Sentencia T-1056 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1056-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1056/10 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad POBLACION DESPLAZADA y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Es pertinente recordar que la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que han tenido que abandonar sus lugares de origen o de residencia, justificadas en amenazas que recaían sobre sus vidas, supone una situación de suma gravedad, que no se termina con el desplazamiento inicial y el arraigo temporal en un nuevo lugar. En efecto, esta situación, no solo puede dilatarse en el tiempo, sino que también desencadena la vulneración de otros derechos fundamentales, situación que igualmente puede perpetuarse, hasta tanto la condición de persona desplazada subsista. Por este motivo, determinar con exactitud un momento específico como el origen del quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es muy difícil de establecer, y por lo mismo, resulta igualmente complicado determinar, si la acción de tutela interpuesta ha sido promovida en un término razonable. Por esta razón, y ante el grave y continuo desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es que la Corte Constitucional declaró, en sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional, decisión que viabiliza la interposición de la acción de tutela como mecanismo judicial de protección eficaz OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico POBLACION DESPLAZADA-Principio de inmediatez frente a la ayuda humanitaria de emergencia El que la accionante reclame por esta vía judicial la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. Por el contrario la reclamación de dicha ayuda humanitaria o de parte de ella, puede justificarse en varias circunstancias como: (i) la no superación de la condición de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento a pesar de haber ya recibido parte de la AHE; (ii) el indebido seguimiento por parte de Acción Social de las necesidades particulares de la accionante y su núcleo familiar, así como de su situación actual, lo que la empujó a tener que reclamar por esta vía judicial, la entrega de la ayuda faltante; y, (iii) la falla por parte de Acción Social y del SNAIPD de la adecuada caracterización de las condiciones, limitaciones y necesidades del desplazado y su núcleo familiar, así como la falta de información oportuna a la desplazada acerca de las entidades y programas implementados que de manera más eficaz podrán atender sus necesidades. Estas circunstancias permiten considerar que el que la accionante esté reclamando la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, luego de más de 7 años de producido su desplazamiento forzoso, implica que durante todo este tiempo no ha podido superar su situación de emergencia, y de particular vulnerabilidad, por ser madre cabeza de familia, razón por la cual requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna. Por ello, la protección de sus derechos fundamentales resulta más que oportuna por esta vía judicial. En el contexto del estado de cosas inconstitucional, la tutela de los derechos fundamentales de la accionante se hace más urgente, por cuanto se observa que el que la AHE no hubiere sido entregada en su integridad al momento en que la misma fue reclamada en su primera oportunidad, lleva a que ese fraccionamiento, o entrega parcial, no solo no se avenga a los lineamientos propios de la Ley 387 de 1997, sino que la misma no cumplió con su cometido, cual era atender de manera prioritaria, inmediata e integral, las necesidades más elementales de la accionante y su núcleo familiar. Por consecuencia, ello lleva a considerar que el estado de cosas inconstitucional evidenciado por esta Corte en sentencia T-025 de 2004, en relación con el grave problema de desplazamiento forzado interno, también deja en evidencia el Estado tampoco ha provisto a la accionante de las herramientas suficientes para reintegrarse social y económicamente, de modo que su condición de extrema vulnerabilidad se ha mantenido y, probablemente, agravado. Por estas razones, la Sala considera que la acción de tutela promovida por la señora García Guerrero, en tanto único caso respecto del cual existe duda sobre su oportuna tramitación, fue instaurada en un plazo proporcional a la duración, magnitud y contexto en el cual se ha dado la vulneración de los derechos que invoca, y así lo señalará en la parte resolutiva POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y derechos protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos mínimos en la etapa de restablecimiento económico POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de petición e igualdad Referencia: expedientes T-2.348.803, T-2.396.075, T-2.397.913 y T-2.409.605. Acciones de tutela instauradas por Martha Isabel Reina Clavijo, Margenia Isabel Alarcón Luna, Sara Etilvia García Guerrero, Will Antonio Barrios Navarro, Adolfo Pérez Rojas y Pablo Emilio Félix Barrios contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL- Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON ELIAS PINILLA PINILLA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (exp. T-2.348.803), el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (exp. T-2.396.075), el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (exp. T-2.397.913) y el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (exp. T-2.409.605). I. ANTECEDENTES La Sala de Selección número Diez escogió para su revisión los expedientes de la referencia, y los acumuló por presentar unidad de materia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela. 1. Expediente T-2.348.803.[1] 1.1 Hechos. La señora Martha Isabel Reina Clavijo, desplazada del municipio de Tobia (Cundinamarca) y quien se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- alega que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Expone que si bien ya recibió las ayudas humanitarias de emergencia, estas no han sido suficientes, razón por la cual solicitó la prórroga de las mismas en lo atinente a alimentación y subsidio de arriendo. Dicha reclamación la hizo mediante la interposición de derechos de petición radicados los días 13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, o por lo menos haya sido objeto de la respectiva visita para verificar su difícil situación socioeconómica. Por tal motivo, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y pide para ello, que se ordene a Acción Social dar respuesta a su petición en el término judicial que se ordene. 1.2 Intervención de la entidad accionada. En documento recibido por el juez de primera instancia el día 4 de junio de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social dio respuesta a la presente acción de tutela señalando, que en efecto, la accionante es una persona desplazada, y registrada desde el 11 de octubre de 2003, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Señala que para el caso de la señora Reina Clavijo, ya le fueron entregados integralmente los componentes de ayuda humanitaria, “razón por la cual le solicitamos respetuosamente al despacho, se le informe a MARTHA ISABEL REINA CLAVIJO, que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación –UAO o a Nivel Territorial, para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real de la población y la procedencia o no de la prórroga de ayuda humanitaria.”[2] Igualmente, la referida funcionaria indicó, que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido entendida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como viable, de aplicación exclusiva y excepcional, respecto de los hogares incluidos en RUPD. Sin embargo, manifestó, que mientras se programa la entrevista domiciliaria indicada, se hará entrega al núcleo familiar de la accionante, de una ayuda adicional como prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE). Por esta razón, Acción Social pide al juez de tutela que informe a la accionante, que deberá acercarse a la UAO o a la Unidad Territorial correspondiente, pasados 10 días hábiles desde esta contestación, para que se informe del lugar y fecha en que le será hecha la entrega de un (1) mercado y un (1) aporte de alojamiento. De igual manera, Acción Social manifiesta que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, mediante oficio número 20093110559031, el cual fue enviado a la dirección aportada por ella, con lo cual, concluye que si se había dado respuesta a su petición. Por lo anterior, Acción Social considera no haber violado derecho fundamental alguno, y por el contrario, afirma que se está frente a un hecho superado, motivo suficiente para considerar que esta acción de tutela es improcedente. 1.3 Sentencia que se revisa. En sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se estaba ante un hecho superado. Advierte que en el presente caso se encuentra en curso el procedimiento para dar respuesta efectiva a lo pretendido por la accionante. Ante esta situación, el instrumento constitucional ha perdido su eficacia, y por tal razón, ya no es el medio adecuado para lograr el otorgamiento de la ayuda solicitada. 1.4 Pruebas. - fotocopia de la constancia que confirma que el documento de identidad de la señora Martha Isabel Reina número 51.745.659, se encuentra en trámite. En este documento se puede establecer que la señora Reina, nació el 5 de enero de 1964 (folio 8). - fotocopias de las peticiones de prórroga a las ayudas humanitarias presentadas los días 13 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008 a ACCIÓN SOCIAL. En esta última petición, la accionante señala como dirección para su notificación, la Avenida Boyacá No. 40 – 64 Sur, Barrio La Sevillana, Localidad de Kennedy, con número telefónico 312 345 24 42 (folios 9 y 10). - fotocopia de la respuesta al derecho de petición que diera Acción Social a la accionante, cuyo número de radicación es 20093110559031 de fecha 30 de abril de 2009, y que fuera remitido a la dirección Avenida Boyacá No. 40-61 Sur Barrio San Andrés, con teléfono 312 345 24 42 (folio 32). 2. Expediente T-2.396.075.[3] 2.1 Hechos. La señora Margenia Isabel Alarcón Luna, quien afirma tener 59 años de edad[4], es desplazada del municipio de Chigorodó, a causa de la violencia armada en la zona. Dice encontrarse incluida en el RUPD desde el 11 de agosto de 2007, con el número de registro 657713. Señala que desde que fue incluida en el registro de población desplazada, sólo ha recibido una ayuda en el año 2007, y desde entonces ha venido solicitando la prórroga a la misma, sin obtener respuesta alguna por parte de Acción Social. Aclara, que su situación personal y familiar es bastante difícil, por cuanto no la logrado su propio autosostenimiento, pues se encuentra desempleada y su esposo la abandonó hace ya varios años. El pasado 20 de enero de 2009, radicó ante Acción Social, una petición de prórroga a la ayuda humanitaria que recibiera años atrás. Frente a esta petición Acción Social, mediante documento fechado el 1° de junio de ese mismo año, le informó que debía estar a la espera de una visita domiciliaria, la cual, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se ha realizado, y mucho menos le ha hecho entrega de ayuda alguna. Así, expuesta su actual situación, la accionante encuentra que la Acción Social ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida, digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y protección especial a la población desplazada. Para su protección, pide entonces, que se ordene a Acción Social, fijar fecha exacta para la realización de la visita domiciliaria que le permita verificar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su grupo familiar. Además, pide que le sea autorizada y entregada la prórroga de la ayuda humanitaria que requiere. 2.2 Intervención de la entidad accionada. Notificada de la presente acción de tutela, Acción Social no dio respuesta alguna. 2.3 Sentencia que se revisa. En providencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concedió el amparo del derecho de petición de la accionante. Consideró el juez de instancia, que en tanto la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 fueron creados con el fin de adelantar políticas de ayuda humanitaria a los desplazados por la violencia en el país, es claro advertir que en el presente caso, se comprobó que la accionante elevó petición el pasado 13 (sic)[5] de enero de 2009 en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria, sin que a la fecha se haya cumplido con la entrega de dicha ayuda, luego de un prolongado tiempo, el que de por sí, ha superado ampliamente el establecido por el artículo 6° del C.C.A. es decir, de 15 días contados a partir de la fecha de recibo de la petición. En lo que respecta a la petición de entrega de la ayuda humanitaria, esta no resulta procedente, toda vez que esa es precisamente una situación que debe resolver la accionada, conforme a la Ley 387 de 1997, ayuda que si bien se otorga por tres meses, está condicionada a que quien la reclame reúna unas condiciones, como que uno de los miembros reportados como desplazados presente una discapacidad física, mental o enfermedad terminal, debidamente certificada, así como que también corresponda a hogares con jefatura de familia femenina o masculina, de más de 65 años de edad, y que dicha situación haya sido reportada. Por lo anterior, se ordenará a Acción Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para que resuelva de fondo a la accionante, su petición de fecha 30 de enero de 2009. 2.4 Pruebas. - fotocopia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, documento expedido el 1° de junio de 2009, en el que se confirma que la accionante se encuentra en el RUPD, desde el 11 de junio de 2007. En el mismo escrito se señala que está en trámite una nueva entrega de ayuda humanitaria, la cual le será enviada a la dirección que la misma actora señale. Igualmente, se informó a la actora que sus datos fueron incluidos en un listado de programación de entrevistas domiciliarias, que permitirá hacer un seguimiento a su situación. Así mismo, se explican, cuales son las entidades que se encargan del apoyo del componente de generación de ingresos (folios 4 y 5). - fotocopia del derecho de petición elevado por la accionante ante Acción Social con fecha 20 de enero de 2009 (folio 6). - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Margenia Isabel Alarcón Luna (folio 7). 3. Expediente T-2.397.913. En el referido expediente se encuentran acumuladas varias acciones de tutela que fueron presentadas de manera independiente por cada uno de los actores, pero que fueron acumuladas por el juez de instancia, para ser falladas en una misma sentencia. 3.1 Hechos. 3.1.1 Acción de tutela de Sara Etilvia García Guerrero.[6] La señora García Guerrero, es desplazada de El Polvorín Cienaga, desde el mes de mayo de 2003, encontrándose residenciada en la actualidad en la ciudad de Santa Marta. Su condición de desplazada está reportada en el RUPD, desde el 13 de mayo de 2003. Ante tal situación de desplazamiento, la actora ha solicitado en varias oportunidades a Acción Social, le haga entrega completa de la ayuda humanitaria, la cual le fue suministrada de manera parcial. Por esta razón, y ante la imposibilidad de desempeñarse en la actividad de oficios varios, que es lo que sabe hacer, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna, de ella y los de sus cuatros hijos se encuentran vulnerados por la referida entidad. Aclara finalmente que se encuentra separada del padre de sus hijos. Para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le entregue, en un término perentorio, la ayuda humanitaria de emergencia que aún se le adeuda. 3.1.2 Respuesta de la entidad accionada. Acción Social confirmó, que en efecto, la accionante se encuentra registrada en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003, con un núcleo familiar conformado por ella y cuatro hijos (no se especifican sus edades)[7]. Sin embargo, advierte que “se requiere de la participación de la población en situación de desplazamiento inscrita en el Registro de Población Desplazada, al momento en que se INCLUYEN en el mismo, y no dos o tres años después de que se define su situación en el RUPD, toda vez, que si bien es cierto, las personas que se acercan a solicitar la mencionada ayuda al cabo de un largo periodo de tiempo, presuntamente están atravesando una situación precaria, que no puede en los términos de las citadas normas, corresponder a una circunstancia de emergencia manifiesta por vulnerabilidad resultante del desplazamiento por cuanto, de una u otra forma la han superado, y, por tanto, la demanda no es la emergencia, sino la necesidad de continuar subsistiendo en condiciones dignas, desfigurando el espíritu de la norma establecido por el legislador y asemejando esta asistencia a una obligación prestacional del Estado.”(Subraya en el texto original). En consideración a lo anteriormente dicho, Acción Social solicitó al juez de conocimiento, que informara a la señora García Guerrero, que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) o a la Unidad Territorial del Magdalena, a efectos de programar una entrevista domiciliaria, a fin de determinar su situación real, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria por ella reclamados, lo que se cumpliría de acuerdo con el respectivo orden cronológico de entregas, de conformidad con los principios de equidad e igualdad. Explicó seguidamente, cuáles eran los beneficios a los cuales la población desplazada puede acceder, como son los de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización socioeconómica, acceso a la adjudicación de tierras, y ayuda psicológica a los menores afectados por el desplazamiento. Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido con todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley. 3.1.3 Pruebas - escrito de fecha 9 de junio de 2009 en el que la señora Sara García Guerrero solicita a Acción Social le expida una certificación que confirme su condición de desplazada, con la fecha y el lugar en que puso de presente su condición de desplazada. Igualmente, hizo petición de entrega de las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento, estabilidad socioeconómica, transporte, y ubicación de tierras y vivienda. Finaliza señalado que tiene 34 años de edad y de estado civil separada (folio 4). - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, Sara Etilvia García Guerrero, nacida el 22 de mayo de 1969 (folio 5). 3.2.1 Acción de tutela de Will Antonio Barrios Navarro.[8] El actor interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Señala que fue desplazado del municipio de Santa Rosalía (Vichada) el 11 de mayo de 2008, y fue incluido en el RUPD, el 9 de junio de ese mismo año. Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, y a la cual la entidad accionada ha cumplido de manera parcial, por lo que considera que esta conducta, es la causa de que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados. Para la protección de sus derechos fundamentales, solicita que se ordene a Acción Social que haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún le adeuda. 3.2.2 Respuesta de la entidad accionada. Acción Social confirmó que el señor Barrios Navarro y su grupo familiar compuesto por seis personas se encuentran incluidos en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008. Explicó que los componentes de la AHE que Acción Social entrega a la población desplazada, consiste en la entrega de una ayuda transitoria de alojamiento, asistencia alimentaria, y kit’s complementarios, todo por un término inicial de tres meses prorrogables. Por ello, solicitó al juez de conocimiento, que informara al señor Barrios Navarro, que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación -UAO-, a fin de determinar su situación frente a la atención humanitaria de emergencia que reclama, de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. De otra parte, explicó que el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, coordina la ayuda que se ha suscrito con varias entidades, para brindar apoyo oportuno a la población desplazada, en temas de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización económica, acceso de tierras, así como el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Por lo anterior, Acción Social dice haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, por lo cual la acción de tutela es improcedente en el presente caso. 3.2.3 Pruebas. - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Will Antonio Barrios Navarro, en la que se constata que el actor nació el 29 de agosto de 1965 (folio 18). - fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Barrios Navarro el 9 de mayo de 2009, en el que solicitó reiteradamente la entrega de las ayudas que requiere, en vista de su condición de desplazado, las que sin embargo, le han sido negadas (folio 19). - fotocopia del formulario de registro como desplazados, del grupo familiar del señor Will Antonio Barrios Navarro compuesto por seis personas en total[9]. Dicho registro fue hecho ante Acción Social, en la ciudad de Santa Marta (folio 20). 3.3.1 Acción de tutela de Adolfo Pérez Rojas.[10] El señor Pérez Rojas interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Relata que fue desplazado del municipio de la Placita, el 16 de mayo de 2008, siendo incluido en el RUPD el 20 de octubre de ese mismo año. Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, respecto de la cual Acción Social ha cumplido parcialmente, motivo por el cual considera que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados. Para la protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún se le adeuda. 3.3.2 Respuesta de la entidad accionada. En una respuesta similar a la entregada en la acción de tutela del señor Will Antonio Barrios Navarro, Acción Social confirmó que el señor Adolfo Pérez Rojas se encuentra registrado junto con su grupo familiar en el RUPD con número 837047 del 20 de octubre de 2008. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia que reclama, Acción Social le solicita al juez de tutela que informe al actor, que debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAO- a fin de determinar la ayuda humanitaria que requiere. Nuevamente Acción Social hace una relación de las entidades y beneficios a los que tiene derecho la población desplazada, para concluir que la acción de tutela propuesta por el señor Pérez Rojas es improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido cabalmente con sus obligaciones. 3.3.3 Pruebas. - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Pérez Rojas en la que se constata que nació el 4 de febrero de 1965 (folio 32). - fotocopia del derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2009 por el señor Pérez Rojas a Acción Social, en el que manifiesta que reiteradamente ha solicitado le sean entregadas las ayudas que requiere, vista su condición de desplazado, peticiones que le han sido negadas (folio 33). - fotocopia del formulario de registro del grupo familiar del señor Adolfo Pérez Rojas, compuesto por cinco personas en total.[11] Dicho registro fue hecho ante Acción Social en la ciudad de Santa Marta (folio 20). 3.4. Sentencia que se revisa. En sentencia del 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo solicitado por la señora Sara Etilvia García Guerrero, y concederlo en los casos de los señores Will Antonio Barrios Navarro y Adolfo Rojas Pérez. 3.4.1 Inicia el juez de instancia, haciendo una relación sistematizada de los hechos relatados en cada una de las demandas de tutela, constatando de esta manera, que todos los accionantes son personas, que junto con sus grupos familiares fueron desplazados de sus lugares de origen, condición están registrada en el RUPD. En dicho registro, se precisan los lugares de los cuales fueron desplazados. El juez de instancia advierte igualmente, que el incumplimiento de Acción Social en la entrega de la AHE radica en la supuesta dación parcial de dichas ayudas, razón por la cual, con la interposición de esta acciones de tutela, se reclama la entrega o suministro de las referidas ayudas humanitarias relativas a vivienda, educación, protección a su mínimo vital y a la estabilidad económica. 3.4.2 Frente al anterior panorama, y ante la coincidente vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, y a la vivienda, el juez de instancia estableció que a diferencia de los señores Adolfo Pérez Rojas y Will Antonio Barrios Navarros cuya condición de desplazados se registro en el año 2008, en el caso de la señora Sara Etilvia García Guerrero, su registro en el RUPD, como desplazada, data del año 2003. 3.4.3 Expuestas las coincidencias y diferencias encontradas en las presentes acciones de tutela, el a quo señaló que comparte lo afirmado por Acción Social, respecto de la señora García Guerrero, pues considera que en efecto, la entrega de la AHE debe ser reclamada inmediatamente después de su inscripción como persona desplazada, y no dos o tres años después. Ciertamente, la necesidad de contar con dicha ayuda, responde a la situación de emergencia y vulnerabilidad que afrontan en ese momento, y no por estar atravesando una difícil situación económica, lo que desvirtúa el espíritu de la norma. Señala de igual forma, que si bien el desplazamiento es una situación inicialmente transitoria, ella se puede prolongar en el tiempo a raíz de muchas circunstancias. Además, no puede imponerse al desplazado, que demuestre la conexidad entre su desplazamiento y su actual situación. Por ello, frente a una situación de desplazamiento reciente, opera una especie de presunción de vulnerabilidad de quien fue desplazado. Así, esta instancia judicial siempre ha escuchado en declaración a los accionantes, en aquellos casos de desplazamiento, a fin de precisar, el vínculo entre su situación actual y el desplazamiento, todo con el fin de determinar la dimensión real de las órdenes que deban emitirse, de ser viable la acción de tutela. Así, en el caso de la señora García Guerrero, ante la no asistencia de la accionante a citación para declarar, así como la falta de pruebas que demuestren que a pesar del paso de tiempo, subsista una circunstancia que indique que la condición de vulnerabilidad aún está vigente, considera que la acción de tutela por ella promovida es improcedente. Sin embargo, indica, que ello no impide, que luego de que la accionada realice la entrevista mencionada, se pueda establecer si tiene o no, derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria por ella reclamada, en cuyo caso, la ayuda le deberá ser entregada en los 20 días siguientes a la visita que Acción Social le realice. Cualquier negativa a entregar las referidas ayudas, deberá estar suficientemente justificada y razonada. 3.4.4 En los casos de los señores Will Antonio Barrios Navarro y Adolfo Pérez Rojas, respecto de quienes la situación de desplazamiento se produjo hace menos de tres años, Acción Social no menciona si estos recibieron las ayudas que ahora reclaman, pues se limita tan solo, a indicar que los accionantes deberán acercarse a las Unidades de Atención y Orientación –UAO- para determinar cuál es su actual situación. Así, ante el corto tiempo que tienen como desplazados, y en el entendido que aún no han recibido ninguna de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho, son elementos suficientes para que el juez de instancia, presuma el desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, como sujetos vulnerables. No obstante, la eventual vulneración de los derechos se predica tan solo de aquellos puntos respecto de los cuales Acción Social ha tenido una conducta omisiva. Frente a esta situación, la entidad accionada deberá ponerse al día en lo que falte entregar, y deberá continuar entregando las ayudas, en la medida en que se compruebe que las condiciones de desplazamiento subsisten, o porque en razón a las circunstancias del caso, se advierta que los accionantes no hayan podido acoplarse a su nueva reubicación. De esta manera, para el caso de los señores Barrios Navarro y Pérez Rojas, se tutelaron sus derechos fundamentales, ordenándose a la Subdirección de la Atención a la Población Desplazada de Acción Social, que en un plazo no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y sí aún no lo hubiere hecho, entregue a los accionantes y a quienes componen su núcleo familiar, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente, y los acompañe para que puedan acceder a los demás programas de atención a la población desplazada, especialmente, en lo que respecta a los servicios de salud, y educación para los hijos menores. También deberá asistirlos para que puedan acceder a los programas de estabilización económica y vivienda. Por su parte, el Comité Distrital para la Población Desplazada deberá gestionar las posibilidades de retorno o propiciar las condiciones para la reubicación de los accionantes. 4. Expediente T-2.409.605.[12] 4.1 Hechos. El señor Pablo Emilio Félix Barrios interpone acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad socioeconómica y a la educación de sus menores hijos. De la demanda de tutela, así como de la diligencia de ampliación de demanda de tutela, rendida el 12 de agosto de 2009, se logra establecer que el accionante, junto con su esposa y sus once hijos, son desplazados registrados en el RUPD, desde el 15 de marzo de 2002. Manifiesta que las únicas ayudas que ha recibido de Acción Social, correspondieron a tres mercados y una guadañadora. Sin embargo, su situación personal y familiar sigue siendo precaria, pues además de encontrarse desempleado, sus menores hijos no se están estudiando desde hace más de dos años, en parte porque, según afirma el mismo actor, fueron borrados de las bases de datos de Familias en Acción. Justifica además, que estos no pueden ir a estudiar, pues no cuentan con la ropa, y los útiles escolares necesarios. Ante su difícil situación, el actor dice haber acudido a Acción Social en repetidas ocasiones para solicitar la prórroga de las ayudas humanitarias ya mencionadas, recibiendo siempre, la misma respuesta, y es que debe esperar a ser visitado para que le sea realizada la entrevista que determine su actual situación socioeconómica. En vista de lo anterior, solicita le sean entregados de nuevo, tres mercados de $180.000 pesos cada uno, el pago de arriendo por $200.000 pesos durante tres meses, y la entrega de dinero adicional para adquirir ropa, zapatos y útiles escolares para sus hijos. 4.2 Respuesta de la entidad accionada. En documento recibido por el juez de instancia el 20 de agosto de 2009, Acción Social señala que en efecto, el señor Pablo Emilio Félix Barrios se encuentra desde el 15 de marzo de 2002 en el registro del RUPD, con número 113482. Como grupo familiar fueron registradas once personas, correspondiente a sus hijos y esposa. Seguidamente, Acción Social pasa a explicar que la ayuda humanitaria consiste en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kits de hábitat, son entregados por el término de tres meses, prorrogable de manera excepcional, por tres meses más, luego de verificarse el cumplimiento de las causales señaladas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Acto seguido, se explicó la figura jurídica de Familias en Acción, haciendo especial énfasis en el apoyo que se brinda con un subsidio condicionado, que se entrega a la madre de familia a cambio del cumplimiento de unos compromisos por parte del grupo familiar. Señala que estos subsidios condicionados son de dos clases: el primero, de nutrición, y el segundo, escolar. Explica que el primero de dichos subsidio se paga a las familias con hijos entre 0 y 7 años de edad durante los 12 meses del año, liquidándose su pago en ciclos de dos meses. El valor de dicho subsidio es de $46.500 pesos por familia, independientemente del número de hijos. Por su parte, el subsidio escolar para primaria o secundaria se paga por cada niño o niña inscrito en el Programa de Familias en Acción, con edades entre 7 y 18 años de edad, respecto de los cuales hayan entregado el recibo de matrícula o el último boletín de calificaciones. Este subsidio se paga por 10 meses al año, y se liquida igualmente en ciclos de dos meses. Señala que el valor del subsidio de primaria es de $15.000 pesos y el de secundaria es de $30.000 pesos, y se pagan por cada uno de los niños o niñas. En tanto los subsidios escolares son condicionados, estos sólo se pagarán en la medida en que la familia cumpla con las siguientes condiciones: i) que la vinculación de los beneficiarios se haya surtido de conformidad con los procedimientos previstos para tal efecto, y ii) que se haya dado por parte de los beneficiarios inscritos debidamente en el programa, un adecuado cumplimiento a los compromisos asumidos al vincularse. Ahora bien, la verificación del cumplimiento de los compromisos consiste en el envío de manera regular a los menores entre 7 y 18 años de edad a los establecimientos educativos, sin que presenten más de ocho faltas durante el ciclo, y/o llevar a los menores de 7 de edad las citas de crecimiento y desarrollo programado. En consecuencia, en el presente caso, para recibir la AHE, el señor Félix Barrios debe proveer datos completos de nombre(s), apellido(s), número de cédula de ciudadanía, número de miembros del grupo familiar y de ser posible, los datos de ubicación y de contacto (municipio, departamento, dirección y teléfono). En caso de que no se cuente con esta última información, la ayuda será colocada en el municipio y departamento, donde se presente la declaración, permitiendo así, establecer si existe la necesidad de recibir Ayuda Humanitaria de Emergencia y el tiempo durante el cual se le debe entregar. Seguidamente, Acción Social indicó que el accionante ha sido beneficiado con las siguientes ayudas humanitarias de emergencia: No entrega Fecha entrega Beneficiario Componente Asistencia Tipo Cantidad 261843 01/11/2002 0:00:00 Yenkir Félix Ríos Otro Otro OTRO 1 261844 10/11/2004 0:00:00 Yenkir Félix Ríos Asistencia no alimentaria cocina y vajilla TIPO C 1 261844 10/11/2004 0:00;00 Yenkir Félix Ríos Asistencia no alimentaria Kit de hábitat interno TIPO C 1 261842 01/01/1900 0:00:00 Yenkir Félix Ríos Educación Remisión no formal (diferente al SENA) ACREDITACIÓN 1 De esta manera, si el accionante desea beneficiarse con una prórroga de los componentes de AHE, debe acercarse a las Unidades de Atención y Orientación –UAO- y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento del Meta, a efectos de que se le oriente sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, que efectuará la correspondiente caracterización, a fin de determinar la situación real del accionante, pudiendo de esta manera, brindar al accionante, la ayuda humanitaria en los componentes que requiera. De manera especial, Acción Social manifestó, que bajos los parámetros de la lógica, el “estado de emergencia” que causa el desplazamiento por el conflicto armado, se entiende superado cuando ya han pasado más de 7 años, como sucede en el presente caso. Lo que procede en esta instancia es la de encaminar a la persona a su autosostenimiento, lo que supone la participación activa del interesado, pues Acción Social junto con las demás entidades que participan en el SNAIPD, solo pueden asistirlo, tal y como se ha hecho con el accionante, no pudiendo por el contrario, obligarlo a realizar las actividades que solo dependen de su compromiso y decisión personal. En consideración a lo anteriormente señalado, Acción Social recuerda que el accionante puede beneficiarse de las diferentes ofertas institucionales que hacen parte del SNAIPD, en temas como educación a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías municipales o departamentales de Educación, al igual que en salud a través del Ministerio de la Protección Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud, a la estabilización económica con el apoyo del SENA, BANCOLDEX y el Banco Agrario; a la adjudicación de tierras con la asistencia del INCODER, al apoyo del Institución Colombiano de Bienestar Familiar, y al subsidio de vivienda de Fonvivienda. Con esta oferta institucional, Acción Social pone de manifiesto que el accionante debe acercarse a esas entidades y agotar ante ellas, el procedimiento que le sea señalado, pues Acción Social no puede asumir competencias que no le corresponden por ser propias de esas otras entidades. Por las expuestas consideraciones, Acción Social considera que en el presente caso faltó la debida integración del litisconsorcio necesario, pues debieron concurrir en esta acción de tutela entidades como el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías municipales o departamentales de Educación, el Ministerio de la Protección Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud, el SENA, BANCOLDEX, el Banco Agrario y el ICBF. En lo que respecta a la vinculación del grupo familiar del actor a Familias en Acción, la entidad accionada, aclara que en efecto, la familia del señor Félix Barrios esta inscrita en el Programa Familias en Acción en la ciudad de Villavicencio desde el mes de mayo de 2008, siendo la titular del registro o código de familia 1889952, su esposa Fanny Ríos Arias, quien presenta la condición de beneficiaria con liquidación del subsidio de nutrición. En tanto sus menores hijos no presentaron actualización escolar para los años 2008 y 2009, no se liquidó el subsidio de estudio. Lo anterior ocurrió en razón a que en el segundo semestre del año 2008, se efectuó una depuración de documentos de identidad registrados en la base de datos del SNAIPD, procediéndose al retiro de los menores que presentarán inconsistencias en su identificación. Por tal motivo, el accionante y su familia deben dirigirse a la oficina del Enlace Municipal, en la que deberán presentar los documentos de identidad o registro civil con NUIP actualizado del menor Edwin Félix Ríos, para que sea actualizado. Por las anteriores consideraciones, Acción Social, concluye que en la medida en que dicha entidad no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del actor o su familia, la presente acción de tutela debe ser negada. 4.3 Sentencia que se revisa. En sentencia del 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante. Anota el juez de instancia que la entidad accionada no dio respuesta a la demanda de tutela, razón por la cual dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Seguidamente, el juez de instancia, desarrolló sus consideraciones a partir de la cita de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se encuentran expuestos los criterios de especial protección constitucional, en relación con la población desplazada. A partir de ellos, consideró que en razón a su condición de vulnerabilidad, las personas desplazadas merecen que les sea entregada la ayuda humanitaria. Sin embargo, advirtió que esa ayuda humanitaria es necesaria frente a circunstancias de urgencia manifiesta y respecto de personas que carezcan de capacidad de procurarse su propio sostenimiento a través de un proyecto de estabilización económica; esto es, menores de edad que no cuenten con un acudiente, madres cabeza de familia, adultos mayores o personas en delicado estado de salud. Así, frente al presente caso, es claro que el accionante es una persona de 47 años de edad, que goza de buena salud, a quien ya le fue entregada ayuda humanitaria en una primera oportunidad, e incluso, le fue entregada una guadañadora, lo que permite inferir que este elemento hace parte del programa de subsidio de proyecto producto. De esta manera, al no encontrarse el actor en alguna de las situaciones excepcionales que permiten otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria, esta acción de tutela se negó. Cabe señalar que en el presente caso, la respuesta a la acción de tutela fue hecha por Acción Social un día después de proferirse esta sentencia.[13] 4.4 Pruebas. - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Fanny Ríos Arias, esposa del accionante. En dicho documento se consta que la señora Ríos Arias nació el 29 de junio de 1971 (folio 2). - fotocopias de los registros civiles de varios de los hijos de Pablo Emilio Félix Barrios. A folio 3, Edwin Félix Ríos nacido el 31 de enero de 1994; a folio 4, Pablo Alexis Félix Ríos nacido el 10 de mayo de 1998; a folio 5, Eliécer Félix Ríos, nacido el 16 de agosto de 1993; a folio 6, Geraldine Félix Ríos nacida el 29 de julio de 2002; a folio 7, Heder Félix Ríos nacido el 4 de agosto de 2004, a folio 8, Sharif Ivon Félix Ríos, quien nació el 7 de febrero de 2006; a folio 9, Greici Cristina Félix Ríos nacida el 1° de julio de 2007; y a folio 10, obra fotocopia de la tarjeta de identidad de Yenkir Félix Ríos nacido el 17 de agosto de 1992. 5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. 5.1 En Auto del 12 de febrero de 2010, la Sala de Revisión consideró pertinente la práctica de unas pruebas ante la diversidad de ordenes impartidas por los jueces de instancia, quienes en algunos casos ampararon los derechos alegados por los actores como vulnerados, mientras que a otros les fue negada la protección constitucional. Por tal motivo, la Sala de Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y de la Cooperación Internacional – Acción Social-, la siguiente información: "1. Informar desde cuándo el/la accionante en cada uno de los casos contenidos en el numeral anterior de este Auto se encuentra en el RUPD, estableciendo para cada caso en particular, qué otras personas hacen parte de su núcleo familiar y si se encuentran registradas en el RUPD, señalando expresamente su nexo de parentesco y edad. De igual forma se deberá señalar las características especiales de cada una de estas personas, relativas a las limitaciones físicas o mentales que tengan, o si hacen parte de un grupo de población especial como son tercera edad, adolescencia, infancia, minorías étnicas. 2. Qué ayuda humanitaria ha sido entregada a cada uno de los accionantes, detallando en qué ha consistido y determinado cuándo fue otorgada. Para el efecto deberá señalarse de manera puntual si ya ha habido alguna prórroga, caso en el cual deberá señalarse igualmente en qué consistió la misma y cuando fue reconocida y efectivamente entregada. 3. En relación con los grupos sociales de especial protección (infancia, tercera edad y/o limitados físicos o mentales), deberá informarse si han recibido los beneficios que por su especial condición les deben ser reconocidos y prestados o suministrados por el SNAIPD. 4. Toda la información atrás relacionada, así como la que se solicite de manera puntual y concreta en cada uno de los casos contenidos en el siguiente numeral de este Auto, deberá estar soportada documentalmente, o en su defecto debidamente sustentada en información que asegure una respuesta de fondo a los cuestionamientos aquí planteados. 5. Señalar si al/la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que se señala en todas las respuestas de tutela, se había programado desde el momento en que se respondió a cada una de las acciones de tutela, debiendo señalar cuál fue el resultado de la misma y las acciones que han debido emprenderse de confirmarse el estado de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes. Segundo. OFICIAR a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –en adelante ACCIÓN SOCIAL, para que en el mismo término señalado en el numeral anterior, informe de manera concreta en relación con los cuestionamientos de cada uno de los siguientes casos: 1. Expediente T-2.348.803 a. Si a la señora Martha Isabel Reina Clavijo identificada con la cédula de ciudadanía 51.745.659 e incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- ya le fue entregada la ayuda que en comunicación expedida por esa entidad con número de radicación 20093110559031 del 5/30/2009 le fue aprobada, la cual corresponde a un mercado y un apoyo adicional para alojamiento. b. Informar si a la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que solicitara en escritos del 13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008. c. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad. d. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el mismo 30 de mayo de 2009, fecha en la que esa entidad dio respuesta a la presente acción de tutela. 2. Expediente T-2.396.075 a. Si a la señora Margenia Isabel Alarcón Luna identificada con la cédula de ciudadanía 34.920.190 y con el código 657713 del RUPD, ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que propusiera ACCIÓN SOCIAL en documento de fecha 1° de junio de 2009, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 12 de enero de ese mismo año. b. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad. c. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el mismo 1° junio de 2009, fecha en la que esa entidad respondió la presente acción de tutela. 3. Expediente T-2.397.913 a. Si a la señora Sara Etilvia García Guerrero identificada con la cédula de ciudadanía 36.665.264 y registrada en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003 y con domicilio en el municipio de Ciénaga (Magdalena), ya le fue entregada la totalidad de la ayuda humanitaria que afirma no le había sido suministrada integralmente hasta la interposición de esta acción de tutela. b. Informar si a la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que esa misma entidad ofreciera en documento de fecha 1° de junio de 2009, como respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 12 de enero de ese mismo año. c. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad. d. Si dicha entrevista no se ha realizado, informar los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello, que ésta se dio por programada desde el mismo 1° junio de 2009, fecha en la que se dio respuesta a la presente acción de tutela. e. Si al señor Will Antonio Barrios Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía 85.451.270 y registrado en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008 y con domicilio en Santa Marta, ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Esta aclaración se requiere en razón a que el actor afirma que dicha ayuda humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de la cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela. f. Igualmente, informar si al accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela. g. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido para cumplir plenamente con los auxilios humanitarios reconocidos al accionante. h. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el momento en que el escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al juez de conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial de esa fecha. i. Si al señor Adolfo Pérez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 12.725.228 y registrado en el RUPD desde el 20 de octubre de 2008 y con domicilio en Santa Marta, ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Esta aclaración se requiere, en razón a que el actor afirma que dicha ayuda humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de la cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela. j. Igualmente, informar si al accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela. k. De haberse realizado tal entrevista, se deberá informar los resultados de la misma y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido para cumplir plenamente con los auxilios humanitarios reconocidos al accionante. l. Si dicha vista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuáles la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el momento en que el escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al juez de conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial de esa fecha. 4. Expediente T-2.409.605 a. Si al señor Pablo Emilio Félix Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 86.030.129, con registro en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002 y con domicilio en Villavicencio, ya le fue informado acerca de los trámites que debe hacer en cada una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –en adelante SNAIPD- de la cual pueda obtener los beneficios que reclama para su grupo familiar, particularmente el tema de apoyo educativo y vestuario para sus hijos menores de edad. b. Informar si el grupo familiar del señor Félix Barrios, que fuera incluido en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002, se encuentra actualmente registrado y gozando de todos los beneficios que en razón a su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, les deben ser entregados.” a. La Secretaría General de esta Corporación recibió el 19 de febrero del presente año un documento emitido por Acción Social en el que da respuesta al Auto de pruebas dictado por la Corte. Inicialmente, Acción Social explica cual es su naturaleza jurídica, y las funciones asignadas a sus diferentes dependencias, y hace especial énfasis a las funciones de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, por ser la encargada de la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales en contra de Acción Social.[14] 5.3 Acto seguido y como respuesta concreta a los cuestionamientos planteados en el Auto de pruebas, Acción Social solo dio respuesta en relación con el señor Pablo Emilio Félix Barrios (expediente T-2.409.605). En efecto, señaló que el señor Félix Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.030.129, con registro en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002, y con domicilio en Villavicencio, “ya fue informado acerca de los trámites que debe hacer en cada una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – en adelante SNAIPD-, de la cual pueda obtener los beneficios que reclama para su grupo familiar, particularmente el tema de apoyo educativo y vestuario para sus menores de edad.”[15] Se explica por otro lado, que Acción Social remitió comunicación al actor, en la cual le informa sobre los beneficios previstos por SNAIPD, señalándole puntualmente la oferta institucional en materia de salud, educación, capacitaciones (SENA), atención por el ICBF, líneas de crédito a través de FINAGRO – Banco Agrario, así como la asignación de predios rurales y vivienda, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. Recuerda de todos modos, que la coordinación de todas las ayudas institucionales ya mencionadas, está a cargo, tanto a nivel nacional como regional, de la Unidad de Atención y Orientación –UAO-, en donde se le han venido prestando cada una de las ayudas dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. En lo que respecta a la petición de vestuario que el accionante hace, la entidad, explica que, mediante Circular Externa No. 002 de 2004, se establecieron los requisitos para el otorgamiento del componente de vestuario, aclarando, que dicho componente se entrega por una sola vez, a los núcleos familiares que se desplacen a un clima distinto del cual proviene, y siempre que lo soliciten dentro de los tres meses siguientes a la fecha del desplazamiento. Por tal motivo, el núcleo familiar del señor Félix Barrios, no es objeto del otorgamiento del componente de vestuario. De otra parte, Acción Social está adelantando las gestiones para contactar al señor Pablo Emilio Félix Barrios a efectos de orientarlo personalmente. 5.4 Frente a la pregunta de si el grupo familiar del señor Félix Barrios, inscrito desde el 2002 en el RUPD se encuentran actualmente gozando de todos los beneficios que en razón a su condición de desplazamiento y vulnerabilidad les debe ser entregada, Acción Social confirmó, que en efecto, el referido grupo familiar se encuentra incluido en el RUPD con el código de declaración No. 113482 desde abril 3 de 2002. En relación con los beneficios otorgados los explicó en el siguiente cuadro. Fecha Entrega Beneficiario Componente Asistencia Operador Fuente Cant. 01/01/1900 Yenkir Félix Ríos Educación Remisión no Formal (Diferente al SENA) Ministerio de Educación Nacional Presupuesto de la entidad 1 01/11/2002 Yenkir Félix Ríos Otro Otro Corporación de Conadores Asociados Presupuesto Nacional 1 10/11/2004 Yenkir Félix Ríos Asistencia no Alimentaria Kit Hábitat Interno Acción Social Presupuesto de la Entidad 1 10/11/2004 Yenkir Félix Ríos Asistencia no Alimentaria Cocina y vajilla Acción Social Presupuesto de la entidad 1 18/12/2009 Pablo Emilio Félix Barrios Acompañamiento Psicosocial Talleres Opción vida Convenio 0082/2009 1 18/12/2009 Pablo Emilio Félix Barrios Entrega recursos Para transporte Apoyo Económico Opción vida Convenio 0082/2009 1 “Para el caso particular, se dispuso a favor del núcleo familiar del Accionante la entrega de la Prórroga de Atención Humanitaria completa, consistente en Apoyo Alojamiento por tres (3) meses y Asistencia Alimentaria por tres (3) meses por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1’380.000.00), los cuales fueron debidamente cobrados por el accionante PABLO EMILIO FÉLIX BARRIOS el día 28 de enero de 2010.” (Subraya y negrilla en el texto original).[16] Señala de otra parte, que es necesario que se valore la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la continuidad de la ayuda humanitaria que requiere la población desplazada debe estar respaldada en conductas positivas del interesado, como la solicitud de prórroga ante la entidad competente y la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad. Finalmente, Acción Social aclara que la entidad no hace entrega en forma retroactiva de la AHE (sentencia T-620 de 2009), por lo cual, los recursos tienen vigencia por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en la cual se materializó la entrega, Como documentos anexos a la respuesta al requerimiento probatorio formulado por la Corte, Acción Social adjuntó los siguientes documentos: - Resolución No. 04346 del 02 de julio de 2009. - Consulta Afiliación Base Única de Datos “FOSYGA”. - Comunicación enviada a Pablo Emilio Félix Barrios. - Planilla de envío a Pablo Emilio Félix Barrios. - Reporte de Programación de Entrega de Atención Humanitaria. 5.5 Finalmente, debe reiterar la Sala de Revisión, que Acción Social no dio respuesta respecto de los demás accionantes relacionados en el Auto de Pruebas. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia...

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