T-1057-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1057/02
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto
orgánico
Existe vía de hecho por defecto orgánico,
cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La
competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción,
tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que
corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad. Cualquier
extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un
atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza
de los ciudadanos en las autoridades públicas. Por tal motivo, el ordenamiento
jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales
actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la
acción de tutela.
FALLO DE TUTELA-Momentos procedimentales para reformarlos/VIA
DE HECHO-Reforma del fallo durante trámite de desacato
En primer lugar, el citado ordenamiento
admite de forma expresa que el fallo puede ser impugnado. El juez de segunda
instancia la facultad de “confirmar” o “revocar” el fallo de primera instancia,
de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnación está habilitado
para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime pertinentes para
proteger los derechos fundamentales alegados. Por fuera de estos eventos no
existen otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela,
pues cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento
de las “formas propias” aplicable a esta acción constitucional, que se
convierte en una actuación arbitraria que como tal debe ser retirada del
ordenamiento jurídico. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el juez que
conoce la consulta de la sanción impuesta por desacatar una orden de tutela,
desbordando el cauce del incidente, entra a conocer y valorar las situaciones
analizadas en los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido proceso, por
representar una vía de hecho, es decir una actuación arbitraria, grosera y
burda.
AUTORIDAD PUBLICA-Concepto
INCIDENTE DE
DESACATO-Sanción
INCIDENTE DE
DESACATO-Procedencia de la
sanción impuesta a Alcalde
Referencia: expediente T-636713
Acción de tutela
interpuesta por Alicia del Carmen Díaz Acuña contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río (Boyacá).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alicia
del Carmen Díaz Acuña contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río
(Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Alicia del Carmen Díaz Acuña interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río (Boyacá), por considerar que dicho Juzgado desconoció
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, basada en los
hechos que a continuación resumimos:
Manifiesta la demandante que en el mes de
marzo de 2002 instauró acción de tutela contra el municipio de Paz de Río
representado legalmente por el señor Armando Manuel Eslava Gómez, para que se
le ampararan sus derechos fundamentales a la vida y de petición, y, en
consecuencia, se trasladara el Comando de Policía, del primer piso del edificio
donde reside con su familia, al lugar donde antiguamente funcionaba, es decir,
a las instalaciones del Palacio Municipal, del referido municipio.
Conforme indica la actora, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Paz de Río decidió, en primera instancia, tutelar los
derechos invocados, al ser vulnerados por la conducta omisiva del Representante
Legal del municipio de Paz de Río, señor Manuel Eslava Gómez. En dicho fallo se
ordenó al señor Alcalde retirar el Comando del inmueble donde viene
funcionando, para que fuera reubicado en las instalaciones del Palacio
Municipal, concediéndole un plazo de treinta (30) días. De igual manera, se
ordenó al Alcalde dar respuesta al escrito de petición presentado por la
demandante, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de
la notificación del fallo.
Debido a que el Alcalde no dio cumplimiento
al fallo de tutela en ninguna de sus partes, el tres (3) de mayo la
peticionaria solicitó, ante el mismo Juez de tutela un incidente de desacato y
el cumplimiento de la orden impartida.
Indica la demandante que al corrérsele traslado al
demandado sobre el incidente, éste guardó silencio, y sólo en memorial
presentado fuera de término manifestó el alcalde, basado en conceptos de
arquitectos e ingenieros que no aporta al expediente, que el lugar donde debía
trasladar el Comando de Policía no es apto bajo ningún punto de vista para
hospedar a persona alguna, agregando que tiene certeza de que esa reubicación
conduciría irremediablemente a un ataque que destruiría la parte más importante
del área urbana del municipio. Termina afirmando que se encuentra en
circunstancias extremas que le impiden cumplir el fallo, sin que las mencione
claramente.
El Juzgado de primera instancia, con base
en las pruebas practicadas sancionó al Alcalde por desacato, consistente en
arresto de ocho (8) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales, decisión que ordenó remitir en consulta al Superior.
Le correspondió conocer la Consulta al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, quien decide: (i) revocar la
sanción impuesta por el a quo, (ii) requerir al Alcalde para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que por mora dieron mérito para
la sanción, advirtiendo que de proceder de modo contrario será sancionado y
(iii) conmina al Alcalde, para que, con la mayor celeridad, si fuere el caso,
gestione la tramitación de los recursos necesarios, con el fin de que en el
plazo de noventa días se haga la adecuación del Palacio Municipal y así dar
cumplimiento al numeral segundo del fallo de Tutela.
A juicio de la actora, con esta orden la
Juez está asumiendo funciones de la Corte Constitucional, al modificar una
tutela ya fallada que no fue impugnada en su momento por el demandado,
pretendiendo la titular de ese Juzgado ampliar el plazo de cumplimiento de la
orden impartida hasta en noventa (90) días, lo que constituye una vía de hecho
que impide el cumplimiento de un fallo ejecutoriado y en firme, lo que hace
procedente la acción de tutela instaurada en contra de la Juez Promiscuo del
Circuito aludida.
Por último, considera la demandante que al
finalizar el incidente de desacato, no tiene otro medio jurídico diferente a la
misma acción de tutela, para hacer cumplir el fallo que amparó sus derechos
fundamentales.
2. Pretensiones
La demandante solicitó al Tribunal tutelar
su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene revocar la
decisión del 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Rio – Boyacá, en donde se deja sin efectos la sanción
impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal sobre la consulta de desacato.
Asimismo, solicitó ordenar el cumplimiento,
de forma inmediata, del fallo de tutela impartida por el juez de primera
instancia.
3. Las pruebas que obran en el proceso
·
Fallo del 19 de marzo
de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río – Boyacá,
que amparó los derechos fundamentales a la vida y de petición vulnerados a la
demandante (fls. 10 – 30).
·
Solicitud de incidente
de desacato promovida por la demandante ante el juez de instancia (fl.31).
·
Diligencia de
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal en el Comando
de Policía del Municipio de Paz de Río (fls. 44 – 45).
·
Oficio de descargos del
Alcalde Municipal, señor Armando Manuel Eslava Gómez del 24 de mayo de 2002
(fl. 46).
·
Providencia del 30 de
mayo de 2002, a través de la cual el Juzgado Promiscuo resolvió sancionar por
desacato al Alcalde (fls. 48 y ss).
·
Recurso de Reposición y
en subsidio apelación contra la providencia que le impuso sanción por desacato
(56 – 59).
·
Providencia del 17 de
junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito (72 – 80).
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, por sentencia de 17 de julio de 2002 concedió el amparo
solicitado, y revocó la providencia de 17 de junio de 2002 proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. El Tribunal consideró equivocada
la decisión de este despacho judicial de dejar sin efectos la sanción por
desacato impuesta al Alcalde del referido municipio, basado en argumentos que
no fueron alegados por el Alcalde, ni probados dentro del incidente, no
obstante resultar evidente que éste no cumplió con la orden de tutela.
Al no ser impugnada esta decisión, fue
enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 9
de 4 de septiembre de 2002.
2. El asunto bajo revisión
La actora considera que el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz del Río vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, en el trámite de la consulta de la sanción por desacato del Alcalde
del municipio mencionado, toda vez que incurrió en vía de hecho al revocar la
sanción impuesta por el a quo, sin estar fundamentada su decisión en pruebas.
Igualmente, considera que tampoco podía aquel Juzgado modificar un fallo de
tutela que se encontraba ejecutoriado, suplantando a la Corte Constitucional
como Tribunal de Revisión. Es de advertir que, para revocar la sanción por
desacato el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río argumentó que la
tutela debió interponerse contra el Alcalde como persona natural y no contra la
Alcaldía como persona jurídica.
Corresponde entonces a la Corte determinar
si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río durante el conocimiento de
la consulta por desacato está habilitado para modificar fallos de tutela
ejecutoriados en debida forma; asimismo, deberá establecer quién es autoridad
pública para efectos de las ordenes impartidas en virtud de esta acción
constitucional; por último, deberá establecerse que tratamiento debe impartírsele
a quien desacata una orden judicial de tutela.
Para dar respuesta a los anteriores
interrogantes es menester definir: cuándo se constituye un vía de hecho por
reforma del fallo de tutela por fuera de los procedimientos establecidos, quién
es autoridad pública para efectos de esta acción y qué medidas puede adoptar el
juez en caso de desacato.
2.1 Vía de hecho por reforma del fallo de
tutela durante el trámite del desacato
La procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales, incluso las que versen sobre esa misma acción, en
nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional. Acorde con la
jurisprudencia constitucional sólo se admite cuando se está en presencia de una
vía de hecho, esto es, ante una actuación judicial carente de fundamento
objetivo, que obedece a la sola voluntad o capricho del juez y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos de la persona.
Conforme a lo anterior la jurisprudencia
constitucional acepta que hay vía de hecho en providencias judiciales cuando en
ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto
orgánico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto
fáctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
tomar su decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial
(desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental
(inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación
del derecho sustancial).[1]
En el primer de los eventos anotados existe
vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del
juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o
la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción,
función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o
autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad
jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen
(C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho,
deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las
autoridades públicas.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico
consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones
irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de
tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las
providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando
contienen errores groseros y burdos que, en el fondo, impliquen que no sean
sino meras apariencias de decisiones judiciales.
2.2 Momentos procedimentales para reformar
los fallos de tutela
El Decreto Extraordinario 2591 de 1991
contempla el trámite de la acción constitucional de tutela, encontrándose en él
los momentos en los cuales pueden ser confirmados o revocados los fallos
proferidos durante su trámite. En primer lugar, el citado ordenamiento admite
de forma expresa que el fallo puede ser impugnado. En este sentido su artículo
32 dispone, en armonía con el artículo 86 de la Carta, que:
“Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el
juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior
jerárquico correspondiente.
“El juez que conozca de la impugnación,
estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con
el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y
ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,
dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión”.
(negrillas fuera de texto)
Pues bien, esta norma atribuye al juez de
segunda instancia la facultad de “confirmar” o “revocar” el fallo de primera
instancia, de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnación está
habilitado para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime
pertinentes para proteger los derechos fundamentales alegados.
Otro de los momentos en que pueden
introducirse cambios a los fallos de instancia en el procedimiento de tutela,
surge de la “eventual revisión” atribuida a la Corte Constitucional. Los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución contemplan esa posibilidad,
desarrollada por el artículo 35 del Decreto 2591, así:
“Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren
el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas.
“La revisión
se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 7 de este decreto”. (negrillas fuera
de texto)
Por fuera de estos eventos no existen
otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela, pues
cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento de
las “formas propias” aplicable a esta acción constitucional, que se convierte
en una actuación arbitraria que como tal debe ser retirada del ordenamiento
jurídico. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el juez que conoce la
consulta de la sanción impuesta por desacatar una orden de tutela, desbordando
el cauce del incidente, entra a conocer y valorar las situaciones analizadas en
los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido proceso, por representar
una vía de hecho, es decir una actuación arbitraria, grosera y burda.
2.3 Quién es
autoridad pública para efectos de la tutela?
Sobre este aspecto
la Corte Constitucional ha precisado que por autoridad pública debe entenderse
todas aquellas personas que están facultadas para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado, veamos lo que ha dicho la Corte:
“Del artículo anterior (se refiere al 86 C.P.) se desprende que la
acción de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad pública de forma
general y el particular de forma excepcional.
“La autoridad pública se define como la
destinataria principal de la acción de tutela, debido a que la finalidad del
mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales está determinada
por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es
necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo cual
se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad
con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión
autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para
el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos
fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por
"autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que
están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en
nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”1.
2.4 Medidas que puede adoptar el juez en caso de desacato
a la orden de amparo
El Decreto – Extraordinario 2591 de 1991
incluye un régimen Sancionatorio para efectos de asegurar el cumplimiento
inmediato de los fallos de tutela. En efecto, el artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez
proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales,
salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
revocarse la sanción”.
Las sanciones de arresto y multa
contempladas en esta norma buscan el cumplimiento inmediato de las ordenes
impartidas durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de lograr la
protección de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Dichas
sanciones pueden ser aplicadas previo cumplimiento del debido proceso.
3. El caso concreto
A continuación la Sala entrará en el análisis
del caso puesto en conocimiento.
3.1 La orden de tutela fue impartida al
Alcalde del Municipio de Paz de Río
La decisión del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río – Boyacá de revocar la sanción impuesta por desacato al
Alcalde del mismo municipio, señor Armando Manuel Eslava Gómez, por considerar
que la orden fue impartida a la Alcaldía Municipal como persona jurídica y no
contra el Alcalde, desconoce la normatividad aplicable a la acción de tutela,
dado que, como quedó establecido, por “autoridades públicas” debe entenderse
todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer
poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y
afecten a los particulares, por ende, a ellas se dirige tanto la acción de
tutela como las órdenes que en su trámite se profieran, para proteger los
derechos fundamentales.
En efecto, las órdenes impartidas por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río en su fallo de 19 de marzo de 2002
tienen como destinatario al Alcalde Municipal de ese municipio, señor Armando
Eslava Gómez (fls. 28 - 29) y no al municipio como persona jurídica, como de
manera equivocada lo aduce la Juez Promiscua del Circuito en sus
consideraciones. Siendo este uno de los motivos por los cuales se confirmará el
fallo de tutela objeto de revisión. Es de aclarar que ningún análisis sobre
este aspecto realizó el Tribunal, lo que no es óbice para entrar en su estudio.
3.2 El Juzgado Promiscuo del Circuito
de Paz de Río incurrió en vía de hecho al modificar el fallo de tutela durante
el trámite de la consulta de la sanción por desacato
Como quedó indicado, los fallos de tutela
sólo pueden ser modificados durante el trámite de la impugnación o en la
eventual revisión que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia,
modificar un fallo por fuera de estos dos momentos desconoce de manera
manifiesta las formas propias aplicables a la acción de tutela, y por ende el
debido proceso, por cuanto se afecta el principio de la competencia y de
legalidad que regulan los artículos 1°, 29 y 121 de la Constitución Política.
En el presente caso la Juez promiscuo del
Circuito, motu proprio, durante el conocimiento de la consulta de la
sanción por desacato modificó la orden impartida al Alcalde. Así, en su providencia
de 17 de junio de 2002, numeral 3°, amplío a noventa días el plazo establecido
para la adecuación del Palacio Municipal y traslado del Comando de
Policía(fl.78), que había sido fijado por el Juez Promiscuo en treinta días,
según consta en el numeral 2° del fallo del 19 de marzo de 2002. Proceder que
quebranta de manera protuberante y manifiesta el ordenamiento jurídico,
constituyendo a la vez una ostensible vía de hecho.
3.3 La sanción impuesta al Alcalde por desacato es
procedente
Quedó demostrado por el Juez de instancia
el incumplimiento de la orden de tutela impartida para que se trasladara el
Comando de Policía del primer piso del edificio donde reside la peticionaria al
Palacio Municipal, lugar donde venía funcionando.
Razón por la cual el Juzgado Promiscuo
Municipal de Paz de Río decidió abrir el correspondiente incidente de desacato
contra el mencionado servidor público siguiendo el procedimiento establecido
para ello en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de brindarle
las suficientes garantías procesales. Por tal razón, corrió traslado del
escrito del incidente a la parte accionada por el término de tres (3) días.
El Alcalde dejó vencer este término,
desechando la posibilidad de contestar los cargos formulados, de pedir pruebas,
de acompañar los documentos y pruebas anticipadas que se encontraran en su
poder con el objeto de ejercer el derecho de defensa de manera diligente y
oportuna, brindándole al juez la oportunidad de contar con más elementos de
análisis para formar su juicio.
La desidia y negligencia mostrada por
dicho servidor público lo hacen responsable de las consecuencias adversas que
se determinen, porque de acuerdo con el principio Nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, a nadie le es dado alegar a su favor su propia
torpeza o culpa, y por tanto, debe ser responsable de las
consecuencias derivadas de su conducta procesal.
Posteriormente, el Juzgado haciendo uso de
su potestad para decretar pruebas de oficio ordenó que el Alcalde rindiera, bajo
la gravedad del juramento, un informe detallado, exponiendo las razones o
motivos por los cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, en
dicho informe el Alcalde se limitó a realizar afirmaciones desprovistos de todo
acervo probatorio.
Así las cosas no existió justificación
alguna de la conducta asumida por el burgomaestre, motivo por el cual la
sanción impuesta por desacato es procedente y por ello se confirmará el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo.
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela
de la referencia, que concedió el amparo solicitado por la actora y ordenó
revocar el fallo de 17 de junio de 2002 proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río.
Segundo.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
1 Corte
Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.