T-1056-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1056/02
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Definición/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Cotización en seguridad social/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Obligatoriedad
de cotización en salud
Las contribuciones parafiscales son
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector. Así, el grupo social destinatario de la seguridad social en
salud está en la obligación, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha
contribución, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato
legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al
beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa.
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Descuentos por aportes a salud
son autorizados por ley
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Asunción
directa por pensionado
PENSIONES
LEGALES-Aumentos en descuentos por aportes a salud
deben ser autorizados por ley
Referencia:
expediente T - 632359
Acción de tutela
interpuesta por Luis Octavio Moreno Torres y otros contra el Servicio Nacional
de Aprendizaje - SENA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Octavio Moreno
Torres y otros contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Luis Octavio Moreno
Torres, Camilo Torres Salazar, María del Carmen Gabriela Fajardo, Leonel
Ramírez Vera y José Alcides Ladino interpusieron
el 16 de mayo de 2002 acción de tutela contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA por considerar que dicha Entidad desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida
digna y a la subsistencia, con fundamentos en los hechos que a continuación se
resumen.
Manifiestan los demandantes que el SENA –
Regional Valle, previo cumplimiento de los requisitos legales, les reconoció la
pensión mensual vitalicia de jubilación y que, además, cada uno de ellos está
afiliado al Instituto del Seguro Social en los regímenes de salud y pensión.
Afirman los actores que hasta el mes de
julio de 2001, el valor correspondiente al 12% del salario base de cotización
que ordena la Ley como aporte al Sistema de Salud, por disposición del SENA fue
distribuido, así: el 4% a cargo del pensionado y el 8% restante a cargo de la
Entidad; por tal razón, hasta el mes de julio de 2001 se descontaba de la
mesada pensional sólo el valor correspondiente al 4% por concepto de salud.
Refieren los peticionarios que el SENA de
manera unilateral e inconsulta decidió descontar de sus mesadas pensionales un
8% adicional al 4% que les venía deduciendo, para aportes al ISS en salud, con
lo que se disminuyó de manera ostensible el valor de sus mesadas.
2. Pretensiones
Los demandantes solicitaron al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali tutelar sus derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida digna y a la
subsistencia; concretamente sus pretensiones fueron las siguientes:
·
Que se ordene al SENA –
Regional Valle, abstenerse de descontar valor alguno de sus mesadas
pensionales, diferentes al 4% que hasta el mes de julio de 2001 se descontó
como aporte por salud al Instituto de Seguros Sociales.
·
Que se ordene al SENA,
que en caso de que la Entidad considere que existe irregularidad o ilegalidad
en los descuentos, adelante la respectiva acción de lesividad o la acción
ordinaria laboral, para que sea la jurisdicción competente quien determine si
efectivamente los descuentos están ajustados a derecho.
·
Que se ordene al SENA
realizar en el término de 48 horas el reintegro efectivo de los valores
descontados desde el mes de agosto de 2001, que en el caso de la Regional Valle
corresponden al 8% adicional al 4% autorizado de la mesada pensional.
3. Contestación del SENA
La contestación de la demanda de tutela fue
presentada por la Directora General del SENA, doctora Esperanza Adriana Ramos
Rodríguez. Consideró esta funcionaria que el SENA no desconoció derecho alguno.
Dijo que si bien es cierto que a partir del 12 de agosto de 2001 se les hizo la
deducción del 12% como aportes en salud, a los pensionados del SENA a nivel
nacional, ello sucedió en cumplimiento estricto de la Ley 100 de 1993 y su
Decreto Reglamentario 806 de 1998 y que antes, equivocadamente, no estaban
actuando conforme a derecho, pues sólo descontaban el 4% cuando debían
descontar el 12%. Por último, manifiesta que sólo ha modificado uno de los
descuentos o deducciones, el cual se consigna en la nómina de pensionados, no
en la resolución o providencia que concedió la pensión.
4. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
·
Memorando No.
1011-17713 del 16 de julio de 2001 de la Oficina Jurídica del Servicio Nacional
de Aprendizaje – SENA (fls. 78 – 80).
·
Resoluciones números
1084 y 1095 de 1994, 1198 y 1205 de 2000, 0004 y 0051 de 2001, por las cuales
se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a los demandantes y
los comprobantes de pago de los meses de julio y agosto de 2001
correspondientes a los demandantes (fls. 13 – 68).
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación se presentan.
1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito
de Cali mediante sentencia de 30 de mayo de 2002 negó por improcedente la
tutela. Consideró este Despacho Judicial que por tratarse de un conflicto de
orden legal no es la acción de tutela el escenario para dirimir el conflicto,
al existir en nuestro ordenamiento jurídico otro medio de defensa idóneo como
es el de acudir ante la justicia ordinaria o contenciosa. Cita en auxilio de su
posición apartes de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. Por otro
lado expresó que el Juzgado no encuentra que con el proceder del SENA al
descontar de las mesadas pensionales un porcentaje para aportes de salud se
esté vulnerando derecho fundamental alguno.
2. Impugnación
Los peticionarios impugnaron el fallo de
primera instancia argumentando que los actos administrativos por medio de los
cuales el SENA les reconoció la pensión, son actos de carácter particular que
no pueden ser revocados sin el consentimiento de los beneficiarios, previo
agotamiento de un procedimiento administrativo; no obstante, el SENA modificó
unilateralmente y sin su autorización los actos que les reconocieron la
pensión, por lo que solicitaron al ad quem revocar la mencionada
providencia.
3. Segunda instancia
Impugnado el fallo anterior, correspondió
su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, quien por providencia del 28 de junio de 2002 resolvió revocar la
sentencia impugnada y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso
desconocido por la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –
Regional Valle del Cauca. En criterio del Tribunal es imperativo tutelar el
debido proceso debido a que la Entidad demandada al crear un derecho particular
y concreto en cabeza de los peticionarios no podía desconocerlo, revocarlo o
modificarlo sin el consentimiento expreso de sus titulares; por otro lado,
consideró que si el SENA estima que ha venido liquidando erróneamente los
aportes con que los pensionados deben contribuir al Sistema de Salud debió
acudir a la vía jurisdiccional para demandar sus propios actos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 9
de 4 de septiembre de 2002.
2. El asunto bajo revisión
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida
digna y a la subsistencia de los peticionarios, al modificar el porcentaje de
sus aportes para salud del 4% al 12% de sus mesadas, sin contar con su
consentimiento expreso y por escrito, como titulares de situaciones
particulares y concretas.
Con este propósito, es menester establecer
el contenido y alcance de las normas atinentes a los aportes a la seguridad
social en salud, a efectos de determinar si el SENA podía modificar
directamente el descuento del 4% pasándolo al 12%, sin contar con el
consentimiento de los solicitantes.
3. Los aportes a la seguridad social son
contribuciones parafiscales
Aducen los peticionarios que el SENA no
podía revocar directamente los actos administrativos que ordenaron descontar de
sus mesadas pensionales un porcentaje del 4% sin contar con su consentimiento,
porque éstos crearon a su favor situaciones particulares y concretas, acorde
con lo preceptuado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65
del Decreto Reglamentario 806 de 1998.
A juicio de la Sala los demandantes
parten de una premisa equivocada al considerar que el descuento realizado por
el SENA para salud constituye (4%) un derecho adquirido.
En efecto, los aportes, o más propiamente
cotizaciones, para la seguridad social en salud son recursos parafiscales y
como tales son "gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la
ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se
utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y
ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que
los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable" (art. 29 Estatuto Orgánico del Presupuesto).
Como características de los mencionados
aportes esta Corporación señaló las siguientes:
“(...) dichas
contribuciones se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en
desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan
únicamente un grupo, gremio o sector; destinación, por cuanto se invierten exclusivamente
en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Además, de ser
recursos públicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a
favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la
administración y ejecución de esas contribuciones debe hacerse en la forma que
lo establezca la ley que las crea”[1].
Sobre la naturaleza parafiscal de los
aportes para seguridad social, tanto en materia de salud como de pensiones, ha
dicho la Corte:
"Según las
características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica
contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto,
constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de
manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se
satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación
equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización
de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, ya
que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en
salud."[2]
De acuerdo con lo anterior, las
contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Así, el grupo social
destinatario de la seguridad social en salud está en la obligación, como sujeto
pasivo y beneficiario de dicha contribución, de realizar las cotizaciones en
los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar
destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los
tributa.
Si el inciso 2° de la Ley 100 de 1993
estableció que “la cotización para salud establecida en el sistema general
de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”, las
entidades facultadas por la Ley para recaudar dichos aportes deben dar fiel
cumplimiento a este mandato y proceder a efectuar los descuentos en las
condiciones señaladas, esto es, asegurando que los pensionados realicen la
cotización para salud en su totalidad . El hecho de que estas entidades se equivoquen
en la liquidación del monto de la cotización, en modo alguno genera derechos
adquiridos o situaciones particulares y concretas a favor del sujeto pasivo de
la obligación, pues, la contribución es obligatoria y debe realizarse en la
forma establecida.
4. El caso concreto
Según los demandantes el Servicio Nacional
de Aprendizaje – SENA desconoció sus derechos de defensa y al debido proceso al
aumentar el porcentaje de sus aportes para salud del 4% al 12%, revocando los
actos administrativos que reconocieron su pensión sin contar con su
consentimiento expreso y por escrito, como titulares de situaciones
particulares y concretas.
Lo primero que observa la Sala es que las
resoluciones que reconocieron las pensiones a los demandantes no crearon
descuentos por aportes a salud, pues eso lo hace la ley; por tanto, no les
asiste razón a éstos cuando afirman que el SENA revocó los actos
administrativos que reconocieron su pensión, toda vez que los mismos mantienen
sus valores brutos.
En este sentido, los demandantes deben
tener en cuenta que las pensiones no se pagan por los valores brutos
reconocidos, sino por sus valores netos, esto es: los valores brutos menos las
deducciones autorizadas por las leyes; la cotización para salud está autorizada
por la Ley 100 de 1993 para que sea descontada en su totalidad al pensionado
(art. 143).
Cabe anotar que sobre esta deducción
contenida en el artículo citado se pronunció la Corte Constitucional en
sentencia C – 126 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, declarándola
ajustada a la Constitución Política, en los siguientes términos:
“En materia de
seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes
de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo
cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder
recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su
conjunto”.
En la misma sentencia, sobre la
posibilidad de que se descuente la totalidad de la cotización en salud al
pensionado, se dijo:
“La ley puede,
dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes
deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley
establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en
salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y
el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del
trabajador”.
Así las cosas, el descuento efectuado por
el SENA por concepto de aportes a salud, antes que desconocer derechos de los
pensionados, está dando cumplimiento a las normas vigentes y por esa vía
haciendo efectivo el principio de solidaridad social en los términos señalados
por esta Corporación en la providencia citada.
Asimismo, los peticionarios solicitaron que
se ordenara al SENA realizar el reintegro efectivo de los valores adicionales
descontados desde el mes de agosto de 2001, que en el caso de la Regional Valle
corresponden al 8% de la mesada pensional. Pedimento éste que, por las razones
anotadas con anterioridad, resulta improcedente, puesto que los descuentos
realizados a sus mesadas pensionales están sujetas a las disposiciones legales
y no a la voluntad de la Administración o del cotizante.
En resumen, como quedó demostrado, el
aumento en los descuentos del 4% al 12% fue realizado por el SENA en
cumplimiento de disposiciones legales, es decir, sin lesionar o quebrantar
derecho alguno de las personas sujetas a la contribución parafiscal.
Consecuentemente, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia
revocar el fallo de 28 de junio de 2002 proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolviendo en su lugar lo
pertinente.
En lo que respecta a la presunta violación
de los derechos a la seguridad social, a la subsistencia y a la vida digna
alegada por los actores, la Sala no encuentra afectación alguna de los mismos,
dado que el descuento efectuado, principalmente busca cumplir con esos fines
constitucionalmente protegidos.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2002
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Octavio Moreno Torres,
Camilo Torres Salazar, María del Carmen Gabriela Fajardo, Leonel Ramírez Vera y
José Alcides Ladino contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional
Valle), por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.
Segundo.- En su lugar, denegar la protección solicitada por los
peticionarios.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
C-363/01 Dr. Jaime Araujo Rentería
[2] sent C-577/95 M.P.
Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.