T-1056-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1056/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones
punitivas diversas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la aplicación
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión
en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Precedente jurisprudencial consolidado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Beneficio
contenido en el art 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja
de pena en sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación al principio de favorabilidad penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rebaja de penas conforme al art. 351 de la ley 906/04 para el caso
sub judice
Referencia: expediente T-1642715
Acción de tutela instaurada por Adrián Restrepo Nieto contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta Adrián
Restrepo Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 03 de mayo de 2007, el señor Adrián Restrepo Nieto solicita
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de la ciudad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la
misma ciudad. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos:
Indica que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad le negó su solicitud de re-dosificación de la
pena.
Considera que tal decisión desconoce el principio de favorabilidad
penal y también el derecho a la igualdad, pues varias autoridades judiciales
del país han aplicado las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en las que
la Corte Constitucional ha consignado tal beneficio penal.
Señala que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del
Juzgado Quinto y que, por tanto, la tutela se convierte en el único mecanismo a
su disposición para poder reclamar la rebaja de la pena.
Solicita se le conceda la redosificación de la pena en virtud del
principio de favorabilidad penal y del derecho a la igualdad.
2.
Respuestas de las autoridades judiciales demandadas.
2.1. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su
secretaria, informó cuáles fueron las gestiones adelantadas con motivo de la
solicitud de redosificación presentada por el señor Adrián Restrepo. Indicó
que procedente del juzgado 5° de ejecución de penas, conoció de la apelación de
la providencia de fecha 25 de enero de 2007, que negó la rebaja de la pena
solicitada por el interno a partir del artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Finalmente advirtió que mediante decisión del 19 de abril del mismo año,
confirmó integralmente el proveído objeto de apelación.
2.2. Por su
parte, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que
en dos oportunidades ha negado la aplicación de la rebaja de la pena consignada
en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Precisó que el 25 de enero, a través
del Auto 080, se negó la rebaja y que dicha decisión fue apelada ante el
Tribunal Superior de Ibagué, el cual la confirmó a través de providencia consignada
en acta 187 del 19 de abril de 2007.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Avocó
conocimiento de la demanda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que
la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de
forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho, definida
como la actuación arbitraria y caprichosa, y cuando -además- se cumplan con
unos requisitos generales de procedibilidad. Frente al amparo planteado por el
señor Adrián Restrepo Nieto, afirmó que “las decisiones de instancia
convergentes (...) no reflejan arbitrariedad o capricho de los
funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a
la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación
autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado no puesto en
peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio
irremediable”.
Finalmente
aclaró que la parte mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que el “allanamiento a la imputación”
previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es diferente a la figura de
la “sentencia anticipada” de que trata la ley 600 de 2000, por lo que no hay
lugar a reclamar el beneficio contenido en aquella para aquellas personas que
hubieren sido procesadas bajo los parámetros de ésta.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia de la decisión proferida por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el
24 de mayo de 2005 (folios 07 a 14).
·
Fotocopia del Auto proferido por el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el diez (10) de abril de
2007, dentro del proceso adelantado contra el señor Luis Alfonso Pulido Ordóñez
(folios 36 a 41).
·
Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal
Superior de Ibagué, Sala Penal, que resolvió el recurso de apelación
interpuesto por Adrián Restrepo Nieto, contra el Auto que negó la
redosificación de la pena (folios 42 a 51 y 67 a 76).
·
Fotocopia del auto proferido por el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el 24 de julio de 2006, en
el que negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de
2004, solicitada por Adrián Restrepo (folios 79 a 84).
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
A través de Auto
del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de
pruebas y, como consecuencia, allegó copia de varias de las providencias que
componen el expediente penal adelantado contra el señor Adrián Restrepo Nieto. De
estos documentos vale la pena resaltar los siguientes:
·
Fotocopia de la sentencia anticipada proferida
el 20 de enero de 2006, en contra de Adrián Restrepo Nieto, por el delito de
“tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”.
·
Sustentación del recurso de apelación presentado
por el señor Adrián Restrepo Nieto en contra del auto que denegó la
redosificación de la pena.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Encontrándose en
la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de “tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes” se acogió a sentencia anticipada. Con
posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en por lo menos dos
ocasiones, con el objeto de requerir la redosificación de la pena impuesta,
conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004. Dicha autoridad judicial negó
el beneficio y contra la última de sus decisiones se presentó el recurso de
apelación que tuvo como resultado la confirmación de la medida. En efecto, el
Tribunal Superior que conoció del recurso negó la redosificación de la pena
impuesta pues consideró que la figura procesal contenida en la disposición
mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogió a la sentencia
anticipada.
Bajo estas
condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las
autoridades judiciales, el condenado, señor Adrián Restrepo Nieto, acude a la
acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y
solicita se disponga la redosificación favorable de su pena.
Las autoridades
judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han
proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor Restrepo Nieto.
Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han
negado la redosificación de la pena.
El juez de
instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que:
(i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir,
actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja
contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser
aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia
anticipada.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la
jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud para
justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial.
Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen
la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de
2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo
los presupuestos de la ley 600 de 2000.
3. Asunto
previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los
mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25[1]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la
Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y
también así esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto
reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad
de las decisiones judiciales.
La Corte
Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores
consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció
o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia
advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por
tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para
proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[4], con base en una decisión
tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela
contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de
requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del
amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una
providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el
conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la
acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al
Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de
justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela
era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por
la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las
prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003[6], la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente
el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la
expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
Además, en la
sentencia T-1285 de 2005[7], esta Sala de Revisión
expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente
manera:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los
cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión
judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[8]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[9]
y los derechos fundamentales[10].
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como
recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado
y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente
manera[11]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[12].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[13].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[14].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[15].
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[16].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[17]”.
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18]
el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos
hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Pues bien,
conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos
y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima
de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados
-inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado
atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a
parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones
de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política
en sus diferentes actuaciones.
Para concluir,
es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la
textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal
referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las
providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos
términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad
del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar
razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los
intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección
de los derechos fundamentales.
Pues bien, a
partir de tales condicionamientos y parámetros la Sala concluye, a diferencia
del juez que en única instancia denegó por improcedente el estudio de la
presente solicitud, que la acción de tutela contra providencias judiciales sí
procede cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos
específicos de procedibilidad[19].
Ahora bien, el
actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias
negaron la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el
artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Así pues,
teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por
el actor, esta Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar
algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio
consignado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el
condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada.
4.
Importancia del principio de favorabilidad. La aplicación del beneficio
contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la
rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley
600 de 2000. Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que
no accede a la redosificación de la pena. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. A partir de las sentencias C-1092 de 2003[20],
C- 592 de 2005[21]
y C-801 de 2005[22], principalmente, la
Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los
beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. En particular, a través de tales
jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la
Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son
aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los
parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a
partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los
principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -también- la
favorabilidad penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias
citadas esta Corporación afirmó lo siguiente:
“(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque,
como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la
aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el
principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones
específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen
procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo
régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos
antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva”[23].
Adicionalmente,
en la sentencia C-592 de 2005[24] la Corte efectuó un
estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el
principio de favorabilidad. A propósito de este análisis, en dicha providencia
se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra
Constitución y que -además- hace parte esencial de las normas que definen el
contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. A
continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la
Sala Plena señaló lo siguiente:
“De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran
todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de
favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no
puede desconocerse[25]. El
carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja
duda al respecto.
“Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva
ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga
aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia,
que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
“La retroactividad, por el contrario, significa que
cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en
la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos
con anterioridad a su vigencia.
Inclusive, en la
sentencia referida la Corte Constitucional se remitió a la doctrina aplicada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con ésta,
concluyó que el alcance hermenéutico de la aplicación inmediata de la ley
procesal no puede menoscabar la favorabilidad prevista en el artículo 29
constitucional. Los razonamientos literales efectuados por esta Corporación
fueron los siguientes:
“Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en
concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en
diferentes ocasiones[26]
en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de
1887 -que prevé la regla general de aplicación
inmediata de la ley procesal- con el artículo 29
constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general
inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar
para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia
penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que
resulten más benéficas al procesado[27]”.
4.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores
planteamientos, en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de
la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a
hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de
favorabilidad. Específicamente las diferentes Salas de Revisión han abordado
el tema a propósito de la aplicación de las figuras de la “sentencia
anticipada” (Ley 600 de 2000, artículo 40), y la “aceptación de cargos” (Ley
906 de 2004, artículo 351).
En primer lugar, la Corte estudió tal problema jurídico
dentro de la sentencia T-1211 de 2005[28], en un caso
dentro del cual a una persona que se había acogido a sentencia anticipada se le
negó la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906,
debido a que la última de estas normas no había entrado a regir dentro de esa
jurisdicción. Esta Sala de Revisión, en respuesta, concedió el amparo de los
derechos fundamentales y ordenó que la autoridad judicial demandada rehiciera
la actuación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas
penales.
Para ese efecto, la Sala reiteró los fundamentos
consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluyó: “(...) las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos
sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo
obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la
ley por su implantación gradual), (...) e
incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud
del principio de favorabilidad pluricomentado”.
Más adelante, la
Corte señaló que las dos figuras, la “sentencia anticipada” y la “aceptación de
cargos”, son equiparables[29] y coexistentes, y que,
por tanto, teniendo en cuenta el carácter sustancial y benigno de la última, es
imperativo aplicárselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido,
dentro del régimen anterior, a aquella. Además, para justificar la elección
entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones
humanitarias que este razonamiento hermenéutico tiene sobre el derecho
fundamental a la libertad personal; sobre el particular la Sala de Revisión
dijo: “(...) de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más
benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es
materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es
decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal
y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la
misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del
citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas
para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la pena, conduce a una
reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para
quien es condenado a la pena privativa de la libertad”.
Finalmente,
teniendo en cuenta los criterios específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que la autoridad
judicial demandada, que había negado la aplicación del beneficio consignado en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había incurrido en un defecto sustantivo
“al emplear interpretaciones inconstitucionales[30] de la
Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran
pertinentes a las pretensiones del señor Cruz Vergara, desbordando así el
principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del
afectado”.
Posteriormente,
en la sentencia T-091 de 2006[31] la Sala Cuarta de
Revisión reafirmó los anteriores razonamientos. De hecho, como síntesis de los
diferentes criterios consignados en las sentencias de constitucionalidad que
definieron la aplicación de las formas jurídicas consignadas en la ley 906, esa
Sala concluyó: “la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha
sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se
plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004,
así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo
dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la
Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra,
orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley
penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii)
el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional,
no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo
sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de
coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los
presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no
pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del
nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del
principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a
fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado”.
Así también, en
esta sentencia se efectuó un estudio pormenorizado y paralelo de las diferentes
características aplicables a los beneficios derivados de acogerse a sentencia
anticipada o aceptar los cargos, del cual se coligió que (i) “se trata de
instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[32]”;
(ii) de las cuales resulta más permisiva, en principio, la que se encuentra
regulada en la ley 906 por cuanto “permite un mayor rango de movilidad del
aplicador para determinar el descuento punitivo”[33]
y en la cual, en todo caso (iii) se deben tener en cuenta las características
de cada caso pues el cálculo del monto de la rebaja dependerá de los criterios
que rigieron la determinación de la pena.
Con todo, la
Corte en este caso también identificó la existencia de un defecto de carácter
sustantivo, por “haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad
que no era la aplicable al caso concreto” y en aplicación del principio de
favorabilidad penal concedió el amparo del derecho fundamental al debido
proceso y ordenó al juez de ejecución de penas que efectuara un nuevo juicio en
la reducción de la condena aplicada al actor, teniendo en cuenta la figura que
resultara más benigna, de entre las que se regulan en la ley 600 de 2000 y en
la ley 906 de 2004.
Más adelante los
mismos razonamientos fueron aplicados en la sentencia T-797 de 2006[34].
En esta decisión la Sala Cuarta de Revisión comprobó la existencia de un
defecto sustantivo sobre las providencias que habían negado la aplicación de
los beneficios contenidos en la Ley 906, a partir de los siguientes
fundamentos: (i) tal negativa, de entrada, comporta una “distorsión” del
principio de favorabilidad penal y, por tanto, “las decisiones envuelven manifiesto
desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un
evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en
el ejercicio hermenéutico”; (ii) el acto también acarrea la creación de una
nueva norma, restrictiva de los beneficios consignados en las diferentes normas
procesales penales; (iii) por último, tal actuación no se encuentra enmarcada
en el ejercicio de la libre autonomía del juez por cuanto: “[a]l amparo de
la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una
institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son
inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su
operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a
personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la
ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas
procesales con efectos sustanciales”.
Más adelante,
los mismos fundamentos fueron reiterados en las sentencias T-941 y T-942 de
2006[35]. En esta última, no
obstante, la Sala Octava de Revisión concluyó que no era posible acceder a la
protección de los derechos invocados, sin perjuicio de las consideraciones
previstas en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, debido a que el
actor no había agotado la totalidad de los medios judiciales que tenía a su
alcance. Por su parte, en la primera, la Corte insistió en que la negativa de
aplicar los beneficios consignados en el artículo 351 de la ley 906, a quienes
se hubieren acogido a sentencia anticipada dentro de la vigencia de la Ley 600
de 2000, constituía un defecto sustancial “consistente en haber tomado la
decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso
concreto” y agregó: “[e]sa interpretación que se hizo del principio de
favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que
prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los
condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva
favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y
jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron
interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos
fundamentales de la actora”.
Adicionalmente,
en la sentencia T-966 de 2006[36], en la que la Sala
Novena revisó varios casos acumulados en los que se requería la aplicación de
los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906, la Corte repitió y
relacionó los diferentes fundamentos adoptados en su jurisprudencia, en orden a
determinar el alcance del principio de favorabilidad penal para las personas
que se habían sometido a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de
2000. Particularmente, insistió en que la negativa de los jueces de instancia
conlleva la estructuración de un defecto de orden sustantivo, que no se
extiende solamente a la inaplicación de las normas jurídicas pertinentes, sino
que también tiene el poder de desconocer sentencias con efectos erga omnes.
Sobre este asunto, vale la pena tener en cuenta los siguientes reparos:
“Ahora bien, para decidir los casos concretos bajo el esquema
propuesto, observa la Sala que en su mayoría las decisiones judiciales atacadas
con que se definió la solicitud de redosificación, bien en primera[37]
o en segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592
de 2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporación, que se ha referido de
manera extensa en esta actuación, pues sólo la que corresponde al expediente T-
1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005.
“En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la
redosificación de la pena sgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales
de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los
operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance
fijado por esta Corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación
en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional,
artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal,
determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.
“En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria
conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad
penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no
obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de
resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la
situación penal del implicado, deben ser las aplicadas aún para aquellos hechos
acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en
cualquier parte del territorio nacional.
“Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en
el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto
sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efectos
erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones adicionales constituye
una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela, y aquí
resulta evidente pues el tema había sido específicamente explicado y definido
en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional.
“Ciertamente, como se registró en las consideraciones, la Corte Constitucional
en relación con la gradualidad de la vigencia de la Ley 906 de 2004 fue
concluyente en establecer que este escalonamiento nunca podía hacer nugatoria
ni siquiera suspender la garantía constitucional de la favorabilidad penal,
mucho menos si se trataba de una norma que conllevaba efectos sustanciales en
la materia”.
Así pues, bajo
las condiciones anotadas, tales fundamentos han sido reiterados en diversas
oportunidades por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[38].
Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de
2007[39] se advirtió que las
actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad
y negaban la aplicación de las condiciones benéficas consignadas en la ley 906,
también desconocían el precedente constitucional y, por tanto, desechaban la
aplicación de un derecho fundamental cuyo contenido había sido fijado por la
Corte para casos similares. En la jurisprudencia citada, se precisó lo
siguiente:
“El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela
era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces
constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en
ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art.
241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta;
(ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06,
contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que
servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos
relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante
al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido
por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con
el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema,
partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación
más favorable a los derechos fundamentales[40]”.
(...)
“La ratio decidendi a partir de la cual se construye el
precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: “Al comparar
en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra
normatividad (Art. 40 Ley 600/00 y Art. 351 Ley 906/04) para el mismo supuesto
de hecho (la aceptación de cargos en la fase de investigación) consideró la
Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto
permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia
reformulación de cargos”.
“Esta conclusión parte de una minuciosa evaluación previa
orientada a determinar la naturaleza análoga de los supuestos de hecho que
regulan las dos normas (aceptación de cargos en la sentencia anticipada, y
aceptación de cargos en la diligencia de imputación), que sin embargo genera
consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicación del principio
constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3°
del artículo 29 de la Carta”.
Ahora, a partir
de los anteriores fundamentos, la Sala de Revisión procederá a comprobar si
dentro del presente asunto se configura alguna de las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para
ello, hará énfasis en las directrices formuladas en torno a los alcances del
principio de favorabilidad penal, sobre los beneficios que se desprenden del
artículo 951 de la ley 906 y frente a aquellas personas que fueron juzgadas
bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.
5. Caso
Concreto
Durante el
desarrollo de la diligencia de indagatoria, el señor Adrián Restrepo Nieto se
acogió a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la
Ley 600 de 2000. Bajo estas condiciones, el juzgado primero penal del circuito
de Ibagué procedió, mediante sentencia del veinte de enero de dos mil seis, a
condenarlo a pena privativa de la libertad que ascendió a cincuenta y dos meses
de prisión, por el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”[41].
Posteriormente,
el señor Restrepo procedió a solicitar la redosificación de su pena, teniendo
en cuenta los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Esta solicitud fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, a través del
Auto 0080 del veinticinco de enero de 2007. De acuerdo a esta autoridad
judicial, las diferencias presentes entre las figuras de la sentencia
anticipada y la aceptación de cargos, no permiten la aplicación de los
beneficios contenidos en la última. En particular, dicho juzgado afirmó:
“(...) la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, que
rige para este último [se refiere al sistema penal acusatorio], no es
procedente, pues no se dan las circunstancias allí previstas, tal como se ha
venido sosteniendo dentro de esta actuación, cuando sobre tal normatividad ha
habido lugar a ello, bajo el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de
Justicia sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por el
advenimiento del actual Código de Procedimiento Penal, dado el tránsito
legislativo que se presenta con relación a la Ley 600 de 2000, recalcando esa
Corporación, que la aplicación del principio de Favorabilidad ocurre, si entre
estas instituciones reguladas por las dos legislaciones, esto es, la Ley 600 de
2000 y la Ley 906 de 2004, existiera similitud en los dos procedimientos, y es
precisamente lo que no acontece en el sub-judice.
(...)
“Interesa recordarle entonces al sentenciado, que el artículo 351
de la Ley 906 de 2004 se ocupa de la figura del acuerdo o preacuerdo entre el
fiscal y el imputado, aspecto éste, que no se encuentra autorizado en la Ley
600 de 2000, pues en este último evento solo es suficiente que el sujeto pasivo
de la Ley Penal acepte los cargos imputados, para terminar anticipadamente el
proceso.
“Mírese además, que la rebaja de pena establecida en el artículo
351 citado va hasta la mitad, rebaja que reitérese es fruto del acuerdo entre
Fiscal y Procesado -pacto bilateral-, mientras que cuando de la figura de la
Sentencia Anticipada se trata, prevista en la Ley 600 de 2000, el descuento no
es facultativo, y originado en el acuerdo entre Fiscal y Procesado, sino que
conforme a lo señalado en su artículo 40, ese descuento se limita a una tercera
parte, si la aceptación de los cargos lo es en la etapa instructiva, o de una
octava parte, si lo es en la etapa de juicio”[42].
Más adelante y
de manera oportuna, el señor Restrepo presentó y sustentó la apelación contra
el Auto 0080. En su escrito, advirtió que la Corte Constitucional, a través de
las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, definió que en virtud del
principio de favorabilidad, sí es posible aplicar los beneficios establecidos
en el artículo 351 de la Ley 906 a quienes se hubieren acogido a la figura de
la sentencia anticipada. En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Penal, resolvió confirmar la negativa de
redosificación con base en las diferencias existentes entre las dos figuras
procesales. El Tribunal argumentó textualmente lo siguiente:
“No le asiste razón al procesado, respecto a la aplicación de la
ley 906 de 2004; este tema ya ha sido tratado por esta Sala en consonancia con
el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual expone
como razones de su negativa, la imposibilidad de asimilar la sentencia
anticipada de la ley 600 de 2000, con las figuras de la aceptación de cargos o
de imputación, y/o la de los preacuerdos o negociaciones de la ley 906 de 2004
(...)”
(...)
“Ahora bien, para determinar la aplicabilidad o no de la ley 906
de 2004 al caso bajo estudio, es pertinente verificar la equivalencia o
correspondencia entre la aceptación de cargos o allanamiento a la imputación
con la sentencia anticipada, y además, establecer si ésta no desnaturaliza la
estructura del sistema acusatorio”.
“En lo que se refiere a lo primero, es menester aclarar que las
instituciones jurídicas a comparar, son figuras procesales bien distintas,
pues las rebajas punitivas que encuentra su origen en la ley 906 de 2004,
surgen de un acto bilateral, en el que la Fiscalía y el imputado, establecen
cual es el monto de la pena a disminuir, teniendo como base el material
probatorio recaudado y la evidencia física. Solo de manera excepcional, podría
hablarse de una manifestación unilateral del procesado, en el caso establecido
en el numeral 3° del artículo 288 de la mencionada ley, cual es el de allanamiento
a la imputación, que de manera alguna puede asimilarse a la sentencia
anticipada, dadas las distintas finalidades que persiguen.
“Es importante también señalar, que en virtud del principio de
oportunidad, en las negociaciones o preacuerdos es posible suprimir delitos o
circunstancias de agravación que se encontraban plenamente comprobadas,
convirtiéndose esta supresión en la única rebaja que le correspondería al
imputado o acusado, situaciones que frente a la sentencia anticipada de que
trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000, configuraría una causal de nulidad
sustancial del proceso.
“En tales condiciones, concluye esta Sala que no solo se
trata de instituciones jurídicas de naturaleza diferente, sino que además, las
diminuentes punitivas establecidas en la ley 906 de 2004, solo pueden ser
entendidas y por ende aplicadas dentro de un sistema acusatorio, pues
de hacerlo en procesos adelantados conforme a la ley 600 de 2000, sería no solo
desconocer la naturaleza del sistema acusatorio y de las instituciones que a
éste le son propias, sino que además, se llegaría a desarmonizar la estructura
del mismo”.
Posteriormente, sobre la aplicabilidad de la doctrina consignada en
los fallos de tutela citados por el señor Restrepo, el Tribunal precisó lo que
sigue:
“Considera esta colegiatura, que en el caso sub-júdice, deben
prevalecer los planteamientos expuestos, sobre la materia, por la H. Corte
Suprema de Justicia, pues, en tratándose de decisiones emanadas de la H. Corte
Constitucional, únicamente, tienen fuerza ‘Erga omnes’, aquellas relacionadas
con los exámenes de constitucionalidad, realizados, en procura de la
salvaguarda de la Carta Magna. Es decir, que las sentencias de tutela,
proferidas por esta Corporación, no tienen este alcance, sino que surten
efectos ‘Inter partes’. Además, porque los desarrollos jurisprudenciales de la
H. Corte Suprema de Justicia, denotan mayor contundencia argumentativa, al
realizar un estudio más a fondo y sustancial, de las figuras cotejadas, para
efectos de establecer su aplicabilidad por favorabilidad.
“Obsérvese que las similitudes detectadas entre la sentencia
anticipada (ley 600 de 2000) y la aceptación de cargos (ley 906 de 2004), por
aquella Corporación, no son sustanciales, como se les presenta, pues, de hecho,
son tan genéricas y, por lo mismo, accidentales, que casi todas son compartidas
con la figura de las negociaciones preacordadas. Consecuentemente con estas
precisiones, la Sala confirmará, en este aspecto la providencia recurrida”[43].
Así pues, bajo
las anteriores condiciones, el señor Restrepo procedió a presentar acción de
tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en la que
reiteró los argumentos presentados en la apelación, específicamente, aquellos
relativos a la naturaleza del principio de favorabilidad en el tránsito de los
estatutos procesales penales, definidos en varias sentencias de tutela
proferidas por esta Corporación. Por su parte, las autoridades judiciales
demandadas relacionaron el conjunto de actuaciones que han adelantado como
consecuencia de las solicitudes de redosificación e indicaron que en las dos
instancias habían negado la petición.
Como resultado,
la instancia que conoció del amparo denegó la protección de los derechos
invocados. En primer lugar, argumentó que ninguna de las providencias
censuradas comportaba un acto caprichoso o arbitrario sino que, por el
contrario, constituían interpretaciones razonables del ordenamiento y de
las pruebas, conforme al principio de autonomía judicial. Asimismo, advirtió
que la postura argumentativa aplicada por las autoridades demandadas ya había
sido fijada por la mayoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Bajo los
parámetros antedichos y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión,
esta Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales y particulares
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, establecerá si el presente caso se ajusta a los presupuestos
previstos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona que se acogió
a sentencia anticipada, en vigencia de la Ley 600 de 2000.
En relación con
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión bajo estudio es de
evidente relevancia constitucional, pues implica el análisis sobre los alcances
del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho
fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad
personal. (ii) Además, debe tenerse en cuenta que el demandante no cuenta con
otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos
fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del recurso de apelación y,
sin embargo, su pretensión no fue atendida de manera favorable. (iii) Por otra
parte, el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión
judicial tomada en su caso, en segunda instancia, fue adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19)
de abril de dos mil siete (2007)[44], existiendo un término
que no excede de un mes entre esta última y la interposición del amparo
constitucional. Por último, no hay que pasar por alto que (iv) este asunto
compromete un debate sustancial, en el que se encuentran involucrados los
derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de
condiciones a la administración de justicia, y que, adicionalmente, (v) los
hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, fueron
alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud
de redosificación de la pena.
Así, verificada la procedencia de la acción de amparo
constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la
situación fáctica para establecer si se configura alguna de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
Pues bien, con
base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente es claro
que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo
previsto en la Ley 600 de 2000, como autor responsable del delito de “tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes”. Igualmente se ha comprobado que, en
aplicación del principio de favorabilidad penal, éste solicitó la
redosificación de la pena bajo las condiciones del artículo 351 de la Ley 906
de 2004. No obstante, en las dos instancias se le negó la disminución punitiva
con base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en la que se diferencia la naturaleza y el contexto
aplicable a las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada y la aceptación
de cargos.
Entonces, comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la
presente acción coinciden con otros con similares circunstancias sobre los que
esta corporación se ha pronunciado previamente, infiere la Sala que respecto
del problema jurídico planteado se configura un precedente jurisprudencial
consolidado (C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966
de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de
2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras)[45].
En consecuencia, esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues
las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una
interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el
artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto
sustantivo o material[46], que permite la
procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia
anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906
de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de
investigación penal distintos, razón por la cual -a partir del análisis
minucioso realizado por esta corporación- resulta ser mas favorable el sistema
de disminución de la pena previsto en la última normativa, “en cuanto
permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de
reformulación de cargos”[47].
Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercanía sustantiva
existente entre los beneficios derivados de la sentencia anticipada prevista en
la ley 600 y la aceptación de cargos establecida en la Ley 906, se puede
concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, lo que
permite, en primer lugar, que dentro del tránsito legislativo la autoridad
judicial respectiva pueda aplicar la norma más benéfica para la persona
procesada o condenada y que, por tanto, se apliquen a las disposiciones de la
Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema
de procedimiento penal acusatorio.[48]
No obstante
-como se observó- la definición de los rangos aplicables dentro de la aplicación
favorable de la Ley 906 demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez
competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Éste deberá tener en cuenta para el efecto, conforme a las
diferentes condiciones reiteradas a lo largo de esta providencia, los criterios
de dosificación aplicados por el Juez que impuso la condena. Por tanto, como
consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados por el
señor Adrián Restrepo Nieto, se ordenará que el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectúe la redosificación punitiva
conforme a los parámetros establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004
y atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia
estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia
definitiva por el juez de conocimiento.
Así, en
definitiva, esta Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido
proceso del señor Restrepo Nieto, en su expresión de favorabilidad en materia
penal, al haber sido vulnerado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué y por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes pasaron por alto los alcances del
mencionado principio, inaplicaron la norma que, atendidas las especificidades
del caso, resulta más favorable al demandante y negaron la redosificación de la
pena impuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós (22) de mayo de
dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del
derecho al debido proceso, instaurada por el señor Adrian Restrepo Nieto contra
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de
Ibagué y la Sala Penal d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.