T-1055-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1055/02
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro Social y las entidades de emitir los
bonos pensionales o cuotas partes
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por dilación en trámite administrativo para emisión del
bono pensional
La acción de tutela debía prosperar
porque evidentemente al actor, tenía derecho al reconocimiento de su pensión
vejez solicitada desde el 3 de enero de 2000, y por dilación en el trámite
administrativo para la emisión de la cuota parte del bono pensional por parte
del Ministerio de Hacienda, debido a los diferentes criterios e
interpretaciones adoptadas por las autoridades competentes, se le estaban
quebrantando sus derechos a la seguridad social, vida digna, protección a la
tercera edad y petición, como quiera que desde la fecha en que solicitó su
pensión, hasta el día en que interpuso esta demanda de tutela, habían
transcurrido un año y cuatro meses sin que el ISS emitiera pronunciamiento de
fondo acerca de su petición. Así pues, la dilación en el trámite administrativo
para el reconocimiento de la cuota parte faltante y la ausencia de decisión de
fondo en relación con la petición de pensión vulnera claramente derechos
fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de tutela, y
con mayor razón cuando la persona pertenece a la tercera edad y evidentemente
tiene derecho a que se le reconozca la pensión, como ocurre en el presente
evento.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-555578. Acción de
tutela interpuesta por Luis Carlos Rojas Jaramillo contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dos (2002)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la revisión del fallo adoptado el 10 de diciembre de 2001
por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió
la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos
Pensionales.
El presente expediente fue nuevamente remitido a la Corte
Constitucional por el Juzgado de instancia, luego de subsanar la irregularidad
consistente en no haber notificado el fallo a la parte actora y que dio lugar a
que por auto de 29 de mayo del año en curso declarara la nulidad de la
actuación pertinente.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos.
El señor LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO, por medio de apoderada,
presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se le amparara el derecho
fundamental a la seguridad social en conexidad “con la protección a las
personas de la tercera edad y la vida digna”.
Expuso la apoderada en la demanda que el señor ROJAS JARAMILLO el
3 de enero de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, pero como el pasivo pensional de Cajanal fue asumido por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, esta entidad negó
la emisión y pago del bono con el argumento de que no estaba obligada sino al
reconocimiento de cuota parte conforme al Decreto 13 de 2001, de manera que no
se había podido proceder al “pago” de la pensión reclamada y por ello acudía a
la acción de tutela para que se ordenara a la entidad accionada emitir “la
cuota parte” correspondiente al bono pensional.
Precisó la abogada que con anterioridad se había interpuesto demanda
de tutela contra Cajanal y, en el fallo respectivo, dictado en mayo de 2001, se
ordenó al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín, a la Policía
Nacional y a la Gobernación de Antioquia el pago del bono pensional que a cada
uno le correspondía y éstos así lo hicieron, con excepción de Cajanal como
quiera que el pasivo pensional fue asumido por el Ministerio de Hacienda,
razones por las cuales se impetraba la acción contra la Oficina de Bonos
Pensionales de dicho Ministerio.
2. Pruebas.
La apoderada del accionante allegó con la demanda fotocopias de los
siguientes documentos:
a) Oficio fechado el 2 de octubre de 2001, dirigido al Juez Octavo
Laboral del Circuito de Medellín por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda, en virtud de la acción de tutela impetrada por LUIS
CARLOS ROJAS JARAMILLO contra el Instituto de Seguros Sociales y “otros”,
mediante el cual le respondió al Juez su solicitud sobre el estado en que se
encontraba el trámite de la “cuota parte” pensional del señor ROJAS JARAMILLO
y, al efecto le expuso lo siguiente:
“1. La Oficina de
Bonos Pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de
los bonos Pensionales o de las cuotas partes o cupones a cargo de la Nación,
cuando la responsabilidad corresponde a la Caja Nacional de Previsión, al
Instituto de Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1º de abril de 1994),
o a cualquier caja fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de
Pensiones Públicas del nivel nacional. La OBP no reconoce cuotas partes
pensionales.
“2. La entidad que
reconoce las cuotas partes pensionales por los aportes efectuados a la Caja
Nacional de Previsión es esa misma Caja, por tal razón las solicitudes de
reconocimientos de tales cuotas se deben dirigir directamente a CAJANAL.
“3. Sin embargo, la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal
como se le comunicó al Municipio de Medellín en Oficio No. 10550 del 5 de julio
y a su Despacho en Oficio No. 19712 del mismo día, considera que el señor ROJAS
JARAMILLO no se trasladó al Régimen de Prima Media con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100/93 y por tal razón no tiene derecho a bono pensional de
conformidad con lo ordenado por los Decretos 1314/94 y 13 de 2.001.
“4. De otra parte,
cabe aclarar que la OBP desconoce fallo alguno que le obligue a reconocer y
emitir el cupón en el bono pensional del accionante y si se hubiere proferido
jamás se le notificó. Sin embargo, si tal fallo existe, ruego a usted se sirva
notificarlo a esta Oficina con el objeto de darle cumplimiento de manera
inmediata.
b) Oficio No. 514789, de 25 de julio de 2001, suscrito por MARÍA
AMALIA CRUZ MARTÍNEZ, Profesional Especializada del Instituto de Seguro Social,
adscrita al CAP San Antonio de Medellín, dirigido al Juez Octavo Laboral del
Circuito de Medellín, en virtud de incidente de desacato que se tramitó
respecto de la acción de tutela formulada por LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO
contra el “ISS y Otros”, en el que, en lo pertinente, manifiesta lo
siguiente:
“... La Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda objetó el pago de la parte que le
corresponde aduciendo que en virtud del Decreto 13 de 2001 no hay lugar a bono
pensional sino a cuota parte pensional, posición que no comparte el ISS, además
el Decreto 13 de 2001 es posterior al trámite del señor Rojas Jaramillo.
“Con todo lo
anterior quiero expresarle que el ISS en ningún momento ha desacatado el fallo
de tutela emitido por su despacho y nos encontramos prestos a que una vez
pagado el dinero que falta por parte de las dos entidades mencionadas
entraremos a reconocer la pensión de vejez del señor Rojas Jaramillo”[1].
c) La Sala Novena de esta Corporación mediante auto de fecha
septiembre 6 de 2002, ordenó que se colocara en conocimiento del Seguro Social,
Seccional Antioquia - Gerencia de Pensiones, la presente demanda de tutela y el
fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a fin de
que dentro del término de 3 días manifestara lo pertinente, por advertirse que
la decisión que llegase a adoptar la Corte podría a afectar a ese Instituto,
como quiera que era el llamado a reconocer la prestación económica reclamada
por el petente; sin embargo vencido el término probatorio no se allegó por
parte de la mencionada entidad ningún tipo de intervención.
d) Así mismo, obra en el expediente los siguientes documentos
allegados al presente proceso vía fax por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de
Medellín: copia del fallo de fecha 15 de mayo 2001 proferido por dicho juzgado;
Resolución No. 0838 del 14 de diciembre del mismo año emitida por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y oficio de abril 30 de 2002, dirigido por la
doctora Sandra María Rojas al Juzgado en mención.
3. El fallo de instancia materia de revisión.
3.1. Sin que se hubiera obtenido
pronunciamiento alguno por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2],
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de
diciembre de 2001, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados,
por considerar que la acción de tutela no era la vía indicada para ello, puesto
que la comunicación que la oficina accionada envió al Juzgado Octavo Laboral de
Medellín y cuya copia se aportó con la demanda, permitía advertir la existencia
de una “controversia” en relación con la obligación de emitir y pagar el bono
pensional, razón por la cual resultada improcedente que mediante el trámite
expedito y excepcional de la tutela se accediera a la pretensión demandada y,
además, no existía prueba demostrativa de un perjuicio irremediable que hiciera
viable el amparo como mecanismo transitorio.
3.2. Como se indicó en acápite inicial
de la presente providencia, la Sala, mediante auto de 29 de mayo de 2002
decretó la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la notificación por
estado de la sentencia adoptada por el juzgado de instancia, por cuanto no se
había notificado a la parte demandante en debida forma, y ordenó remitir el
expediente al Juzgado de origen para que se subsanara tal irregularidad.
Al efecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito, mediante oficios de
26 de junio de 2002, notificó la providencia al accionante y su apoderada e
igualmente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sin
que la misma fuera impugnada. Por tanto, el despacho judicial remitió
nuevamente el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La materia.
Los hechos objeto de esta acción se circunscribe al no
reconocimiento y pago de pensión de vejez a una persona que la solicitó por
considerar que tenía derecho a ella, y que se vio forzada a impetrar acción de
tutela inicialmente para el pago de los bonos pensionales correspondientes a la
Policía Nacional, Policía Departamental, Fondo Pasivo de los Ferrocarriles
Nacionales y Cajanal, fallada a su favor por el Juzgado 8 Laboral del Circuito
de Medellín; y en el presente caso ante la negativa del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales para emitir la
respectiva cuota parte pendiente, en virtud de que el pasivo pensional de
Cajanal fue asumido por el Ministerio de Hacienda, lo que le impide al petente
entrar a disfrutar dicha prestación.
Esa problemática que se presenta en tales casos, cuando hay
controversia entre el Seguro Social y las entidades encargadas de emitir los
bonos pensionales o las cuotas partes, ha sido estudiada por la Corte
Constitucional en diferentes oportunidades, es más recientemente la Sala Sexta
de Revisión de la Corte[3],
se pronunció de la siguiente manera:
“En el tema de los soportes financieros, se
trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino
de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado
es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde
precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes.
Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles
contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de
hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle
al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para
equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es
que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se
dé en el fallo debe apuntar en tal sentido.(Negrillas y subrayas no
originales).
“5. Orden de
reconocimiento inmediato y de pago de la pensión al accionante
“En el presente
caso, ya se inició una determinada actuación administrativa, se dieron los
primeros pasos para la tramitación de los bonos tipo B, pero no se ha
cristalizado el reconocimiento de la pensión.
“Dado
los graves perjuicios que ha ocasionado la demora y la reticencia del ISS para
el reconocimiento de la pensión del señor (...), se dan los elementos para
considerar que se estaría frente a una decisión judicial muy similar a la
definida en la sentencia T-684/01,[4]
que ordenó al ISS que “expida la resolución y notifique al actor su
decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación..” La
orden, en la T-684/01, fue de inmediato cumplimiento, sin necesidad de previa
expedición del bono; en efecto, la parte resolutiva determinó: “En caso de
que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el
presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para
exigir la emisión del bono respectivo a la Gobernación de Antioquia, pero la
mora de ésta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de
las mesadas pensiónales a las que el petente tiene derecho”. Lo anterior se
compagina con la efectividad que deben tener las órdenes de tutela. De ahí que
el artículo 23 del decreto 2591/91, en una de sus partes llegue a determinar: “Si
la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo
remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario
para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. En este
caso, la resolución a proferir por parte del ISS, para el reconocimiento y pago
de la pensión, no puede sobrepasar los quince días, sin que sea excusa válida
la no emisión del bono pensional, y teniendo en cuenta que la liquidación
provisional del bono ya se produjo.
“Pero, aún si se
llegare a la conclusión de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir
la resolución reconociendo la pensión está mas que vencido, se han sobrepasado
los seis meses que como límite máximo establece la ley 700 de 1991. Por
consiguiente, se está en mora de expedir el proyecto de resolución que se
comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de
quince días lo objeten, si lo tienen a bien, ya que de lo contrario, se tiene
por aceptado.
“Sea que
se trate de emisión de bono pensional o cuota parte, los Seguros
Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensión al accionante y proceder
a su pago también de inmediato...” (Subrayas y negrillas fuera de
texto).
2. Hecho Superado.
En el expediente que se estudia obra fallo
de tutela emitido el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito
de Medellín que en su parte resolutiva resolvió lo siguiente:
"TUTELAR el derecho a la Seguridad Social que
invoca el Señor Luis Carlos Rojas Jaramillo respecto al INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL A.F.P., CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, POLICIA NACIONAL, POLICIA
DEPARTAMENTAL y FONDO PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
ORDENARLES en consecuencia que en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, bajo los apremios y sanciones
consagrados en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 de 1991 procedan
a liquidar el BONO PENSIONAL a cargo de cada cual conforme al tiempo durante el
cual el actor les prestara sus servicios..."
Igualmente obra Resolución No. 838 de
diciembre 14 de 2001, emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, resolviendo:
"ARTICULO PRIMERO: Reconocer la cuota parte a
cargo de la Nación, de acuerdo con los cálculos realizados por el emisor:
BONOS CON REDENCIÓN NORMAL
Beneficiario LUIS CARLOS
ROJAS JARAMILLO
Documento CC No. 3.339.850
Administradora actual ISS
Tasa de Interés real 3%
Fecha de Corte 01-abril-1994
V/r. Bono a fecha de Corte 10.961.000
Cuota parte Nacional FC 751.000
ARTICULO SEGUNDO: Autorícese al emisor del bono
pensional cuya cuota parte ha sido reconocida por la presente Resolución, para
emitir y expedir a nombre de la Nación el cupón respectivo.
ARTICULO TERCERO: Enviar copia de la presente
resolución al emisor del anterior bono pensional del cual la Nación reconoció
parte del ISS".
Es pertinente hacer alusión al oficio
allegado al juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín por la apoderada del
señor Rojas Jaramillo quien solicita se archive la tutela inicialmente
instaurada por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y
“otros”, por cuanto esta entidad finalmente reconoció pensión de vejez a su poderdante.
Al margen de los hechos que se acaban de
señalar, debe afirmar la Sala que la acción de tutela debía prosperar porque
evidentemente al actor, tenía derecho al reconocimiento de su pensión vejez
solicitada desde el 3 de enero de 2000, y por dilación en el trámite
administrativo para la emisión de la cuota parte del bono pensional por parte
del Ministerio de Hacienda, debido a los diferentes criterios e
interpretaciones adoptadas por las autoridades competentes, se le estaban
quebrantando sus derechos a la seguridad social, vida digna, protección a la
tercera edad y petición, como quiera que desde la fecha en que solicitó su
pensión, hasta el día en que interpuso esta demanda de tutela (26 de octubre
de 2001), habían transcurrido un año y cuatro meses sin que el ISS emitiera
pronunciamiento de fondo acerca de su petición[5].
Así pues, la dilación en el trámite
administrativo para el reconocimiento de la cuota parte faltante y la ausencia
de decisión de fondo en relación con la petición de pensión vulnera claramente
derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de
tutela, y con mayor razón cuando la persona pertenece a la tercera edad y
evidentemente tiene derecho a que se le reconozca la pensión, como ocurre en el
presente evento.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero como quiera que el hecho
que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará la carencia
actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según el cual no se
puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala
Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[6]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el
juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y
procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la
tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo,
pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia,
toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para
la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No
existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una
orden al ente accionado.
En estos casos, la técnica empleada es que la decisión
de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[7]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de
tutela dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de
diciembre de 2001.
Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada de manera
precisa en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto:
ORDENAR que por la Secretaría se de cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La funcionaria manifestó en el oficio que igualmente el
Departamento de Antioquia no había pagado la parte que le correspondía, y es
por ello que afirma que una vez pagado el dinero por parte de las “dos
entidades mencionadas” se procedería a reconocer la pensión.
[2] Mediante oficio de 26 de noviembre de 2001 el Juzgado de
instancia notificó a la Oficina de Bonos Pensionales el inicio del trámite de
la tutela solicitada, le remitió copia de la demanda y le concedió el término
de 48 horas para que la contestara (folio 20 del expediente).
[3] Sentencia T-235 de 4 de abril de 2002. M . P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[4] M.P. Manuel José Cepeda
[5] El fallo proferido por el juzgado 8 Laboral del Circuito de
Medellín, en virtud de la tutela inicialmente interpuesta por el accionante
para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales respectivos, se ordenó a
las entidades demandas únicamente la liquidación de estos.
[6] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.