T-1057-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1057/01
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se
niega pensión por demora en emisión del bono
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por demora en emisión de bono pensional/BONOS
PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 497.455.
Acción de tutela de José Miguel Villa Ortega
contra el Instituto de Seguro Social, seccional Barranquilla.
Procedencia: Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión
del cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José
Miguel Villa Ortega contra el Seguro Social, seccional Barranquilla.
La Sala de Selección No. 9 de la Corte
Constitucional, por auto del trece (13) de septiembre de 2001, seleccionó para
su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho
del magistrado ponente, por Secretaría General, el día dieciocho (18) de
septiembre de 2001.
A. Hechos.
El señor José Miguel Villa Ortega, presentó
acción de tutela el doce de julio de 2001, contra el Instituto de Seguro
Social, seccional Barranquilla, por considerar que la entidad demandada vulnera
sus derechos fundamentales por cuanto condiciona el trámite de su pensión de
vejez, al pago del bono pensional.
Expresa que desde el 23 de febrero de 2000,
radicó su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Ante la negativa de la Institución en
resolver su petición de manera satisfactoria, acudió a la Personería Distrital
de Barranquilla, razón por la que el Personero delegado en asuntos judiciales,
solicitó al Seguro Social información sobre el trámite dado a su pensión.
En consecuencia, mediante comunicación de fecha
julio veintiséis de 2000, el Seguro Social, informó al Personero delegado que a
pesar de que el señor Villa Ortega, cumple con los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de vejez, esta no puede ser cancelada, por cuanto la
entidad correspondiente no ha emitido el bono pensional respectivo a favor del
pensionado.
Considera el actor, que la actitud del Seguro
Social desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Pide la protección rápida y eficaz de sus
derechos fundamentales, por medio de una orden que permita el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez.
B. Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia de veintisiete (27) de
julio de dos mil uno (2001), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, denegó el amparo solicitado al
considerar que la tramitación y pago del bono pensional, escapa de la
competencia del juez de tutela.
Señala que si bien el reconocimiento de la
pensión de vejez, goza de protección constitucional artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, el tiempo para resolver la tutela resulta insuficiente
para dirimir un conflicto de esta naturaleza, razón por la que el actor debe
acudir a la vía ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en el
caso sometido a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en
cuenta que se condiciona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
solicitada por el actor desde el 23 de febrero de 2000, a la aprobación y
liquidación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, hecho que vulnera los derechos fundamentales del demandante, por
cuanto cumplió con los requisitos necesarios para acceder a su pensión desde el
año de 1999.
Para el efecto, esta Sala se limitará a
reiterar la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-671 de 2000 y T-1154 de
2000, en las que al resolver casos similares, se dijo:
“ 10. Qué puede hacer
la Entidad Administradora si no le llega el bono?
Los bonos en sí mismos no
son inconstitucionales (C-177/98), pero la utilización de algo que no va contra
la Constitución no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a
una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede afectar
injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no acceden a
ella.
Se incurre en una vía de
hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a
través de Resolución se le niega la pensión con la disculpa de que no ha
llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se
interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se
solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el
dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el
Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino
argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado
por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.
En primer lugar, sería
absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene
derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es
lo siguiente:
a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44,
había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la
prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará
condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la
justa.
Sin embargo, un decreto
reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13
dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296
de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o
exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de
abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan
derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel
territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales,
distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el decreto 1474/97
no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.
b) Posteriormente el
artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición
del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la
pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando
se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de
los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohibe el
reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser
oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice:
"Artículo 18. El
artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto
1474 de 1997, quedará así:
"Artículo 44.
Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con
derecho a bono tipo B.
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y
pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea
expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la
caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública
del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera
administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de
conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el
pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en
una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera
certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del
programa de amortización.
Si la entidad
territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del
bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal
para su pago.
Sin perjuicio de lo
anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con
fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director
General de Crédito Público.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión
de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las
cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en
los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono
pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad
correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
En caso de que dicha
pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y
el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la
misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará,
dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para
que la entidad territorial proceda al pago de la pensión."
Nótese que el artículo
establece soluciones alternativas a la demora en la expedición del bono. Lo que
no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el
reconocimiento.
Es más, el mismo artículo
es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el régimen de
transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años recientes a
la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso
correspondiente:
"A los
trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36
de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y
pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje
y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El
ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993."
c) De este decreto modificatorio de los anteriores
(1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se
decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el
decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al
indicar en su artículo 101: “Para el reconocimiento de pensiones no será
necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono
haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de
los criterios de favorabilidad.
d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales
(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos
adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una
pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de
jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene
derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la
misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la
expedición, sin necesidad del pago”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que:
“Así las
cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir
disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí
lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del
2000.” (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)
Teniendo en cuenta las consideraciones
expuestas en las providencias trascritas, habrá de revocarse el fallo proferido
por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues en el caso objeto
de revisión, a pesar de que el actor cumplió con los requisitos necesarios para
acceder a su derecho pensional, debe esperar un tiempo ilimitado para que esto
sea posible, por cuanto una vez más el Seguro Social, condiciona el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la liquidación y emisión del
bono pensional correspondiente, hecho que además de desconocer los derechos
fundamentales del actor, desconoce los principios de eficacia y celeridad de la
administración.
En los anteriores términos, se concederá el
amparo solicitado por el señor José Miguel Villa Ortega, ordenando al gerente
del Seguro Social, seccional Barranquilla, o quien haga sus veces, que si aún
no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para
garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que pueda
tener derecho el actor.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judiciatura del Atlántico, en la acciones de tutela de José
Miguel Villa Ortega en contra del Seguro Social, seccional Barranquilla. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE al gerente del Seguro Social, seccional
Barranquilla, o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere hecho, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
realice las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, a la que pueda tener derecho el actor.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.