T-1057-00
Sentencia T-1057/00
Sentencia
T-1057/00
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
VIA DE HECHO-Inexistencia por omisión del particular en
porte de correo para envío de expediente
Referencia:
expediente T- 306701
Acción de tutela
incoada por Calixto Nicholls contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro
(Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
Calixto Nicholls,
actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil
del Circuito de Rionegro, despacho que asumió el conocimiento de un proceso
ejecutivo singular en su contra iniciado por el Banco Popular, y que terminó
con sentencia del 28 de mayo de 1999.
La providencia fue
apelada por el peticionario y le fue concedido el recurso. En el libro
radicador se anotó “enviado al Tribunal Superior….”, de lo que el peticionario
dedujo que el expediente había sido remitido ya a dicha Corporación, haciendo
uso de franquicia, pues no alcanzó a conocer la nota remisoria que quedaba en
el expediente, y que ordenaba: "envíese al correo". Así lo prescribe
el artículo 132 del C.P.C.
En vista de que el
expediente no llegaba al Tribunal de Medellín, el peticionario se desplazó de
nuevo a Rionegro y encontró que el recurso había sido declarado desierto por no
haberse cancelado el porte del correo, y que el auto ya estaba ejecutoriado.
Según la demanda, ha
sido imposible recurrir este auto o insistir en la apelación, ya que se ha
aducido extemporaneidad de estas peticiones, incluyendo una solicitud de
nulidad revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia,
Sala Civil.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior
de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en fallo del 16 de diciembre de 1999,
negó la tutela, pues consideró que no se configuraba actuación alguna lesiva de
derechos fundamentales en el trámite llevado a cabo en el Juzgado Civil del
Circuito de Rionegro en cuanto al recurso de apelación interpuesto.
Señaló el tribunal
en su fallo:
“Es que, así no
hubiese consultado el auto dictado por el Juzgado donde expresamente se
ordenaba 'remitir el expediente a la oficina postal a fin de que el recurrente
cancele el porte de ida y regreso, so pena de declarar desierto el recurso'
(fl. 17), no podía el impugnante, dada su condición de abogado litigante,
ignorar el contenido del art. 132 del C. de P. Civil, modificado por el 1°,
num, 72 del Dcto. 2282/89, cuyo incumplimiento conllevó a declarar desierto el
recurso.
Ante la claridad de
la norma, no había lugar a la confusión a la que alude el accionante y mal
puede responsabilizar de su propia incuria al Juzgado que no hizo sino ceñirse
al procedimiento fijado por la Ley al declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, una vez notificado por la oficina de correos
que no se había pagado por el interesado el respectivo porte de ida y regreso
del expediente, razón por la cual se devolvía”.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, la cual, en sentencia del 22 de febrero de 2000, confirmó la
decisión inicial y afirmó que resulta equivocado tomar la tutela como mecanismo
para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto de que
pueda dársele el alcance de un recurso más, especialmente cuando se ejerce
luego de finalizado el proceso, como ocurre en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La acción de
tutela y la vía de hecho
En la Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte declaró inexequible la norma que
permitía la tutela indiscriminada contra sentencias judiciales y señaló que la
acción de amparo no fue instituida para invadir la competencia de los jueces
ordinarios ni para ejercer una justicia paralela, de donde se desprende que, en
principio, no cabe contra providencias judiciales, salvo que el juzgador haya
incurrido en vía de hecho, es decir, en un acto a todas luces arbitrario, ajeno
a la normatividad aplicable y claramente contrario a los derechos
fundamentales, en especial el del debido proceso.
Pero ha sido
reiterada la doctrina de la Corte en el sentido de que tal posibilidad es
extraordinaria, ya que debe imperar, como consecuencia del principio de la cosa
juzgada constitucional, lo estatuido en la aludida Sentencia, que como regla
general y básica proscribió la tutela contra providencias judiciales. En ese
orden de ideas, el carácter excepcional de la vía de hecho exige del juez
constitucional la verificación exacta, a la luz de los hechos -que en estos
casos corresponden al trámite procesal y al contenido de la decisión impugnada-
para establecer que, sin duda, se obró de modo abiertamente contrario a
Derecho. Si la certidumbre al respecto no existe, no puede darse cabida a la
tutela impetrada.
Para que pueda
hablarse de vía de hecho debe aparecer de bulto, de manera inobjetable,
una violación al debido proceso, por la actuación abusiva del juez. Debe
evidenciarse un ánimo o voluntad de obstaculizar el derecho de defensa o
cualquiera de las garantías procesales, o una regla constitucional imperativa. No
es la interpretación de la ley la que puede llevar a una vía de hecho sino
el desconocimiento o la burla de su contenido.
La vía de hecho ha
sido jurisprudencialmente definida de la siguiente manera:
“Carácter
excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración
doctrinal sobre la autonomía funcional de los jueces
Las sentencias
objeto de revisión habrán de ser confirmadas. Será muy breve la motivación en
que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada jurisprudencia.
Bien se sabe que los
preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de
manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados
inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.
Entre los motivos
predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los
jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.
Como en aquélla oportunidad
lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se busca evitar
que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el
funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto
únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y 230 C.P).
En el ámbito
reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez
competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto
sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia
litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de
la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la
decisión o la dirección de otro juez.
Por lo tanto, a menos
que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la
ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que
resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene
justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el
juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la
jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales
administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”: (Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-492 de 1.995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
No es, pues, la
simple inconformidad con el proceder de un juez la que abre la posibilidad de
la tutela contra providencias judiciales. Está visto que la vía de hecho no es
cualquier clase de omisión, y menos la interpretación que acoja el juez en una
determinada providencia. Es necesario, por tanto, entrar a analizar en cada
caso concreto cuál fue la fundamentación que llevó al juzgador a tomar la
determinación que se ataca para establecer, con elementos suficientes, si puede
predicarse o no la existencia de una vía de hecho.
2. El caso
concreto
En el caso sub
examine, el peticionario afirma que se incurrió en una vía de hecho por
parte del Juez Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al declarar desierto
el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo del 28 de mayo de 1999
proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra
Calixto Nicholls y otros, radicado bajo el N° 10.175.
Obra en el
expediente fotocopia de la comunicación que "Correos de Colombia"
dirigiera el 7 de julio de 1999 al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en
la cual anunció que devolvía el Proceso Ejecutivo N° 10.175 que fue llevado a
esa oficina para el respectivo pago de los portes de ida y regreso y posterior
envío, lo cual no se efectuó por las partes interesadas.
Con base en esta
comunicación, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 8
de julio de 1999, declaró desierto el recurso de apelación oportunamente
concedido por el Despacho y, en auto del 6 de agosto de 1999 rechazó por
extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que
declaraba desierto el recurso que se presentó ese mismo día.
La Sala encuentra
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de
Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe en lo pertinente, el Juez
Civil del Circuito de Rionegro no incurrió en ninguna vía de hecho, pues no
hizo nada distinto de dar aplicación al precepto legal, ante la omisión del
particular interesado, quien no pagó los portes de correo que le correspondían.
Dice así el citado
artículo:
“Artículo 132 C.P.C.
Modificado D.E: 2282/89, art. 1°. Num. 72. Remisión de expedientes, oficios y
despachos.
La remisión de
expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La
remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.
La parte a quien
corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la
respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada
a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias
partes, basta que una de ellas los cancele.
Si pasado este
término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los
devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará
desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición.
(…)”.
La norma es clara en
su redacción y no da lugar a interpretaciones disímiles. Si la persona sabe que
el expediente debe ser enviado para el trámite de la segunda instancia tiene
que saber igualmente que el porte del correo corre por su cuenta y debe estar
pendiente de su pago. La Sala, en consecuencia, confirmará los fallos
proferidos en el curso del presente proceso, al no advertir la existencia de vía
de hecho en la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro que declaró
desierto un recurso de apelación.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2000, al resolver sobre
la acción de tutela incoada por Calixto Nicholls S. contra el Juzgado Civil del
Circuito de Rionegro.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SECRETARIA GENERAL
La suscrita Secretaria General de la Corte
Constitucional hace constar que inadvertidamente, el número de Sentencia
T-1057/00 también le fue asignado al expediente de tutela No. 312444 fallado el
10 de agosto de 2000 por la Sala Segunda de Revisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.