T-1055-08
Hechos
Sentencia T-1055/08
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que no le realizan la segunda cirugía de reconstrucción por
cuanto los recursos de la póliza del SOAT se encuentran agotados/PRINCIPIO
DE ATENCION INTEGRAL AL PACIENTE
En el
presente caso, la Sala observa con claridad que la IPS desconoció, en relación
con la señora las reglas que, con base en las normas legales aplicables, esta
Corporación ha decantado en relación con la atención de los pacientes que
ingresan a las instituciones médicas por causa de un accidente de tránsito y
que se encuentran cobijados por el SOAT. La Corte ha hecho un especial énfasis
en señalar que la prestación de los servicios de salud en este tipo de
contingencias, debe estar orientada por un principio, que es el de atención
integral del paciente. Al referirse a la atención integral en tales eventos, la
Corte no ha hecho otra cosa que apuntar a que resulta contrario a los derechos
constitucionales de la persona, en especial al derecho a la salud, que por
causas derivadas del agotamiento de los recursos económicos de la póliza SOAT y
de los que legalmente están previstos en el FOSYGA para tal efecto (que
ascienden a un total de ochocientos salarios mínimos legales diarios vigentes),
el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que requiere como
resultado del accidente. De manera que la conducta de la entidad demandada para
con la accionante merece reproche por parte de esta Sala y debe ser calificada
como violatoria del derecho fundamental a la salud de la actora. Al negarse la
IPS demandada a continuar el tratamiento de la demandante por el agotamiento de
los ochocientos salarios mínimos, no tuvo en cuenta que, en previsión de estos
casos, la Corte ha señalado que la institución debe seguir prestando el
servicio requerido y luego exigir el recobro del exceso a la EPS, EPSS o ARP,
dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de
seguridad social en salud y de si el accidente se derivó o no de un riesgo
profesional. En el caso concreto, pues, la IPS “Clínica Madre Bernarda” se
encontraba en el deber constitucional de efectuar todos los procedimientos
requeridos por la peticionaria y, una vez agotados los recursos del SOAT y
FOSYGA, seguir prestándolos para luego recobrarlos a COOSALUD ESS EPSS, empresa
promotora de salud del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la
demandante.
Referencia: expediente T- 1817452
Acción de tutela instaurada por Arelys Franco González contra la IPS
“Clínica Madre Bernarda”, con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Arelys
Franco González contra la IPS “Clínica Madre Bernarda”, con citación oficiosa
de COOSALUD E.S.S EPS-S
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el treinta y uno (31) de julio de 2007, por intermedio de apoderado
judicial, la señora Arelys Franco González reclama el amparo de su derecho a la
salud, presuntamente violado por la IPS “Clínica Madre Bernarda”. Su solicitud
de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
1.
Manifiesta la señora Arelys Franco González que el 11 de enero de 2007, como
consecuencia de un aparatoso accidente de tránsito, fue llevada de urgencias a la
IPS “Clínica Madre Bernarda” de Cartagena.
En
dicha institución –señala- fue sometida a una revisión clínica y los médicos de
la clínica le diagnosticaron “pop de osteosíntesis de tibia izquierda con
reducción cerrada de fractura de peroné izquierdo”.[1]
Indica que como
consecuencia de tal diagnóstico fue sometida a diversos tratamientos médicos
que no aliviaron su dolencia. Finalmente –cuenta- los médicos que atendían su
caso le prescribieron la práctica de una segunda cirugía, con el objeto de
mejorar su condición de salud.
Dice la actora
que se practicó todos los exámenes necesarios para poder someterse a la cirugía
prescrita. Sin embargo –asevera- el día en el que debía practicársele el
procedimiento, se encontró con la noticia de que no podía ser operada porque
los recursos que para tal efecto contempla el SOAT ya se encontraban agotados.
Ello –manifiesta- en contravía de lo preceptuado por la Ley, que autoriza
implementar a través del FOSYGA, el equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos legales diarios adicionales a la cobertura de quinientos (500) salarios
mínimos legales diarios que brinda el SOAT.
También señala
que padece graves dolores como consecuencia de la lesión sufrida y que éstos
limitan gravemente su movilidad. Adicionalmente, que su pierna izquierda está
gravemente deformada.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de seis (6) de agosto de 2007, el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena admite
a trámite la acción de tutela presentada por Arelys Franco González, contra la IPS
“Clínica Madre Bernarda” y, en consecuencia, da a la entidad demandada tres (3)
días para que ejerza su derecho de defensa.
2.2 El diez (10)
de agosto de 2007, la IPS “Clínica Madre Bernarda” solicita al juez de tutela
denegar el amparo reclamado por el demandante.
La entidad
demandada en contestación al escrito de tutela afirmó que el procedimiento
quirúrgico requerido por la paciente excede con creces los ochocientos salarios
mínimos legales diarios que garantizan el SOAT y el FOSYGA juntos, por lo que
la administradora del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la
demandante, COOSALUD E.S.S., debía concurrir en la cobertura de los servicios
médicos que necesita la paciente.
Señala también
que su conducta se ha adecuado en todo momento a las obligaciones que la
Constitución y la Ley le imponen, por lo que bajo ninguna circunstancia ha
violado derechos fundamentales de la actora.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-Copia de la
historia clínica de la señora Arelys Franco González en la IPS “Clínica Madre
Bernarda” (Folios 4-15)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia única
de instancia.
El veintidós
(22) de agosto de 2007, el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena resolvió
denegar el amparo reclamado por la actora.
La decisión del
juez único de instancia tuvo como fundamento que la actora no había acudido a
la administradora del régimen subsidiado, la EPSS COOSALUD, a la que se
encuentra afiliada, con el fin de resolver su situación médica. En su sentir
–explica el juez- es dicha entidad, y no la demandada la encargada de brindar
los servicios médicos requeridos por la paciente.
También señala
que la IPS “Clínica Madre Bernarda” en todo momento ha sido diligente en la
prestación de la atención requerida por la paciente, sin que se pueda hacer
ningún tipo de reproche a su proceder.
III. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Mediante auto de catorce (14)
de mayo de 2008, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al
considerar pertinente la vinculación al presente proceso de la COOSALUD ESS
EPSS, entidad administradora del régimen subsidiado de seguridad social en
salud a la que se encuentra afiliada la demandante, dispuso:
“Primero.- ORDENAR a la Secretaria
General de esta Corporación, que notifique a COOSALUD E.S.S el auto admisorio
de la demanda de tutela interpuesta por Arelys Franco González contra la IPS
“Clínica Madre Bernarda” y que le envíe copia de la solicitud de amparo, a fin
de que dicha entidad se pronuncie sobre las pretensiones de la actora en el
término de tres (3) días contados partir de la notificación de este auto, y
ejerza el derecho de defensa.
Segundo.- Mientras se surte el trámite señalado y se evalúa la
eventual respuesta, el término para dictar sentencia de revisión se suspenderá
hasta nueva orden
2.
Como resultado de la anterior actuación, mediante
comunicación del diez (10) de junio de 2008, COOSALUD ESS EPSS solicita al juez
de tutela denegar el amparo deprecado por la demandante.
En su escrito, COOSALUD ESS EPSS señala que no tiene convenio vigente
con la IPS “Clínica Madre Bernarda” También que, de acuerdo con las normas
reglamentarias que se aplican a la materia, cuando un afiliado presenta una
situación de emergencia médica, la IPS en la que se le atienda, de no tener
convenio vigente con la EPS-S, debe reportarle a ésta la eventualidad dentro de
las veinticuatro (24) horas posteriores al hecho; obligación que no ha cumplido
la IPS demandada en el presente proceso.
Por último aduce que está dispuesta a asumir los costos derivados de
la atención de la demandante, una vez se hayan agostado los recursos económicos
que para tal efecto están previstos en la póliza del SOAT.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
el fallos objeto de revisión, en la acción de tutela instaurada por Arelys
Franco González contra la IPS “Clínica Madre Bernarda”, con citación oficiosa
de COOSALUD E.S.S EPS-S, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso la Sala debe
establecer si la IPS “Clínica Madre Berndarda” o COOSALUD ESS EPSS violan el
derecho fundamental a la salud de la señora Arelys Franco González al no
practicar la segunda cirugía de reconstrucción de la pierna de la demandante,
amparada en el argumento de que, dado que el origen de la atención de la
paciente fue un accidente de tránsito, los recursos de la póliza del SOAT ya se
encuentran agotados. Es necesario considerar que COOSALUD ESS EPS-S alega no
tener conocimiento de la situación de la demandante y estar dispuesta, una vez
esta se presente y previo agotamiento de los recursos del SOAT, a cubrir las
necesidades médicas de la demandante.
Para efectos de
resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
corporación en relación con la procedencia de la acción
de tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de
un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito. Acto seguido, abordará el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de un
accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta Corte tiene establecido
que es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la
atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en
accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la
normatividad vigente”[2],
en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud.
3.2. Para efectos de determinar el
cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es
un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas[3]:
“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la
atención médica en forma integral a los accidentados[4],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación[5]; (ii) las
aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los
tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico
directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando
el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es
responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv)
suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están
facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el
SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente;[6] (v) agotada
la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de
víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la
institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente[7]; (vi)
superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados,
la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora
de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos
Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como
accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[8],
o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[9].”
En la sentencia cuyos apartes han sido trascritos, de
las reglas citadas en el acápite anterior, la corporación derivó tres
conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro
obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito,
que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreto 663 de abril 2 de 1993[10].
En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto
en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe la
obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de
seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”[11],
so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º[12]
íbidem, habida cuenta de que “la compañía aseguradora como entidad
administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la
responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación
se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido
suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado
por la normativa vigente”.[13]
Como corolario de lo anterior, esa
atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un
accidente de transito debe ser integral, por lo que además de comprender
desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del
paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico,
quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,
tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y
rehabilitación.”
Una vez prestados los servicios
asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que
expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que
generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios
mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a) al
momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas
y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300
salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y,
finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar
los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de
medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, contra la
Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo,
o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya
sido declarada judicialmente.
4. Caso concreto.
4.1 La señora Arelys Franco González
demanda a la IPS “Clínica Madre Bernarda” de la ciudad de Cartagena al
considerar que esta institución viola su derecho fundamental a la salud. La
actora fue víctima de un accidente de tránsito y fue atendida en la mentada
clínica. Señala que ésta le ha brindado toda la atención médica que ha
requerido, pero que se ha negado a practicarle la segunda cirugía de
reconstrucción de su pierna, alegando que están agotados los recursos previstos
en el SOAT y en el FOSYGA para la atención de problemas médicos derivados de
accidentes de tránsito.
La entidad demandada, en su contestación,
señala que ha cumplido con su deber legal, ya que ha brindado atención médica a
la paciente hasta el monto de lo autorizado por el SOAT y el FOSYGA, y que
ahora corresponde a COOSALUD ESS EPSS la atención de la paciente, ya que ésta
está afiliada en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a dicha
entidad.
Por su parte, COOSALUD ESS EPSS,
vinculada al trámite de la acción de tutela en sede de revisión, alega que no
ha sido informada de la situación de la señora Franco González por parte de la
IPS “Madre Clínica Bernarda”, y que está dispuesta a asumir lo que sea de su
cargo una vez la paciente le sea presentada.
4.2 En el presente caso, la Sala observa
con claridad que la IPS “Clínica Madre Bernarda” desconoció, en relación con la
señora Arelys Franco González las reglas que, con base en las normas legales
aplicables, esta Corporación ha decantado en relación con la atención de los
pacientes que ingresan a las instituciones médicas por causa de un accidente de
tránsito y que se encuentran cobijados por el SOAT.
Como quedó expuesto en las
consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte ha hecho un
especial énfasis en señalar que la prestación de los servicios de salud en este
tipo de contingencias, debe estar orientada por un principio, que es el de
atención integral del paciente. Al referirse a la atención integral en tales
eventos, la Corte no ha hecho otra cosa que apuntar a que resulta contrario a
los derechos constitucionales de la persona, en especial al derecho a la salud,
que por causas derivadas del agotamiento de los recursos económicos de la
póliza SOAT y de los que legalmente están previstos en el FOSYGA para tal
efecto (que ascienden a un total de ochocientos salarios mínimos legales diarios
vigentes), el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que
requiere como resultado del accidente.
De manera que la conducta de la entidad
demandada para con la señora Franco González merece reproche por parte de esta
Sala y debe ser calificada como violatoria del derecho fundamental a la salud
de la actora. Al negarse la IPS demandada a continuar el tratamiento de la
demandante por el agotamiento de los ochocientos salarios mínimos, no tuvo en
cuenta que, en previsión de estos casos, la Corte ha señalado que la
institución debe seguir prestando el servicio requerido y luego exigir el
recobro del exceso a la EPS, EPSS o ARP, dependiendo del tipo de afiliación del
paciente en el sistema general de seguridad social en salud y de si el
accidente se derivó o no de un riesgo profesional. En el caso concreto, pues, la
IPS “Clínica Madre Bernarda” se encontraba en el deber constitucional de
efectuar todos los procedimientos requeridos por la señora Franco González y,
una vez agotados los recursos del SOAT y FOSYGA, seguir prestándolos para luego
recobrarlos a COOSALUD ESS EPSS, empresa promotora de salud del régimen
subsidiado a la que se encuentra afiliada la demandante.
Ahora bien, la Sala observa que en el
expediente de tutela no existe copia de una prescripción médica que ordene la
cirugía reconstructiva de la paciente. Sin embargo, de igual manera observa que
en la contestación de la demanda, la IPS “Clínica Madre Bernarda” señala:
“La atención de la paciente realmente
desde su atención en urgencias fue oportuna e integralmente atendida (sic.), continuando con evoluciones periódicas por consulta
externa de parte del especialista traumatólogo que determinó la necesidad de
una segunda intervención quirúrgica…”
Así las cosas, esta Sala tiene por cierto
que existe la prescripción médica en tal sentido y, por ende, con fundamento en
las consideraciones anteriores, en este caso revocará el fallo que revisa, concederá
el amparo reclamado por la actora y ordenará que la IPS “Clínica Madre
Bernarda” en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, le practique a la señora Arelys Franco González la
cirugía que requiere, de acuerdo con el concepto del especialista traumatólogo
que la atiende. De igual manera dispondrá que la IPS “Clínica Madre Bernarda”
podrá recobrar de COOSALUD ESS EPS-S en relación con la práctica de la cirugía
a la demandante, aquellos montos que excedan los recursos provenientes del SOAT
y de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA,
esto es 800 salarios mínimos diarios legales vigentes
V. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el
presente proceso mediante auto de catorce (14) de mayo de 2008
Segundo.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado el veintidós (22) de agosto de
2007 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena negando el amparo en la
acción de tutela interpuesta por Arelys Franco González contra la IPS “Clínica
Madre Bernarda”, con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S
En su lugar, CONCEDER
a la demandante el amparo de su derecho fundamental a la salud.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la IPS “Clínica Madre
Bernarda” que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, le practique a la señora Arelys Franco González la
cirugía que requiere, de acuerdo con el concepto del especialista traumatólogo
que la atiende.
Cuarto.- AUTORIZAR a la IPS “Clínica Madre Bernarda” el recobro de aquellos montos que
excedan los recursos económicos provenientes del SOAT y de la subcuenta de
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA, esto es 800 salarios
mínimos diarios legales vigentes, a COOSALUD ESS EPS-S por causa de la práctica
de la cirugía a la señora Arelys Franco González.
Quinto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1
[2] Sentencia T-974 de 2007.
[3] En la sentencia T-959 de 2005
[4] La Superintendencia Nacional de Salud, en la
CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones
que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la
atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de
garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la
atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de
tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá
hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la
complejidad del caso”.
[5] Estatuto del sistema financiero, artículo 195:
“ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la
atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito.”
[6] Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS
ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá
las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”
En el caso de las víctimas de accidentes de
tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la
cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito del FOSYGA.
[7] Ver al respecto el literal A del artículo
34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento
del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en
salud".
[8] Ib.
[9] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.
[11] T-959/05.
[12] El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece
en los citados numerales: “2. Sanciones
institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades
de seguridad y previsión social. Los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que
incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y
V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán
sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la
infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios
mínimos legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades
administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por
un término que no exceda de seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la
personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización
para prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales,
administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del
incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas
hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios
vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o
laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad
encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto
1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.”
[13] T-959 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.