T-1056-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1056/10
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad
POBLACION DESPLAZADA y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Es pertinente recordar que la vulneración de los
derechos fundamentales de las personas que han tenido que abandonar sus
lugares de origen o de residencia, justificadas en amenazas que recaían sobre
sus vidas, supone una situación de suma gravedad, que no se termina con el
desplazamiento inicial y el arraigo temporal en un nuevo lugar. En efecto, esta
situación, no solo puede dilatarse en el tiempo, sino que también desencadena
la vulneración de otros derechos fundamentales, situación que igualmente puede perpetuarse,
hasta tanto la condición de persona desplazada subsista. Por este motivo,
determinar con exactitud un momento específico como el origen del
quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es
muy difícil de establecer, y por lo mismo, resulta igualmente complicado
determinar, si la acción de tutela interpuesta ha sido promovida en un término
razonable. Por esta razón, y ante el grave y continuo desconocimiento de los
derechos fundamentales de las personas desplazadas, es que la Corte
Constitucional declaró, en sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas
inconstitucional, decisión que viabiliza la interposición de la acción de
tutela como mecanismo judicial de protección eficaz
OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia
POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico
POBLACION DESPLAZADA-Principio de inmediatez frente a la ayuda humanitaria
de emergencia
El
que la accionante reclame por esta vía judicial la entrega de aquellos
componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su
momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir
que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya
superó su situación de desplazamiento. Por el contrario la reclamación de dicha
ayuda humanitaria o de parte de ella, puede justificarse en varias
circunstancias como: (i) la no superación de la condición de emergencia y
vulnerabilidad propia del desplazamiento a pesar de haber ya recibido parte de la
AHE; (ii) el indebido seguimiento por parte de Acción Social de las necesidades
particulares de la accionante y su núcleo familiar, así como de su situación
actual, lo que la empujó a tener que reclamar por esta vía judicial, la entrega
de la ayuda faltante; y, (iii) la falla por parte de Acción Social y del SNAIPD
de la adecuada caracterización de las condiciones, limitaciones y necesidades
del desplazado y su núcleo familiar, así como la falta de información oportuna
a la desplazada acerca de las entidades y programas implementados que de manera
más eficaz podrán atender sus necesidades. Estas circunstancias permiten
considerar que el que la accionante esté reclamando la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia, luego de más de 7 años de producido su
desplazamiento forzoso, implica que durante todo este tiempo no ha podido
superar su situación de emergencia, y de particular vulnerabilidad, por ser
madre cabeza de familia, razón por la cual requiere la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna. Por ello, la
protección de sus derechos fundamentales resulta más que oportuna por esta vía
judicial. En el contexto del estado de cosas inconstitucional, la tutela de los
derechos fundamentales de la accionante se hace más urgente, por cuanto se
observa que el que la AHE no hubiere sido entregada en su integridad al momento
en que la misma fue reclamada en su primera oportunidad, lleva a que ese
fraccionamiento, o entrega parcial, no solo no se avenga a los lineamientos
propios de la Ley 387 de 1997, sino que la misma no cumplió con su cometido,
cual era atender de manera prioritaria, inmediata e integral, las necesidades
más elementales de la accionante y su núcleo familiar. Por consecuencia, ello
lleva a considerar que el estado de cosas inconstitucional evidenciado por esta
Corte en sentencia T-025 de 2004, en relación con el grave problema de
desplazamiento forzado interno, también deja en evidencia el Estado tampoco ha
provisto a la accionante de las herramientas suficientes para reintegrarse
social y económicamente, de modo que su condición de extrema vulnerabilidad se
ha mantenido y, probablemente, agravado. Por estas razones, la Sala considera
que la acción de tutela promovida por la señora García Guerrero, en tanto único
caso respecto del cual existe duda sobre su oportuna tramitación, fue
instaurada en un plazo proporcional a la duración, magnitud y contexto en el
cual se ha dado la vulneración de los derechos que invoca, y así lo señalará en
la parte resolutiva
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y
derechos protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos mínimos en la etapa de
restablecimiento económico
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de petición e igualdad
Referencia: expedientes T-2.348.803, T-2.396.075,
T-2.397.913 y T-2.409.605.
Acciones de tutela instauradas por Martha Isabel Reina
Clavijo, Margenia Isabel Alarcón Luna, Sara Etilvia García Guerrero, Will
Antonio Barrios Navarro, Adolfo Pérez Rojas y Pablo Emilio Félix Barrios contra
la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional
–ACCIÓN SOCIAL-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON ELIAS PINILLA PINILLA y GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 4 de junio de 2009 por el
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (exp. T-2.348.803), el 30
de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín (exp. T-2.396.075), el 2 de julio de 2009 por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (exp. T-2.397.913)
y el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio (exp. T-2.409.605).
I.
ANTECEDENTES
La
Sala de Selección número Diez escogió para su revisión los expedientes de la
referencia, y los acumuló por presentar unidad de materia.
Hecha
la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de las
presentes acciones de tutela.
1.
Expediente T-2.348.803.[1]
1.1
Hechos.
La
señora Martha Isabel Reina Clavijo, desplazada del municipio de Tobia
(Cundinamarca) y quien se encuentra incluida en el Registro Único de Población
Desplazada –RUPD- alega que la Agencia Presidencial para la Acción Social y
Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, ha vulnerado su derecho fundamental
de petición.
Expone
que si bien ya recibió las ayudas humanitarias de emergencia, estas no han sido
suficientes, razón por la cual solicitó la prórroga de las mismas en lo
atinente a alimentación y subsidio de arriendo. Dicha reclamación la hizo
mediante la interposición de derechos de petición radicados los días 13 de
diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha de interposición
de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, o por lo menos
haya sido objeto de la respectiva visita para verificar su difícil situación
socioeconómica.
Por
tal motivo, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y
pide para ello, que se ordene a Acción Social dar respuesta a su petición en el
término judicial que se ordene.
1.2
Intervención de la entidad accionada.
En
documento recibido por el juez de primera instancia el día 4 de junio de 2009, la
Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social dio
respuesta a la presente acción de tutela señalando, que en efecto, la
accionante es una persona desplazada, y registrada desde el 11 de octubre de
2003, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.
Señala
que para el caso de la señora Reina Clavijo, ya le fueron entregados
integralmente los componentes de ayuda humanitaria, “razón por la cual le
solicitamos respetuosamente al despacho, se le informe a MARTHA ISABEL REINA
CLAVIJO, que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación –UAO o a Nivel
Territorial, para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la
situación real de la población y la procedencia o no de la prórroga de ayuda
humanitaria.”[2]
Igualmente,
la referida funcionaria indicó, que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido
entendida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como viable, de
aplicación exclusiva y excepcional, respecto de los hogares incluidos en RUPD.
Sin embargo, manifestó, que mientras se programa la entrevista domiciliaria
indicada, se hará entrega al núcleo familiar de la accionante, de una ayuda
adicional como prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE). Por esta
razón, Acción Social pide al juez de tutela que informe a la accionante, que
deberá acercarse a la UAO o a la Unidad Territorial correspondiente, pasados 10
días hábiles desde esta contestación, para que se informe del lugar y fecha en
que le será hecha la entrega de un (1) mercado y un (1) aporte de alojamiento.
De igual manera, Acción Social manifiesta que dio respuesta de fondo a la
petición radicada por la accionante, mediante oficio número 20093110559031, el
cual fue enviado a la dirección aportada por ella, con lo cual, concluye que si
se había dado respuesta a su petición.
Por
lo anterior, Acción Social considera no haber violado derecho fundamental
alguno, y por el contrario, afirma que se está frente a un hecho superado,
motivo suficiente para considerar que esta acción de tutela es improcedente.
1.3
Sentencia que se revisa.
En
sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá negó la tutela por considerar que se estaba ante un hecho superado. Advierte
que en el presente caso se encuentra en curso el procedimiento para dar
respuesta efectiva a lo pretendido por la accionante. Ante esta situación, el
instrumento constitucional ha perdido su eficacia, y por tal razón, ya no es el
medio adecuado para lograr el otorgamiento de la ayuda solicitada.
1.4
Pruebas.
-
fotocopia de la constancia que
confirma que el documento de identidad de la señora Martha Isabel Reina número
51.745.659, se encuentra en trámite. En este documento se puede establecer que
la señora Reina, nació el 5 de enero de 1964 (folio 8).
-
fotocopias de las peticiones de
prórroga a las ayudas humanitarias presentadas los días 13 de diciembre de 2007
y 23 de diciembre de 2008 a ACCIÓN SOCIAL. En esta última petición, la
accionante señala como dirección para su notificación, la Avenida Boyacá No. 40
– 64 Sur, Barrio La Sevillana, Localidad de Kennedy, con número telefónico 312
345 24 42 (folios 9 y 10).
-
fotocopia de la respuesta al
derecho de petición que diera Acción Social a la accionante, cuyo número de
radicación es 20093110559031 de fecha 30 de abril de 2009, y que fuera remitido
a la dirección Avenida Boyacá No. 40-61 Sur Barrio San Andrés, con teléfono 312
345 24 42 (folio 32).
2.
Expediente T-2.396.075.[3]
2.1
Hechos.
La
señora Margenia Isabel Alarcón Luna, quien afirma tener 59 años de edad[4],
es desplazada del municipio de Chigorodó, a causa de la violencia armada en la
zona. Dice encontrarse incluida en el RUPD desde el 11 de agosto de 2007, con
el número de registro 657713. Señala que desde que fue incluida en el registro
de población desplazada, sólo ha recibido una ayuda en el año 2007, y desde
entonces ha venido solicitando la prórroga a la misma, sin obtener respuesta
alguna por parte de Acción Social.
Aclara,
que su situación personal y familiar es bastante difícil, por cuanto no la
logrado su propio autosostenimiento, pues se encuentra desempleada y su esposo
la abandonó hace ya varios años.
El
pasado 20 de enero de 2009, radicó ante Acción Social, una petición de prórroga
a la ayuda humanitaria que recibiera años atrás. Frente a esta petición Acción
Social, mediante documento fechado el 1° de junio de ese mismo año, le informó
que debía estar a la espera de una visita domiciliaria, la cual, hasta la fecha
de interposición de esta acción de tutela, no se ha realizado, y mucho menos le
ha hecho entrega de ayuda alguna.
Así,
expuesta su actual situación, la accionante encuentra que la Acción Social ha
vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida, digna, integridad
personal, igualdad, mínimo vital y protección especial a la población
desplazada. Para su protección, pide entonces, que se ordene a Acción Social,
fijar fecha exacta para la realización de la visita domiciliaria que le permita
verificar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su
grupo familiar. Además, pide que le sea autorizada y entregada la prórroga de
la ayuda humanitaria que requiere.
2.2
Intervención de la entidad accionada.
Notificada
de la presente acción de tutela, Acción Social no dio respuesta alguna.
2.3
Sentencia que se revisa.
En
providencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento concedió el amparo del derecho de petición de la
accionante. Consideró el juez de instancia, que en tanto la Ley 387 de 1997 y
el Decreto 2569 de 2000 fueron creados con el fin de adelantar políticas de
ayuda humanitaria a los desplazados por la violencia en el país, es claro
advertir que en el presente caso, se comprobó que la accionante elevó petición
el pasado 13 (sic)[5]
de enero de 2009 en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria, sin
que a la fecha se haya cumplido con la entrega de dicha ayuda, luego de un
prolongado tiempo, el que de por sí, ha superado ampliamente el establecido por
el artículo 6° del C.C.A. es decir, de 15 días contados a partir de la fecha de
recibo de la petición.
En
lo que respecta a la petición de entrega de la ayuda humanitaria, esta no
resulta procedente, toda vez que esa es precisamente una situación que debe
resolver la accionada, conforme a la Ley 387 de 1997, ayuda que si bien se
otorga por tres meses, está condicionada a que quien la reclame reúna unas
condiciones, como que uno de los miembros reportados como desplazados presente
una discapacidad física, mental o enfermedad terminal, debidamente certificada,
así como que también corresponda a hogares con jefatura de familia femenina o
masculina, de más de 65 años de edad, y que dicha situación haya sido
reportada.
Por
lo anterior, se ordenará a Acción Social, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para que
resuelva de fondo a la accionante, su petición de fecha 30 de enero de 2009.
2.4
Pruebas.
-
fotocopia de la respuesta al
derecho de petición presentado por la accionante, documento expedido el 1° de
junio de 2009, en el que se confirma que la accionante se encuentra en el RUPD,
desde el 11 de junio de 2007. En el mismo escrito se señala que está en trámite
una nueva entrega de ayuda humanitaria, la cual le será enviada a la dirección
que la misma actora señale. Igualmente, se informó a la actora que sus datos
fueron incluidos en un listado de programación de entrevistas domiciliarias,
que permitirá hacer un seguimiento a su situación. Así mismo, se explican,
cuales son las entidades que se encargan del apoyo del componente de generación
de ingresos (folios 4 y 5).
-
fotocopia del derecho de petición
elevado por la accionante ante Acción Social con fecha 20 de enero de 2009
(folio 6).
-
fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Margenia Isabel Alarcón Luna (folio 7).
3.
Expediente T-2.397.913.
En
el referido expediente se encuentran acumuladas varias acciones de tutela que
fueron presentadas de manera independiente por cada uno de los actores, pero
que fueron acumuladas por el juez de instancia, para ser falladas en una misma
sentencia.
3.1
Hechos.
3.1.1 Acción de tutela de Sara Etilvia García Guerrero.[6]
La
señora García Guerrero, es desplazada de El Polvorín Cienaga, desde el mes de
mayo de 2003, encontrándose residenciada en la actualidad en la ciudad de Santa
Marta. Su condición de desplazada está reportada en el RUPD, desde el 13 de mayo
de 2003. Ante tal situación de desplazamiento, la actora ha solicitado en
varias oportunidades a Acción Social, le haga entrega completa de la ayuda
humanitaria, la cual le fue suministrada de manera parcial. Por esta razón, y
ante la imposibilidad de desempeñarse en la actividad de oficios varios, que es
lo que sabe hacer, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna, de ella y los de sus
cuatros hijos se encuentran vulnerados por la referida entidad. Aclara
finalmente que se encuentra separada del padre de sus hijos.
Para
la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a
Acción Social, le entregue, en un término perentorio, la ayuda humanitaria de
emergencia que aún se le adeuda.
3.1.2
Respuesta de la entidad accionada.
Acción
Social confirmó, que en efecto, la accionante se encuentra registrada en el
RUPD desde el 13 de mayo de 2003, con un núcleo familiar conformado por ella y
cuatro hijos (no se especifican sus edades)[7].
Sin
embargo, advierte que “se requiere de la participación de la población en
situación de desplazamiento inscrita en el Registro de Población Desplazada, al
momento en que se INCLUYEN en el mismo, y no dos o tres años después de que se
define su situación en el RUPD, toda vez, que si bien es cierto, las
personas que se acercan a solicitar la mencionada ayuda al cabo de un largo
periodo de tiempo, presuntamente están atravesando una situación precaria, que
no puede en los términos de las citadas normas, corresponder a una
circunstancia de emergencia manifiesta por vulnerabilidad resultante del
desplazamiento por cuanto, de una u otra forma la han superado, y, por
tanto, la demanda no es la emergencia, sino la necesidad de continuar
subsistiendo en condiciones dignas, desfigurando el espíritu de la norma
establecido por el legislador y asemejando esta asistencia a una obligación
prestacional del Estado.”(Subraya en el texto original).
En
consideración a lo anteriormente dicho, Acción Social solicitó al juez de
conocimiento, que informara a la señora García Guerrero, que debía acercarse a la
Unidad de Atención y Orientación (UAO) o a la Unidad Territorial del Magdalena,
a efectos de programar una entrevista domiciliaria, a fin de determinar su
situación real, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la entrega
de los componentes de la ayuda humanitaria por ella reclamados, lo que se
cumpliría de acuerdo con el respectivo orden cronológico de entregas, de
conformidad con los principios de equidad e igualdad.
Explicó
seguidamente, cuáles eran los beneficios a los cuales la población desplazada
puede acceder, como son los de educación, salud, subsidio de vivienda,
estabilización socioeconómica, acceso a la adjudicación de tierras, y ayuda
psicológica a los menores afectados por el desplazamiento.
Por
todo lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada
improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido con todas y cada una de las
gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley.
3.1.3
Pruebas
-
escrito de fecha 9 de junio de
2009 en el que la señora Sara García Guerrero solicita a Acción Social le
expida una certificación que confirme su condición de desplazada, con la fecha
y el lugar en que puso de presente su condición de desplazada. Igualmente, hizo
petición de entrega de las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento,
estabilidad socioeconómica, transporte, y ubicación de tierras y vivienda.
Finaliza señalado que tiene 34 años de edad y de estado civil separada (folio
4).
-
fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la actora, Sara Etilvia García Guerrero, nacida el 22 de mayo de
1969 (folio 5).
3.2.1
Acción de tutela de Will Antonio Barrios Navarro.[8]
El
actor interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar que
esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Señala que fue
desplazado del municipio de Santa Rosalía (Vichada) el 11 de mayo de 2008, y
fue incluido en el RUPD, el 9 de junio de ese mismo año.
Conocida
su situación de desplazado por parte de Acción Social, en varias oportunidades
ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, y a la
cual la entidad accionada ha cumplido de manera parcial, por lo que considera
que esta conducta, es la causa de que sus derechos fundamentales se encuentren
actualmente vulnerados.
Para
la protección de sus derechos fundamentales, solicita que se ordene a Acción
Social que haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia
que aún le adeuda.
3.2.2
Respuesta de la entidad accionada.
Acción
Social confirmó que el señor Barrios Navarro y su grupo familiar compuesto por
seis personas se encuentran incluidos en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008.
Explicó que los componentes de la AHE que Acción Social entrega a la población
desplazada, consiste en la entrega de una ayuda transitoria de alojamiento,
asistencia alimentaria, y kit’s complementarios, todo por un término inicial de
tres meses prorrogables. Por ello, solicitó al juez de conocimiento, que
informara al señor Barrios Navarro, que debía acercarse a la Unidad de Atención
y Orientación -UAO-, a fin de determinar su situación frente a la atención
humanitaria de emergencia que reclama, de acuerdo con los principios de
igualdad y equidad.
De
otra parte, explicó que el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada –SNAIPD-, coordina la ayuda que se ha suscrito con varias entidades,
para brindar apoyo oportuno a la población desplazada, en temas de educación,
salud, subsidio de vivienda, estabilización económica, acceso de tierras, así
como el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
Por
lo anterior, Acción Social dice haber cumplido todas las obligaciones a su
cargo, por lo cual la acción de tutela es improcedente en el presente caso.
3.2.3
Pruebas.
-
fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Will Antonio Barrios Navarro, en la que se constata que el
actor nació el 29 de agosto de 1965 (folio 18).
-
fotocopia del derecho de petición
presentado por el señor Barrios Navarro el 9 de mayo de 2009, en el que
solicitó reiteradamente la entrega de las ayudas que requiere, en vista de su
condición de desplazado, las que sin embargo, le han sido negadas (folio 19).
-
fotocopia del formulario de registro
como desplazados, del grupo familiar del señor Will Antonio Barrios Navarro
compuesto por seis personas en total[9].
Dicho registro fue hecho ante Acción Social, en la ciudad de Santa Marta (folio
20).
3.3.1
Acción de tutela de Adolfo Pérez Rojas.[10]
El
señor Pérez Rojas interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad
socioeconómica. Relata que fue desplazado del municipio de la Placita, el 16 de
mayo de 2008, siendo incluido en el RUPD el 20 de octubre de ese mismo año.
Conocida
su situación de desplazado por parte de Acción Social, manifiesta que en varias
oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene
derecho, respecto de la cual Acción Social ha cumplido parcialmente, motivo por
el cual considera que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente
vulnerados.
Para
la protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social,
le haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún se
le adeuda.
3.3.2
Respuesta de la entidad accionada.
En
una respuesta similar a la entregada en la acción de tutela del señor Will
Antonio Barrios Navarro, Acción Social confirmó que el señor Adolfo Pérez Rojas
se encuentra registrado junto con su grupo familiar en el RUPD con número
837047 del 20 de octubre de 2008. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia
que reclama, Acción Social le solicita al juez de tutela que informe al actor,
que debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAO- a fin de
determinar la ayuda humanitaria que requiere.
Nuevamente
Acción Social hace una relación de las entidades y beneficios a los que tiene
derecho la población desplazada, para concluir que la acción de tutela
propuesta por el señor Pérez Rojas es improcedente, por cuanto Acción Social ha
cumplido cabalmente con sus obligaciones.
3.3.3
Pruebas.
-
fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Adolfo Pérez Rojas en la que se constata que nació el 4 de
febrero de 1965 (folio 32).
-
fotocopia del derecho de petición
presentado el 9 de mayo de 2009 por el señor Pérez Rojas a Acción Social, en el
que manifiesta que reiteradamente ha solicitado le sean entregadas las ayudas
que requiere, vista su condición de desplazado, peticiones que le han sido
negadas (folio 33).
-
fotocopia del formulario de
registro del grupo familiar del señor Adolfo Pérez Rojas, compuesto por cinco
personas en total.[11]
Dicho registro fue hecho ante Acción Social en la ciudad de Santa Marta (folio
20).
3.4.
Sentencia que se revisa.
En
sentencia del 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, resolvió negar el amparo solicitado por la señora Sara Etilvia
García Guerrero, y concederlo en los casos de los señores Will Antonio Barrios
Navarro y Adolfo Rojas Pérez.
3.4.1 Inicia el juez de instancia, haciendo una relación
sistematizada de los hechos relatados en cada una de las demandas de tutela,
constatando de esta manera, que todos los accionantes son personas, que junto
con sus grupos familiares fueron desplazados de sus lugares de origen, condición
están registrada en el RUPD. En dicho registro, se precisan los lugares de los
cuales fueron desplazados. El juez de instancia advierte igualmente, que el
incumplimiento de Acción Social en la entrega de la AHE radica en la supuesta dación
parcial de dichas ayudas, razón por la cual, con la interposición de esta
acciones de tutela, se reclama la entrega o suministro de las referidas ayudas
humanitarias relativas a vivienda, educación, protección a su mínimo vital y a
la estabilidad económica.
3.4.2 Frente al anterior panorama, y ante la coincidente
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida
digna, al mínimo vital, y a la vivienda, el juez de instancia estableció que a
diferencia de los señores Adolfo Pérez Rojas y Will Antonio Barrios Navarros
cuya condición de desplazados se registro en el año 2008, en el caso de la
señora Sara Etilvia García Guerrero, su registro en el RUPD, como desplazada,
data del año 2003.
3.4.3 Expuestas las coincidencias y diferencias encontradas
en las presentes acciones de tutela, el a quo señaló que comparte lo
afirmado por Acción Social, respecto de la señora García Guerrero, pues
considera que en efecto, la entrega de la AHE debe ser reclamada inmediatamente
después de su inscripción como persona desplazada, y no dos o tres años después.
Ciertamente, la necesidad de contar con dicha ayuda, responde a la situación de
emergencia y vulnerabilidad que afrontan en ese momento, y no por estar atravesando
una difícil situación económica, lo que desvirtúa el espíritu de la norma.
Señala
de igual forma, que si bien el desplazamiento es una situación inicialmente
transitoria, ella se puede prolongar en el tiempo a raíz de muchas
circunstancias. Además, no puede imponerse al desplazado, que demuestre la
conexidad entre su desplazamiento y su actual situación. Por ello, frente a una
situación de desplazamiento reciente, opera una especie de presunción de
vulnerabilidad de quien fue desplazado. Así, esta instancia judicial siempre ha
escuchado en declaración a los accionantes, en aquellos casos de
desplazamiento, a fin de precisar, el vínculo entre su situación actual y el
desplazamiento, todo con el fin de determinar la dimensión real de las órdenes
que deban emitirse, de ser viable la acción de tutela.
Así,
en el caso de la señora García Guerrero, ante la no asistencia de la accionante
a citación para declarar, así como la falta de pruebas que demuestren que a
pesar del paso de tiempo, subsista una circunstancia que indique que la
condición de vulnerabilidad aún está vigente, considera que la acción de tutela
por ella promovida es improcedente. Sin embargo, indica, que ello no impide,
que luego de que la accionada realice la entrevista mencionada, se pueda
establecer si tiene o no, derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria por
ella reclamada, en cuyo caso, la ayuda le deberá ser entregada en los 20 días siguientes
a la visita que Acción Social le realice. Cualquier negativa a entregar las
referidas ayudas, deberá estar suficientemente justificada y razonada.
3.4.4 En los casos de los señores Will Antonio Barrios
Navarro y Adolfo Pérez Rojas, respecto de quienes la situación de desplazamiento
se produjo hace menos de tres años, Acción Social no menciona si estos recibieron
las ayudas que ahora reclaman, pues se limita tan solo, a indicar que los
accionantes deberán acercarse a las Unidades de Atención y Orientación –UAO-
para determinar cuál es su actual situación.
Así,
ante el corto tiempo que tienen como desplazados, y en el entendido que aún no
han recibido ninguna de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen
derecho, son elementos suficientes para que el juez de instancia, presuma el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, como sujetos
vulnerables. No obstante, la eventual vulneración de los derechos se predica
tan solo de aquellos puntos respecto de los cuales Acción Social ha tenido una
conducta omisiva. Frente a esta situación, la entidad accionada deberá ponerse
al día en lo que falte entregar, y deberá continuar entregando las ayudas, en
la medida en que se compruebe que las condiciones de desplazamiento subsisten,
o porque en razón a las circunstancias del caso, se advierta que los
accionantes no hayan podido acoplarse a su nueva reubicación.
De
esta manera, para el caso de los señores Barrios Navarro y Pérez Rojas, se tutelaron
sus derechos fundamentales, ordenándose a la Subdirección de la Atención a la
Población Desplazada de Acción Social, que en un plazo no mayor a 20 días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, y sí aún no lo hubiere hecho,
entregue a los accionantes y a quienes componen su núcleo familiar, la ayuda
humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente, y los acompañe
para que puedan acceder a los demás programas de atención a la población
desplazada, especialmente, en lo que respecta a los servicios de salud, y
educación para los hijos menores. También deberá asistirlos para que puedan
acceder a los programas de estabilización económica y vivienda. Por su parte,
el Comité Distrital para la Población Desplazada deberá gestionar las
posibilidades de retorno o propiciar las condiciones para la reubicación de los
accionantes.
4.
Expediente T-2.409.605.[12]
4.1
Hechos.
El
señor Pablo Emilio Félix Barrios interpone acción de tutela en contra de Acción
Social, al considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad socioeconómica y a la educación
de sus menores hijos.
De
la demanda de tutela, así como de la diligencia de ampliación de demanda de
tutela, rendida el 12 de agosto de 2009, se logra establecer que el accionante,
junto con su esposa y sus once hijos, son desplazados registrados en el RUPD,
desde el 15 de marzo de 2002.
Manifiesta
que las únicas ayudas que ha recibido de Acción Social, correspondieron a tres
mercados y una guadañadora. Sin embargo, su situación personal y familiar sigue
siendo precaria, pues además de encontrarse desempleado, sus menores hijos no
se están estudiando desde hace más de dos años, en parte porque, según afirma el
mismo actor, fueron borrados de las bases de datos de Familias en Acción.
Justifica además, que estos no pueden ir a estudiar, pues no cuentan con la
ropa, y los útiles escolares necesarios.
Ante
su difícil situación, el actor dice haber acudido a Acción Social en repetidas
ocasiones para solicitar la prórroga de las ayudas humanitarias ya mencionadas,
recibiendo siempre, la misma respuesta, y es que debe esperar a ser visitado
para que le sea realizada la entrevista que determine su actual situación socioeconómica.
En
vista de lo anterior, solicita le sean entregados de nuevo, tres mercados de
$180.000 pesos cada uno, el pago de arriendo por $200.000 pesos durante tres
meses, y la entrega de dinero adicional para adquirir ropa, zapatos y útiles
escolares para sus hijos.
4.2
Respuesta de la entidad accionada.
En
documento recibido por el juez de instancia el 20 de agosto de 2009, Acción
Social señala que en efecto, el señor Pablo Emilio Félix Barrios se encuentra desde
el 15 de marzo de 2002 en el registro del RUPD, con número 113482. Como grupo
familiar fueron registradas once personas, correspondiente a sus hijos y
esposa.
Seguidamente,
Acción Social pasa a explicar que la ayuda humanitaria consiste en alojamiento
transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de
cocina y kits de hábitat, son entregados por el término de tres meses, prorrogable
de manera excepcional, por tres meses más, luego de verificarse el cumplimiento
de las causales señaladas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Acto
seguido, se explicó la figura jurídica de Familias en Acción, haciendo especial
énfasis en el apoyo que se brinda con un subsidio condicionado, que se entrega
a la madre de familia a cambio del cumplimiento de unos compromisos por parte
del grupo familiar. Señala que estos subsidios condicionados son de dos clases:
el primero, de nutrición, y el segundo, escolar. Explica que el primero de dichos
subsidio se paga a las familias con hijos entre 0 y 7 años de edad durante los
12 meses del año, liquidándose su pago en ciclos de dos meses. El valor de
dicho subsidio es de $46.500 pesos por familia, independientemente del número
de hijos. Por su parte, el subsidio escolar para primaria o secundaria se paga
por cada niño o niña inscrito en el Programa de Familias en Acción, con edades
entre 7 y 18 años de edad, respecto de los cuales hayan entregado el recibo de
matrícula o el último boletín de calificaciones. Este subsidio se paga por 10
meses al año, y se liquida igualmente en ciclos de dos meses. Señala que el
valor del subsidio de primaria es de $15.000 pesos y el de secundaria es de
$30.000 pesos, y se pagan por cada uno de los niños o niñas.
En
tanto los subsidios escolares son condicionados, estos sólo se pagarán en la
medida en que la familia cumpla con las siguientes condiciones:
i)
que la vinculación de los
beneficiarios se haya surtido de conformidad con los procedimientos previstos
para tal efecto, y
ii)
que se haya dado por parte de los
beneficiarios inscritos debidamente en el programa, un adecuado cumplimiento a
los compromisos asumidos al vincularse.
Ahora
bien, la verificación del cumplimiento de los compromisos consiste en el envío
de manera regular a los menores entre 7 y 18 años de edad a los establecimientos
educativos, sin que presenten más de ocho faltas durante el ciclo, y/o llevar a
los menores de 7 de edad las citas de crecimiento y desarrollo programado.
En
consecuencia, en el presente caso, para recibir la AHE, el señor Félix Barrios
debe proveer datos completos de nombre(s), apellido(s), número de cédula de
ciudadanía, número de miembros del grupo familiar y de ser posible, los datos
de ubicación y de contacto (municipio, departamento, dirección y teléfono). En
caso de que no se cuente con esta última información, la ayuda será colocada en
el municipio y departamento, donde se presente la declaración, permitiendo así,
establecer si existe la necesidad de recibir Ayuda Humanitaria de Emergencia y
el tiempo durante el cual se le debe entregar.
Seguidamente,
Acción Social indicó que el accionante ha sido beneficiado con las siguientes
ayudas humanitarias de emergencia:
No entrega
Fecha entrega
Beneficiario
Componente
Asistencia
Tipo
Cantidad
261843
01/11/2002
0:00:00
Yenkir
Félix Ríos
Otro
Otro
OTRO
1
261844
10/11/2004
0:00:00
Yenkir
Félix Ríos
Asistencia
no alimentaria
cocina
y vajilla
TIPO
C
1
261844
10/11/2004
0:00;00
Yenkir
Félix Ríos
Asistencia
no alimentaria
Kit
de hábitat interno
TIPO
C
1
261842
01/01/1900
0:00:00
Yenkir
Félix Ríos
Educación
Remisión
no formal (diferente al SENA)
ACREDITACIÓN
1
De
esta manera, si el accionante desea beneficiarse con una prórroga de los
componentes de AHE, debe acercarse a las Unidades de Atención y Orientación
–UAO- y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento del Meta,
a efectos de que se le oriente sobre la oferta institucional que brindan las
entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada –SNAIPD-, que efectuará la correspondiente caracterización,
a fin de determinar la situación real del accionante, pudiendo de esta manera, brindar
al accionante, la ayuda humanitaria en los componentes que requiera.
De
manera especial, Acción Social manifestó, que bajos los parámetros de la
lógica, el “estado de emergencia” que causa el desplazamiento por el conflicto
armado, se entiende superado cuando ya han pasado más de 7 años, como sucede en
el presente caso. Lo que procede en esta instancia es la de encaminar a la
persona a su autosostenimiento, lo que supone la participación activa del
interesado, pues Acción Social junto con las demás entidades que participan en
el SNAIPD, solo pueden asistirlo, tal y como se ha hecho con el accionante, no
pudiendo por el contrario, obligarlo a realizar las actividades que solo dependen
de su compromiso y decisión personal.
En
consideración a lo anteriormente señalado, Acción Social recuerda que el
accionante puede beneficiarse de las diferentes ofertas institucionales que
hacen parte del SNAIPD, en temas como educación a través del Ministerio de
Educación Nacional y las Secretarías municipales o departamentales de
Educación, al igual que en salud a través del Ministerio de la Protección
Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud, a la
estabilización económica con el apoyo del SENA, BANCOLDEX y el Banco Agrario; a
la adjudicación de tierras con la asistencia del INCODER, al apoyo del
Institución Colombiano de Bienestar Familiar, y al subsidio de vivienda de
Fonvivienda. Con esta oferta institucional, Acción Social pone de manifiesto
que el accionante debe acercarse a esas entidades y agotar ante ellas, el
procedimiento que le sea señalado, pues Acción Social no puede asumir
competencias que no le corresponden por ser propias de esas otras entidades.
Por
las expuestas consideraciones, Acción Social considera que en el presente caso
faltó la debida integración del litisconsorcio necesario, pues debieron concurrir
en esta acción de tutela entidades como el Ministerio de Educación Nacional y
las Secretarías municipales o departamentales de Educación, el Ministerio de la
Protección Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud,
el SENA, BANCOLDEX, el Banco Agrario y el ICBF.
En
lo que respecta a la vinculación del grupo familiar del actor a Familias en
Acción, la entidad accionada, aclara que en efecto, la familia del señor Félix
Barrios esta inscrita en el Programa Familias en Acción en la ciudad de
Villavicencio desde el mes de mayo de 2008, siendo la titular del registro o
código de familia 1889952, su esposa Fanny Ríos Arias, quien presenta la
condición de beneficiaria con liquidación del subsidio de nutrición.
En
tanto sus menores hijos no presentaron actualización escolar para los años 2008
y 2009, no se liquidó el subsidio de estudio. Lo anterior ocurrió en razón a
que en el segundo semestre del año 2008, se efectuó una depuración de
documentos de identidad registrados en la base de datos del SNAIPD,
procediéndose al retiro de los menores que presentarán inconsistencias en su
identificación. Por tal motivo, el accionante y su familia deben dirigirse a la
oficina del Enlace Municipal, en la que deberán presentar los documentos de
identidad o registro civil con NUIP actualizado del menor Edwin Félix Ríos,
para que sea actualizado.
Por
las anteriores consideraciones, Acción Social, concluye que en la medida en que
dicha entidad no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del actor o su
familia, la presente acción de tutela debe ser negada.
4.3
Sentencia que se revisa.
En
sentencia del 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante.
Anota
el juez de instancia que la entidad accionada no dio respuesta a la demanda de
tutela, razón por la cual dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Seguidamente,
el juez de instancia, desarrolló sus consideraciones a partir de la cita de
varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se
encuentran expuestos los criterios de especial protección constitucional, en
relación con la población desplazada. A partir de ellos, consideró que en razón
a su condición de vulnerabilidad, las personas desplazadas merecen que les sea
entregada la ayuda humanitaria. Sin embargo, advirtió que esa ayuda humanitaria
es necesaria frente a circunstancias de urgencia manifiesta y respecto de
personas que carezcan de capacidad de procurarse su propio sostenimiento a
través de un proyecto de estabilización económica; esto es, menores de edad que
no cuenten con un acudiente, madres cabeza de familia, adultos mayores o
personas en delicado estado de salud.
Así,
frente al presente caso, es claro que el accionante es una persona de 47 años
de edad, que goza de buena salud, a quien ya le fue entregada ayuda humanitaria
en una primera oportunidad, e incluso, le fue entregada una guadañadora, lo que
permite inferir que este elemento hace parte del programa de subsidio de
proyecto producto. De esta manera, al no encontrarse el actor en alguna de las
situaciones excepcionales que permiten otorgar la prórroga de la ayuda
humanitaria, esta acción de tutela se negó.
Cabe
señalar que en el presente caso, la respuesta a la acción de tutela fue hecha
por Acción Social un día después de proferirse esta sentencia.[13]
4.4
Pruebas.
-
fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Fanny Ríos Arias, esposa del accionante. En dicho
documento se consta que la señora Ríos Arias nació el 29 de junio de 1971
(folio 2).
-
fotocopias de los registros
civiles de varios de los hijos de Pablo Emilio Félix Barrios. A folio 3, Edwin
Félix Ríos nacido el 31 de enero de 1994; a folio 4, Pablo Alexis Félix Ríos
nacido el 10 de mayo de 1998; a folio 5, Eliécer Félix Ríos, nacido el 16 de
agosto de 1993; a folio 6, Geraldine Félix Ríos nacida el 29 de julio de 2002;
a folio 7, Heder Félix Ríos nacido el 4 de agosto de 2004, a folio 8, Sharif Ivon Félix Ríos, quien nació el 7 de febrero de 2006; a folio 9, Greici
Cristina Félix Ríos nacida el 1° de julio de 2007; y a folio 10, obra fotocopia
de la tarjeta de identidad de Yenkir Félix Ríos nacido el 17 de agosto de 1992.
5.
Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.
5.1 En Auto del 12 de febrero de 2010, la Sala de
Revisión consideró pertinente la práctica de unas pruebas ante la diversidad de
ordenes impartidas por los jueces de instancia, quienes en algunos casos
ampararon los derechos alegados por los actores como vulnerados, mientras que a
otros les fue negada la protección constitucional. Por tal motivo, la Sala de
Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y de la
Cooperación Internacional – Acción Social-, la siguiente información:
"1. Informar desde cuándo el/la accionante en
cada uno de los casos contenidos en el numeral anterior de este Auto se
encuentra en el RUPD, estableciendo para cada caso en particular, qué otras
personas hacen parte de su núcleo familiar y si se encuentran registradas en el
RUPD, señalando expresamente su nexo de parentesco y edad. De igual forma se
deberá señalar las características especiales de cada una de estas personas,
relativas a las limitaciones físicas o mentales que tengan, o si hacen parte de
un grupo de población especial como son tercera edad, adolescencia, infancia,
minorías étnicas.
2. Qué ayuda humanitaria ha sido entregada a cada uno de
los accionantes, detallando en qué ha consistido y determinado cuándo fue
otorgada. Para el efecto deberá señalarse de manera puntual si ya ha habido
alguna prórroga, caso en el cual deberá señalarse igualmente en qué consistió
la misma y cuando fue reconocida y efectivamente entregada.
3.
En relación con los grupos
sociales de especial protección (infancia, tercera edad y/o limitados físicos o
mentales), deberá informarse si han recibido los beneficios que por su especial
condición les deben ser reconocidos y prestados o suministrados por el SNAIPD.
4.
Toda la información atrás
relacionada, así como la que se solicite de manera puntual y concreta en cada
uno de los casos contenidos en el siguiente numeral de este Auto, deberá estar
soportada documentalmente, o en su defecto debidamente sustentada en
información que asegure una respuesta de fondo a los cuestionamientos aquí planteados.
5.
Señalar si al/la accionante
ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que se señala en todas las
respuestas de tutela, se había programado desde el momento en que se respondió
a cada una de las acciones de tutela, debiendo señalar cuál fue el resultado de
la misma y las acciones que han debido emprenderse de confirmarse el estado de
vulnerabilidad de cada uno de los accionantes.
Segundo. OFICIAR a través de la Secretaría General de esta
Corporación, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –en adelante ACCIÓN SOCIAL, para que en el mismo término
señalado en el numeral anterior, informe de manera concreta en relación con
los cuestionamientos de cada uno de los siguientes casos:
1.
Expediente
T-2.348.803
a.
Si a la señora Martha
Isabel Reina Clavijo identificada con la cédula de ciudadanía 51.745.659 e
incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- ya le fue
entregada la ayuda que en comunicación expedida por esa entidad con número de
radicación 20093110559031 del 5/30/2009 le fue aprobada, la cual corresponde a
un mercado y un apoyo adicional para alojamiento.
b.
Informar si a la accionante
ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que solicitara en escritos del
13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008.
c.
De haberse realizado tal
entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las
actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse
confirmado su estado de vulnerabilidad.
d.
Si dicha entrevista no se
ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha
cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el
mismo 30 de mayo de 2009, fecha en la que esa entidad dio respuesta a la
presente acción de tutela.
2.
Expediente
T-2.396.075
a.
Si a la señora Margenia
Isabel Alarcón Luna identificada con la cédula de ciudadanía 34.920.190 y
con el código 657713 del RUPD, ya le fue realizada la entrevista domiciliaria
que propusiera ACCIÓN SOCIAL en documento de fecha 1° de junio de 2009, en
respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 12 de enero de
ese mismo año.
b.
De haberse realizado tal
entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las
actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse
confirmado su estado de vulnerabilidad.
c.
Si dicha entrevista no se
ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha
cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el
mismo 1° junio de 2009, fecha en la que esa entidad respondió la presente
acción de tutela.
3.
Expediente T-2.397.913
a. Si a la señora Sara Etilvia García Guerrero
identificada con la cédula de ciudadanía 36.665.264 y registrada en el RUPD
desde el 13 de mayo de 2003 y con domicilio en el municipio de Ciénaga
(Magdalena), ya le fue entregada la totalidad de la ayuda humanitaria que
afirma no le había sido suministrada integralmente hasta la interposición de
esta acción de tutela.
b. Informar si a la accionante ya le fue realizada la
entrevista domiciliaria que esa misma entidad ofreciera en documento de fecha 1°
de junio de 2009, como respuesta a un derecho de petición presentado por la
accionante el 12 de enero de ese mismo año.
c.
De haberse realizado tal
entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las
actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse
confirmado su estado de vulnerabilidad.
d. Si dicha entrevista no se ha realizado, informar los
motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para
ello, que ésta se dio por programada desde el mismo 1° junio de 2009, fecha en
la que se dio respuesta a la presente acción de tutela.
e.
Si al señor Will Antonio
Barrios Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía 85.451.270 y
registrado en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008 y con domicilio en Santa
Marta, ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene
derecho. Esta aclaración se requiere en razón a que el actor afirma que dicha
ayuda humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de
la cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela.
f.
Igualmente, informar si al
accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida
por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela.
g. De haberse realizado tal entrevista, se deberá
explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han
emprendido para cumplir plenamente con los auxilios humanitarios reconocidos al
accionante.
h. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá
informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en
cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el momento en que el
escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al juez de
conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial de esa
fecha.
i.
Si al señor Adolfo Pérez
Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 12.725.228 y registrado en
el RUPD desde el 20 de octubre de 2008 y con domicilio en Santa Marta, ya le
fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Esta
aclaración se requiere, en razón a que el actor afirma que dicha ayuda
humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de la
cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela.
j.
Igualmente, informar si al
accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida
por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela.
k.
De haberse realizado tal
entrevista, se deberá informar los resultados de la misma y cuáles han sido las
actuaciones que se han emprendido para cumplir plenamente con los auxilios
humanitarios reconocidos al accionante.
l.
Si dicha vista no se ha
realizado, deberá informarse los motivos por los cuáles la misma no se ha
cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el
momento en que el escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al
juez de conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial
de esa fecha.
4.
Expediente
T-2.409.605
a. Si al señor Pablo Emilio Félix Barrios,
identificado con la cédula de ciudadanía 86.030.129, con registro en el RUPD
desde el 10 de marzo de 2002 y con domicilio en Villavicencio, ya le fue
informado acerca de los trámites que debe hacer en cada una de las entidades
pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada –en adelante SNAIPD- de la cual pueda obtener los beneficios que
reclama para su grupo familiar, particularmente el tema de apoyo educativo y
vestuario para sus hijos menores de edad.
b. Informar si el grupo familiar del señor Félix Barrios,
que fuera incluido en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002, se encuentra
actualmente registrado y gozando de todos los beneficios que en razón a su
condición de desplazamiento y vulnerabilidad, les deben ser entregados.”
a.
La Secretaría General de esta
Corporación recibió el 19 de febrero del presente año un documento emitido por Acción
Social en el que da respuesta al Auto de pruebas dictado por la Corte.
Inicialmente,
Acción Social explica cual es su naturaleza jurídica, y las funciones asignadas
a sus diferentes dependencias, y hace especial énfasis a las funciones de la
Subdirección de Atención a la Población Desplazada, por ser la encargada de la
gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los
despachos dentro de las acciones constitucionales en contra de Acción Social.[14]
5.3 Acto seguido y como respuesta concreta a los
cuestionamientos planteados en el Auto de pruebas, Acción Social solo dio
respuesta en relación con el señor Pablo Emilio Félix Barrios (expediente T-2.409.605).
En
efecto, señaló que el señor Félix Barrios, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 86.030.129, con registro en el RUPD desde el 10 de marzo de
2002, y con domicilio en Villavicencio, “ya fue informado acerca de los
trámites que debe hacer en cada una de las entidades pertenecientes al Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – en adelante SNAIPD-,
de la cual pueda obtener los beneficios que reclama para su grupo familiar,
particularmente el tema de apoyo educativo y vestuario para sus menores de
edad.”[15]
Se
explica por otro lado, que Acción Social remitió comunicación al actor, en la
cual le informa sobre los beneficios previstos por SNAIPD, señalándole puntualmente
la oferta institucional en materia de salud, educación, capacitaciones (SENA),
atención por el ICBF, líneas de crédito a través de FINAGRO – Banco Agrario,
así como la asignación de predios rurales y vivienda, de conformidad con la Ley
387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. Recuerda de todos modos, que la
coordinación de todas las ayudas institucionales ya mencionadas, está a cargo,
tanto a nivel nacional como regional, de la Unidad de Atención y Orientación
–UAO-, en donde se le han venido prestando cada una de las ayudas dispuestas en
el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
En
lo que respecta a la petición de vestuario que el accionante hace, la entidad,
explica que, mediante Circular Externa No. 002 de 2004, se establecieron los
requisitos para el otorgamiento del componente de vestuario, aclarando, que
dicho componente se entrega por una sola vez, a los núcleos familiares que se
desplacen a un clima distinto del cual proviene, y siempre que lo soliciten
dentro de los tres meses siguientes a la fecha del desplazamiento. Por tal
motivo, el núcleo familiar del señor Félix Barrios, no es objeto del
otorgamiento del componente de vestuario. De otra parte, Acción Social está
adelantando las gestiones para contactar al señor Pablo Emilio Félix Barrios a
efectos de orientarlo personalmente.
5.4
Frente a la pregunta de si el grupo
familiar del señor Félix Barrios, inscrito desde el 2002 en el RUPD se
encuentran actualmente gozando de todos los beneficios que en razón a su
condición de desplazamiento y vulnerabilidad les debe ser entregada, Acción
Social confirmó, que en efecto, el referido grupo familiar se encuentra
incluido en el RUPD con el código de declaración No. 113482 desde abril 3 de
2002. En relación con los beneficios otorgados los explicó en el siguiente
cuadro.
Fecha
Entrega
Beneficiario
Componente
Asistencia
Operador
Fuente
Cant.
01/01/1900
Yenkir Félix
Ríos
Educación
Remisión no
Formal
(Diferente al SENA)
Ministerio de Educación
Nacional
Presupuesto de la entidad
1
01/11/2002
Yenkir Félix
Ríos
Otro
Otro
Corporación de Conadores
Asociados
Presupuesto
Nacional
1
10/11/2004
Yenkir Félix
Ríos
Asistencia no
Alimentaria
Kit Hábitat
Interno
Acción Social
Presupuesto de la Entidad
1
10/11/2004
Yenkir Félix
Ríos
Asistencia no
Alimentaria
Cocina y vajilla
Acción Social
Presupuesto de la entidad
1
18/12/2009
Pablo Emilio
Félix Barrios
Acompañamiento
Psicosocial
Talleres
Opción vida
Convenio
0082/2009
1
18/12/2009
Pablo Emilio
Félix Barrios
Entrega recursos
Para transporte
Apoyo Económico
Opción vida
Convenio
0082/2009
1
“Para
el caso particular, se dispuso a favor del núcleo familiar del Accionante la
entrega de la Prórroga de Atención Humanitaria completa, consistente en Apoyo
Alojamiento por tres (3) meses y Asistencia Alimentaria por tres (3) meses por
valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1’380.000.00), los
cuales fueron debidamente cobrados por el accionante PABLO EMILIO FÉLIX BARRIOS
el día 28 de enero de 2010.” (Subraya y negrilla en el texto
original).[16]
Señala
de otra parte, que es necesario que se valore la jurisprudencia del Consejo de
Estado en el sentido de que la continuidad de la ayuda humanitaria que requiere
la población desplazada debe estar respaldada en conductas positivas del
interesado, como la solicitud de prórroga ante la entidad competente y la
subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad.
Finalmente,
Acción Social aclara que la entidad no hace entrega en forma retroactiva de la
AHE (sentencia T-620 de 2009), por lo cual, los recursos tienen vigencia por el
término de tres meses, contados a partir de la fecha en la cual se materializó
la entrega,
Como
documentos anexos a la respuesta al requerimiento probatorio formulado por la
Corte, Acción Social adjuntó los siguientes documentos:
-
Resolución No. 04346 del 02 de
julio de 2009.
-
Consulta Afiliación Base Única de
Datos “FOSYGA”.
-
Comunicación enviada a Pablo
Emilio Félix Barrios.
-
Planilla de envío a Pablo Emilio
Félix Barrios.
-
Reporte de Programación de Entrega
de Atención Humanitaria.
5.5 Finalmente, debe reiterar la Sala de Revisión, que
Acción Social no dio respuesta respecto de los demás accionantes relacionados
en el Auto de Pruebas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.