T-1056-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1056/01
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS/ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO
A LA SALUD-Conexidad con la vida
JUEZ DE TUTELA-Omisión
en práctica de pruebas
Se pone de presente
una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces
constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa
de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el
amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a
solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado,
y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta
de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la
decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección
que se reclama. En el caso bajo examen, si al juez de instancia le asistía
alguna inquietud acerca de la finalidad de la prueba de carga viral y su
importancia para la conservación de la salud y la vida en condiciones dignas de
la accionante, fácilmente la hubiera podido resolver escuchando el testimonio
del médico tratante. No lo hizo así y, sin embargo, terminó por plantear
equivocadamente que el examen no era esencial para que la vida de la paciente
corriera riesgo o se menoscabara.
Referencia: expediente T-468122. Acción de
tutela presentada por Sandra Lucía Rúa Ceballos contra Coomeva EPS
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida al
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Decimosexto Civil
Municipal de Medellín el 11 de mayo de 2001, respecto de la acción de Tutela
promovida por Sandra Lucía Rúa Ceballos contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Motivo de la acción.
La accionante está afiliada a Coomeva EPS
desde el 1º de enero de 1999 y es portadora del VIH. Su médico tratante, doctor
Oscar Leal Álvarez, le ordenó la práctica del examen denominado “carga viral”,
pero en la mencionada empresa promotora de salud se negaron a practicarlo con
el argumento de que no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de
salud.
Por lo anterior, la accionante solicitó en la
demanda que se ordenara a Coomeva EPS: “me suministre la totalidad del
tratamiento, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para el cubrimiento
de mi enfermedad y en especial la prueba de CARGA VIRAL PARA VIH, que me ha
sido negada, tal como lo ordena el decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su
artículo 31 que obliga a dar Atención Integral a los pacientes enfermos de
SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal
como lo ordena el acuerdo No. 30 de 1996 en su artículo 7º.” Destacó que no se
encontraba en capacidad económica de cubrir los gastos relacionados con los
exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a su
condición.
La accionante anexó fotocopias de su cédula
de ciudadanía, del carné de afiliación a Coomeva EPS y de la orden dada por su
médico tratante respecto de la práctica de la prueba de carga viral. Por
solicitud del juez de tutela, la señora RUA CEBALLOS allegó certificación según
la cual labora en la firma “Novedades Edicar” desde julio de 1998 en “oficios
varios” y devenga el salario mínimo mensual vigente. Así mismo, la peticionaria
informó que es madre soltera y ve por la manutención de su progenitora.
2. Intervención de la entidad accionada.
El apoderado de la empresa promotora de salud
solicitó al juez de tutela “exonerar de responsabilidad a Coomeva EPS S. A. ya
que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de SANDRA
LUCIA RUA CEBALLOS”.
Explicó el apoderado que el Acuerdo No. 30 de
1996 regula el pago de cuotas moderadoras y copagos y los servicios en que
deben efectuarse, y el parágrafo 2º del artículo 12 establece que en ningún
caso se podrá suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras. Así
mismo, el artículo 7º señala que podrán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepciones. En el caso de la
accionante, es cierto que padece una enfermedad catastrófica , pero no todos
sus eventos en salud tienen relación de causalidad directa con su enfermedad de
base, razón por la cual para las atenciones no relacionadas con directamente
con el VIH, se aplica la normatividad referente al cobro de copagos.
De otra parte, reseñó el interviniente que el
examen de carga viral, de acuerdo con la normatividad (Resolución 5261 de
1994), se encuentra excluido del POS, por lo cual no fue autorizado.
Igualmente, el apoderado afirmó que Coomeva autorizaría todos los medicamentos
necesarios para la patología de la accionante que se encontraran contenidos en
el POS, sin que tuviera obligación de suministrar aquellos que no estuvieran
enunciados taxativamente en el Acuerdo 83 de 1997 (Manual de Medicamentos del
SGSSS).
II. LA SENTENCIA DE TUTELA
MATERIA DE REVISION
Fue dictada por el Juzgado Décimosexto Civil
del Circuito de Medellín el 11 de mayo de 2001. En ella, decidió negar la
tutela solicitada básicamente por las siguientes razones:
“3.3. Aunque la accionante pretende que se
le autorice el examen para garantizar su vida, debe recordarse que a ella
mediante tutela del veintiuno de febrero del año en curso, le fue concedido el
suministro del medicamento ITRACONAZOL para el tratamiento del VIH y mientras
lo requiriera para mantener su salud en buenas condiciones y siempre que se
mantenga su vinculación con la E.P.S.
“No explica el médico cual es la finalidad
del examen ordenado, pues la paciente ya cuenta con la confirmación de la
patología que presenta y por ello está sometida a un tratamiento farmacológico,
ello significa que el examen tiene otro objetivo y en tal caso ya no es
esencial para que la vida de la paciente no corra un riesgo o se menoscabe,
toda vez que recibe la atención prescrita por el médico tratante. Con relación
al tema se pronunció así la Corte Constitucional en fallo T-1166-2000:
‘Para el caso del
actor de la tutela T-310.253, el médico adscrito a la EPS le ordenó la práctica
del examen conocido como “carga viral” y las vacunas pneumococo e influenza, la
serología antihepatitis C y anti- antígenos de superficie. En relación con el
primero de ellos, esto es, el examen de carga viral, en reciente fallo, la
Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se
considera que la omisión de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en
conexidad con la vida. Al respecto se expresó:
´el examen de carga
viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH
que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del
tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no
dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia’[1]
‘...
“La conclusión entonces es clara: No se
concederá el amparo, pues con la falta del examen no está en riego (sic) la
salud y la vida de la accionante, por lo menos así no lo ilustró el médico.
Ahora bien, en el escrito de tutela menciona la interesada que COOMEVA E.P.S.
le exige un copago, si ello fuera así, quiere decir que no se le está ha negado
(sic) la práctica del examen; sin embargo, tal como lo manifiesta la accionada
no se ha expedido autorización porque la pluricitada ayuda diagnóstica está
excluida del P.O.S., así que en ningún momento se le ha exigido un pago a la
cotizante y obviamente la tutela iría encaminada hacia la exoneración del
mismo, que hipotéticamente tampoco procedería porque ello no implicaría la
vulneración de ningún derecho fundamental.”
Notificado el fallo a las partes, no fue
objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. La materia. La acción de tutela y su
procedencia para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o suministro
de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH/SIDA y la
prueba de carga viral. Reiteración de jurisprudencia.
El tema tratado en la sentencia objeto de
revisión ha sido ya materia de pronunciamiento por parte de esta Sala de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Se refiere a la procedencia de
la acción de tutela para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos y
suministro de medicamentos excluidos del POS, y, específicamente, a la
importancia de la prueba denominada “carga viral” en pacientes infectados con
el VIH/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Así, en sentencia de 21 de septiembre del año
en curso (T-1018, M. P. Clara Inés Vargas Hernández), en lo pertinente, se
reiteró y precisó lo siguiente:
“2.2. VIH/SIDA y la prueba de “carga
viral”.
“2.2.1. En Sentencia T-1166, de 6
de septiembre de 2000, la Corte puntualizó:
‘Atención médico asistencial
para el SIDA
‘4. Ahora bien, en
relación con la atención médica asistencial y entrega de medicamentos para las
personas que padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el rápido deterioro a la
salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad,
cuando no son atendidas médicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala
resumirá los aspectos centrales de la posición de esta Corporación[2]
en este tema:
‘a)
De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998,
los tratamientos para el SIDA están sometidos a 100 semanas de cotización al
sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastrófica o ruinosa de
nivel IV.
‘b)
No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con
la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de semanas de cotización,
un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje
correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (parágrafo del artículo
61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998).
‘c)
Si los medicamentos o tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS
(i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del
paciente (ii), y éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del
porcentaje que le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen
el período mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá
suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de
que el afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de
salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[3].
Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813
de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
‘d) Cuando la EPS se
niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la
ley o se niega a suministrar medicamentos porque están excluidos del POS, la
acción de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o
amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.(subrayas y negrillas fuera de texto).
‘...”
‘... también ha dicho
la Corte Constitucional, que en principio el afiliado debe pagar los costos de
los tratamientos, exámenes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la
EPS y, que sólo cuando se demuestre la insolvencia económica, esa entidad debe
prestarlos, para luego repetir contra el FOSYGA.”
En la sentencia en
mención, la Sala igualmente citó el aparte transcrito por el Juez Decimosexto
Civil Municipal en el fallo materia de revisión, según el cual la prueba de
laboratorio de “carga viral” es “solamente un control de la cantidad de VIH
que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del
tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no
dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente”. Frente a ello, la Sala Novena de Revisión en el
fallo de revisión T-1018, recordó:
“2.2.2. No obstante la consideración hecha en la cita
precedente respecto de la denominada prueba de “carga viral” en los pacientes
infectados con el VIH/SIDA, debe recordarse en esta oportunidad que en
Sentencia T-603, de 7 de junio de 2001 (Magistrada Ponente Clara Inés Vargas
Hernández), con ocasión de la revisión de fallos de tutela dictados en dos
expedientes acumulados por unidad de materia (exámenes excluidos del POS
ordenados a pacientes infectados), la Sala Novena de Revisión transcribió
textualmente algunos apartes de la declaración rendida ante la Corte y en dicho
trámite de revisión por el doctor JESUS
GUILLERMO PRADA TRUJILLO, médico especialista en medicina interna y
enfermedades infecciosas, quien en relación con la prueba de laboratorio
denominada “carga viral” expresó:
‘P: "En qué se diferencian la
"Prueba genotípica de resistencia al VIH" y el llamado examen de
"Carga Viral"?
‘R: " Son dos pruebas de laboratorio
complemente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias
virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del
paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad
se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga
permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente. Ahora, la prueba genotípica de resistencia al VIH
mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y
por tanto determina cuáles son útiles o no. Por consiguiente, es también
una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del
paciente: si el virus continúa creciendo indefinidamente en presencia de un
tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere."
‘...
"Yo quisiera insistir que la prueba
de la carga viral, así como la medición de la células CD4 (medición de las células
en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunológico
del paciente afectado), y la prueba genotípica en casos de aparición de
resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del
paciente afectado con VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo la
evaluación inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino también la
decisión para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o
cuando se presentan efectos tóxicos de importancia. Numerosos estudios de la
literatura médica internacional respaldan esta afirmación y establecen el
costo-beneficio en términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un
tratamiento tan costoso como éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales),
sólo el uso juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la calidad
de vida de los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los
magros recursos del presupuesto de la salud colombiana’".
3. El caso concreto.
Observa la Corte que en
el presente evento hay circunstancias particulares que llaman la atención: (i)
A la accionante, según consideración hecha en el fallo materia de revisión,
mediante fallo de tutela se le ordenó el suministro del medicamento denominado
“itraconazol”. (ii) La peticionaria demandó, no sólo que se le ordenara a la
accionada practicarle la prueba denominada “carga viral” dispuesta por su
médico tratante, sino que le suministre el su totalidad el tratamiento, pruebas
diagnósticas y medicamentos requeridos para tratarle la patología que padece y,
además, que no le exigiera cuotas moderadoras o copagos. (iii) El apoderado de
Coomeva EPS, por su parte, anunció categóricamente que la entidad sólo le
suministrará a la afiliada los medicamentos expresamente contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud.
Antes de analizar tales
aspectos, la Sala considera necesario referirse al argumento del juez a quo
conforme al cual el médico tratante no explicó cuál era la finalidad de la
prueba de laboratorio llamada “carga viral” que ordenara a la señora SANDRA
LUCÍA RÚA CEBALLOS. ¿Cómo iba a explicar el galeno la finalidad de la prueba si
ni siquiera se le citó para tal efecto?. Ello pone de presente una vez más a la
Sala la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales
de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar
pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo
constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe
de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan.
Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de
juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no
pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama.
En el caso bajo examen,
si al juez de instancia le asistía alguna inquietud acerca de la finalidad de
la prueba de carga viral y su importancia para la conservación de la salud y la
vida en condiciones dignas de la accionante, fácilmente la hubiera podido
resolver escuchando el testimonio del médico tratante. No lo hizo así y, sin
embargo, terminó por plantear equivocadamente que el examen no era esencial
para que la vida de la paciente corriera riesgo o se menoscabara.
Precisado lo anterior, se advierte por la
Sala que sin con anterioridad la accionante hubo de acudir a la acción de
tutela para que se le suministrara el medicamento llamado “itraconazol”,
prosperando su pretensión, y luego debió nuevamente recurrir al amparo
básicamente para que se le practique la prueba de laboratorio denominada “carga
viral”, ello explica porqué en su demanda solicitó expresamente que se ordenara
a la accionada suministrarle en su totalidad el tratamiento,
pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para tratarle la patología que
padece. De modo que, si se tiene en cuenta la posición asumida por Coomeva al
contestar a la demanda, no puede menos que concluirse que la accionante muy
seguramente tendrá que recurrir a la tutela cada vez que considere que la
empresa promotora de salud le está vulnerando sus derechos.
No puede la Corte permitir que esa hipotética
situación se consolide indefinidamente en la realidad. Por ello, tomando en
cuenta que la accionante acreditó que apenas devenga un salario mínimo legal
mensual, y habiendo quedado claramente determinado que la prueba de carga viral
es fundamental para la conservación de la salud y la vida de la señora RÚA
CEBALLOS, e, igualmente que, tal como la doctrina constitucional sobre la
materia lo tiene definido, las empresas promotoras de salud no pueden negar el
suministro de los medicamentos y procedimientos a que haya lugar y que estén
excluidos del Plan Obligatorio de Salud cuando está de por medio la salud del
paciente en conexidad con el derecho a la vida, se REVOCARA el fallo materia de
revisión, y en su lugar se concederá la tutela
solicitada para proteger tales derechos a la accionante.
Para tales efectos, se
ordenará al representante legal, o a quien haga sus veces, de Coomeva EPS S.A.
con sede en Medellín, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la
práctica de la prueba de laboratorio denominada “carga viral” dispuesta por su
médico tratante a la tutelante SANDRA LUCÍA RÚA CEBALLOS. Igualmente, la
accionada deberá autorizar la práctica de las demás pruebas de laboratorio,
exámenes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenados y
formuladas por el médico tratante a la mencionada, así estén excluidos del POS,
siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de
la vida y la señora RUA CEBALLOS mantenga su condición de afiliada.
Como la prueba de “carga
viral” se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, se señalará
expresamente que a Coomeva EPS S. A. le asiste el derecho de repetir lo que
pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (FOSYGA).
No sobra llamar la
atención al representante legal y directivos de la entidad accionada, en el
sentido de que tengan en cuenta la doctrina constitucional que aquí se reitera,
acerca de la obligación que tienen las empresas promotoras de salud de
suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los
enfermos y portadores del VIH/SIDA, así aquéllos se encuentren excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de
la vida se encuentra amenazado o vulnerado. Ningún sentido práctico tiene que
quienes padecen esa mortal enfermedad se vean abocados a acudir a la acción de
tutela para hacer valer sus derechos, cada vez que su médico tratante les formula
un determinado medicamento u ordena un específico procedimiento para conservar
su salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida, si en tales
condiciones el amparo inexorablemente habrá de prosperar. Por el contrario, esa
situación ocasiona un innecesario desgaste a la administración de justicia.
Finalmente, para el caso
concreto, es conveniente precisarle a la accionante que por disposición legal y
como ella misma lo reseña en la demanda (artículo 7º del Acuerdo 30 de 1996),
podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las “enfermedades
catastróficas o de alto costo”, de modo que, si el VIH/SIDA es una enfermedad
de ese tipo, la atención que requiera en razón de la misma no está sujeta a
copago. Ese aporte será por la atención que no esté relacionada con la misma.
Y, de otra parte, también por disposición legal (artículo 12, parágrafo 2º del
Acuerdo en cita), el cobro de las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente
en ningún caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de 11 de
mayo de 2001 dictada por el Juzgado Decimosexto Civil municipal de Medellín,
para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad
con el de la vida a la accionante SANDRA LUCÍA RÚA CEBALLOS.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o a
quien haga sus veces, de COOMEVA EPS S.A. con sede en Medellín, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de
la presente sentencia, autorice la prueba de laboratorio denominada “carga
viral” dispuesta por su médico tratante a la accionante SANDRA LUCÍA RÚA
CEBALLOS. Igualmente, la accionada deberá autorizar la práctica de las demás
pruebas de laboratorio, exámenes y el suministro de las drogas que en el futuro
le sean ordenados y formuladas por el médico tratante a la mencionada en razón
de su enfermedad, así estén excluidos del POS, siempre y cuando de ellos
dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida, y la señora RÚA
CEBALLOS conserve su condición de afiliada a Coomeva EPS S. A.
Tercero: SEÑALAR expresamente que a “COOMEVA EPS S. A.” le asiste
el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporación,
se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Pueden
consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230
de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de
1999.
[3] Sentencia SU-819 de
1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.