T-1055-00
Sentencia T-1055/00
Sentencia
T-1055/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-296260
Accionante: Roberto
Rojas
Accionado: Salud
Colmena E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 296260 promovida por el señor Roberto Rojas contra EPS Salud
Colmena.
ANTECEDENTES
Hechos
El señor Roberto
Rojas presentó acción de tutela en contra de la EPS Salud Colmena, por
considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social, teniendo en cuenta que la EPS accionada se ha negado a prestarle
algunos servicios médicos y a entregarle algunos medicamentos que necesita para
su recuperación. Las razones que fundamentan su solicitud de protección
constitucional, son las siguientes:
a)
El accionante se encuentra
afiliado a Salud Colmena EPS, desde el 19 de diciembre de 1995, como consta en
el formulario único de afiliación a dicha entidad.
b) Hace poco se enfermó de bronconeumonía y fue necesaria su
hospitalización, la cual tuvo lugar desde el 12 de agosto de 1999, hasta el 21
de agosto del mismo año. Sin embargo, la entidad se niega a prestarle los servicios
que enumera a continuación:
-
El suministro de los medicamentos : Crixivan, Estavudina y
Lamivudina.
-
Realizarle los exámenes formulados por el médico.
-
Carga viral.
Por las razones anteriores solicita que se le tutelen los
derechos constitucionales invocados y que se proceda a brindarle de manera
oportuna y sin dificultades los servicios médicos incluidos en el tratamiento y
el suministro de los medicamentos señalados.
Intervención
de la EPS Salud Colmena
La entidad
accionada, actuando por intermedio de apoderado, luego de hacer un análisis
sobre la normatividad vigente en materia de salud, sostiene que el señor
Roberto Rojas se encuentra afiliado a la EPS en condición de cotizante
principal al plan obligatorio de salud POS, en el régimen contributivo, desde
el 1º de febrero de 1996. Afirma que como consecuencia directa de dicha
afiliación, el señor Roberto Rojas como su grupo familiar, tiene derecho a
recibir, como efectivamente lo han recibido por parte de la EPS, todos los
servicios de salud contemplados en el POS, plan que necesariamente según la
normatividad legal vigente, tiene limitaciones y exclusiones de servicios,
actividades y medicamentos.
En el caso del
actor, el examen de carga viral y los medicamentos solicitados no se
encuentran incluidos dentro de los manuales y resoluciones legales vigente,
motivo por el cual Colmena Salud EPS ha negado la expedición de las
autorizaciones respectivas, máxime si se tiene en cuenta lo señalado por el parágrafo
del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y en la sentencia SU-816 de 1999 de la
Corte Constitucional.
En ese orden de
ideas concluye que el motivo de la negativa, no es el capricho o la intensión
de vulnerar ningún derecho fundamental, ni mucho menos una actitud omisiva como
la pretende hacer ver a juicio de la EPS, el accionante, sino el hecho de no
haber sido incluidos en el manual de actividades, procedimientos,
intervenciones y coberturas del POS tales aspectos, de acuerdo con la
Resolución 5261de 1994.
Sentencia objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia del proceso de la referencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil de Decisión, quien mediante providencia del 19 de enero de dos mil, negó
la tutela presentada por el señor Roberto Rojas, por considerar que al no estar
previstos en el POS el examen de carga viral y los medicamentos solicitados,
"no resulta viable ordenar a la accionada que asuma dicha carga". Sin
embargo, el Tribunal precisa que lo anterior, "no implica que se deje al
accionante desamparado, como quiera que para que se le presten tales servicios
debe acudir a la red pública hospitalaria, que tiene la obligación de prestarle
dicho servicio".
Igualmente, el
Tribunal estima que el accionante no probó en el proceso, que tuviera el número
de semanas cotizadas para que se le preste el servicio, ni acreditó no tener
recursos suficientes para no asumir dicho costo, por lo que, acogiendo la
sentencia T-819 de 1999 de esta Corporación, se negó la tutela de la
referencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la
vida y a la salud.
1- La jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado
mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad[1].
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo
como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la
vida.[2]
2-
Cuando se trata del derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de
exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho"[3],
tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el carácter de conexo con el derecho a la
vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, según
las circunstancias específicas invocadas.[4]
3- Así las cosas, en relación con la
protección constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional[5]
ha distinguido dos connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende es susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de
defensa, diferentes a la tutela.[6]
4- Lo anterior
permite deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de
medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse
por vía de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por
conexidad[7].
Al respecto, es importante precisar que los artículos 162 de la Ley 100 de
1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 05061 de 1997, expedida por el
Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al régimen contributivo
tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el
cuidado de su salud y que señala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en
principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas a
suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los
tratamientos y exámenes que determina la reglamentación correspondiente.
En efecto, el
Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determinó que “para
garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse
medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo... si
el precio máximo al público de esos medicamentos no incluidos en el manual,
teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual al precio
máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar serán
suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es
superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía”. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comité Técnico- Científico de
cada EPS podrá autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS,
siguiendo criterios y procedimientos señalados en los artículos 4º y 6º de la
Resolución 05061 de 1997.
5- Ahora bien, como
lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades[8], las normas que regulan
la exclusión de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no
vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En efecto, la
supremacía constitucional impone a todos los operadores jurídicos la aplicación
preferente de las normas superiores y exige que “siempre que la vida humana se
vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y
grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le
reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al
servicio de la persona, que es el fin del derecho”[9].
Por esta razón,
eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a no
suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en
consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se
debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados
oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las
disposiciones sobre la materia proceda de manera automática[10], pues es obvio que
ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas
normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia constitucional[11] ha señalado la
necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando:
a) La falta del
medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera
condiciones de existencia digna. En efecto, la protección constitucional del
derecho fundamental a la vida “no significa la simple posibilidad de existir
sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[12].
b) El medicamento
excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que
no tiene la misma efectividad.
c) El paciente no
pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio “cuando el
afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos
en el POS deberá financiarlos directamente” (parágrafo del artículo 28 del
Decreto 806 de 1998).
d) El medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.
6- Ahora bien, en
relación con la atención médica asistencial y entrega de medicamentos para las
personas que padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el rápido deterioro a la
salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando
no son atendidas médicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumirá
los aspectos centrales de la posición de esta Corporación[13] en este tema:
a) De acuerdo
con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los
tratamientos para el SIDA están sometidos a 100 semanas de cotización al
sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastrófica o ruinosa de
nivel IV.
b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho
a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del
mínimo de semanas de cotización, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la
EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha
cotizado. (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480
de 1997 y T-557 de 1998).
c) Si
los medicamentos o tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS (i)
se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del
paciente (ii), y éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del
porcentaje que le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen
el período mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá
suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de
que el afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de
salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[14]. Sentencias T-171 de
1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de
1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
d) Cuando la EPS se
niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la
ley o se niega a suministrar medicamentos porque están excluidos del POS, la
acción de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o
amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Con base en lo
expuesto, la Sala entra a estudiar si la EPS accionada debe suministrar los
medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados.
Del caso
concreto.
7- En el caso que
nos ocupa, el actor solicita que les sean entregados los medicamentos que requiere
para su dolencia, y que se le practique el examen conocido como “carga viral,
por parte de la E.P.S. Salud Colmena.
Al respecto es
importante precisar que esta Sala, mediante auto del 22 de junio de 2000,
solicitó información al actor sobre su número de semanas cotizadas y si ya se
le habían entregado los medicamentos y practicado los exámenes que se le habían
formulado. Como respuesta a esta solicitud, el actor precisó entre otras cosas
que :
"(...)
quiero decirle que si se me han practicado los exámenes médicos y suministrado
los medicamentos. Aclaro que se me ha negado el examen de carga viral
solicitado por los médicos para continuar el tratamiento que debo seguir de por
vida..."
8- De lo anterior se
desprende que la E.P.S le ha entregado los medicamentos al actor, motivo por el
cual frente a esa precisa circunstancia nos encontramos ante un hecho
superado. Ahora bien, en lo concerniente al examen de carga viral, en reciente
fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo
que no se considera que la omisión de autorizarlo vulnere el derecho a la salud
en conexidad con la vida. Al respecto se expresó:
“el examen de carga viral que reclama el demandante es
solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre,
que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la
enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el
señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la
negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las
decisiones de instancia”[15]
En ese orden de
ideas, es claro que no se encuentra vulneración alguna de los derechos a la
salud en conexidad con vida, del demandante, motivo por el cual esta Sala
confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aducidas en la
presente sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, del 19 de enero de 2000, por las razones
expuesta en la presente sentencia.
Segundo.- Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No
T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993
[2] Ver Corte Constitucional.
.Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-207 de 1995. M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4] Ver Sentencia
T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]Sentencias
SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998,
T-560 de 1998, entre muchas otras.
[6] Ver sentencia T-230 de 1999.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997,
T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998.
[9]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11]
En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998,
T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[12]
Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[13]
Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999,
T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998,
T-171 de 1999.
[14]
Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[15]
Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.