T-1056-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1056/06
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión en el pago de mesadas
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad que exige acreditar estudios
en jornada diurna para el beneficiario estudiante
A la accionante le fue reconocido en el año 1997 el
derecho a reclamar el 16,66% de la pensión de su fallecido padre como
beneficiaria sustituta, también lo es, que de conformidad con los artículos 47
y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia
con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, es indispensable acreditar que la
jornada académica en la cual el beneficiario mayor de 18 años adelanta sus
estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no
habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios
para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar,
la satisfacción de sus necesidades básicas, por si mismo le sería exigible. Así
las cosas, la Sala estima que aun cuando no puede desconocerse que la decisión
negativa del Grupo Interno de Pasivo Social podía poner en riesgo el derecho
fundamental de la peticionaria a disfrutar de un mínimo vital, para la
satisfacción de bienes básicos como su alimentación y estudio; también lo es,
que ésta fue legítima, pues mal podría continuar autorizando el desembolso del
dinero correspondiente a la mesada pensional, cuando la destinataria carecía de
las condiciones básicas para hacerse acreedora de tal derecho y en
consecuencia, no puede imputársele al ente accionado la afectación del derecho
fundamental que se demanda.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse respondido la
petición aunque tardíamente
El Coordinador del área de Prestaciones Económicas del
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, allegó al
expediente, copia de la repuesta enviada por esa institución, el día anterior,
a la peticionaria, esto es, un día antes de emitirse el pronunciamiento de
fondo, declarando improcedente la acción; de modo que, aun cuando en forma
tardía, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el lleno de los
requisitos de fondo; y con él, cesó la vulneración del derecho fundamental de
petición del cual es titular la peticionaria. Es decir, que la superación de la
afectación del derecho se produjo durante el trámite de instancia, y de ello
se dio cuenta en la sentencia, es apropiado concluir que la acción de tutela no
podía prosperar, como quiera que hubiera carecido de sentido conceder el amparo
sobre un derecho fundamental que ya no estaba afectado.
Referencia: expediente T-1415706
Acción de tutela instaurada por Katherine
Paola Maestre Trespalacios en contra del Ministerio de la Protección Social “Grupo
Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 04 de junio del presente año, dentro de la
acción de tutela incoada por Katherine Paola Maestre Trespalacios, contra
Ministerio de la Protección Social “Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo
Social Puertos de Colombia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante resolución 1701 del 11 de noviembre de 1997, la
Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia
en Liquidación sustituyó a favor de Katherine Maestre Trespalacios el 16% de la
pensión concedida años atrás a favor de su padre[1].
1.2. Manifiesta la solicitante, que en el mes de marzo pasado[2]
se suspendió el pago de la mesada pensional a su favor, por cuanto incumplió el
requisito de aportar la certificación de estudios, correspondiente al primer
semestre académico del año 2006; sin embargo, agrega que tal inconsistencia la
subsanó presentado el certificado de estudios “el día 21 de marzo del
presente año”[3].
1.3. El 27 de marzo último, la accionante allegó ante el Grupo
Interno de trabajo una constancia de estudios expedida por la Corporación
Unificada Nacional de Educación Superior CUN, según consta en copia del oficio
visible a folio 5 del cuaderno principal; con el propósito de que se la
incluyera en nómina. La fotocopia de la certificación que adjunta al escrito
de tutela, indica que la intensidad académica es de “20 horas semanales,
jornada Diurna”.
1.4 A la fecha de la interposición de la tutela la accionada no
había dado respuesta al requerimiento, ni cancelado la mesada pensional a la
solicitante.
2.
Las pretensiones
La solicitante demanda se protejan sus
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición, educación, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso entre otros, y se ordene a la
entidad accionada, su inclusión en nómina y el pago de las mesadas suspendidas.
3. La respuesta del ente accionado
Mediante comunicación recibida en el Juzgado de conocimiento, el 28
de junio último, el Coordinador del Area de Prestaciones Económicas, del Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo, manifestó que a través del oficio GPSPC-CP-
No. 1185 del 27 de junio inmediatamente anterior, se le había informado a la
solicitante que no era posible su “ingreso a nómina” por cuanto, a través del
oficio 739, del 25 de abril del mismo año 2006, había requerido a la entidad
educativa, le confirmara la información por ella aportada; y que en respuesta
suministrada por la Corporación CUN, el 16 de mayo siguiente, se indicó que la
jornada académica de la estudiante del programa técnico profesional en
Comunicación y Relaciones Públicas, era nocturna. Por lo tanto, una vez
allegara la certificación en donde constara una intensidad horaria no inferior
a 20 horas semanales en jornada diurna; se elaboraría “la novedad de ingreso a
la misma”; en dicha oportunidad se allegó copia de la respuesta enviada a la
peticionaria.
Por su parte, el fopep (Consorcio Fiduagraria – Fiducoldex –
Fiducolombia – Fiduprevisora) “a quien el Juzgado de instancia vinculó al
trámite de la acción, en su condición de administrador fiduciario de los
recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, mediante escrito
del 27 de junio pasado, manifestó, que si una persona no había sido incluida
en nómina o había sido suspendida, el Consorcio no tenía la facultad ni la
disponibilidad presupuestal para efectuar el pago, y que en el caso concreto la
señorita Katherine Paola Maestre había sido suspendida de la nómina, en el mes
de abril de 2006; sin embargo, agregó su disposición para efectuar el pago una
vez le fuera comunicada la orden de reincorporación.
4. La decisión objeto de revisión.
La Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 04 de junio
del año que avanza declaró improcedente la acción de tutela, en la medida en
que la accionante disponía de otro mecanismo idóneo para obtener el pago de sus
mesadas, como interponer los recursos legales en contra de la resolución que la
desvinculó de la nómina de pensionados, y agotar vía gubernativa, medios que no
había utilizado, por lo que no podía usar la acción de tutela como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario para alcanzar el objetivo propuesto.
Adicionalmente, estimó ausente el principio de inmediatez, como requisito de
procedencia de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, ordenó al
Ministerio de Protección Social, Grupo interno de trabajo, que “previo estudio
de los documentos aportados por la actora” se evaluara en un término de cinco
días la posible inclusión en nómina de la misma y que en caso de que hubiese
existido alguna equivocación por parte del ente accionado o la institución
académica, se realizaran los correctivos correspondientes.
5.
Las pruebas relevantes.
5.1. Fotocopia del escrito de la
peticionaria, entregado en el Ministerio de la Protección Social, el 27 de
marzo pasado, junto con la certificación de fecha 24 de febrero expedida por la
Corporación Unificada Nacional de Educación Superior.[4]
5.2.
Fotocopia de la resolución 1701 del 11 de
noviembre de 1997, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos
de Colombia.[5]
5.3. Copia de la respuesta dirigida por el Coordinador del Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a la demandante[6].
5.4. Fotocopia del desprendible de pago del Fopep correspondiente
al mes de enero de 2006, en el se indica “páguese hasta 2006/04/25”.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico.
Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte
Constitucional; ¿se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y
petición de Catherine Paola Maestre Trespalacios, con la decisión del Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de suspenderle el
pago de la mesada pensional a que tiene derecho en sustitución de su padre, con
ocasión de la información obtenida en la institución universitaria relacionada
con la jornada académica en que se encuentra matriculada?
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará en primer
lugar el derecho fundamental al mínimo vital y su relación con el pago de las
mesadas pensionales de los sobrevivientes; en segundo lugar, estudiará la
afectación al derecho de petición y la configuración de un hecho superado; para
concluir en el análisis del caso concreto.
3. El derecho al mínimo vital y la
suspensión en el pago de las mesadas pensionales de los sobrevivientes.
El derecho a la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes tiene su origen en la necesidad de protección o apoyo
que demandan las personas cuyas condiciones de subsistencia se encontraban en
estricta relación con el causante y busca no otra cosa que garantizar las
necesidades básicas del núcleo familiar a éste ligado, ya que si bien, necesariamente,
las personas que lo conforman sufren una mengua en el nivel de vida con su
muerte, el Legislador y en general el Estado han buscado, que a través del
sistema de seguridad social imperante en un estado social y democrático de
derecho como el nuestro, se mantengan las circunstancias precisas para asegurar
un modo de vida digno. Así lo expresó la Sala Plena de la Corporación
recientemente, en la sentencia C-111 de 2006[7], al
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Art. 47 de la Ley 100 de 1993:
«De lo expuesto se concluye que la finalidad de la
pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su
deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier
decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e
implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,
abandono, indigencia o desprotección, debe ser re[ti]rada del ordenamiento
jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al
mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y
a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la
familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho».
Por ello, el desconocimiento de este
derecho prestacional no en pocas ocasiones se encuentra en estrecha relación
con el mínimo vital de quien lo ostenta y el nexo de causalidad entre una
afectación y otra es exigencia jurisprudencial para conceder el amparo
constitucional en defensa de quienes derivan su sustento de recursos de índole
pensional.
El derecho al mínimo vital involucra los
recursos económicos necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del
individuo y de su familia, es decir aquellos que le son inmediatos para su
desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado
social, entre los cuales están presentes, la educación, el vestuario, la
alimentación y la seguridad social.
«La Corte
Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de
recursos económicos que permitan una vida dig[na] y justa.»[8]
Por tal razón, su afectación involucra la
vulneración de otros derechos individualmente considerados como fundamentales,
que aparentemente no estarían directamente relacionados con la acción u omisión
cuyo cese de efectos se demanda. Sin embargo, para que se haga necesaria la
intervención judicial en procura del restablecimiento de los derechos
fundamentales que se consideran lesionados es necesario que la autoridad cuyo
comportamiento activo u omisivo se demanda haya actuado contra derecho, analizado
como un todo, de manera sistemática.
4. El Derecho de petición y el hecho
superado
Con solvencia la jurisprudencia
constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la C.P. para decir que el núcleo esencial del
mismo comporta la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, puesto que
carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o,
habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla
al interesado. Son tres los requisitos que se predican de la respuesta: i)
oportunidad ii) resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
lo pedido; y iii) ponerla en conocimiento del peticionario[9]:
«(...) el derecho de petición, incluye no
sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades
publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una
respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del
termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad
omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al
artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución»[10].
Por otra parte, la figura del hecho
superado ampliamente reiterada por esta Corporación se contrae a la cesación de
vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a
través de la acción de tutela, de manera que, antes o después de acudir al organismo
jurisdiccional, las autoridades públicas o eventualmente los particulares
dejaron de afectarlo.
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual
implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[11].
Así mismo, dependiendo del momento en el cual se
supere la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se
invoca, desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia constitucional, ha
dado un trato diferente para cada caso; ha entendido que si el cese de la
afectación se produce antes de interponerse la acción de tutela o incluso en el
trámite de instancia y la decisión lo comprende, no puede exigírsele al Juez
constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; sin embargo, si
opera en curso del trámite de revisión, la Corte podrá revocar los fallos de
instancia y conceder el amparo, en caso de que haya lugar a ello. Así se
expresó en la sentencia T-722 de 2003[12]:
«Resulta pertinente, desde el punto de
vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración
procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de
hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado
el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en
el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante
esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera
antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el
transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la
Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia,
habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en
ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso
sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna».
5. El Caso Concreto.
En el caso concreto la señorita Katherine
Maestre Trespalacios demanda la protección de sus derechos fundamentales por
cuanto el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia
le suspendió el pago de la mesada pensional, como beneficiaria sobreviviente de
su fallecido padre, por cuanto al confirmar la información consignada en la
certificación que ella aportó el 27 de marzo último, con miras a obtener las mesadas
correspondientes al primer semestre del año 2006, fue informado por la
Corporación Unificada Nacional CUN[13], donde la accionante
adelanta sus estudios, acerca del carácter nocturno de la jornada académica en
la cual se encuentra matriculada[14], sin que dicha decisión
hubiese sido comunicada oportunamente a la peticionaria.
En tales condiciones, esta Corporación
encuentra que si bien es cierto, a la accionante le fue reconocido en el año
1997, mediante resolución No. 1701 del 11 de noviembre, el derecho a reclamar
el 16,66% de la pensión de su fallecido padre como beneficiaria sustituta,
también lo es, que de conformidad con los artículos 47 y 74[15]
de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con
el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[16], es
indispensable acreditar que la jornada académica en la cual el beneficiario
mayor de 18 años adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como
quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse
los recursos necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar
inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por si
mismo le sería exigible.
Así las cosas, la Sala estima que aun
cuando no puede desconocerse que la decisión negativa del Grupo Interno de
Pasivo Social podía poner en riesgo el derecho fundamental de la peticionaria a
disfrutar de un mínimo vital, para la satisfacción de bienes básicos como su
alimentación y estudio; también lo es, que ésta fue legítima, pues mal podría
continuar autorizando el desembolso del dinero correspondiente a la mesada
pensional, cuando la destinataria carecía de las condiciones básicas para
hacerse acreedora de tal derecho y en consecuencia, no puede imputársele al
ente accionado la afectación del derecho fundamental que se demanda.
Ahora bien, lo que sí es claro es que aun
cuando tal determinación administrativa estaba justificada, ello no despojaba a
la entidad demandada de su obligación de ponerla en conocimiento de la
interesada, expresándole las razones que la llevaron a adoptarla, actuación que
no ejecutó oportunamente, habida cuenta, que la petición fue radicada el 27 de
marzo de 2006[17] y a la fecha de
radicación de la acción de tutela que hoy nos ocupa, no había sido entregada la
respuesta[18], con lo cual se superó
el término de quince días previsto en el artículo 6º. del C.C.A.[19]
No obstante lo anterior, en virtud del
trámite de instancia el Coordinador del área de Prestaciones Económicas del
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el 28 de
junio pasado allegó al expediente, copia de la repuesta enviada por esa
institución, el día anterior, a la señorita Katherine Paola Maestre
Trespalacios, esto es, el 27 de junio de 2006, un día antes de emitirse el
pronunciamiento de fondo, declarando improcedente la acción; de modo que, aun
cuando en forma tardía, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el
lleno de los requisitos de fondo[20]; y con él, cesó la
vulneración del derecho fundamental de petición del cual es titular la
peticionaria.
En este orden de ideas, tomando en cuenta
que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su sentencia, hizo
alusión al contenido de la comunicación enviada por el Grupo Interno de
Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a la peticionaria[21],
es decir, que la superación de la afectación del derecho se produjo durante el
trámite de instancia, y de ello se dio cuenta en la sentencia, es apropiado
concluir que la acción de tutela no podía prosperar, como quiera que hubiera
carecido de sentido conceder el amparo sobre un derecho fundamental que ya no
estaba afectado.
Sin embargo, en la medida en que esta Sala
no comparte las razones expuestas por el órgano colegiado para considerar
ausente el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción,
revocará la decisión de instancia que la declaró improcedente, y en su lugar,
denegará la tutela instaurada por Catherine Paola Maestre Trespalacios, en
contra del Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto se configuró un hecho superado.
Estimó la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, que el transcurso de dos meses y medio entre la petición de la
señorita Maestre para el pago de sus mesadas pensionales y su solicitud de
protección era un tiempo suficiente para considerar incumplido el principio de
inmediatez, como presupuesto consustancial de la acción de tutela; no obstante
lo anterior, si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que el
deber de verificación de tal requisito corresponde al Juez Constitucional, no
es menos cierto que su análisis debe ser ponderado y el plazo invocado para
adoptar una decisión negativa, razonable.
Recientemente la Sala Novena de Revisión en
sentencia T-222 de 2006[22], se refirió a la
razonabilidad del plazo para instaurar la acción de tutela, como presupuesto
del principio de inmediatez y recogió varios pronunciamientos, en los cuales
destacó el tiempo considerado como plazo razonable; sobre el punto expresó: “El
plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es
decir, según el presupuesto de inmediatez[23]”. No
puede aceptarse entonces, que tan poco tiempo para reclamar la protección de
los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, se conviertan en causal
del improcedencia del amparo, cuando la experiencia nos muestra que durante el
mismo, se está esperando razonadamente, que la administración se pronuncie aún
cuando sea en forma tardía o extemporánea.
Así mismo, en lo que tiene que ver con la petición de protección del
derecho fundamental al mínimo vital, cuyo estudio, es propio decir, extraña
esta Sala de Revisión, en la sentencia del 28 de Junio de 2006 objeto de
examen, se considera que aunque el mismo resulta afectado, teniendo en cuenta
que la peticionaria carece de los medios económicos necesarios para atender su
subsistencia y sufragar los costos que demanda su educación universitaria,
dicha vulneración le es imputable a la peticionaria, por no haber acreditado
el requisito previsto en las normas legales y reglamentarias mencionadas, y no
al demandado. En consecuencia, es menester adicionar la sentencia, denegando su
tutela.
Finalmente, la Corte advierte que, como quiera que la determinación
adoptada por el organismo judicial, fue la declaración de improcedencia de la
acción de tutela, mal podía en consecuencia, a renglón seguido, emitirse una orden
que presupone la concesión de la misma; en estos términos, también se revocará
el numeral segundo de la providencia en mención.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 28 de junio de 2006, que declaró
improcedente la acción de tutela de Katherine Maestre Trespalacios en contra
del Ministerio de la Protección Social, Grupo interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia.
SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse un hecho superado, en lo que al
derecho de petición se refiere, no se imparten órdenes en torno al problema
planteado.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DENEGAR el amparo
del derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante.
CUARTO: DAR por Secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 7 a 10 del
cuaderno principal
[2] Ver comprobante de pago
del fopep (Consorcio Fiduagraria – Fiducoldex – Fiducolombia – Fiduprevisora)
“páguese hasta 2006/04/25"
[3] Según el sello de
correspondencia, la certificación fue allegada el 27 de marzo.
[4] Ver folio 6 del cuaderno
principal
[5] Ver folios 8 a 10 del
cuaderno principal
[6] Ver folio 53 del cuaderno
principal
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8]
Sentencia T-664/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad la
Corte Constitucional protegió el derecho al mínimo vital de una madre quien
solicitaba el pago de su licencia de maternidad y el Seguro Social se negaba a
concederlo alegando extemporaneidad en las cotizaciones.
[9] Ver T-1207/03 M.P. Manuel José Cepeda E. En
esta sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la protección del derecho
de petición invocado por una materna, quien solicitó a la E.P.S. de su cónyuge
la afiliación, sin obtener respuesta oportuna. No obstante, el amparo fue
negado en la medida en que la entidad accionada aportó copia de la respuesta
enviada a la solicitante. Ver también T-957/04 M.P. Manuel José Cepeda E. T.
108/06 Jaime Araújo Rentería
[10] T- 069/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las
sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas
Hernández; T-325 de 2004 Eduardo
Montealegre Lynett.
[12] M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la
Corte Constitucional decidió la acción de tutela instaurada por unas personal
que consideraron afectados sus derechos fundamentales con una campaña
publicitaria adelantada por las Fuerzas Militares, la cual había sido
suspendida previamente por la señora Ministra de Defensa. Ver en el mismo
sentido, T-272/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[13] Ver folios 50 y 51 del
cuaderno principal
[14]
“La joven CATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIOS, se encuentra cursando CUARTO
(IV) semestre en el programa técnico profesional en COMUNICACIÓN Y RELACIONES
PUBLICAS, en el primer semestre del año 2006, con una intensidad horaria de 20
horas semanales, jornada nocturna.” (Ver copia del escrito enviado a la
peticionaria, folio 52 del cuaderno principal)
[15]“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. [...] c)Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993. [...]” (Aparte entre paréntesis declarado
inexequible en sentencia C-1094-03 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
“ARTÍCULO
74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [...] (en el mismo
sentido)”
[16]“ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los
efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más
años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante
certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal
básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual
se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”
8 Ver
sello de recibido folio 5 cuaderno principal
[18] 15 de junio de 2006, ver
folio 4 del cuaderno principal
[19]“ARTICULO
6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
[20] Ver núcleo esencial del
derecho de petición tratado en el numeral 4 de la presente providencia
[21] Ver folio 48 del
cuaderno principal
[22] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[23]“Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha
negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por
haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto
administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y
T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que
se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses
después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el
derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de
acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos
fundamentales de varios trabajadores (Sentencia
T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas
pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y
siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso
laboral (Sentencia T-315-05), etc”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.