T-1056-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1056/08
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCION
TERCERA-Error en la radicación del proceso no fue
determinante en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El error
cometido por la secretaría del Tribunal Administrativo no fue determinante de
la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, contenida en los
autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de
prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no
configurarse una vía de hecho. Ello, porque la notificación del auto que corrió
traslado a los interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo
con las reglas procesales, y porque una debida y diligente actuación del
apoderado de los demandantes podía evitar que dicho error tuviera las
consecuencias adversas para sus intereses que tuvo. De manera que, por los
motivos expuestos, esta Sala revocará el fallo que revisa para, en su lugar,
denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la
sentencia que se revisa declaró improcedente el amparo, cobijada en el
argumento espurio de que la acción de tutela no es procedente contra las
providencias de los jueces, sin verificar –tal y como lo hace esta Sala- si
existía o no una violación del derecho al debido proceso del interesado. A este
respecto la Sala reitera que por las razones expuestas en múltiples ocasiones
por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio.
Referencia: expediente T- 1395814
Acción de tutela instaurada por Pablo Rodríguez Cifuentes contra la
Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa
del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la
Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de
Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco
Pizarro (Nariño)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Pablo Rodríguez Cifuentes contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa
del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la
Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de
Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco
Pizarro (Nariño)
I.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 15 de
mayo de 2006, el señor Pablo Rodríguez Cifuentes, por intermedio de apoderado,
interpone demanda de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado. Su
petición de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente
conculcados por las autoridades judiciales demandadas.
La solicitud de amparo se
sustenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el actor que, como
consecuencia de la problemática ambiental y económica que se presenta desde
1973 en la zona del Patía por la construcción sin permiso ambiental de una
sociedad de explotación maderera, se iniciaron varias acciones por parte de la
comunidad de dicha zona ante las autoridades ambientales y administrativas
competentes.
Alega que ante la indolencia de
dichas autoridades y la falta de respuesta en la adopción de medidas efectivas
en la protección de los intereses del colectivo, un grupo de ciudadanos de los
municipios de Olaya Herrera y Mosquera, entre los que él se encuentra,
instauraron acción de grupo contra la Nación, los ministerios del Medio
Ambiente, del Interior y de Justicia y de Trasporte, acción a la que fue
vinculada oficiosamente CORPONARIÑO por parte de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo del Nariño.
Señala que esta autoridad
judicial, mediante sentencia de once (11) de marzo de 2005 negó las súplicas de
la demanda con el argumento de que el daño causado no se había demostrado en el
trámite del proceso. Contra dicha decisión –indica el actor- se interpuso
recurso de apelación, el cual se concedió ante el Consejo de Estado.
Manifiesta el demandante que la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Nariño envió el expediente, mediante
oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, con la radicación 52001-23-31-000- 2002-0606
y no con el que verdaderamente le correspondía, 52001-23-31-000-2000-0606[1]
a la Secretaría del Consejo de Estado, que lo recibió el trece (13) de mayo de
2005 y repartiéndolo a la Sección Tercera de dicha Corporación.
Aduce que, desde el momento en el
que se interpuso el recurso de apelación, vía Internet, hizo el seguimiento del
proceso radicado con el número 52001-23-31-000-2000-0606, sin
obtener resultado alguno. Señala que, preocupado por el transcurso del tiempo,
acudió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, donde constató
que en el oficio remisorio del proceso se había indicado un número de
radicación equivocado.
Así las cosas –explica- procedió
a buscar el proceso en Internet, ahora usando el número que erróneamente había
usado el Tribunal, encontrando que en el proceso, ante el Consejo de Estado, se
habían adelantado algunas actuaciones. Por ende –relata- decidió poner en
conocimiento de la situación tanto a la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Nariño como a su igual del Consejo de Estado.
Manifiesta el demandante que la
Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 2005,
resolvió ordenar la corrección de la radicación y decidió declarar desierto el
recurso de apelación interpuesto, por considerar que la sustentación del mismo
había sido extemporánea.
Inconforme con esa decisión, se
interpuso recurso de súplica, el cual se resolvió por auto de siete (7) de
diciembre de 2005, que confirmó lo recurrido.
En el sentir del demandante,
tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho en el trámite del
recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de marzo de 2005,
mediante la cual el Tribunal Administrativo resolvió una acción de grupo
iniciada por ciudadanos de los municipios de Olaya Herrera y Mosquera contra el
Ministerio
del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación
Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el
municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro
(Nariño)
Indica el actor que el yerro
cometido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, contenido en
el oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, por medio del cual ésta remitió el
expediente que contenía la actuación surtida en la acción de grupo bajo una
radicación diferente a la original, implicó que, en la práctica, se negara el
trámite del recurso de apelación que había sido interpuesto oportunamente
En consecuencia, el actor
solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, por contera, se dejen
sin efectos los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, que se ordene al
Tribunal Administrativo de Nariño que proceda, por Secretaría, a remitir el
proceso con la radicación correcta al Consejo de Estado para que éste le de
nuevo trámite al recurso de alzada.
2. Trámite de instancia
2.1 La demanda de amparo
presentada por el señor Pablo Rodríguez Cifuentes fue admitida por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del veinticinco (25) de mayo de
2006. Se dispuso en dicha providencia:
“
(...)
2. NOTIFÍQUESE del presente auto
a la parte accionante y a la accionada a quién se remitirá copia de la demanda.
3. INFÓRMESE a la parte demandada
que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito puede rendir
informe sobre los hechos objeto de la presente acción.
(...)[2]
En cumplimiento de lo así
dispuesto, el 30 de mayo de 2005 se notificó personalmente del inicio del
proceso de tutela a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Nariño[3] y a los Consejeros que
integran la Sección Tercera del Consejo de Estado[4].
En la misma fecha fue enviado un telegrama al apoderado del actor,
comunicándole sobre la admisión de la demanda[5].
2.2 En escrito de 2 de junio de
2006, la Consejera de Estado María Inés Ortiz Barbosa dio contestación a la
demanda. Solicitó al juez de tutela denegar el amparo deprecado, en el
entendido de que el supuesto error aducido por el demandante como fundamento
para la negación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
Tribunal de Nariño en el trámite de la acción de grupo, era irrelevante frente
a la realidad del decurso del proceso, en el que el actor y los otros
interesados en el resultado del mismo habían sido notificados de la oportunidad
que tenían para presentar la sustentación de la apelación.
En el sentido de lo anterior,
señaló que mediante providencia de 2 de junio de 2005 la sección demandada
corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. Dicha providencia
–adujo- fue notificada en debida forma, por estado, siendo irrelevante el error
en el número de radicación del expediente, si se tiene en cuenta que según el
artículo 321 del C.P.C esta clase de notificaciones debe contener únicamente:
la clase de proceso, los nombres del demandante y el demandado, o de las
personas interesadas en el proceso o diligencia, la fecha del auto y el
cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario, no
pudiéndose hablar de trasgresión al principio de publicidad ni de los derechos
de defensa y debido proceso en el presente caso.
2.3 El 12 de junio de 2006, con
posterioridad a la sentencia de única instancia en el trámite del proceso, el
magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño
intervino en el proceso, alegando la inexistencia de vías de hecho en la
actuación atacada por el actor.
3. Pruebas relevantes que obran
en el expediente.
-
Copia
de la sentencia de once (11) de marzo de 2005 proferida por la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de grupo
interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Ministerio de Medio Ambiente,
el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Trasporte (Folios
12-60)
-
Copia
del auto de dos (2) de junio de 2005, mediante el cual la Sección Tercera del
Consejo de Estado resuelve correr traslado a la parte demandante en el proceso
de acción de grupo No. 52001-23-31-000- 2002-0606 para que sustente el recurso
de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia (Folios 72-73)
-
Copia
del oficio No. 2631, de 19 de abril de 2005, mediante el cual la Secretaría del
Tribunal Administrativo de Pasto remite a su similar del Consejo de Estado el
expediente de radicación No. 52001-23-31-000- 2002-0606. (Folio 80)
-
Copia
del oficio No. 4295 de 14 de junio de 2005, mediante el cual la Secretaría del
Tribunal Administrativo de Pasto corrige el oficio No. 2631 de 19 de abril de
2005, señalando que el número de radicación del proceso es 52001-23-31-000- 2000-0606
y no 52001-23-31-000- 2002-0606. (Folio 82)
-
Copia
del auto de veintidós (22) de junio de 2005, mediante el cual la Sección
Tercera del Consejo de Estado corrige el número de radicación del proceso
52001-23-31-000- 2002-0606 indicando que el correcto es
52001-23-31-000- 2000-0606 y declara desierto el recurso de apelación
interpuesto en él.(Folios 90-91)
-
Copia
del auto de siete (7) de diciembre de 2005, mediante el cual la Sección Tercera
del Consejo de Estado resuelve el recurso de súplica presentado contra el auto
de veintidós (22) de junio de 2005, confirmando íntegramente su contenido.
(Folios 106-110)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de siete (7) de
junio de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por
improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor PABLO RODRÍGUEZ
CIFUENTES”[6]
El Consejo de Estado consideró,
de manera general, que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en
asuntos que conciernen a otras jurisdicciones, máxime cuando ya han sido
decididos por éstas.
III. TRÁMITE
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de treinta (30) de noviembre de
2006, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar
pertinente que intervinieran dentro del presente proceso aquellas entidades que
habían participado en el trámite de la acción popular iniciada por el señor
Pablo Rodríguez Cifuentes, ordenó:
“ Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta
Corporación, poner en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, el
Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño
–CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de Olaya Herrera
(Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro (Nariño) la solicitud de tutela
hecha por el señor Pablo Rodríguez Cifuentes contra la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado,
adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncien sobre ella en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto y
ejerzan el derecho de defensa.
Segundo.- Mientras se surte el trámite señalado y
se evalúa la eventual respuesta, el término para dictar sentencia de revisión
se suspenderá hasta nueva orden”[7]
2. Como resultado de la anterior actuación, mediante
comunicación del dieciséis (16) de enero de 2008, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a la Corte no conceder el amparo
reclamado por el actor. Señaló en su escrito “que si bien es cierto que se
observa un error involuntario por parte del Tribunal Administrativo de Nariño,
Sección Tercera, en el número de radicación del proceso al momento de enviar el
expediente de primera instancia para que se surtiera el recurso de apelación en
contra de la sentencia allí proferida, no es menos cierto que, el Honorable
Consejo de Estado procedió en debida forma a realizar el traslado para la respectiva
sustentación del recurso por las partes y notificándolo por Estado tal y como
lo establece la normatividad legal al respecto, cumpliendo con el mínimo
contenido de información requerida o exigida por el artículo 321 del C.P.C, a
saber: clase de proceso, nombre de las partes, fecha del auto que se notifica,
fecha del estado y firma del secretario, y la respectiva fijación en un lugar
visible de la secretaría de la corporación”[8]
Y continúa:
“Luego entonces, si la parte obligada a realizar la
respectiva sustentación del recurso de apelación, no lo hizo dentro de los tres
días siguientes a la notificación por Estado antes citada, es lógico que se
hubiera declarado desierto el mismo”[9]
3. Por otra parte, mediante comunicación de doce
(12) de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia también
solicitó a la Corte Constitucional confirmar el fallo de instancia.
Como fundamento para su solicitud, el mencionado
ministerio adujo que el error cometido por el Tribunal Administrativo de
Nariño, relativo al número de radicación del proceso, no tiene la entidad
suficiente para considerarse una violación del derecho al debido proceso del
actor, ya que las demás formalidades de la notificación del acto, se ajustaron
a lo dispuesto en la Ley. Adicionalmente considera que dicho ministerio no es
sujeto pasivo de la acción de tutela, pues ésta está dirigida contra
autoridades judiciales que son enteramente autónomas respecto de la entidad
ministerial.
4. Por último, mediante oficio remitido a esta
Corporación el quince (15) de enero de 2007, la Gobernación de Nariño también
solicita a la Corte Constitucional decretar la improsperidad de la presente
demanda de tutela.
Adujo la Gobernación en su escrito que en el
presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias.
Ello –en el sentir de la entidad territorial que interviene- porque la
notificación del acto cuestionado no dependía exclusivamente del número de
referencia del proceso, y en él estaban plenamente identificados el tipo de
proceso, los sujetos activo y pasivo de la actuación y demás formalidades
previstas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
en este caso.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo de
tutela dictado en la acción iniciada por Pablo Rodríguez Cifuentes contra la
Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Nariño, con citación oficiosa de del Ministerio del Medio
Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma
Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de
Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro (Nariño), de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Debe establecer la Sala si la Sección Tercera del
Consejo de Estado incurrió en una de las causales de prosperidad de la acción
de tutela al proferir los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005, mediante los cuales declaró
desierto el recurso de apelación en el trámite de la acción de grupo de la cual
hacía parte el señor Pablo Rodríguez Cifuentes, teniendo en cuenta que éste
alega que el recurso de alzada no pudo ser sustentado en oportunidad al haber
cometido el Tribunal Administrativo de Nariño un error al remitir el expediente
de la acción de grupo al Consejo de Estado, enviándolo con la numeración 52001-23-31-000-
2002-0606 y no con el que verdaderamente le correspondía,
52001-23-31-000-2000-0606. Debe la Sala considerar que la sección
del Consejo de Estado demandada alega que, pese al error formal en el número de
radicación, la notificación del auto mediante el cual se corrió traslado a la
parte demandante para que sustentara el recurso se hizo en debida forma, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil.
Para dar solución al problema jurídico así
propuesto, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por último, abordará el caso concreto.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
En innumerables oportunidades esta Corporación se ha
pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo
judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para
controvertir las decisiones proferidas por la administración de justicia. La
Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en
sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se
respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia
del juez.
Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta
Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede
convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es
un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se
debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante
el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el
artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a
intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier
proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado,
incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos
legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo
86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo
que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales
del derecho al debido proceso y ha señalado, en su jurisprudencia más reciente,
la existencia de las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, mediante Sentencia
C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de la siguiente manera:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, o cuando
hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y
ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de
una norma directamente aplicable.
Ahora bien, como ya se mencionó, el entendimiento y
aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un principio de
excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí mismo, una
garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En consecuencia, las
partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en él y solamente cuando se
ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un derecho fundamental por
alguna de las causales de procedibilidad anteriormente señaladas, se podrá
acudir a la acción de tutela como último recurso de protección constitucional.
En todo caso, la acción no podrá tener por objeto
que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre
a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de
vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
4. Del caso en concreto
4.1 El señor Pablo Rodríguez Cifuentes
solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las
entidades demandadas, en el trámite de una acción de grupo de la cual él hacía
parte. La queja del actor se centra en los autos proferidos el 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante los cuales dicha autoridad
judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida el once (11) de marzo de 2005 por la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Nariño, por presentación extemporánea de la
sustentación del mismo. El actor señala que tal decisión viola sus derechos
fundamentales, pues no tiene en cuenta que la extemporaneidad en la
presentación de la sustentación se debió a que el Tribunal Administrativo de Nariño,
al momento de remitir el expediente del proceso de acción de grupo al Consejo
de Estado, lo hizo con un número de radicación equivocado y no con el que
correspondía verdaderamente al proceso, por lo que fue imposible que él, como
interesado, se enterara de los trámites que se adelantaban ante el Consejo de
Estado. Solicita que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones de 22 de
junio y 7 de diciembre de 2007 y que, por ende, ordene al Tribunal
Administrativo de Nariño que envíe nuevamente el expediente al Consejo de
Estado para que se surta el trámite de la apelación.
Por su parte, las entidades demandadas y
las vinculadas oficiosamente en el presente proceso de tutela, si bien
reconocen que existió un error en el número de radicación del proceso,
consideran que el actor acusa una mera formalidad, sin tener en cuenta que
mediante providencia de 2 de junio de 2005 la Sección Tercera del Consejo de
Estado corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y dicha
providencia fue notificada en debida forma, por estado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 321 del C.P.C
4.2 Como quedó consignado en las consideraciones
generales de la presente sentencia, la acción de tutela
es procedente contra
providencias judiciales, cuando en el trámite de cualquier proceso incurran en excesos,
separándose abiertamente de los preceptos legales y constitucionales. Así las
cosas, no cualquier error u omisión en el trámite del proceso, constituye una
causal de procedencia del mecanismo de amparo.
En el estudio de la demanda de tutela incoada por
el señor Rodríguez Cifuentes, esta Sala parte de un hecho cierto y que las
entidades demandadas reconocen como tal: que la Secretaría Judicial del
Tribunal Administrativo de Nariño, al remitir el expediente correspondiente a
la acción de grupo de la cual formaba parte el actor, cometió un error al
señalar el número de radicación del mismo. Así, por consiguiente y hasta que el
Consejo de Estado corrigió el yerro secretarial en su providencia de 22 de
junio de 2005, tal proceso se tramitó con un número de radicación diferente del
que originalmente le correspondía. Ahora, partiendo de dicha base, es menester
que la Sala evalúe si tal error tiene la virtualidad de convertirse en una
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o
si, por el contrario, el yerro de la secretaría del Tribunal Administrativo de
Pasto no reviste una gravedad tal que pueda ser objeto de reproche
constitucional.
En este sentido
es necesario indagar qué efecto jurídico tiene, en las circunstancias concretas
del caso en estudio, el cambio del número de radicación en torno al cual se
suscita la controversia.
La Sala pasa
entonces a referirse a los dos autos, de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005,
mediante los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió el yerro
en el número de radicación y adicionalmente declaró desierto el recurso de
alzada. En punto de estas dos providencias, respecto de las cuales el
demandante solicita que sean dejadas sin efecto por ser violatorias del derecho
al debido proceso, la Sala debe darle la razón a la Sección Tercera del Consejo
de Estado en el sentido de que mediante el auto de dos (2) de junio de 2005, la
magistrada ponente dentro del proceso resolvió, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, correr traslado por el término
de tres (3) días a la parte demandante para efectuar la sustentación. Dicho
auto, como él mismo lo dispone, fue notificado, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación
por estado.[10] ¿Por qué aplica la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso, las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil? Porque la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente
al trámite de las acciones de grupo y populares, en su artículo 68 prevé que en
los aspectos no regulados por dicha ley, se aplicará lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
Cabe reiterar,
pues, que el auto por medio del cual se corría traslado a la parte demandante
–que estaba representada por un profesional del Derecho- fue notificado por
estado. Y que, tal y como lo señala la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en dicha forma de notificación se exige que se señalen con exactitud:
“ ARTÍCULO
321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 150 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La
notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por
medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el
estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1. La
determinación de cada proceso por su clase.
2. La
indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas
interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte,
bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha
del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha
del estado y la firma del secretario.
El estado se
fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las
horas de trabajo del respectivo día.
De las
notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma
al pie de la providencia notificada.
De los
estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares
se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación
en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus
apoderados bajo la vigilancia de aquél.
En aplicación de
la norma trascrita, observa la Sala que en el auto de 22 de junio de 2005, la
Sección Tercera del Consejo de Estado señala, en relación con el auto de 2 de
junio de ese mismo año:
“ 2. Este
auto se notificó por estados el día 8 de junio de 2005, y su ejecución empezó a
correr desde el día…”.[11]
En el mismo
sentido, el auto de 7 de diciembre de 2005 que resolvió el recurso de súplica
contra la providencia anterior, recoge lo siguiente:
“…el dos de
junio de 2005, se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres
días para que sustentara el recurso de apelación. Esta providencia fue
notificada por estado el ocho de junio de 2005”.[12]
Así pues, mal
haría en reprochar esta Sala el obrar del Consejo de Estado, que se adecuó a lo
normado en la Ley que para tal efecto debía aplicar. En el mismo sentido, la
Sala no encuentra que una vez el juez –la sección demandada del Consejo de
Estado- verificó que pese al acto de notificación, no se presentó la
sustentación requerida en autos, haya declarado desierto el recurso.
4.3
Adicionalmente, la Sala observa que la remisión del expediente con una
radicación equivocada se da el 19 de abril de 2005. Se puede observar en el
expediente que la parte demandante en el proceso de acción de grupo, interesada
en presentar la sustentación al recurso de apelación que había interpuesto,
solamente pone en conocimiento de la secretaría del Tribunal Administrativo de
Nariño, el 14 de junio de 2005, el error que ésta ha cometido, esto es casi dos
(2) meses contados desde el momento en el que se produjo el error.
Así mismo, cabe
indicar con toda claridad que el proceso de acción de grupo que se tramitaba
ante el Tribunal Administrativo de Nariño tenía un apoderado, profesional del Derecho,
con tarjeta profesional vigente. Si los interesados en el resultado del proceso
–como el aquí demandante- en ejercicio del derecho de postulación le habían
encomendado el adelantamiento del proceso, este mandato implicaba también su
vigilancia. Así pues, es necesario señalar que el profesional del Derecho (que
ahora es el mismo apoderado del señor Rodríguez Cifuentes en el trámite de la
acción de tutela), concurrió con su descuido para que el error mencionado
tuviera los efectos indeseados que ahora pretende remediar a través de la
interposición de una demanda de tutela.
4.3 En
conclusión, observa la Sala que el error cometido por la secretaría del
Tribunal Administrativo de Nariño no fue determinante de la decisión de
declarar desierto el recurso de apelación, contenida en los autos de 22 de
junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de prosperidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse una vía de
hecho. Ello, porque la notificación del auto que corrió traslado a los
interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo con las reglas
procesales, y porque una debida y diligente actuación del apoderado de los
demandantes podía evitar que dicho error tuviera las consecuencias adversas
para sus intereses que tuvo.
De manera que, por
los motivos expuestos, esta Sala revocará el fallo que revisa para, en su
lugar, denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la sentencia
que se revisa declaró improcedente el amparo, cobijada en el argumento espurio
de que la acción de tutela no es procedente contra las providencias de los
jueces, sin verificar –tal y como lo hace esta Sala- si existía o no una
violación del derecho al debido proceso del interesado. A este respecto la Sala
reitera que por las razones expuestas en múltiples ocasiones por la Corte
Constitucional disiente totalmente de dicho criterio.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales,
RESUELVE
Primero.-LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante
auto de treinta (30) de noviembre de 2006.
Segundo.- REVOCAR el fallo dictado de siete (7) de
junio de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de
tutela instaurada por el señor Pablo Rodríguez Cifuentes contra la Sección
Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa
del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la
Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de
Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco
Pizarro (Nariño)
En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el actor.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Se
subraya cuál fue el error cometido por la Secretaría
[2] Folio 116
[3] Folio 118
[4] Folio 119
[5] Folio 117
[6] Folio 135
[7] Auto A-344/06
[8] Folio 34, cuaderno de la
Corte.
[9] Ídem.
[10] Folio
72
[11] Folio
90
[12] Folio
106
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.