifestó que se
inició investigación preliminar. Con posterioridad, en oficio 1876, la Cuarta
División le informó que ningún comandante es competente para ordenar
intervenciones médicas o quirúrgicas, u ordenar la cancelación de
indemnizaciones, y que se dio inicio a la investigación disciplinaria, con el
fin de esclarecer los hechos. El 6 de octubre de 2003 se le envió copia de la
información del estado actual de la investigación disciplinaria y la remisión
de la misma al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar.
Señala que en la versión libre y espontánea rendida
por el Capitán Néstor Giraldo ante al Justicia Penal Militar, éste reconoce que
los soldados dispararon sus armas de dotación oficial en forma errada, por lo
que resultó herido el actor.
El actor se dirigió también a la Procuraduría y a la
Defensoría del Pueblo, entidades que le han contestado sobre las remisiones de
su solicitud a los competentes.
Afirma que como se puede observar de lo relatado, no
ha sido atendido en lo que corresponde a su salud. Después de año y medio,
nadie le soluciona nada. Señala que casi no puede caminar y que su estado
económico es precario.
Pretensiones :
El actor solicita al juez de tutela que profiera las
siguientes órdenes :
“1. Se ordene a las Fuerzas Militares o
quien corresponda la realización de un examen físico, una valoración médica.
Fuerzas Militares, toda vez que está en riesgo mi vida y mi salud.
2. Se ordene la intervención quirúrgica
para extraerme el proyectil que aún permanece en mi cuerpo el cual está
localizado en la parte baja de los testículos, ya que hace un año que
sucedieron estos hechos y aun no he podido hacer algo por retirarlo.
3. Se ordene a quien corresponda no se me
vulnere el debido proceso y se investigue los hechos enunciados anteriormente
para que se establezca (sic) las responsabilidades administrativas, penales,
civiles, disciplinarias a que haya lugar. (Compulsar copias)
4. En consecuencia de lo anterior se
indemnice los daños morales y materiales de conformidad, a mi estado permanente
de mi incapacidad física, laboral y familiar.” (fl. 4)
Adjuntó fotocopias de las distintas comunicaciones que
ha hecho y de las respuestas que ha recibido. (fls. 5 a 22)
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto de
fecha 25 de mayo de 2004, admitió esta acción y ordenó notificarla al Ministro
de Defensa Nacional.
3. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar al
juez de tutela.
El Director General de Sanidad Militar, Coronel Víctor
Julio Alarcón Castro intervino en esta acción de tutela, porque si bien el
Centro Nacional de Afiliación – Cenaf- de la Dirección General de Sanidad
Militar no es parte de dentro de esta acción, al momento de fallarla puede
resultar implicado, por consiguiente hace las siguientes precisiones al juez de
tutela:
La Dirección General de Sanidad Militar fue creada por
la Ley 352 de 1997, artículo 9. El Decreto 1795 de 2000, artículo 13,
estableció las funciones de la Dirección. El literal d) de esta disposición,
mediante Resolución No. 0111 de 2 de mayo de 2000 creó el Cenaf, con la función
de registrar la afiliación de los usuarios del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y expedir el respectivo carné.
Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 en mención,
establecen taxativamente quiénes son titulares y quiénes beneficiarios del Subsistema
de Salud. Observa que en cumplimiento de las funciones legales, como
administradora de los recursos del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, tiene la obligación de garantizar que estos recursos sean
utilizados para la oportuna y eficiente prestación al personal que legalmente
tiene derecho a ello. Por consiguiente, manifiesta que “tendiendo en cuenta que
de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, al parecer el
perjuicio causado al señor accionante obedeció a una acción directa de personal
orgánico del Ejercito Nacional, mal podría condenarse en determinado momento a
la Dirección General de Sanidad Militar, a que con los recursos asignados al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vaya a resarcirse el daño que le
fue causado.” (fl. 50).
En consecuencia, solicita que se exonere de
responsabilidad a la Dirección.
Acompañó copia del Decreto ley 1795 de 2000 “Por el
cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.”
4. Sentencia que se revisa.
En providencia del 4 de junio de 2004, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela pedida.
Consideró que si bien el derecho a la salud no es
fundamental, cuando éste se halla directamente conectado con el derecho a la
vida, dentro de la relación causa – efecto, se torna en fundamental, en el
entendido de que si no se protege la salud, la vida se pone en riesgo en
ciertas y precisas circunstancias.
Por ello, no ofrece duda que conforme a lo narrado por
el actor, su derecho a la salud en conexión con la vida se encuentra afectado,
lo que en principio ameritaría el amparo solicitado. Sin embargo, no es el
Ministerio de Defensa, a través de las Fuerzas Militares el encargado de
prestar atención en salud al actor, porque, tal como lo manifestó el Director
de Sanidad, el régimen de salud sólo tiene como beneficiarios a las personas
vinculadas conforme a la ley, y el demandante no se encuentra dentro de este
listado.
Esto no significa que se libere a las Fuerzas
Militares de responsabilidad, pues si éstas le ocasionaron las lesiones, obra
el principio de quien causa un daño debe repararlo. Para ello, el afectado
dispone de la acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso
Administrativo. Esto hace que la acción de tutela se torne improcedente, ya que
el actor tiene otro medio de defensa judicial para reclamar los perjuicios.
Finalmente, menciona que como el derecho a la salud
está en juego, el actor debe acudir ante la EPS a la que se encuentra afiliado
en su condición de conductor asalariado, que al parecer tiene, o, en su
defecto, ante las entidades del Estado que prestan el servicio de salud, a fin
de que se le dé la atención médica que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate. Breve justificación de
esta sentencia. Principio de la inmediatez.
2.1 El actor considera que debe ser atendido en su
salud por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional porque fue herido por
soldados del Ejercito Nacional, en hechos ocurridos en la noche del 1º de marzo
de 2003, de acuerdo con el relato que obra en su escrito de tutela. Señala que
recibió la atención médica inmediata, al ser llevado al Hospital del municipio
más cercano y fue dado de alta, pero actualmente, señala que se encuentra en
delicado estado de salud y requiere que la bala que se encuentra dentro de su
cuerpo se le extraiga. Ha acudido a varias instancias del Ministerio demandado,
pero no le solucionan nada. Pide que se le realice una valoración médica, que
se ordene la extracción de la bala, que no se le vulneren derechos
fundamentales, en especial al debido proceso, con el fin de que se investiguen
los hechos y se establezcan las responsabilidades penales, civiles,
administrativas, disciplinarias, a que haya lugar, compulsando el juez de
tutela, las copias respectivas, y, como consecuencia de ello, se le indemnicen
los daños morales y materiales.
2.2 La Dirección de Sanidad Militar se opuso a esta
acción de tutela. Explicó que aunque contra esta entidad no se dirigió
directamente esta acción de tutela, tiene un interés directo en la misma, si al
momento de fallarse resultare implicado en el cumplimiento de la sentencia.
Explica que el Decreto ley 1795 de 2000 establece la estructura del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Sistema que regula
taxativamente lo concerniente a quiénes son los afiliados y quiénes los
beneficiarios, pero no está previsto atender a personas ajenas al Sistema, como
es el caso del demandante.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la
sentencia que se revisa, denegó la acción de tutela porque el actor dispone de
otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa, lo que torna la acción en improcedente. Además, sin desconocer
que está de por medio el derecho a la salud del actor, que en estas
circunstancias se torna fundamental, el demandante debe acudir a la EPS en la
que se encuentre afiliado en su condición de conductor asalariado que al
parecer tiene, o, en su defecto, ante las entidades de salud del Estado, con el
fin de recibir la atención que precisa.
2.4 Planteado así este asunto, la Sala de Revisión
justificará brevemente esta sentencia en aplicación de lo establecido en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, esta providencia no revocará, ni
modificará el fallo que se revisa, ni unificará la jurisprudencia
constitucional, ni aclarará el alcance general de las normas constitucionales,
por cuanto se confirmará la objeto de la revisión, porque la Corte comparte las
razones por las que el Tribunal decidió no conceder la acción de tutela.
En efecto, el actor dispone de otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acción mediante la
cual puede lograr las pretensiones que solicita en esta acción de tutela, como
es la indemnización de los daños morales y materiales.
En cuanto a la necesidad de ser atendido en su salud,
esta Sala de Revisión acoge también lo expresado por el Tribunal, en el sentido
de que el actor debe acudir a la EPS en la que debe estar afiliado como
conductor asalariado, o, ante la entidad de salud del Estado para que se le
preste el servicio que su salud requiere. Además, sobre su estado de salud sólo
existe lo afirmado por el demandante.
2.5 A lo dicho por el Tribunal, en estos aspectos, la
Corte considera pertinente agregar que en el presente caso, la acción de tutela
no sólo no es procedente por la existencia del otro medio de defensa judicial,
sino porque no se cumple el principio de inmediatez, como se explicará
brevemente.
El actor afirma en el numeral 14 del escrito de la
tutela presentada el 18 de mayo de 2004, lo siguiente : “14. Actualmente he
sido nuevamente valorado por los médicos los cuales con preocupación me
manifiestan que necesito una operación urgente ya que si no se hace ha (sic)
tiempo puedo quedar en estado de invalidez permanente”. (fl. 2)
De los documentos que el actor acompañó a esta acción
de tutela, se encuentra la comunicación que le dirigió al Inspector General del
Ejercito Nacional, de fecha 1º de julio de 2003, en la que en el relato de los
mismos hechos, afirma también como numeral 14 y en términos idénticos a lo
expresado en la acción de tutela, que tiene urgencia de la operación. Esta
identidad se observa fácilmente a folio 7.
También existen las mismas semejanzas entre lo que
pretende con la acción de tutela y lo que pidió ante el Inspector General del
Ejercito : que se ordene la valoración médica, la intervención quirúrgica, la
investigación de los hechos y la indemnización de los daños morarles y
materiales. (fls. 4 y 7)
¿Qué quiere esto decir?
Que
además de las razones expuestas por el Tribunal sobre la existencia del otro
medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción de tutela, la
misma también resulta improcedente porque no se da el presupuesto de la
inmediatez, tal como lo explicó ampliamente la Corte en la sentencia SU-961 de
1999, criterio que ha sido reiterado en las sentencias T-575 de 2002, T-797 de
2002, entre otras.
Este
principio significa que la acción de tutela debe presentarse dentro de un
término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental
a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, pues de lo contrario, la
solicitud de protección de algún derecho fundamental puede resultar
improcedente “por la inobservancia del principio de la
inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo [la
acción de tutela] no sea ya el más expedito para proteger los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la
autoridad pública.”
(sentencia T-575 de 2002).
De
acuerdo con lo anterior, en el presente caso, observa la Corte que transcurrió
casi un año entre la solicitud que elevó al Inspector General del Ejercito, en
la que argumentaba la urgencia de una intervención quirúrgica y pedía la
indemnización por los perjuicios que le acarrearon los hechos ocurridos en
marzo de 2003, y la presentación de la acción de tutela, en la que se expresa
la misma urgencia de ser intervenido quirúrgicamente y el pedido de que se le
indemnicen los perjuicios.
Por
consiguiente, no se da el principio de la inmediatez.
En
consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.
No
obstante que no procede esta acción de tutela por las razones expuestas, la
Sala de Revisión considera necesario enviar copia de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación pues, de acuerdo a los hechos expuestos por
el actor, si éste fue lesionado en las circunstancias que relató, estos hechos
deben ser investigados por la Procuraduría. También se enviará copia de esta
providencia a la Defensoría del Pueblo para que le preste la asesoría que el
interesado requiera en la defensa de sus derechos ante las entidades
competentes, por la lesión que sufrió.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Confirmar la sentencia de fecha 4 de junio de 2004,
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción de
tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjacá contra el Ministerio de Defensa
Nacional.
Segundo : Enviar sendas copias de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para los
efectos expuestos en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.