T-1055-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1055/01
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos/SERVICIO
DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago suma equivalente al salario mínimo/DERECHO A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección del mínimo vital
Referencia: expediente T-467541. Acción de
tutela interpuesta por Luis Ángel Martínez Torres contra Blanca Matilde Peláez
viuda de Lopera
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política y en Decreto 2591 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
En virtud de la
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala
de Decisión Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en virtud de la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ
TORRES contra BLANCA MATILDE PELÁEZ Viuda de Lopera.
I.
ANTECEDENTES
1. Petición
y hechos que fundamentan la acción.
Fueron
sintetizados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:
“En este
caso el demandante pide la protección de los derechos fundamentales a la vida y
a la seguridad social; en tal virtud reclama que, como mecanismo transitorio,
se ordene a la señora Blanca Matilde Viuda de Lopera le pague la suma
equivalente a un salario mínimo mensual por concepto de pensión, y que se le
continúe pagando hasta que exista pronunciamiento por parte de la justicia
ordinaria; en el mismo sentido exige se le ordene afiliarlo al Plan Obligatorio
de Salud.
“Para sustentar
su petición aduce los siguientes hechos:
“a) Se trata
de una persona de 87 años de estrato socioeconómico bajo que desde julio de
1974 mediante contrato verbal de trabajo laboró como empleado de Bernardo
Antonio Lopera Salazar y Blanca Matilde Peláez en una finca de propiedad de
éstos, viviendo hasta marzo de de 1992, con su familia, en la casa de la finca
en la que trabajaba.
“b) Además
de las funciones diarias que realizaba en la finca, entre 1974 y 1982 cumplió
entre la 6 de la tarde y las 6 de la mañana la labor de celador en la casa del
matrimonio referido, sin haber sido afiliado al sistema de seguridad social.
“c) Su
relación laboral culminó el 30 de junio de 2000 en razón de que se sentía
cansado de trabajar, además de encontrarse enfermo y de una avanzada edad, por
lo que le fueron liquidados y pagadas diversas sumas por concepto de
prestaciones sociales correspondientes a los años 1974 a junio de 2000, las que
considera injustas, pues no se tuvieron en cuenta para efectos de realizar el
pago, los recargos nocturnos.
“d) A
mediados del año pasado solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión
de jubilación a que cree tener derecho, sin resultado satisfactorio, por que le
inició un proceso ordinario, el cual, dada su avanzada edad, no es instrumento
suficientemente eficaz para prevenir el perjuicio irremediable que le está
causando su otrora patrona.”
A lo anterior,
agrega la Sala que en la demanda el accionante puso de presente que hasta el 12
de febrero de 2001, su sustento económico y el de su familia dependía de lo que
devengaba su hija MARIA TIBISAY MARTINEZ, fecha en la cual terminó su contrato
de trabajo con la empresa “Salamanca”, en el proyecto hidroeléctrico de las
Empresas Públicas de Medellín en “Porce II”. Por ello, y enunciando claramente
que había dado poder a un abogado para que iniciara proceso laboral con el fin
de que se le reconociera su pensión de vejez y las demás sumas que por otros
conceptos tuviera derecho, enfatizó que utilizaba la tutela como mecanismo
transitorio. Igualmente, es pertinente reseñar que el actor citó en la demanda
buena parte de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-062 de 1999.
II. LAS
DECISIONES JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia.
La Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Antioquia, en sentencia de 13 de marzo de 2001, denegó por
improcedente la acción formulada.
Observó el Tribunal que si bien el actor
fundamentó su solicitud en la Sentencia de Unificación 062, de 4 de febrero de
1999, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se reconoció como
mecanismo transitorio el pago mensual de un salario mínimo a la actora mientras
la justicia ordinaria decidía si ésta tenía o no derecho a la pensión de vejez,
y aunque existían muchos puntos en común entre aquél caso y éste, lo cierto era
que la prueba recaudada en el curso del trámite no permitía concluir que el
actor hubiera estado al servicio de la accionada por más de 20 años y los recibos
que allegó el demandante tampoco permitían asegurar lo contrario, pues los más
antiguos databan de 1991 y en ellos no se especificaba porqué conceptó se
recibieron las sumas de dinero.
Reseñó igualmente la primera instancia que la
Corte Constitucional, en múltiples providencias, ha determinado que la tutela
no es medio idóneo para reconocer la pensión de vejez (Sentencias T-220 de
1994, T-038 de 1997, T-513 y T-582 de 1998), con base en lo cual concluyó que,
no obstante la difícil situación económica y de salud por la que atravesaba el
actor, no era posible, ni siquiera de manera transitoria, conceder a través de
la tutela la pensión de jubilación a la que creía tener derecho, porque
implicaría violar los posibles derechos que tenía la accionada a no ser
condenada a pagar esa prestación. Sólo mediante le proceso ordinario laboral se
podía resolver la controversia.
2. Impugnación.
El accionante
sostuvo que no estaba conforme con la determinación del Tribunal porque no se
apreciaron en su integridad las pruebas que fueron allegadas y practicadas,
entre ellas una comunicación de 17 de julio de 1979 mediante la cual el señor
BERNARDO LOPERA le dirigió órdenes específicas como lo hace un empleador a un
trabajador. Igualmente, las declaraciones recibidas fueron claras y específicas
en cuanto a la existencia de la relación laboral, el tiempo que laboró, las
funciones que desempeñó y la ausencia de vinculación al sistema de seguridad
social.
Agregó el
impugnante que no se tuvo en cuenta que la señora PELÁEZ no contestó la demanda
pese a haber sido notificada en debida forma y contar con los recursos
económicos y los medios logísticos para hacerlo, de modo que, de acuerdo con
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían tenerse por ciertos los hechos
referidos en la demanda.
Precisó que no
pretendía sustituir la acción ordinaria a través de la acción de tutela, sino
que trataba de que se le protegieran sus derechos constitucionales al mínimo
vital y a la vida digna que son prevalentes por tratarse de una persona de la
tercera edad. Destacó que en la demanda puso de presente que había iniciado el
proceso laboral respectivo pero que éste no era eficaz en razón de su avanzada
edad, la carencia de algún medio de sustento y no hallarse afiliado al sistema
de seguridad social en salud, lo cual podía conducirlo a un deterioro grave de
su integridad física.
Consideró que
la situación por él expuesta reunía todos los presupuestos fácticos y jurídicos
previstos por la Corte Constitucional en la SU-062 de 1999 para la procedencia
del amparo.
Solicitó, en
consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su
lugar se accediera a las pretensiones consignadas en la demanda.
3. Segunda
instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de 3 de mayo del año en curso, confirmó el fallo
objeto de impugnación, con fundamento en la consideraciones siguientes:
“a) Si bien los argumentos
expuestos por el Tribunal son suficientes para negar el amparo deprecado, es
necesario señalar que además de la imposibilidad de reconocer mediante el
mecanismo excepcional del amparo constitucional la pensión que se reclama, es
reiterativa la jurisprudencia acerca de la naturaleza residual o subsidiaria de
la acción de tutela; como es sabido, no es posible invadir por vía de tutela el
ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, respecto de la cual el juez natural
tiene la autoridad, competencia y posibilidad de analizar en extenso, mediante
los procedimientos propios de la demanda ordinaria, los fundamentos de hecho y
de derecho que asisten a las partes en conflicto.
“b) En el este caso en particular, los
motivos que generan la discrepancia del fallo de primera instancia, tienen
relación exclusivamente con la falta de apreciación de las pruebas aportadas en
la tutela, aspecto éste que de por sí aleja la posibilidad de la concesión del
amparo, pues justamente las pruebas que van a demostrar la existencia del
vínculo laboral por el tiempo reclamado y bajo las circunstancias reseñadas,
deben ser decretadas, practicadas y controvertidas exclusivamente en el
procedimiento ordinario.
“c) Como fundamento de su pretensión el
interesado trae a colación la tesis expuesta por la Corte Constitucional en
sentencia T-01 de 1997, según la cual se ha admitido la procedencia de la
tutela para obtener la liquidación y pago de prestaciones, cuando se aprecie
vulneración del derecho a obtener los ingresos que constituyen el mínimo vital;
o cuando se reclamen las mesadas pensionales dejadas de pagar por una persona
de la tercera edad, siendo estas su único ingreso; o cuando la entidad que la
reconoció la pensión revoca unilateralmente el reconocimiento de la misma;
situaciones que se no se ajustan al caso presente, en el cual se está
solicitando el pago de una prestación que no ha sido reconocida, y respecto de
cuya existencia existe discrepancia entre patrono y trabajador, solo definible
por los jueces especializados, quienes no pueden ser sustituidos para el efecto
por los jueces constitucionales”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCINAL
1.
Competencia.
De acuerdo con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos antes reseñados.
2. La
materia. Acción de tutela contra particulares. Derechos a la vida digna, mínimo
vital y seguridad social. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Como se reseñó
en acápite inicial de esta providencia, en actor, en el texto de la demanda
transcribió prácticamente las consideraciones contenidas en la Sentencia
SU-062, de 4 de febrero de 1999[1], en la cual la Sala Plena de la Corte
Constitucional se ocupó de analizar el caso de una empleada de servicios
domésticos que, después de haber laborado por más de 17 años a órdenes de una
familia y a sus 69 años de edad, se encontraba en la indigencia absoluta luego
de ser despedida, pues nunca fue afiliada por sus empleadores a ninguna entidad
prestadora de salud ni a una institución que le pudiera conceder una pensión.
La anciana ejercicio la acción de tutela contra sus exempleasdores, con el fin
de que le pagaran una pensión y las demás acreencias laborales que le
adeudaban.
En aquel caso,
el juez de tutela de única instancia denegó el amparo solicitado sobre la base
de que la accionante tenía la acción ordinaria laboral a su alcance para hacer
valer sus derechos y, además, porque el caso no encajaba en ninguna de las
hipótesis señaladas en el Decreto 2591 de 1991 para que procediera la tutela
contra los particulares.
Esa situación
fáctica le permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de
precisar que, de acuerdo con la doctrina de la Corporación, la peticionaria se
encontraba en estado de indefensión respecto de sus exempleadores, hacer las
consideraciones que, en lo pertinente, a continuación se transcriben:
“En el caso bajo examen, la Sala tiene en
consideración que la demandante es una persona de la tercera edad (cerca de 70
años de edad), grupo humano al cual el Estado otorga una especial protección a
nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.); adicionalmente, pertenece a un
estrato socioeconómico y cultural en el cual el acceso a los medios de defensa
judiciales resulta difícil, dependiendo prácticamente de la caridad de quien se
haga cargo de sus intereses en este campo, y se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta por estar comprometido su mínimo vital al carecer de
trabajo, de familia y de seguridad social. Circunstancias estas que hacen que
se configure una situación fáctica de indefensión evidente.
“Visto lo anterior, la Sala estima que la
presente acción es procedente en contra de los particulares demandados.
“2. El derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo
1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado
en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al
merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser
tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los
demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se
erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento
general compromete el fundamento político del Estado colombiano.
“Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato
mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento
humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.
“La Corte encuentra que en el caso bajo
examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que duró la relación
laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un
mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes
con su situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad.
La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico,
consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas
de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde
el año de 1988[2], imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al
régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la
Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables
a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a
los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley
“pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya
aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el
deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de
lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender
el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo
bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de
diecisiete años.
“En virtud de lo anterior, la Corte
encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse
de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protección a través de
la presente acción de tutela.
“3. Del derecho constitucional a la
seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.
“Determinada la procedibilidad de la
acción en contra de los particulares demandados, pasa la Sala a estudiar si los
derechos cuya protección se invoca, son derechos fundamentales objeto de amparo
por la vía de la acción de tutela.
“La Carta Política de 1991 estableció en
su artículo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado
como económico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que
su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete
establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en
principio, no es exigible del Estado por la vía de la acción de tutela, ya que
no se reviste de la connotación de derecho fundamental. Sin embargo, la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que los derechos
derivados de la seguridad social adquieren su connotación de fundamentales
cuando las circunstancias fácticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible
para la vigencia de otros derechos estos si, de carácter fundamental.[3] Adicionalmente, esta misma
jurisprudencia ha definido también que el alcance de la seguridad social como
derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es
una persona que requiere de una especial protección por parte del Estado, como
es el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza
de familia, entre otras.
“De esta manera, tratándose de personas de
la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento
se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se encuentra
afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad
social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge
como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho
constitucional fundamental. En este sentido se pronunció la Corte
Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992[4] , en la cual señaló lo siguiente:
‘El derecho a la seguridad social no está
consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin
embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46).’
“Ahora bien, cuando quien interpone la
tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad
laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse
mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a
constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que
les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación,
mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio
Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó por esta Sala de Revisión
en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las
personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e
imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el
no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión
social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar
atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente
la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la
tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la
norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
En el caso bajo examen, la actora demanda
la protección de los derechos a la salud y la pensión de jubilación que estima
vulnerados por los demandados, derechos que para ella, según lo expuesto
anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en derechos de carácter
fundamental. Por consiguiente, la acción de tutela se erige como mecanismo
judicial idóneo para impetrar la protección que demanda.
“4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela, no obstante la existencia de otros medios de defensa
judicial.
“En su decisión de instancia, el a quo
señaló como una de las consideraciones primordiales para la improcedencia de la
presente tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo
son las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria.
“Al respecto encuentra la Sala que en
efecto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para hacer
efectivo el pago de acreencias laborales.[5] No obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la
protección mediante este mecanismo. Al respecto, ésta Corporación mediante
Sentencia T-01 de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), señaló lo
siguiente:
‘La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa
al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su
procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que
se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.
“Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los casos mencionados la
jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se
quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la
justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos
fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a
sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la
vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.”[6]
“Visto que la presente situación involucra
la afectación del mínimo vital de la demandante, la Sala encuentra es
procedente la acción impetrada, no obstante existir otros medios judiciales de
protección de los derechos cuyo amparo invoca.
“5. Protección excepcional para el
caso concreto.
“Como se encuentra debidamente acreditado
en el acervo probatorio que obra en el expediente, la actora no sólo estuvo
devengando un salario muy inferior al legalmente establecido por la legislación
laboral colombiana, sino que, además, durante el período que estuvo empleada
con la señora Ordóñez Vda de Millán, nunca fue vinculada a una institución
prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una institución de seguridad
social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del
reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad
social que para ella revisten el carácter de fundamentales, y que no tenga la
posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido
su mínimo vital.
“De otro lado, advierte la Corte que están
presentes en el caso bajo examen todas las siguientes circunstancias:
“1. Omisión del empleador en
vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, situación
corroborada por el mismo demandado.
“2. Despido sin justa causa...
“...
“3. De acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente la accionante laboró para los accionados
por mas de 17 años aproximadamente.
“4. Ser
la tutelante una persona de la tercera edad, por tener 69 Años de edad,
situación que de por sí la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta.
“Por todo lo anterior, y considerando la
situación en que se encuentra la demandante y la afectación de su mínimo vital,
la presente Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado
Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar concederá la presente tutela como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la
dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenará a la señora
Herlinda Ordóñez Vda de Millán y al señor Federico Millán Ordóñez, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente
a un salario mínimo mensual vigente a la señora María Cleofe Rodríguez Vda de
Ruíz, obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por
parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la
tutelante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales
del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la
presente tutela, el cual verificará el cumplimiento de todas las ordenes aquí
impartidas, advirtiendo a los demandados que sí incumplieren se harán
acreedores a las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
“El pago de la suma mensual aquí ordenado
no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandada la obligación de
prestar servicios personales a los demandados.
“A su vez, los demandados deberán
afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada
legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger así su
derecho a la salud, el cual adquiere el carácter de fundamental en razón a la
situación especial de desamparo en que se encuentra la actora.
“Por concederse la presente tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la
actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción laboral
ordinaria para que sea allí donde la autoridad competente verifique si tiene
o no derecho al reconocimiento de su pensión y demás salarios y prestaciones
dejadas de percibir. Para tal efecto será especialmente atendida por el
defensor del Pueblo.” (Negrillas fuera de texto).
3. El caso
concreto.
La lectura de
esas consideraciones de la Corte Constitucional consignadas en la sentencia
SU-062 de 1999, explican con suficiencia las razones por las cuales el señor
LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES las citó en su integridad dentro del texto de la
demanda de tutela que promovió. El caso allí resuelto por la Sala Plena de la
Corporación, mutatis mutandis, indicaba el derrotero jurídico a seguir para el
juez constitucional de tutela al que le correspondió conocer del amparo por él
demandado.
No obstante, el
juez colegiado de primera instancia concluyó que si bien los dos casos tenían
“muchos puntos en común”, también existían “circunstancias completamente
diferentes, que permiten apreciar así mismo de diverso modo uno y otro caso”.
Empero, en últimas, sólo argumentó que las pruebas no permitían indicar que el
señor MARTINEZ TORRES hubiera estado al servicio de la accionada por más de 20
años, pues el recibo más antiguo aparecía fechado en 1991 y no se especificaba
el motivo del pago de dineros.
Desechó el
Tribunal, sin consideración alguna, los testimonios de ANA CRISTINA MARTINEZ
BOHÓRQUEZ (hija del accionante), y del señor RAUL ANTONIO RESTREPO JARAMILLO,
en los cuales dieron cuenta que el actor trabajaba en la finca “La Ramada”
desde 1974. Igualmente, pasó inadvertido que efectivamente entre los documentos
que aportó don LUIS ÁNGEL se encuentra la fotocopia de un escrito firmado por
BERNARDO LOPERA SALAZAR (esposo, ya fallecido, de la dama accionada) fechado “Julio
17/79”, en el cual se lee:
“Luis
Angel,
Hagame el
favor y me manda una de las moto-bombas que tenemos guardadas en su pieza.
Alla (sic) hay tres, me manda una de las dos grandes porque me avisaron que una
de las que tengo en la mina se quemó, y debo reemplazarla lo mas (sic) pronto
posible. Me la manda con don Jorge Hoyos el que transpota (sic) la leche.
Mientras el va a Carolina usted la tiene lista para que él la cargue. No olvide
que es muy URGENTE y muchas gracias”. (destaca y subraya la Sala) (folio 25,
cuaderno de primera instancia).
Conforme a lo
que se acaba de reseñar, si de valorar las pruebas se trataba, mal podía
arribarse a la conclusión de que no existía aquellas que demostraran la
relación laboral por más de 20 años, y mucho menos si, como lo destacó el
accionante al impugnar, la particular accionada no contestó a la demanda pese a
que se le remitió telegrama a su residencia para notificarla, pues ello imponía
dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591, esto es,
presumir como veraces los hechos contenidos en la misma.
También se
equivocó el Tribunal cuando concluyó que el amparo no procedía, ni siquiera
como mecanismo transitorio, pese a que la Sala de Decisión no era “insensible”
frente a la difícil situación por la que atravesaba el accionante, porque ello
implicaría violar “los posibles derechos que puede tener la accionada”.
Tal
planteamiento no resiste mayor análisis porque, de una parte, cuando el trámite
de una acción de tutela se surte conforme a las previsiones legales y se falla
con estricto rigor jurídico, el sujeto pasivo de la acción no puede ser víctima
del quebrantamiento de derecho alguno, y, de otro lado, porque el juez
colegiado omitió hacer cualquier consideración seria y atendible para rebatir
los argumentos del actor acerca de la procedencia del amparo como mecanismo
transitorio.
En cuanto al
fallo de segunda instancia, la Sala advierte que los argumentos allí expuestos
simple y llanamente reiteran la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa
judicial dada su naturaleza residual o subsidiaria. Pero como puede verse, en
la sentencia no se hace la más mínima consideración acerca de la posibilidad de
procedencia del amparo solicitado por el anciano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES
como mecanismo transitorio, petición que debía recibir respuesta, así fuera
mínima, del juez constitucional de tutela.
Hechas las
anteriores precisiones, la Sala Novena de Revisión de Tutelas REVOCARÁ las
sentencias objeto de revisión y concederá el amparo solicitado, como mecanismo
transitorio, por las siguientes razones:
No obra prueba
alguna en expediente que apunte a desvirtuar las afirmaciones del accionante.
Por el contrario, aportó prueba documental y se recaudó testimonial para
corroborarlas. La demandada BLANCA MATILDE VIUDA DE LOPERA, por razones que
sólo ella conoce, decidió guardar silenció frente a los hechos motivo de la
acción. No existe duda alguna en cuanto a que el actor, don LUIS ÁNGEL MARTINEZ
TORRES, cuenta ya con 88 años de edad y que sus empleadores jamás lo afiliaron
a entidad de seguridad social en salud alguna, como tampoco lo vincularon al
Sistema General de Pensiones. Derivaba su sustentó del salario que percibía una
de sus hijas y ésta quedó sin empleo.
El accionante,
en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y,
sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación del su mínimo
vital e igualmente su derecho a la salud se encuentra afectado y adquiere el
carácter de fundamental por la condición desamparo en que se halla, por todo lo
cual, a juicio de la Corte, el medio judicial ordinario al que inclusive ya
acudió, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ahí que
deba predicarse el estado de indefensión del tutelante. La acción de tutela,
entonces, emerge como el único mecanismo idóneo para lograr la protección
inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados por la accionada, señora BLANCA
MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA.
Por
consiguiente, en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-062, de 4 de febrero de 1999, se ordenará a
la accionada BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que, dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de
la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS ÁNGEL
MARTÍNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y en
lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando la
justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su
contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los
pagos los deberá efectuar en a cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado donde
se adelanta el juicio laboral. Igualmente, la señora PELAEZ VIUDA DE LOPERA
deberá afiliar al señor LUIS ÁNGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud
de la Empresa Promotora de Salud que elija el mencionado para protegerle ese
derecho, fundamental por conexidad, lo cual deberá hacer dentro de los quince
(15) días siguientes a aquel en que el interesado le comunique su
determinación.
Desde luego, es
también del caso precisar que el pago de la suma equivalente al salario mínimo
mensual que deberá efectuar la particular accionada, no corresponde, ni al
reconocimiento de la pensión por vejez que reclama el actor, ni el monto de la
misma, pues corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral definir en su
oportunidad si el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES tiene o no derecho al
reconocimiento de esa prestación económica.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las
sentencias adoptadas por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión
Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 13 de
marzo y el 3 de mayo de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela
promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES contra BLANCA MATILDE
PELÁEZ VIUDA DE LOPERA.
Segundo:
CONCEDER, en su lugar,
la tutela como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social del
accionante LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES, vulnerados por la demandada BLANCA
MATILDE PELÁEZ VIUDA DE LOPERA.
Tercero:
ORDENAR, en
consecuencia, a la accionada, señora BLANCA MATILDE PELÁEZ VIUDA DE LOPERA, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente
al ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario
mínimo mensual vigente, y, en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros
días de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso
iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos
laborales del accionante. Los pagos los deberá efectuar en a cuenta de
Depósitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral.
Cuarto:
ORDENAR igualmente a
la señora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que afilie al señor LUIS ÁNGEL
MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud
(EPS) que él elija, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días
siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinación.
Quinto:
ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Ley 11 de 1988, art. 1°
[3] Cfr. sentencia SU-111 de 1997,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[5] Cfr. sentencias T-161, T-123,
T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332/98.
[6] Se reitera en las
sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123, T-221 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.