T-1056-00
Sentencia T-1056/00
Sentencia
T-1056/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-306211 y T-306213 (acumulados)
Acción de tutela
instaurada por Germán Varón Cardoso, Gloria Amparo Gómez de Davia y, Ana Betty
Méndez Cáceres.
Procedencia: Juzgado
Sexto Penal Municipal de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
once ( 11) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela
instauradas, individualmente, por Germán Varón Cardoso, Gloria Amparo Gómez de
Davia y, Ana Betty Méndez Cáceres contra el Gobernador del Tolima, los
Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público y, la Secretaría de
Educación del Departamento.
I. ANTECEDENTES.
a- Expediente T-306213
1- Germán Varón
Cardoso y Gloria Amparo Gómez de Devia
interponen acción de tutela en contra del Departamento del Tolima. Los actores
laboran actualmente como docentes al servicio de la entidad demandada, pero no
han recibido el pago de los salarios correspondiente al mes de diciembre, las
primas de vacaciones y de navidad. Agregan, que han solicitado los pagos
respectivos ante la Secretaría de Educación del Departamento, obteniendo como
respuesta que aún no existe suscripción de Convenio de Desempeño y, que tampoco
hay disponibilidad presupuestal porque la Nación no ha girado los recursos del
situado fiscal. Por estas razones, consideran transgredidos sus derechos al
trabajo, al pago oportuno de sus acreencias laborales, y a la seguridad social,
y en consecuencia solicitan que el juez de tutela ordene la cancelación de las
acreencias laborales y se pague a tiempo el salario de enero de 2000.
2- Las demandas
fueron presentadas individualmente pero el juez de tutela ordenó su acumulación
para que fueran falladas en una misma sentencia. En esa misma oportunidad, el
juez ofició al Gobernador del Tolima, a los Ministros de Educación y de
Hacienda y Crédito Público, al Director de Planeación Nacional y, al Secretario
de Educación Departamental, para que se pronunciaran sobre las solicitudes de
los actores. Igualmente, comunica al Presidente de la Asamblea del Departamento
para que se pronuncie al respecto por tener participación directa dentro del
proceso de la referencia.
3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
-
El Departamento Nacional de Planeación manifiesta que los actores no tienen
ningún vínculo laboral ni de otra índole con esa institución. Precisa que
corresponde a las entidades territoriales, y no a la Nación, el pago de las
acreencias laborales de los docentes pertenecientes a las plantas
departamentales. Igualmente, según su parecer, si los educadores pertenecen a
la planta descentralizada, tales obligaciones se pagarán con cargo al situado
fiscal, de acuerdo a los señalado por la ley 60 de 1993. Agrega, que en
cumplimiento de esta norma, el Ministerio de Educación, Hacienda y Planeación
Nacional comunicaron a los gobernadores el trámite a seguir para obtener la
Ordenanza que les autorizara suscribir el Convenio de Desempeño para cubrir los
sobre costos. Advierte que el Departamento del Tolima no realizó las gestiones
necesarias para obtener dichos recursos ni para firmar el respectivo convenio.
Sin embargo, los recursos, incluyendo los del Departamento del Tolima, fueron
incluidos en el presupuesto de 1999 pero no se transfirieron por la no firma
del mismo Convenio. Por ello concluye que la Nación ha cumplido con sus
obligaciones.
-
Mediante comunicación del 1º de febrero de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Educación Nacional remitió una solicitud a la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda para que se tramiten los
recursos que permitan la cancelación del mes de diciembre de 1999, a los
docentes del Departamento del Tolima, y, así permitirle a éste la
correspondiente suscripción del Convenio de Desempeño para que proceda a cubrir
dichos sobre costos. Sin embargo, advierte que mientras que la mayoría de las
entidades territoriales tramitaron y firmaron el respectivo Convenio,
recibiendo así los giros para cubrir sobre costos del situado fiscal, otras no
realizaron las gestiones correspondientes, como es el caso del Departamento del
Tolima. En este sentido, considera que la competencia del Ministerio era la de
emitir el visto bueno al respectivo Convenio, en el caso de haberse suscrito.
Por último, señala que en desarrollo a la solicitud al Ministerio de Hacienda
éste profirió una Resolución, efectuando una distribución parcial en el
presupuesto de gastos de funcionamiento de ese Ministerio, para la vigencia
fiscal del 2000 y, aduce que se remitió a la Dirección General del Tesoro para
que ésta gire los recursos al Departamento del Tolima y proceda hacer los pagos
correspondientes, los cuales por información del representante del Ministerio
de Educación ante el Departamento, a los docentes ya se les está cancelando sus
acreencias laborales.
-
El Presidente de la Asamblea Departamental por medio de oficio Nº 0794 informa
que mediante Acuerdo Nº 001 del 24 de enero de 2000, facultó al Gobernador del
Departamento para adicionar e incorporar los recursos necesarios para el pago
de salarios, primas de navidad, prima de vacaciones y demás obligaciones
laborales adeudadas a los directivos docentes de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 60 de 1993..
-
El Secretario de Educación y de la Juventud sostiene que la insuficiencia de
recursos provenientes del situado fiscal que se presentó en el año
inmediatamente anterior, al no contarse con facultades para adquirir el crédito
condonable por parte de la Asamblea, dio lugar a un sinnúmero de acciones de
tutela en razón del no pago de salarios. Sin embargo, el Gobernador a través de
la Secretaría de Educación y de la Juventud gestionó ante la Nación los
recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales, obteniendo así el
giro de recursos por $22.571´691.692.oo, recursos que fueron ejecutados,
previas facultades que la Asamblea Departamental otorgó al Gobernador del
Tolima para atender el pago de sentencias judiciales que amparen derechos
laborales del personal docente. Agrega, que a la fecha se ha iniciado el pago
de los salarios, el cual se hace constar en certificación expedida por el Fondo
Educativo Departamental anexado al expediente de la referencia.
-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación del 1º de
febrero de 2000, solicita al juez de conocimiento declarar improcedente la
acción de tutela puesto que corresponde a los departamentos, a través de los
recursos del situado fiscal, atender las obligaciones a su cargo por concepto
de educación. Señala, que resulta evidente que la Nación no puede incluir en el
presupuesto apropiaciones con el fin de que los departamentos atiendan
obligaciones que deben financiarse con cargo a los recursos que le son
transferidos por concepto de situado fiscal. Agrega, que en la vigencia fiscal
de 1999, se ha asignado recursos en forma global para el Departamento del
Tolima y, es el mismo departamento quien efectúa la distribución de los
recursos del situado fiscal para la prestación de servicios educativos. De
esta manera, considera que la Nación ha dado cumplimiento a la Constitución y a
la ley, transfiriendo al Departamento los recursos correspondientes. Sin
embargo, advierte que el único mecanismo que tiene el Gobierno Nacional para
asignar recursos adicionales a los departamentos con destino a la financiación
de los sobre costos de la educación, es a través de los convenios de desempeño
que señala la Ley 508 de 1999, los cuales se negaron a firmar en ese
Departamento. Finalmente, manifiesta que mediante Resolución 0062 de 2000 el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a distribuir parcialmente
el presupuesto de gastos de funcionamiento, correspondiéndole al Departamento
del Tolima por prestación de servicios y aportes patronales la suma de $90.167.629.433,
para lo cual, la Dirección General del Tesoro Nacional el 20 de enero de 2000
efectúo un primer giro de 22.572.691.692.oo correspondientes a situado fiscal
de la vigencia de 2000 para que el Departamento cumpla con sus obligaciones. En
consecuencia, solicita se le desvincule como parte demandada en esta acción.
4-
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué (Tolima) conoció de la presente
tutela, y mediante sentencia del primero de febrero de 2000 negó la protección
solicitada. Según su criterio, han cesado los motivos que dieron lugar a la
acción de tutela, al superase el déficit por la transferencia del situado
fiscal y la facultad que recibió el Gobernador por parte de la Asamblea
Departamental para pagar, por concepto de salarios adeudados, al personal
docente, hecho que también esta reafirmado en la certificación expedida por el
Coordinador del Fondo Educativo Departamental "F.E.D". En
consecuencia, ordena la cesación de la actuación y, previene a los funcionarios
de la administración accionados, para que no vuelvan a reincidir en el no pago
oportuno de las acreencias laborales.
b). Expediente T-306211.
5- Ana Betty Méndez
Cáceres, interpone acción de tutela en
contra del Departamento del Tolima y se encuentra en idénticas condiciones que
los dos actores del expediente anterior y las respuestas dadas por las
entidades accionadas son iguales. Además, en este expediente se encuentran
también la intervención del abogado asesor de la Secretaría de Educación y de
la Juventud, quien, mediante oficio Nº 0867 de enero 27 de 2000, informa que ha
terminado de efectuar el proceso de distribución de los recursos enviados por
la Nación al Departamento, destinado al pago de las acreencias laborales del
personal docente, directivo docente y administrativo, los cuales se encuentran
ya a disposición en las cuentas bancarias de cada uno ellos, incluida la
actora. Igualmente, allega la certificación de paz y salvo por concepto de
salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, expedida por el Fondo
Educativo Departamental F.E.D.
6-
Esta acción correspondió también al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué
(Tolima), quien, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2000, negó las
pretensiones de la actora, con los mismos argumentos de la decisión de ese
despacho en el expediente 306213.
7-
Las anteriores sentencias no fueron impugnadas, y fueron remitidas a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, quien las seleccionó y decidió
acumularlas para que fueran falladas en una misma sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para
conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de
tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo, pues consideran
que la tutela es improcedente pues ha cesado la eventual violación a los
derechos fundamentales de los peticionarios. Por consiguiente, la Corte
comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el
pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida "hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4].
De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción"[5].
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Los casos
concretos.
4- Conforme a lo
anterior, es claro que en los presentes casos, la tutela debe ser negada. En
efecto, en ningún momento los peticionarios señalan o muestran que el retardo
en el pago de los salarios les esté afectando el mínimo vital u ocasionando un
perjuicio irremediable. Su argumentación se dirige exclusivamente a que, por
medio de la tutela, se les pague una acreencia laboral, por lo cual, no se
reúnen las condiciones excepcionales que hacen procedente el pago de esas
deudas por medio de tutela. Las sentencias serán entonces confirmadas, pero por
las razones señaladas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las razones señaladas en
esta sentencia, las sentencias del 1º de febrero de 2000 y del 8º de febrero de
2000 del Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, que, en los
procesos de la referencia, negó la tutela solicitada por por Germán Varón
Cardoso, Gloria Amparo Gómez de Davia y, Ana Betty Méndez Cáceres.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.