T-1055-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1055/07
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia
para conocer de la presente acción de tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidación de
la mesada pensional con la fórmula de cálculo para la indexación
Referencia: expediente T-1635553
Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Rodríguez Bastidas
contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Cundinamarca y el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Bastidas Rodríguez contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 14 de marzo de 2007, el señor Jesús Antonio Bastidas
Rodríguez presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y remuneración mínima vital y
móvil, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que por
no estar de acuerdo con la forma en que le fue liquidada su mesada pensional
por parte del Bancafé a través de la Resolución No. 379 de 1999, interpuso
demanda ordinaria laboral contra la referida entidad bancaria, de la cual
conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Indica que
dentro de las pretensiones de la demanda laboral se encontraban la
reliquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello la variación del IPC
certificado por el DANE y como consecuencia de lo anterior, pagar la diferencia
resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con
base en el valor reliquidado de la primera mesada, con los ajustes de ley y los
intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al
igual que las costas procesales.
Expone que el
Juzgado de primera instancia dentro del proceso laboral, mediante sentencia del
03 de diciembre de 2004, absolvió de las pretensiones a la entidad demandada.
Inconforme con esta decisión, esgrime que a través de su apoderado judicial
interpuso en debida forma el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante providencia del 18 de
abril de 2005, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a
la entidad bancaria a reajustar al demandante el valor inicial de la mesada
pensional, a la suma de $1.208.501,oo a partir del 28 de mayo de 1999, con los
incrementos legales pertinentes que se hubiesen causado con posterioridad a la
fecha. Para efectos de hacer la respectiva reliquidación de la primera mesada
pensional utilizó la formula “índice final/índice inicial x capital =
salario actualizado”.
Precisa que
Bancafé como entidad demandada dentro del proceso laboral, contra la sentencia
proferida por el Tribunal Superior, interpuso el recurso extraordinario de
casación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2006, donde la Corte Suprema
de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia atacada, en lo que
atañe al monto fijado por el Tribunal como primera mesada pensional en
$1.208.501, fijando en su lugar el valor inicial de la pensión en $452.683,39,
desde el 28 de mayo de 1999. Cifra que fue corregida por parte de dicho cuerpo
colegiado, mediante auto del 26 de septiembre de 2006, reajustando el valor
reconocido por concepto de primera mesada pensional a la suma de $465.948,83.
Advierte el
accionante que la formula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, tuvo en
cuenta la suma de $138.839,oo que corresponde al salario promedio que devengó
en el último año de servicios, suma que se debe actualizar desde el momento en
que se desvinculó de Bancafé (19 de agosto de 1987), hasta el 28 de mayo de
1999, cuando cumplió el requisito de la edad, tomando para ello los índices de
variación de precios al consumidor para cada una de esas anualidades
multiplicadas por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a
la fecha del retiro y aquella en que cumplió el requisito de la edad, aplicando
la formula SBC x IPC de 1991 a 1997 x número de días de 1991 a 1997 x el
número de días a indexar en 1991 / tiempo total en la fecha de desvinculación y
el cumplimiento de la edad.
Para el actor,
la referida fórmula, además de no citar fuente, en su desarrollo y resultado no
obedece a lo establecido en la ley y en consecuencia va en contravía de lo
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente señala que
no se utilizó la fórmula matemática señalada en el artículo 11 del Decreto 1748
de 1995, que establece: “Para actualizar un valor monetario desde una fecha
cualquiera a otra se lo multiplica por el IPCP de la segunda y se lo divide por
el IPCP de la primera fecha.”
En consecuencia
solicita se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificar
la sentencia proferida por ella el 13 de julio de 2006, en el sentido de reajustar
el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la suma correcta
acorde con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, para
que una vez efectuado dicho procedimiento, se disponga el pago de la pensión de
jubilación del actor en su valor correcto, con todos los reajustes legales y
convencionales.
2. Trámite procesal.
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- avocó el conocimiento de la
acción de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007. En ese mismo auto
corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la
solicitud de amparo, en igual sentido, puso de presente la acción de tutela a
Bancafé y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. La entidad
accionada y Bancafé se pronunciaron respecto de la presente acción en los
siguientes términos.
3. Respuesta de la entidad demandada
La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial del 23 de marzo de
2007, dio respuesta a la demanda de la referencia indicando que debía
declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela,
atendiendo a que el Consejo Seccional de la Judicatura es incompetente para
conocer de la acción de tutela impetrada, dado que la Constitución Política en
su artículo 235 establece que el conocimiento del recurso de casación es
exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ningún otro órgano ni corporación
de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en
ese campo.
En
segundo término, sostiene que la Corte Suprema de Justicia es el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria –art. 234 C.P.-, por lo que tiene
asignada la función de ser el tribunal límite en materia de casación.
Aclara
además que no es de recibo lo argumentado por el accionante, en el sentido que la
Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la
Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiado, pues en su
criterio este Tribunal Constitucional carece de facultades legales y
constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por
ser potestad exclusiva del ordenamiento jurídico.
En este sentido
advierte que la disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia
el conocimiento de las acciones de tutela impetradas en su contra, está en
vigor y es de obligatorio cumplimiento.
4.
Pronunciamiento del Bancafé.
El gerente
liquidador del Banco Cafetero, solicito denegar la presente acción de tutela,
atendiendo a que lo pretendido por el accionante ya había sido objeto de debate
dentro le la respectiva jurisdicción ordinaria, siéndole actualizada su primera
mesada pensional, lo que en este punto limita la discusión en esta oportunidad
a la aplicación de una fórmula diferente a la empleada para liquidar la
actualización de su pensión, sobre lo cual expuso que era la mas acertada y
corresponde a la fórmula que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado hasta la
saciedad como correcta. Como sustento de su solicitud, hace referencia a
varios pronunciamientos en los que se ha utilizado el referido mecanismo de
indexación, por lo que concluye que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental del accionante y no existe un defecto que sea constitutivo de vía
de hecho.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007),
declaró improcedente la acción pues en su entender no se cumple con el
principio de inmediatez atendiendo a que la providencia atacada por vía de
tutela, se encontraba definida desde la sentencia del 13 de julio de 2006 y que
solo hasta enero de 2007, es decir 6 meses después, se planteó la supuesta
trasgresión de los derechos fundamentales, lo que deja sin fundamento la
presunta existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia una necesidad
urgente e inaplazable que requiera la intervención del juez de tutela.
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Sostuvo que respecto de la inmediatez, esperó a que el
expediente hiciera el tránsito normal por las instancias que cursó y poder
cobrar lo que le correspondía de acuerdo a lo señalado en el fallo por concepto
de su reajuste pensional. Advierte que una vez se le canceló las sumas
respectivas, con las que no estuvo de acuerdo, inició la acción de tutela en el
mes de diciembre de 2006, la que fuera rechazada sin hacer un estudio de fondo
sobre la misma, trámite que se repitió en otras oportunidades, hasta que
finalmente fue acogida por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Añadió que el tema ventilado en esta
oportunidad debe ser objeto de pronunciamiento constitucional, con el objetivo
de definir de una vez por todas, la legalidad de la fórmula utilizada por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Sentencia de Segunda
Instancia
El Consejo
Superior de la Judicatura –Sala de Jurisdicción Disciplinaria-, modificó el
fallo impugnado, para en vez de declarar improcedente la acción, denegar el
amparo solicitado, ello atendiendo a que en su concepto no existe una vía de
hecho que permita atacar la decisión cuestionada, lo que representa
consecuentemente la ausencia de vulneración alguna de los derechos
fundamentales del actor, por parte del ente accionado.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de de la certificación No. 0084 expedida
por el DANE donde se relaciona la variación del IPC correspondiente a los años 1984
a 2003 (folios 10 a 14 cuaderno principal).
·
Copia de la providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de julio de 2006, a través de la
cual resolvió el recurso de Casación interpuesto en contra de la providencia
del 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, donde se resolvió lo referente a la indexación de la primera mesada
pensional del señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez (folios 25 a 51 cuaderno
anexo).
·
Copia del auto proferido por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral- a través del cual se corrigió un error
aritmético cometido en la sentencia del 13 de julio de 2006 (folios 52 a 59
cuaderno anexo).
·
Copia de los recibos de pago donde el Banco
Cafetero en Liquidación canceló las sumas a las que fue condenada la
institución bancaria por concepto de la reliquidación de la primera mesada
pensional a favor del señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez (folios 70 a 74).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Pruebas decretadas por la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional.
A través de Auto del primero (01) de
octubre de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisión ordenó la práctica de
unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Copia integral del proceso laboral
ordinario adelantado por el señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez contra el Banco
Cafetero, hoy Bancafé, con radicación No. 123/03, consistente en dos (02)
cuadernos con 317 y 93 folios.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo
en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el
ciudadano Jesús Antonio Bastidas Rodríguez, como también los argumentos
expuestos por la Sala de Casación Laboral y BANCAFE en LIQUIDACIÓN, la Sala se
ocupará de los siguientes problemas jurídicos:
i)
Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente
caso;
ii)
Vulneración de los derechos fundamentales del acciónate al no ordenar la indexación
de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y
en precedentes judiciales;
3.
Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.
3.1.
En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, había
vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por
el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Quince
Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada
pensional.
BANCAFE
en LIQUIDACIÓN aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura
carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues la
Constitución Política erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin
importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones
sin violentar el orden jurídico.
3.2.
Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba
facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.
El
fundamento jurídico de su actuación se encuentra en el Auto 004 de 2004
proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidió que los
accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto
2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de
Casación, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de
tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión los
fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias
decisiones.
En
el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación expresó:
“El artículo 86 de la Constitución Política dispone,
sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo
241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el
Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado
en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que
ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la
protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante
la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros
constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de
tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que
dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte
Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la
Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4º del mismo decreto.
Por lo tanto, si la Constitución Política
(art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382
de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y
no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la
Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”
3.3.
En consecuencia, según lo establecido en la Constitución Política y con
fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la
Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para
conocer del presente asunto.
4. Indexación de la primera mesada
pensional. Reiteración de jurisprudencia[1].
La Sala Novena de Revisión se pronunció
acerca de esta materia en la Sentencia T-425 de 2007, posición reiterada en la
sentencia T-815 de 2007. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se
refiere a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala tendrá en
cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisión en el presente caso.
Manifestó la Corporación:
“4.1. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en
sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas
adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones
aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan
acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un
amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a
la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su
condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir
ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización
de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del
tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia,
actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de
quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción
económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y
brindarles protección.
La tutela del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del
Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el
objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las
cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio más importante
para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la
persona humana (C.Po. art. 1º.).
Este principio pasa de la retórica a la práctica
mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y
eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten
en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y
afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de
quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral
aportado durante varios años, en la época económicamente más productiva de
quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos.
4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de
manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación
de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de
esta prestación, la Corte ha explicado:
“El derecho constitucional a la indexación
de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación- y el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
(…) tal reconocimiento legal no se trata de
un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos
preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente
en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
Así, por una parte, el artículo 48
constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su
indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala
explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y
por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el
poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del
Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala
expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por
otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de
tiempo atrás.
Por otra parte, el artículo 53
constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado
normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene
carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución
futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala
claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo
sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar
el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una
estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de
optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá
satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias
fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes
constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al
Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar
la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta
con una significativa libertad.
Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y
derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales
encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in
dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios
fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del
derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los
particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1
constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art.
13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital[2].
4.3. Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, la Corte abordó el tema de la indexación de la primera mesada
pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes
para resolver el problema que ocupa la atención de la Sala.
En esa oportunidad la Corporación concedió el amparo a
los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de
tres personas que acudieron ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del
recurso extraordinario de casación, en busca del pago indexado de sus mesadas
pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus
pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos
fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí ordenó
la indexación.
4.4. En la providencia mencionada[3]
la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando
existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación
laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. También
precisó que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma debe
preferirse la que lo beneficie[4]. Así mismo la Corte
señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución Política, el
principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir
litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento
jurídico, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones.
Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido protector del derecho del
trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”.[5]
4.5. Acerca de la indexación de las mesadas
pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos,
que ésta Sala de revisión reitera para la adopción del presente fallo:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii)
que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe
un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” -artículo 53
C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación
concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones
anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa
anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber
considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución
Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las
situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar
la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican
las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso”.
Para explicar su decisión la Corte
manifestó:
“i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional”.
4.6. En aquella oportunidad la
Corte señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vacíos
dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez,
sino que éste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial,
según lo prevé el artículo 230 superior. En relación con la materia la
Corporación precisó:
“a) Sobre la necesidad de acudir a la
equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las
fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación
o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta
pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la
jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en
materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la
previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar
no es razonable (..).”.[6] - Que aunque “el reajuste
de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad,
quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran
en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y
la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos periódicos que
consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan
su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al
legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse,
al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento[7].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[8] -Que tales incrementos
deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema,
fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo”[9];
sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[10].
“Que cuando el valor actual de la pensión y
el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los
obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para
que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de
su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque
(..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los
pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno
de los grupos sometidos a su especial protección (..)”[11].
4.7. La Corte advirtió que para decidir sobre la
procedencia de la indexación pensional es necesario tener en cuenta la
necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en
las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230
de la Carta Política. Al respecto la Corporación expresó:
“En
suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional,
los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las
relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican
los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del
querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el
monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el
juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación
de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los
criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención
del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de
los trabajadores (...)”.
4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se
viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la
Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de varias personas a quienes no les fue
indexada su primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicción
ordinaria haciendo uso también del recurso extraordinario de casación sin
lograr la satisfacción de sus pretensiones. En esa ocasión la Corte sostuvo:
“(…) la Corte Constitucional ha fijado su línea
jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los
conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada
pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte
de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez
constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la
aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la
observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y
del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la
pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la
jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución
constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia
nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces
accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos
que reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los
expedientes de la referencia.”.
5. El asunto bajo revisión.
El
accionante arguye que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-
incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto al
proferir la sentencia del 13 de julio de 2006, dicha autoridad judicial aplicó
una fórmula, en su entender, completamente extraña a la legislación laboral,
que no coinciden con los objetivos de la Constitución Política y la ley, a
efectos de hacer la reliquidación de su primera mesada pensional.
El juez
de primera instancia consideró que la acción de tutela no cumplía con el
requisito de inmediatez, motivo por el cual decidió declarar improcedente la
solicitud de amparo. Por su parte el ad-quem, modificó el fallo de la
primera instancia, pues en lugar de declarar improcedente la acción de tutela,
denegó la solicitud de amparo, atendiendo a que en su entender la providencia
atacada no edifica ninguno de los yerros que la jurisprudencia de esta
Corporación ha calificado como constitutivos de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De las pruebas aportadas la Sala ha
establecido que el accionante prestó sus servicios como trabajador de Bancafe
en Liquidación desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 19 de agosto de 1987[12],
que la entidad bancaria le otorgó pensión de jubilación legal al actor, a
partir del 28 de mayo de 1999, de acuerdo a la resolución No. 379 de 1999[13],
cuando cumplió 55 años de edad, por cuantía de $236.460.oo, la que obtuvo al
promediar los salarios devengados en el periodo comprendido entre el 20 de
agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, de donde se extrajo el valor de
$138.839.oo al cual aplicó el 75%, sin hacer la indexación correspondiente,
obteniendo como resultado $104.129.oo, monto que resultaba inferior al salario
mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la resolución que
le reconoció su derecho pensional, por tal motivo la reajustó al monto
correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha, es decir
$236.460.oo.
Atendiendo a que el valor otorgado como pensión, resultaba lesivo a
los intereses del actor, acudió a la justicia laboral ordinaria, en la que el
fallador en primera instancia (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.)
mediante providencia del tres (03) de diciembre de 2004 absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda;
declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones
reclamadas, cobro de lo no debido y pago; y condenó en costas al demandante.
Impugnada la decisión por la parte
demandante, correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia del 18 de abril de
2005, declaró no probadas las excepciones propuestas
por Bancafé; revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a
dicha entidad a reajustar al demandante, el valor inicial de la mesada
pensional, a la suma de $1.208.501,oo, a partir del 28 de mayo de 1999. Para
fundamentar su decisión expuso: “En consecuencia, no existiendo cotización,
ni remuneración desde la extinción del vínculo y siendo que el salario promedio
ascendió a $138.839 (fl. 7), retirándose el 19 de agosto./87, cumpliendo 55
años de edad el 28 de mayo/99, fecha a partir de la cual se le reconoció la
pensión, para efectos de la actualización se iniciara en agosto de 1987 (fecha
de terminación del vínculo), hasta esta última fecha, aplicando la siguiente
formula: índice final / índice inicial x capital = salario actualizado.”
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida
por el Tribunal resolviendo: “En sede de instancia
se REVOCA la sentencia de primer grado,
en cuanto absolvió a BANCAFE de las pretensiones de la demanda inicial y
en su lugar se le condena a reajustar al actor el valor inicial de la pensión
legal que le había otorgado, la cual se fija en la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y NUEVE
CENTAVOS ($452.683,39), desde el 28 de mayo de 1999.” Providencia que en su parte motiva establece: “Para
determinar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación del actor,
se tendrá en cuenta la suma de $138.839,oo que corresponde al salario promedio
mensual que devengó en el último año de servicios, según lo dio por probado el
Tribunal, aspecto que no fue controvertido; suma que se actualizará desde el
momento en que se desvinculó de Bancafé -19 de agosto de 1987- y hasta el 28 de
mayo de 1999, cuando cumplió 55 años de edad, tomando como referencia para ello
los índices de variación de precios al consumidor para cada una de esas
anualidades multiplicados por el número de días que transcurrieron entre el día
siguiente a la fecha de retiro y aquella en que cumplió el requisito de la edad
para que surja el reconocimiento de la pensión, que fue de 3.879 días.”
Para el actor la fórmula aplicada por la
Corte Suprema de Justicia resulta ajena a la Constitución Política y no tiene
ningún fundamento jurídico. En ese orden de ideas, la Sala considera adecuado
hacer referencia a la sentencia T-098 de 2005, reiterada por esta misma Sala de
Revisión en sentencias T-425 de 2007 y T-815 de 2007, donde la Corte
Constitucional consideró que la fórmula a aplicar en casos como el expuesto era
la siguiente:
“El ajuste de la mesada pensional del
demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Según la cual el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice
inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe determinarse así el valor de la
primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank
Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años
posteriores, conforme a la normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia
resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia
del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes
que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en
salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.[14]
La suma insoluta o dejada de pagar, será
objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar
al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,
entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto
sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes,
empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice
aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”[15].
Para la Sala esta fórmula es acorde con
la línea jurisprudencial reseñada en materia de actualización de la primera mesada
pensional, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al
demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la liquidación con base
en el salario devengado hace veinte años, respecto del cual Bancafe en
Liquidación no hizo ningún tipo de actualización que permitiera proteger el
poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del
paso del tiempo y del cambio de las condiciones económicas.
Ahora bien, en este punto cabe aclarar,
que a pesar de que el Cuerpo Colegiado accionado aplicó una fórmula distinta a
la señalada, al contemplar métodos disímiles de indexación de las mesadas
pensionales, dicha Corporación actuó en procura de favorecer los derechos e
intereses del accionante, en pro de garantizar el poder adquisitivo de su
mesada de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta
Política. Además ha sido posición dominante de dicha Corte, propender por la
protección de los derechos de aquellas personas que de acuerdo a sus
situaciones particulares se hace necesaria la actualización de sus mesadas
pensionales, aspecto este, que se encuentra acorde con los lineamientos
jurisprudenciales sentados por este Tribunal Constitucional.
6. Sobre la decisión a tomar
Teniendo en cuenta los argumentos
precedentes la Sala concederá el amparo solicitado a fin de garantizar que al
señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez le sea indexada su primera mesada
pensional. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas el 29 de marzo
de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 09 de
mayo de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondrá dejar sin
efectos el aspecto relacionado con el monto correspondiente al reajuste del
valor inicial de la pensión del señor Bastidas Rodríguez, de la Sentencia
atacada mediante la acción de tutela, es decir la proferida el 13 de julio de
2006 por la Sala de Casación Laboral.
Además, la Sala ordenará al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la
primera mesada pensional reconocida al señor Bastidas Rodríguez, teniendo en
cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
es decir, la prevista en la sentencia T-098 de 2005.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente
asunto.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2007 por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y el 09 de mayo del mismo año por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Tercero. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA
IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es
titular el ciudadano Jesús Antonio Bastidas Rodríguez.
Cuarto. DEJAR
SIN EFECTOS es inciso final de la parte resolutiva
de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que al reajuste del valor
inicial de la pensión se refiere, y en su lugar ordenar al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la primera
mesada pensional que corresponde al señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez,
tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005.
Quinto. DISPONER que a través de la Secretaría General de
esta Corporación se devuelva el expediente contentivo del proceso ordinario
laboral No. 123/03 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C..
Sexto.
LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sobre
indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras,
las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005
(M.P. Clara Inés Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de
2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891ª de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última, la
acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada
pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.
[2] Corte Constitucional,
Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia SU 120 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Ídem, fundamento jurídico
3.2.
[5] Ídem.
[6]Sentencia C-173/96. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia C-067 de 1999
M.P. María Victoria Sáchica Méndez.
[8] Sentencia C-155/97 M.P.
Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia C-067 de 1999,
en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez C.
[10] Sentencia C-387/94 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[11] C-1336 de 2000 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[12] Folios 6 y 7 del
Cuaderno Principal del Proceso Ordinario Laboral de Jesús Antonio Bastidas
Rodríguez contra Bancafé.
[13] Folios 6 a 11 del
Cuaderno Principal del Proceso Ordinario Laboral de Jesús Antonio Bastidas
Rodríguez contra Bancafé.
[14] Folios 167-175 del Cuaderno
que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda instancia.
[15] Corte Constitucional,
Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.