T-1055-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1055/06
DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Principios aplicables
PROCESO PENAL-Valor de los testimonios
de menores
Dijo la Corte
Constitucional, que la legislación colombiana establecía unas consecuencias
diversas para las conductas punibles cometidas por los menores de edad,
entendidos como aquellos que no superen los dieciocho (18) años de edad,
consagrando entonces, medidas de protección, para quienes no alcanzaran los
doce (12) años, y sanciones para quienes sobrepasaran esa edad. Fácil es concluir que la exigencia de la asistencia de un
representante para el menor, “a quien se le tomará juramento acerca de la
reserva de la diligencia”, asistencia que no era imperiosa, sino condicional
(en lo posible); concurría para los menores de 12 años y no para los menores
que superaran esa edad. Por tanto, mal podríamos deducir que se ha viciado el
debido proceso con la inobservancia de una exigencia que no estaba consagrada
en la Ley y que en modo alguno afecta el derecho de defensa del sindicado o
puede viciar el proceso seguido en su contra.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Fue ejercida
correctamente
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto las irregularidades procesales no afectan la sentencia condenatoria
Las
irregularidades procesales cometidas en las diferentes etapas del proceso penal
no afectan de manera determinante la sentencia condenatoria adoptada en contra
del actor o el proceso penal al cual fue sometido, puesto que en el mejor de
los casos, aceptando que había cambiado su residencia, para no calificar de desleal
su comportamiento, los errores en las comunicaciones resultan intrascendentes.
Referencia: expediente T-1407473
Acción de tutela de Humberto Aristóbulo Vargas Martínez contra el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de abril de 2006 y el 11
de julio del mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada
por Humberto Aristóbulo Vargas Martínez en contra del Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Humberto
Aristóbulo Vargas Martínez, fue condenado a 25 años de prisión, sin el
beneficio de la condena de ejecución condicional, el 29 de enero de 1999, por
el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, como autor responsable del
ilícito de homicidio del que fue víctima Mohamed Bello Tafur.
1.2. Durante
los comicios del pasado 12 de marzo, cuando el accionante compareció a
sufragar, fue capturado, en virtud de tal sentencia condenatoria.
1.3. Los
testigos relataron que la muerte del joven Mohamed Bello Tafur se produjo la
madrugada del 25 de diciembre de 1994, en cercanías de una tienda[1],
entonces de propiedad del aquí accionante, ubicada en la Diagonal 49 No. 2 A -
17 Sur, sector Los Comuneros, del barrio Diana Turbay, después de una gresca
entre un hijo del sentenciado y la víctima.
1.4. Igualmente,
manifestaron los testigos que muy poco después de ocurrido el incidente el
demandante cerró definitivamente la tienda: “...al otro día de los hechos la
quitaron”[2] “...pintaron la casa de
blanco y le cambiaron el color de las puertas”[3] y el procesado
desapareció de los alrededores[4].
1.5. La
Fiscalía 42 de Delitos contra la Vida, delegada ante los Jueces Penales del
Circuito, luego de contar con el informe del investigador del DAS, comisionado
para recoger evidencias preliminares, el 29 de noviembre de 1995, libró orden
de captura en contra del aquí accionante para efectos de indagatoria. En dicho
informe se indicó como lugar de residencia del investigado, “la Cra. 2a A No.
49-73 Sur, sector Los Comuneros del Diana Turbay”, y se dijo, que “el negocio
lo tenía en la Diagonal 49 No. 2A-17 Sur”[5].
1.6. En la
fotocopia de la orden de captura se observa un error mecanográfico al
sobreponerse la letra “a” al número “4” por lo cual al dársele lectura, se
advierte confusión y puede entenderse “CRA 24 No 49-73 SUR...” en lugar de
“CRA. 2a No. 49-73 Sur Los Comuneros”[6].
1.7. Después de
que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, rindiera informe sobre
la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura[7],
el funcionario de conocimiento vinculó a la investigación, al entonces
sindicado Humberto Aristóbulo Vargas Martínez, mediante declaración de persona
ausente, el 6 de febrero de 1997.
1.8. La
comunicación librada por la Secretaría de la Unidad Cuarta de Vida, para
efectos de notificar la anterior determinación fue dirigida a la “CARRERA 24 #
49-73 SUR”, circunstancia que se repitió en las citaciones para notificación de
la resolución que resolvió la situación jurídica, la de cierre de investigación
y la de acusación.[8]
1.9. El Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, al que correspondió conocer de
la etapa de juicio del proceso en cuestión, citó al procesado para celebrar la
audiencia pública mediante comunicaciones libradas el 14 de mayo de 1998, a la
“Cra. 2a. No. 49-73 Sur” y a la “Diagonal 49 No. 2 A-17 Sur”; igualmente,
envió citación a la primera de estas direcciones, el 30 de septiembre
siguiente, luego de haber señalado nueva fecha para la celebración de la
mencionada audiencia; sin embargo, el telegrama para la notificación de la
sentencia condenatoria fue enviado a la “CRA 2 Nro. 49-73 Sur”, el 4 de febrero
de 1999.
1.10. La
defensa del sindicado durante la etapa instructiva estuvo a cargo de la abogada
Tatiana Mojica de Chiquillo, a quien el correspondiente despacho designó
oficiosamente y, posesionó el 19 de febrero de 1997[9];
dicha profesional, presentó alegatos de conclusión en favor de su prohijado, el
19 de mayo de 1997. En la etapa de juicio, el Juez 25 Penal del Circuito, el
4 de septiembre de 1998[10], designó para tal efecto
al profesional del derecho John Jairo Granda Quijano, puesto que pese a
diversas citaciones la doctora Mojica de Chiquillo no se hizo presente para la
realización de la audiencia pública.
1.11. En el
proceso penal obra una solicitud de copias “para asuntos profesionales”,
efectuada mediante escrito, ante el Juez 25 Penal del Circuito, el 24 de julio
de 1998, por el abogado Henry Ramírez Galeano, quien expresó su intención de
asumir la defensa del procesado.[11]
1.12. La
resolución que resolvió la situación jurídica del entonces sindicado, fue
modificada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores
de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto en su
beneficio, por el representante del Ministerio Público.[12]
1.13. Dentro de las diligencias
preliminares del proceso penal se recogió el testimonio del menor Diego Felipe
Bello Aldana, quien para la época del homicidio contaba con 13 años de edad y
quien estuvo con el occiso horas antes del homicidio y en el momento del
mismo se encontraba a unos cinco metros de éste.
2. Las pretensiones
El tutelante, demanda la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, de
los principios de inocencia y libertad, y el derecho a la defensa, como quiera
que no fue notificado en debida forma y en su criterio la defensa técnica no
fue ejercida adecuadamente. En consecuencia, solicita a través de apoderada
se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su
vinculación a la investigación y se ordene su libertad inmediata.
3. La respuesta de las instituciones demandadas
El Juez Veinticinco Penal del Circuito, mediante escrito fechado el
5 de abril último, manifestó que durante la época de los hechos no fungía como
titular del despacho, motivo por el cual no conoció del diligenciamiento; no
obstante, atendiendo la solicitud que le fue efectuada, remitió fotocopia de
todo el expediente penal.
Por su parte, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos, no emitió
pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela.
4. Las decisiones objeto de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del pasado 21 de abril negó el amparo. Consideró el
a- quo, que el error de citación cometido por la Fiscalía 42 no
daba lugar a la configuración de una vía de hecho en la medida en que si se
hubieran enviado las comunicaciones a la carrera 2 A No. 49-73 Sur en nada
“hubiera cambiado la situación de contumacia” del accionante, tomando en cuenta
que las pruebas recaudadas en el plenario mostraban que al día siguiente de los
hechos quitaron la tienda, luego pintaron la casa y cambiaron el color de las
puertas y el entonces investigado cambió de residencia, sin que se tuviera
conocimiento de su paradero.
En sentencia del 11 de julio del presente
año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de
primera instancia. Argumentó el ad -quem que no obstante la
equivocación cometida respecto de la dirección indicada en la orden de captura,
lo cierto es que después de seis meses de librada la misma los agentes del DAS
desistieron de los intentos para localizarlo “pese a buscar información por
diversas fuentes” con resultados infructuosos. Estimó el sentenciador de
segunda instancia, válida la conclusión del Tribunal relativa al ánimo elusivo
del procesado, como quiera que el propio Luis Enrique Tafur afirmó en su
declaración que “luego de pocos días quitaron [la tienda]”[13]
y que hubo una etapa en el juicio “donde las citaciones fueron remitidas a
las direcciones correctas”. Finalizó la decisión, indicando que no se
había demostrado que una estrategia distinta a la adoptada por los defensores
oficiosos hubiese modificado de manera determinante la sentencia y que en
efecto ésta fue ejercitada por quienes tuvieron la encomienda de hacerlo.
5. Las
pruebas relevantes
1. La fotocopia
del escrito de tutela.[14].
2. Declaración
del menor Diego Felipe Bello Aldana[15].
3. Solicitud de
copias “para asuntos profesionales”, efectuada mediante escrito, ante el Juez
25 Penal del Circuito, el 24 de julio de 1998, por el abogado Henry Ramírez
Galeano.[16]
4. Acta de
posesión de la defensora, abogada Tatiana Mojica de Chiquillo,[17]
y designación del también profesional del derecho John Jairo Granda Quijano[18],
junto con el escrito de alegatos presentado por aquella[19]
y la copia de la diligencia de audiencia pública[20].
5. Citaciones
efectuadas al procesado Humberto Aristóbulo Vargas Martínez por el Juzgado 25
Penal del Circuito para la celebración de la audiencia pública, los días 14 de
mayo y 30 de septiembre de 1998 a la Cra. 2a No. 49- 73 Sur y a la Diagonal 49
No. 2 A-17 Sur.[21]
6. Copia del
certificado de libertad y tradición donde consta la venta del inmueble.[22]
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
En esta
oportunidad, se pregunta la Corte Constitucional, ¿fueron vulnerados los
derechos fundamentales del accionante, al debido proceso y a la defensa al
enviar las citaciones para notificarlo de las resoluciones por medio de las
cuales, se le declaró persona ausente, se resolvió su situación jurídica, se
dictó resolución de acusación, e incluso la sentencia, a una dirección
equivocada, o al haber valorado como prueba en su contra la declaración del
menor Diego Felipe Bello Aldana?
Para resolver el
anterior interrogante la Sala analizará, en primer lugar, los principios
aplicables a la declaración de nulidades procesales en materia penal;
posteriormente, se referirá al valor probatorio de las declaraciones rendidas
por los menores de edad; después examinará los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, estudiará el
caso concreto.
3. Principios
aplicables a la declaración de nulidades procesales en materia penal.
Los principios
rectores de la nulidad de cara al sistema procesal penal que imperó a partir de
la Constitución de 1991 y hasta la entrada en vigencia del sistema penal
acusatorio, pueden resumirse en dos paradigmas esenciales: El primero,
entendido como lo que la doctrina ha llamado el principio de elasticidad de
las formas, y el segundo, el respeto al principio de lealtad de los
sujetos procesales al demandar la invalidez de las actuaciones judiciales;
este último específicamente consagrado en el artículo 17 del C. de P.P. (Ley
600 de 2000) y 18 del Decreto 2700 de 1991, otrora vigente. La doctrina y la
jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios de la
siguiente manera: i) de especificidad, ii) de trascendencia,
iii) de protección iv) de convalidación, v) de instrumentalizad
de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la
seguridad jurídica, y, viii) de la naturaleza residual.
El artículo 308
del Decreto 2700 de 1991[23], norma aplicable al
caso en estudio, tomando en cuenta la época de los hechos, que en similar
sentido fue plasmado en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, en donde se
articulan la gran mayoría de los principios antes enunciados, los cuales deben
apreciarse de manera concurrente, contiene en su numeral 2º. el Principio
de Trascendencia, en virtud del cual la nulidad no puede
solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar
que la irregularidad sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales,
o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
Se ha
considerado que no es aceptable la concepción de que el perjuicio consista en
la afectación del “derecho a la defensa”, puesto que ello significaría que
las nulidades sólo han sido establecidas en beneficio del procesado. Así
lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al conformar una clara línea
jurisprudencial en torno a dicho principio:
«La preservación del trámite
apreciado como sustancial e insustituible está concebida a favor y en perjuicio
de todos. No hay motivo, tampoco, para preguntarse, ante la violación de un
precepto de esta magnitud, por la clase de perjuicio que ha generado. Sería
tanto como aceptar que el legislador trascendentaliza el sometimiento a ciertos
preceptos de trámite, porque sí, sin que los mismos representen en su
desconocimiento la inevitable causación de un daño para quienes tienen que
ejercitar sus facultades valiéndose de sus normas.
Cuando la declaratoria de nulidad supralegal se tenga como garantía
propia y exclusiva del procesado, se estará admitiendo que éste puede
desentenderse, hasta fraudulentamente de la regularidad básica del
procedimiento porque siempre podrá invocar el vicio anulatorio en su favor si
las decisiones finales le son adversas y oponerse de modo eficaz a todo intento
de enmienda que dimane de las otras partes.
Por el contrario, cuando esta facultad se extiende a todos, se
estará introduciendo un factor de lealtad tan fecundo que movilizará los
esfuerzos de quienes intervienen en el proceso para hacer de este un trámite
siempre válido, soporte de la sentencia absolutoria o de condenación.»[24]
Por otra parte,
en providencia más recientes, la misma Corporación sostuvo:
«Realmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del
principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin
daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda
realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si
desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento, pero no
que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la responsabilidad del
acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de nulidad debe tener
un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en sí misma
considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la
defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además toda nulidad
supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible
demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las
consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia
de la Sala»[25]
En cuanto al principio
de protección, derivado del numeral 3º. del mismo artículo 308,
conforme al cual no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya
coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, existe
uniformidad de criterios jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto a que no
resulta viable o posible aceptar que el sujeto procesal quien haya actuado
deslealmente o haya generado el acto irregular pueda plantear la invalidez del
proceso; no obstante que tal principio no puede aplicarse en ausencia de
defensa técnica como sí en ausencia de defensa material, pues no existe discusión sobre la potestad del sindicado de marginarse
del proceso[26],
mientras que no sucede lo mismo con la defensa profesional, a la cual no puede
renunciar. Por consiguiente, si por descuido o
estrategia defensiva deja de acudir al proceso, no dará lugar a una declaración
de nulidad.
Así lo expresó
esta Corporación en la sentencia T-003 de 2001,[27]
al resolver en forma negativa la acción de tutela presentada por un condenado
por el ilícito de hurto, quien alegaba la declaratoria de nulidad por cuanto no
le fueron notificadas personalmente algunas decisiones, siendo enviadas las
comunicaciones a una dirección existente en el proceso y no al centro de
reclusión en el cual se encontraba:
«Uno de los criterios más importantes
para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el
llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su
comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una
violación al debido proceso.
Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen
inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la
obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón,
una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y
actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.
La obligación de notificar personalmente, tiene por finalidad
facilitar el ejercicio del derecho a la defensa material; es decir, la defensa
ejercida directamente por el imputado. Sin embargo, la forma como se ejerce
goza de un amplio campo de discrecionalidad, y el silencio o la no
comparecencia personal, pueden ser estrategias válidas de defensa.
Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la
investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde
le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho
fundamental de defensa.»
En jurisprudencia más reciente, la Corte
Constitucional, al resolver una acción de tutela instaurada por un procesado,
vinculado a la investigación mediante declaración de persona ausente y quien
pedía protección de su derecho fundamental al debido proceso, alegando
inactividad de su defensor de oficio; en la sentencia T- 068 de 2005, se
refirió a la defensa técnica, respecto de cuyo concurso, la jurisprudencia y la
doctrina son más rigurosas, que no sucede en relación con la defensa material,
la cual aquí se cuestiona, para decir que, no todas las falencias o
deficiencias de aquélla podían traducirse en una vía de hecho judicial:
«Ahora
bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos que determinan la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia
constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias
en la defensa técnica del procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A
juicio de la Corte, en cuanto no existe una relación de necesidad entre una y
otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado
para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y
extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se
extienda por sí misma al amparo constitucional.
Sobre este particular, se dijo en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), lo siguiente:
“En las condiciones anotadas, para
considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho,
no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del
procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los
derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos
ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la
procedencia de la acción de tutela.”
Esta
posición fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-784 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) (...)»[28]
De otra parte, debemos acompasar los anteriores postulados con el principio
de instrumentalidad de las formas, derivado del numeral 1º. del
artículo 308 del C. de P.P. según el cual “no se declarará la invalidez de
un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado”, lo cual
se traduce en que las formas se han estatuido para satisfacer los fines del
proceso y, por ende, si a pesar de algunas irregularidades se cumple con su
objeto, no podrá desembocarse en la declaración de invalidez. “La misión de
las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas
procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley”.[29]
De manera que,
para establecer si se afecta de nulidad el proceso por violación del derecho de
defensa es imperioso analizar los postulados antes esgrimidos, sin que pueda
considerarse justificadamente que se ha transgredido este derecho fundamental,
cuando el procesado quien lo alega ha obrado de manera desleal, o se encuentra
claramente demostrada la inobservancia del principio de trascendencia, puesto
que no obstante, omitiéndose las irregularidades alegadas, el desenlace de las
actuaciones tachadas hubiese sido el mismo.
4. El valor de los testimonios de los menores dentro de los
procesos penales
La Corte Suprema
de Justicia ha tratado el tema del valor probatorio de los testimonios
recibidos a los menores de edad para decir que los mismos no pueden ser
desestimados por su mera condición, como tampoco los de ancianos u otras
personas consideradas incapaces; por el contrario, dichas versiones en la
mayoría de los casos son altamente fidedignas pues son ajenas a intereses
vedados y elucubraciones mal intencionadas. Recientemente en Sentencia del 30
de marzo de 2006 dijo:
«5.7 Con todo, no sobra recordar que la Sala
de Casación Penal, en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicación
23706), retomó, ratificó y complementó sus líneas jurisprudenciales en
cuanto a la impropiedad de descalificar ex ante el testimonio de un
menor alegando supuesta inmadurez; y sobre todo si se trata de niñas y niños
víctimas de abuso sexual:
En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos
pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado
imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el
testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera
condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y
algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han
desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han
perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).
Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles
total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de
los acontecimientos.
...
De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la
declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión,
está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su
confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se
encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el
pretexto de una supuesta inferioridad mental.
[...]
“Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación
científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as
para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les
permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios
términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado
o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o
emocionalmente salientes para ellos.»[30]
Ahora bien, el
artículo 282 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, de
donde se deriva el requisito de asistencia al menor, cuya ausencia se alega
dentro de la acción que hoy se decide, el cual consagraba: «(…)Al testigo menor
de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar
asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente
mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la
diligencia»; fue
reproducido en idénticos términos en la Ley 600 de 2000 artículo 266[31],
norma que fue declarada exequible por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-118 de 2006[32].
En la demanda se
alegaba la violación del derecho a la igualdad originada en el trato
diferenciado para los declarantes mayores de doce años; en aquella oportunidad,
dijo la Corte Constitucional, que la legislación colombiana establecía unas
consecuencias diversas para las conductas punibles cometidas por los menores de
edad, entendidos como aquellos que no superen los dieciocho (18) años de edad,
consagrando entonces, medidas de protección[33], para
quienes no alcanzaran los doce (12) años, y sanciones para quienes sobrepasaran
esa edad. En estas condiciones, si se exigiera juramento al menor de doce (12)
años, con la finalidad propia del mismo de garantizar la veracidad de la
declaración, en caso de que aquél faltara a la verdad no sería posible
imponerle una sanción. Tal distinción la estableció el legislador al regular en
forma especial el derecho de menores y encuentra consonancia con la norma a que
se hace referencia, y adicionalmente, está respaldada en la Convención sobre
los Derechos del Niño.[34]
De lo anterior,
fácil es concluir que la exigencia de la asistencia de un representante para el
menor, “a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la
diligencia”, asistencia que no era imperiosa, sino condicional (en lo
posible); concurría para los menores de 12 años y no para los menores que
superaran esa edad. Por tanto, mal podríamos deducir que se ha viciado el
debido proceso con la inobservancia de una exigencia que no estaba consagrada
en la Ley y que en modo alguno afecta el derecho de defensa del sindicado o
puede viciar el proceso seguido en su contra.
5. La vía de
hecho como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Resulta
necesario entonces, ocuparnos nuevamente de los argumentos tan ampliamente
reiterados por esta Corporación, como requisitos sine qua-non para
considerar viable la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por
lo cual se reiterarán los planteamientos plasmados en la Sentencia T- 865 de
2006[35], mediante la cual se
recogieron las proposiciones de la sentencia C-590 de 2005[36],
al tratar los requisitos de procedencia de la misma, para decir que por regla general
no es procedente el amparo y lo es, excepcionalmente.
Por lo tanto, a
partir de los hechos planteados es necesario establecer si se ha incurrido en
un defecto capaz de configurar alguna causal de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales.
El caso
concreto
Recapitulando
entonces, tenemos claro que Humberto Aristóbulo Vargas Martínez alega la
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la
medida en que a lo largo del proceso penal le fueron enviadas comunicaciones
para efectos de notificación de las decisiones proferidas en su contra, a una
dirección equivocada, diferente a aquella en la cual vivía en el momento en que
ocurrieron los hechos que dieron lugar a su posterior condena y que abandonó
definitivamente en los días siguientes; adicionalmente desestima la actividad
de sus dos defensores oficiosos y cuestiona la validez del testimonio rendido
por el menor Diego Felipe Bello Aldana, quien para ese entonces contaba con
trece (13) años de edad.
La Corte estima
necesario puntualizar:
1º. Que
Humberto Aristóbulo Vargas Martínez era propietario de un establecimiento
comercial próximo al lugar donde ocurrió el homicidio de Mohamed Bello, la
madrugada del 25 de diciembre del año 1994, en virtud del cual se le condenó[37];
sitio al cual, en contravía de su manifestación –“Poseía un pequeño
supermercado a donde igualmente nunca le fue enviado por parte de autoridad
alguna comunicación o telegrama y cuya dirección fue conocida desde un comienzo
de la investigación.”[38]–; sí le fue
enviada una comunicación en busca de obtener su presencia en la diligencia de
audiencia pública, el 14 de mayo de 1998.
Que la propia
versión del actor de haber enajenado el inmueble en el año 1997, negocio que
realmente se registró el 27 de diciembre de 1996, conforme a escritura pública
del 16 de diciembre anterior, tal como consta en el certificado de libertad y
tradición allegado por la parte actora al expediente de tutela, y el informe
efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cumplimiento
de la orden de captura librada para indagatoria, en el cual se da cuenta de
que “a pesar de buscar información por diversas fuentes los resultados
arrojados no son positivos”, sumados a las versiones de los testigos recibidas
con posterioridad al incidente, entre las cuales se cuenta la del propio abuelo
del occiso, de quien la experiencia nos muestra que estaría muy interesado en
indicar el paradero del sospechoso del ilícito; nos indican certeramente, que
el señor Humberto Aristóbulo Vargas había cambiado su lugar de residencia y no
se conocía su paradero; adicionalmente, las afirmaciones son coincidentes en
que pocos días después del insuceso la tienda fue cerrada, pintaron la casa y
el investigado desapareció de los alrededores.
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión comparte los planteamientos efectuados en
las decisiones de primera y segunda instancia, relacionados con la evidente
actitud elusiva del accionante al haber cambiado su residencia y clausurado su
negocio, pocos días después del incidente donde se produjo la muerte de Mohamed
Bello Tafur.
2º. Que a folio
30 del cuaderno de copias correspondiente al proceso penal, un mes después
de que el Juzgado 25 Penal del Circuito remitiera citaciones para la
celebración de la audiencia pública[39]; aparece un escrito del
abogado Henry Ramírez Galeano, solicitando copias de unas actuaciones
puntuales: i)“Del cuaderno No. 1 hasta el momento a folio 111”, ii)
Del cuaderno No. 2 hasta el momento a folio 25”, y iii) Del
cuaderno de 2da. Instancia.”; el profesional del derecho manifestó su
intención de asumir la defensa del sindicado, la cual finalmente, no se
concretó.
Y, que en el
escrito de tutela el accionante asegura que los nuevos propietarios del
inmueble “conocían la nueva residencia de él y le entregaban toda la
correspondencia que le siguiera llegando aún después de su venta”[40].
De las
anteriores consideraciones surgen dos hipótesis: i) aceptamos que el procesado
había cambiado su lugar de residencia y de trabajo, sin que alguien tuviera
conocimiento sobre su nueva radicación, circunstancia que haría intrascendente
el error cometido en los diferentes momentos procesales por los operadores
jurídicos al enviar las citaciones a la Cra. 2a No. 49-73 Sur, a la Cra 2 No.
49-73 Sur, o, a la Cra. 24 No. 49-73 Sur; y por consiguiente, ausente el
principio de trascendencia como presupuesto de la declaratoria de
nulidad de las actuaciones irregulares; o, ii) entendemos que enviada al menos
una citación a la dirección correcta de su antiguo establecimiento comercial, y
otras a la Cra. 2a. No. 49-73 Sur, días antes de que concurriera al expediente
el abogado Ramírez Galeano a solicitar copias, el tutelante sí tuvo
conocimiento del llamado de las autoridades judiciales a comparecer al proceso,
pero voluntariamente decidió marginarse del mismo, tanto que buscó asistencia
de un apoderado de confianza, lo cual haría su comportamiento desleal,
impidiendo que por vía de tutela pretendiera sanear las irregularidades que
debió controvertir dentro del proceso penal y en consecuencia situándose en una
causal de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
relacionada con el deber de agotar “...todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada...” circunstancia
que por contera, hace imperioso aplicar el principio de protección
al proceso, tratado en el acápite 3 de la presente providencia.
En lo que tiene
que ver con el cuestionamiento a la defensa técnica, esta Corporación estima
que tanto la abogada Tatiana Mojica de Chiquillo como el abogado Jairo Granda
Quijano ejercieron su función de defensores, la una, a través de los alegatos
de conclusión, mediante los cuales defendió la inocencia del sindicado; y el
otro, con su intervención en la diligencia de audiencia pública, en el mismo
sentido; apoderados éstos, que fueron citados y notificados a lo largo del
proceso. El que sus alegaciones no hayan prosperado, no significa en modo
alguno que las decisiones judiciales hubieran sido distintas utilizado una
táctica defensiva diferente.
Finalmente, en
cuanto al valor probatorio de la declaración rendida por el menor Diego Felipe
Bello Aldana, ante el Fiscal 2º. Delegado de la Unidad de Investigación Previa
y Permanente, quien estaba con la víctima horas antes del deceso y se
encontraba a escasos metros del lugar del incidente; la Sala concluye, que no
existe razón constitucional o legal válida que le reste valor a la misma,
habida consideración que su relato es objetivo y coherente[41],
y no tenía con aquél algún vínculo de parentesco. Es claro que de ninguna
manera la apreciación de tal testimonio, afecta derechos fundamentales del
procesado y accionante en este asunto.
En Conclusión,
la Sala de Revisión confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio último, mediante la cual confirmó la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 21 de
abril del mismo año, en la medida en que las irregularidades procesales
cometidas en las diferentes etapas del proceso penal no afectan de manera
determinante la sentencia condenatoria adoptada en contra de Humberto
Aristóbulo Vargas Martínez o el proceso penal al cual fue sometido, puesto que
en el mejor de los casos, aceptando que había cambiado su residencia, para no
calificar de desleal su comportamiento, los errores en las comunicaciones
resultan intrascendentes.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del once (11) de julio de 2006
adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, el 21 de abril del mismo año, a través de la cual se negó
la tutela instaurada por Humberto Aristóbulo Vargas Martínez, en contra del
Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía 42 delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
Segundo:. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver declaración de Luis
Alfredo Rodríguez, folio 62 cuaderno No. 1 del expediente de tutela,
declaración del menor Diego Felipe Bello Aldana, folio 39 ibídem.
[2] Ver folio 62 cuaderno
principal
[3] Ver testimonio del señor
Fredy Antonio Ossa citado por el Tribunal (folio 12 del cuaderno No. 2)
[4] "No lo he vuelto
a ver” (Declaración de Luis Alfredo Rodríguez folios 62 y 63 cuaderno
principal)
[5] Ver folios 52 y 53 ibídem
[6] Ver folio 69 del cuaderno
principal de la acción de tutela
[7] Ver folio 75 del cuaderno
principal
[8] Ver folios 94, 100 y 122
ibídem
[9]
Ver folio 51 del cuaderno No. 6 del presente expediente (fotocopias del
cuaderno correspondiente a la etapa investigativa)
[10] Ver folio 37 del
cuaderno No. 4 (fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa de juicio)
[11] Ver folio 30 ibídem
[12]
Ver folios 5 a 8 del cuaderno No. 5 (fotocopias correspondientes a la actuación
de segunda instancia surtida ante la Fiscalía General de la Nación)
[13] Ver
folio 11 cuaderno número 3 de expediente de tutela (decisión de la C. S. de J.)
[14] Ver folios 1 a 30 del
cuaderno principal de la acción de tutela
[15] Ver folios 39 ibídem
[16] Ver folio 30 del
cuaderno número 4 (actuaciones correspondientes a la etapa de juicio)
[17]
Ver folio 51 del cuaderno No. 6 del presente expediente (fotocopias del
cuaderno correspondiente a la etapa investigativa)
[18] Ver folio 37 del
cuaderno No. 4 (fotocopias del cuaderno correspondiente a la etapa de juicio)
[19] Ver folios 81 a 85 del
cuaderno número 6, correspondiente a las diligencias de la etapa instructiva
[20] Ver folios 48 a 51 del
cuaderno número 4
[21] Ver folios 18 y 46 del
cuaderno No. 4
[22] Ver folio 215 del
cuaderno principal
[23]
1º) No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la
finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a
la defensa.
2º) Quien
alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta
garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento.
3º) No
puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta
a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa
técnica.
4º) Los
actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre
que se observen las garantías constitucionales.
5º) Sólo
puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la
irregularidad sustancial.
6º) No
podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de
este Código.
[24]
Sala Penal. Casación del 9 de septiembre de 1976. M.P.
Gustavo Gómez Velásquez. Gaceta Judicial, T. 152 2393 segunda parte, pág. 563.
[25]Auto
de la Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia, 12 de marzo de 2001,
proceso 14728. M.P. Jorge Córdoba Poveda
[26]Aartículo 337, inciso 2º. del C.P.P, si “la
persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y
el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de
defensa”.
[27] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[28] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[29] Maurino, Alberto Luis.
Nulidades Procesales, Buenos Aires, Astrea, 1982, Págs. 36 a 38
[30] Casación
Penal del 30 de marzo de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Proceso No.
24468.
[31] “ART. 266.—Deber de rendir testimonio (...) Al
testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o
por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la
reserva de la diligencia.” (Negrillas fuera de texto)
Es
oportuno mencionar, que la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual entrará en vigencia en el año
2007, modificó las condiciones de los niños, niñas y adolescentes para rendir
testimonio (Art. 150. Práctica de Testimonios)
[32] M.P.
Jaime Araújo Rentería
[33] «Así pues, en dichos casos se iniciará un proceso
penal a dicho menor, el cual posee unas características especiales. Luego de
efectuado dicho proceso, el juez dictará una Sentencia en la cual tomará una de
las medidas de rehabilitación que establece el mencionado
Código. Al interior de la Sentencia el juez debe establecer, entre otras, la responsabilidad
del menor y la medida o medidas de rehabilitación que se
adopten en relación al menor» Ver pág. 18 de la sentencia en mención (se citaba
el Título V del Código del Menor) (Ver nueva legislación Código de la Infancia
y la Adolescencia)
[34] No sobra recordar
que los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18
) , como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, están sujetos
a que el Estado tome “ todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…”.
Medidas estas tomadas por el Estado Colombiano a través del Decreto 2737 de
1989 (Código del Menor ). Ver pág. 22 ibídem
[35] M.P.
Jaime Araújo Rentería
[36] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[37]
Ver declaración de Luis Alfredo Rodríguez , folio 31 cuaderno No. 6,
diligencias correspondientes a la etapa investigativa y coincide con las
versiones recogidas de Luis Enrique Tafur y Fredy Antonio Ossa.
[38] Ver escrito de tutela, folio
8 del cuaderno principal
[39] Telegramas fechados el
14 de mayo de 1998
[40] Ver folio 9 del cuaderno
principal
[41] Ver folios 8 y 9 del cuaderno
No. 6
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.