T-1054-10
Pertinente es, de entrada, advertir que según lo dispone el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado las partes pueden
transigir la litis y señala la disposición, para que la transacción tenga
efectos procesales, que "deberá p
Sentencia
T-1054/10
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales
La Corte Constitucional, en
consecuencia reitera que es legítima por vía de tutela la solicitud de protección
de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, como lo es en este
caso el Departamento de Bolívar, cuando sus derechos pueden resultar
conculcados o amenazados por autoridades o particulares.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso
en que no existe porque han sido interpuestas por motivos diferentes
En el presente caso, la Sala
constata que, en efecto, el Departamento de Bolívar ha interpuesto acciones de
tutela contra la misma funcionaria judicial, pero no por los mismos motivos,
circunstancia que, de entrada, descarta la existencia de los tres presupuestos
que generan la presentación de este amparo constitucional. En efecto, mediante
expediente 2005-0007, se intentó una tutela contra la Juez Séptima Laboral del
Circuito de Cartagena, que negó el poder al abogado Gustavo López. En
providencia del 3 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena amparó
los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Departamento de
Bolívar y dispuso (i) notificar la providencia de 1 de diciembre de 2004 a todas las partes dentro del proceso y (ii) se ordenó a la juez abstenerse de entregar los
títulos judiciales a otros apoderados. Esta decisión fue revocada por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2005. Igualmente, en
el expediente 2006-0023, se ventiló una acción de tutela promovida por la
Gobernación de Bolívar contra la Juez Séptima Laboral del Circuito por hechos
ocurridos dentro del proceso ejecutivo. La tutela fue decidida mediante fallo
de 13 de marzo de 2006, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo
que ahora se revisa.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sólo se encuentran
presentes algunos de los criterios requeridos, existe ausencia del presupuesto
de subsidiariedad
Encuentra la Corte, que en el
presente caso solo se encuentran presentes algunos de los criterios
mencionados, advirtiéndose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por
lo cual esta Sala negará la existencia de una causal de procedibilidad en la
providencia objetada. La acción de tutela contra providencias judiciales
comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acción de tutela en
general, pero adicionalmente, en relación al requisito de la subsidiariedad,
somete su examen a un régimen de mayor rigurosidad.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que resulta improcedente
para dejar sin valor decisión adoptada por juzgado que aprobó una transacción
De acuerdo
con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta
improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo
de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial
previstos por la ley; y, (ii) cuando los medios ordinarios de defensa
judicial empleados se encuentran en trámite, es decir, los jueces o autoridades
competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideración.
Se reitera de esta manera, que la acción de tutela no es un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin
de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales. La Sala estima entonces, que la acción de tutela propuesta,
en principio, no es el camino jurídico para dejar sin valor la decisión
adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio
del cual se aprobó una transacción, porque, como bien se lee en las citas
jurisprudenciales de la Corte hechas en precedencia, la intervención del
juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a
determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden
ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que
prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir
nulidades, etc; ello es justamente lo que ocurre en este caso concreto, en el
que se ha propuesto una nulidad, se ha decidido la misma en primera instancia
conforme a los términos de la solicitud de tutela y hay lugar a la
intervención del juez de segunda instancia para los fines que le son propios,
de modo que, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite, so
pena de ejercer una intervención concurrente. Porque, como lo viene
sosteniendo la doctrina constitucional, uno de los propósitos de la
subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el
juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión
constitucional debatida, con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la
irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el
ordenamiento jurídico
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
Restaría
analizar si procede la acción de tutela en la modalidad de mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la existencia de un medio
legal de defensa no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, para que
esta modalidad sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos
circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en
que se encuentre el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario
para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el
juez desde la perspectiva del caso planteado. En ese sentido, cuando la
acción de tutela se estudie como mecanismo transitorio, su procedencia
dependerá de la estructuración de un perjuicio irremediable, que puede evitarse
a través de la concesión de la tutela mientras la parte actora acude ante los
jueces ordinarios competentes. En esa línea, es evidente que tampoco procede la
presente tutela como mecanismo transitorio en este caso: (i) por
sustracción de materia, ya que el medio ordinario fue utilizado por el
accionante y no procederían las medidas transitorias “mientras se acude ante
los jueces ordinarios”; (ii) porque si bien se advierte un perjuicio para las
finanzas del Departamento de Bolívar debido a las medidas adoptadas con
posterioridad a la transacción celebrada entre el Departamento y los
pensionados, el medio ya
utilizado es el conducente y está dotado de la misma aptitud de la tutela para
producir efectos oportunos; (iii) a lo anterior se suma, que los asuntos,
implicados en el proceso, evaluados y escrutados minuciosamente por la juez,
en el auto de 3 de abril de 2009, resultaron ser el camino idóneo frente a la
pretensión del accionante, y por ello, constata la Sala, que la decisión a
proferirse dentro del proceso ejecutivo atenderá a la protección esperada
por el accionante cuando propuso la nulidad, demostrándose que se trata de
una vía idónea para corregir los yerros advertidos en el proceso; por ende,
ninguna medida puede adoptar la Corte distinta a que el asunto siga su curso
dentro de la actuación judicial que viene surtiéndose y decidirse de manera
inmediata el recurso de apelación pendiente ante el Tribunal Superior de
Cartagena.
Referencia:
expediente T-2199714
Peticionario:
JOACO BERRÍO VILLARREAL en nombre del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra la JUEZ
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
diciembre dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El señor
JOACO H. BERRÍO VILLARREAL, en su calidad de Gobernador del Departamento de
Bolívar y obrando en representación de dicha entidad, presentó acción de tutela
contra Carmen Hernández Herrera, en su condición de Juez Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena, por la presunta violación del derecho al debido proceso
y la existencia de vías de hecho por defectos orgánicos y sustantivos dentro
del proceso ordinario laboral identificado con el Radicado No.
13-001-31-05-07-2001-0167 (2001167).
1. Hechos
-La
Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de Bolívar por conducto de
apoderado especial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento
de Bolívar con la finalidad de que fuera condenado a pagarles la suma de
$2.624´341.989.54 por concepto de reajustes de las pensiones vitalicias de
jubilación reconocidas a los pensionados.
-El proceso
ejecutivo laboral correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena y se identificó con el radicado No.
13-001-31-05-07-2001-0167 (2001-167).
- Mediante
auto del 17 de Mayo de 2001, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena
profirió auto de mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de
los demandados, ordenó el reajuste de todas y cada una de las mesadas
pensionales de los demandantes y decretó el embargo y retención de unos
títulos de depósitos judiciales.
-La entidad
territorial ejecutada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el citado auto a fin de que fuera
revocado, se denegara la ejecución demandada y se levantaran los embargos
decretados.
- El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- mediante auto de 4
de junio de 2003, revocó el auto de mandamiento de pago, ordenó el
levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de
1999.
Consideró el
Tribunal, en tres grandes argumentos, lo siguiente: (i) que no existía una
obligación clara y expresa sino unos derechos inciertos y discutibles; el
título ejecutivo debe ser entendible, no ambiguo ni confuso y si se demanda una
suma de dinero ésta debe ser expresada en cifras numéricas liquidables por
simple operación aritmética; en este caso, de las resoluciones acompañadas
por los ejecutantes como títulos de recaudo ejecutivo suscritas por la
Gobernación de Bolívar, no surgía la certeza del monto de los reajustes
reclamados, como tampoco indicaron el porcentaje del incremento de la pensión;
(ii) que la Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de Bolívar
carecía de facultad para promover, en representación de sus agremiados, el
presente proceso, pues al tenor del artículo 414 del C.S. del T. los sindicatos
solo pueden representar a sus asociados ante cualquier autoridad para defender
sus intereses en los casos de conflictos económicos, no así cuando se trata de
la defensa de intereses jurídicos individuales de los agremiados como los
planteados en este proceso; (iii) Finalmente, acotó el Tribunal, que el
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado en diciembre de 2001,
obligaba, por mandato del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, a
ordenar la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares sin
que ello representara vulneración de derechos fundamentales, “ toda vez que
el mecanismo temporal de la reestructuración de los pasivos, lejos de lesionar
o poner en peligro los créditos de los ejecutantes, permite que en el futuro la
entidad ejecutada como lo es el Departamento de Bolívar, que padece de una
grave crisis económica y financiera, pueda atender las obligaciones a su cargo
contraídas con sus trabajadores y servidores públicos”, argumento de la Corte
Constitucional en la sentencia C-493 de 2002.”
- El Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 23 de junio de
2003, ordenó cumplir lo resuelto por el superior. Sin embargo, con fecha 1 de
marzo de 2004, las partes a través de apoderados, presentaron al Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, un escrito mediante el cual
manifestaron que habían celebrado una transacción y en virtud de ello
acordaron dar por terminado el proceso.
- En
consecuencia, mediante auto del 11 de Marzo de 2004, la Juez, considerando
atender "a la voluntad de las partes y teniendo en cuenta que en
cualquier etapa del proceso las partes están facultadas por la ley para conciliar
o transigir, como ocurre en el presente proceso, la transacción será
aceptada y por ende se le impartirá aprobación y se ordenará
además comunicar a la Cervecería Aguila S.A. y Bavaria S.A. a
fin de que realice los descuentos al impuesto al consumo que tributa al
Departamento en proporción al 30% tal como han transado las partes". En
mérito de ello, dispuso:
“ Impartir
Aprobación a la Transacción a que han llegado las partes en este
proceso,
es decir, por un lado el Departamento de Bolívar y los jubilados
representados por el Abogado Julio Santamaría López, en consecuencia".
“Terminar
el Presente Proceso por Transacción". " Oficiar a la
Empresa Cervecería Águila S.A. y Bavaria S.A. para que realice los
descuentos del 30% del Impuesto al Consumo que tributa al Departamento de
Bolívar y los consigne a este Despacho Judicial en los términos
de la Solicitud presentada".
- Sostiene el
accionante, que la Juez no cumplió el mandato del artículo 505 del Código de
Procedimiento Civil, sino que, al contrario, permitió actuaciones posteriores
en contravención a la providencia ejecutoriada del superior. Indica que el
Departamento de Bolívar solicitó en 2 ocasiones la nulidad del proceso por
estos hechos, pero fueron desestimadas por la Juez.
- Mediante
memorial de mayo 30 de 2008, el apoderado especial del Departamento de Bolívar,
recusó a la señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por las
siguientes razones: (i) la Juez Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante auto de 26 de enero de 2006, admitió un proceso ejecutivo,
dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en acción promovida por
Pedro Pascual Caro Herazo y otros contra la Asamblea Departamental y el
Departamento de Bolívar (ii) el Departamento de Bolívar se encuentra
acogido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 de 1999, y por tal
razón, la decisión de la Juez es ilegal. Fundado en el hecho anterior, el
representante legal del Departamento de Bolívar instauró una denuncia criminal
contra la Juez del conocimiento. El proceso fue radicado con el No. 221.752 en
la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bolívar y se encuentra en etapa de Juicio.
Mediante auto
de junio 27 de 2008, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó
que el proceso se encuentra terminado por “transacción” celebrada entre las
partes, por lo cual, “rechazó in límine” el memorial de recusación y en
consecuencia ordenó su devolución a los interesados. Mediante memorial de julio
16 de 2008, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra el auto de 30 de mayo de 2008, argumentando que (i) que
el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de
rechazo de los impedimentos; (ii) que el rechazo no debe prosperar,
dado que se configura una causal señalada en la ley, la cual es conocida por
la jueza y el incidente reúne los requisitos de ley; (iii) que la
realidad procesal indica que el proceso no se encuentra terminado y la juez
debió darle trámite al incidente de recusación; (iv) que de no aceptar
los hechos, debía remitirlo al superior funcional y (v) que respecto a
los incidentes, no existen normas para rechazo in límine.
Mediante auto
de 15 de agosto de 2008, la Juez dispuso rechazar de plano el memorial suscrito
por el apoderado especial del Departamento de Bolívar, ordenó la devolución e
hizo una prevención al apoderado sobre las consecuencias disciplinarias de su
actitud.
2.
Fundamentos jurídicos de la acción de tutela
Afirma el
accionante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante auto de 4 de junio de 2003, revocó el auto de mandamiento de pago
dictado el 17 de Mayo de 2001 por la Juez Séptima Laboral del Circuito de
Cartagena, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y decretó la
suspensión del proceso. Con esta revocatoria, el proceso debía darse por
terminado tal como lo establecen los artículos 362 y 505 del Código de
Procedimiento Civil. Las anteriores normas establecen un deber de
terminar el proceso al obedecer lo establecido por el superior. De este modo,
la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no solo desconoció normas
legales (artículos 362 y 505 del Código de Procedimiento Civil), sino que
configuró una nulidad insaneable consagrada en el artículo 140, numeral 3º. del
Código de Procedimiento Civil, que al tenor del artículo 144, no puede ser
convalidada por las partes. Se incurrió de esa manera en dos causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: defecto orgánico y
defecto procedimental.
El accionante
explica entonces, que desde el momento en que el Tribunal revocó el
mandamiento de pago, le surgió a la juez el deber perentorio de actuar de
conformidad con los artículos 362 y 505 del Código de Procedimiento Civil,
pues ya había perdido toda competencia para continuar el proceso. Al seguir
con el proceso, “se generó una vulneración definitiva al procedimiento
(defecto procedimental) pues actuó por fuera de sus competencias (defecto
orgánico). Indica el actor, que se trata de una vulneración flagrante y
evidente, que no requiere mayor demostración.”
Señala,
igualmente, que la aprobación de la transacción realizada en el año 2004, debía
someterse al marco señalado por los artículos 2469 del Código Civil y 340 y 341
del Código de Procedimiento Civil, al ser éstos los “requisitos sustanciales
de los que habla la ley. Al no haberse cumplido tales requisitos, la aprobación
de tal negocio jurídico configura una vía de hecho por grave defecto
sustantivo”.
El primer
matiz del defecto sustantivo que advierte el accionante es que el acto de 11 de
marzo de 2004, no era una transacción en absoluto. Afirma que según el Código
Civil, una transacción es un "contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no
se disputa." En el presente caso, no hay transacción, por las
siguientes razones discriminadas en la tutela: “a) la transacción se
presentó cuando el TRIBUNAL ya había revocado el mandamiento de pago. b) la
transacción implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las
partes cede parte del derecho que cree tener. Sin embargo, del texto de la
transacción estudiada no existe un acto de tales disposiciones, desistimientos
o renuncias. Por este solo hecho, no hay transacción por lo cual, no debió ser
aprobada; c) No se evidencia en el texto de la transacción las concesiones
mutuas, renuncias o desistimientos de las partes. No hay determinación de la
obligación a transigir. d) No se evidencia la intención de terminar el
proceso.”
El segundo
defecto que se pone de presente en punto a la transacción, es la improcedencia
de la misma en los trámites ejecutivos. En efecto, afirma el actor, “la
transacción no es procedente, por regla general, en los trámites ejecutivos. Ha
dicho la Corte Suprema, que la transacción recae únicamente sobre la "res
litigiosa et dubia ", y estos no son la clase de derechos debatidos en
los proceso ejecutivos -que parten de obligaciones claras y expresas y
exigibles-. Por excepción, la transacción solo procede en los trámites
ejecutivos respecto a los mecanismos exceptivos propuestos por el demandado,
que ponen en jaque los elementos del título ejecutivo. Entonces, solo en este
caso sería procedente la transacción, pero únicamente frente a las
excepciones”.
En tercer
lugar, aduce, hay una falta de competencia en los funcionarios que
transigieron, lo que genera un grave defecto substantivo. Sostiene que
“los funcionarios del Departamento, los funcionarios de la Gobernación
que ejecutaron la transacción, no estaban facultados para hacerla, pues su
función era la de liquidar las pensiones al tenor del Decreto No. 642 de 2004.
De este modo, se ha vulnerado flagrantemente el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil dado que los funcionarios no tenían capacidad para obligar
al Departamento.”
3. Pretensiones
Por lo
anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso del
Departamento de Bolívar y como consecuencia “se deje sin efecto lo actuado
en el referido proceso a partir del auto de fecha 24 de junio de 2003 e,
igualmente, se anule la transacción celebrada en el mismo y el auto que la
aprueba o, en subsidio, se deje sin efecto el auto de fecha 15 de agosto de
2007 y en su lugar se ordene admitir el escrito rechazado y darle a la
recusación el trámite previsto en los artículos 149 y 150 del .C.P C.”
4. Pruebas
allegadas al proceso
Son
relevantes los siguientes documentos allegados al proceso:
-
Acta de posesión del actor como Gobernador de Bolívar.
-
Copia del Auto del 17 de Mayo de 2001, proferido por la Juez Séptima
Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente No. 2001-167.
-
Copia del Auto de 4 de junio de 2003, proferido por El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral.
-
Copia del Auto del 24 de junio de 2003, proferido por la Juez Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena.
-
Copia de las solicitudes de nulidad de la Gobernación y sus respuestas.
-
Copia del auto del 17 de abril de 2008, proferido por la Juez Séptimo
Laboral de Circuito.
-
Copia del memorial de mayo 30 de 2008.
-
Copia del auto de junio 27 de 2008 de la Juez Séptima Laboral.
-
Copia del memorial de julio 16 de 2006.
-
Copia del Auto de 15 de agosto de 2007 de la Juez Séptima Laboral.
II. INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA. JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Por
auto de 8 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena avocó el
conocimiento de la presente tutela y ordenó notificar a la funcionaria
accionada para que en el término de traslado, ejerciera el
derecho de defensa, al tiempo que dispuso comunicar a las partes interesadas
en este trámite.
Dentro del término concedido, la
Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, a través de escrito recibido en
el Tribunal, aceptó como cierto que mediante auto de 1º de marzo de 2004, “impartió
aprobación al acuerdo transaccional al que llegaron las partes y declaró
terminado el proceso por tal razón”; así mismo, hizo referencia a la
recusación que le hiciera el apoderado del Departamento de Bolívar y el rechazo
de plano de esa solicitud, por auto de 27 de junio de 2008, en razón a que
para la fecha en que se presentó la recusación, la providencia que aprobó el
acuerdo ya se encontraba en firme.
En punto a la recusación,
informó, que la decisión de rechazarla de plano obedeció a que resultaba
improcedente y extemporánea por encontrarse terminado el proceso; adujo, que de
imprimirle el trámite que establecen los artículos 151 y 152 del Código de
Procedimiento Civil sería tanto como revivir una etapa del proceso que ya se
encontraba superada, porque la decisión había producido los efectos de cosa
juzgada; además, el apoderado del Departamento no agotó gestiones posteriores
a la ocurrencia del hecho esgrimido como causal de recusación, con lo cual, de
conformidad con el inciso 20 del artículo 151 ibídem, se configuraba la causal
para tomar esa decisión. Por lo anterior, solicitó negar la tutela por
improcedente y temeraria.
III.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Los fallos objeto de revisión,
proferidos respectivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena- Sala Laboral de Decisión y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, concedieron el amparo del derecho al debido proceso,
únicamente en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la Juez Séptima
Laboral del Circuito de Cartagena el día 27 de junio y 15 de agosto de 2008,
mediante las cuales rechazó la recusación presentada por el apoderado del
ente accionado y los recursos interpuestos contra dicha decisión.
Advirtieron
las sentencias de instancia, que el accionante persigue mediante la presente
acción de tutela, que se deje sin efecto la transacción realizada por las
partes dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado demandado, porque, a
su modo de ver, no se conjugaban los requisitos legales necesarios para la
validez o eficacia de la misma. Sin embargo, indicó el fallo de primera
instancia, “ocurre, que ello no es posible mediante este mecanismo excepcional,
dado que la transacción es un contrato bilateral que produce efectos entre las
partes que lo celebran y sólo puede deshacerse por voluntad de las mismas o por
declaración judicial, evento este en que debe mediar el ejercicio de las
acciones que el ordenamiento legal prevé para el efecto o sea, que el hecho
debe discutirse en un escenario distinto a la tutela.”
De la misma
manera, señalaron las providencias mencionadas, que el auto mediante el cual se
aprobó la transacción fue dictado el 11 de marzo de 2004, y sólo mediante el
ejercicio de la presente tutela, es decir en el año 2008, se cuestiona la
validez del mismo, actitud que resulta contraria al principio de inmediatez.
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Para mejor proveer en el asunto
de la referencia, la Sala Cuarta consideró que debía tener claridad sobre la
notificación de todas las personas pertenecientes a la Asociación de
Pensionados de Bolívar y que son parte dentro del proceso ejecutivo laboral
número 0167 de 2001, pues siendo terceros interesados en esta acción de tutela,
podían resultar afectados con las decisiones que en ella se adoptaran. Para
ello, en auto de 6 de agosto de 2009, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas,
decidió:
“
OFICIAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Magistrada ROSA INES
MARENGO PARODI, (Centro Avenida Venezuela, Edificio Nacional, oficina 216-
Teléfono 6647327) para que suministre el listado completo de los
demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral número 0167 de 2001 e
igualmente INFORME si todos y cada uno de los pensionados que hacen
parte del proceso ejecutivo laboral mencionado, fueron notificados de esta
tutela, directamente o a través de sus apoderados. Se FIJA el término
de cinco ( 5 ) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación,
para el cumplimiento de la prueba anterior. La respuesta podrá enviarse a la
Corte Constitucional o también vía fax a los números (091) 3366822 o (091)
3367582.
Para mejor
proveer en el asunto de la referencia, también considera la Sala menester conocer
cuál es la situación jurídica actual de la Juez Séptima Laboral del Circuito
de Cartagena, contra quien se interpone la tutela, y saber qué decisiones se
han tomado con posterioridad a los fallos de instancia proferidos en esta
tutela. Para ello, se ORDENA SOLICITAR a quien ejerza las funciones de Juez
Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que informe a la Corte a ese
respecto.
Finalmente,
teniendo en cuenta que en este caso se interpuso la acción de tutela para
proteger el derecho al debido proceso de la Gobernación de Bolívar, mientras
se adopta una decisión definitiva en el proceso de la referencia, debe
ordenarse, en forma transitoria, que el juez del proceso se abstenga de todo
pronunciamiento y decisión en torno al cumplimiento de la transacción motivo
de la controversia, y la Gobernación de Bolívar se abstenga inclusive de
ordenar pagos por concepto de reajustes pensionales derivados de dicha
transacción. Esta medida, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991, es necesaria y urgente para que la Corte
Constitucional pueda examinar con detenimiento las circunstancias del caso
planteado”.
Vencido el término probatorio, el
27 de agosto de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, informó al
Magistrado Sustanciador, que el 14 y el 25 de agosto de 2009, se recibió respuesta
de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena, instancia judicial que admitió la demanda de
tutela y quien informó, que las personas a las que apodera el señor Julio
Santa María López y que hicieron parte de la transacción hecha con el
Departamento fueron notificadas a través de su apoderado. Igualmente referenció
otro grupo de personas que no fueron notificadas de la tutela sin precisar si
se les notificó a través de sus respectivos abogados.
V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA
CORTE EN SEDE DE REVISIÓN
Mientras se surtía la revisión en
esta sede, se recibieron varios documentos de la Gobernación de Bolívar en los
que informa a la Corte que mediante providencia de fecha 3 de abril de 2009, el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, decretó la nulidad de toda la actuación
en el proceso ejecutivo laboral con posterioridad al mandamiento de pago del 17
de mayo de 2001. Se ordenó en dicha providencia, devolver los dineros recibidos
con ocasión de la transacción y suspender el proceso judicial en acatamiento de
la Ley 550 de 1999, en obedecimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos
en que se encuentra el Departamento. La anterior providencia no se ha cumplido
por estar en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Cartagena.
Igualmente, en escritos arrimados
a la Corte por parte de los apoderados judiciales de los pensionados que
reclaman sus derechos en el proceso ejecutivo laboral, pudo conocerse que
mediante las Resoluciones números 325, 410, 411, 412, 418, 441, 476, 886 y 887
de 2008, proferidas en los meses de junio y julio de 2008, el Departamento de
Bolívar, ha venido reconociendo los reajustes pensionales acordados en la
transacción hecha entre el Departamento y los pensionados en el año
2004.
Con
fecha 16 de septiembre de 2010, también se recibieron sendas copias de los fallos
proferidos (i) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con fecha
27 de abril de 2009 donde se le impone al doctor Julio Santamaría López la
sanción de exclusión del ejercicio profesional y (ii) por el Consejo
Superior de la Judicatura de mayo 5 de 2010 que confirma la decisión del a-
quo.
Finalmente,
en escrito recibido en esta Corporación, el 6 de octubre de 2010, el abogado
José Barbosa, a quien se sustituyó el poder para representar a los maestros
jubilados del Departamento de Bolívar, solicita a la Corte que se pronuncie en
contra de las pretensiones de la tutela, por cuanto existe un escenario
natural, el proceso ordinario, para atacar la transacción efectuada por las
partes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Debe
la Corte estudiar en este caso específico, si las decisiones por medio de las
cuales la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la transacción
celebrada entre las partes dentro del proceso ejecutivo que reclama ajustes
pensionales para los maestros de Bolívar, y rechazó el escrito de recusación
presentado por el apoderado del ente territorial que promueve la ejecución,
vulneraron a éste su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en las
vías de hecho alegadas en la demanda.
3. Esquema de solución
A
fin de ordenar el análisis, la Sala considerará, en primer lugar, la
legitimidad del Departamento de Bolívar para presentar la acción de tutela; en
segundo lugar, se analizará un tema previo a los cargos de la demanda,
relativo a la temeridad en la acción de tutela, estudio que se torna
necesario en tanto algunos intervinientes mencionaron la existencia de otras
acciones de tutela contra la misma funcionaria judicial, lo que podría
constituir una actuación temeraria por parte del Departamento de
Bolívar. Aclarados los temas anteriores, esta Sala de Revisión debe
determinar si en el caso concreto se incurrió en una de las causales de
procedibilidad distinguidas por la jurisprudencia de la Corte contra
actuaciones judiciales.
3.1 Legitimación
por activa: Sea lo primero señalar, que el Departamento de Bolívar como
persona jurídica, es titular de derechos fundamentales. Desde los inicios de
esta Corporación, interpretando el querer del Constituyente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos
derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la
igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia
asamblea constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo
86 de la Carta cuando señaló, que "toda persona" podía ser titular
de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional, en consecuencia[1]
reitera que es legítima por vía de tutela la solicitud de protección de los
derechos fundamentales de las personas jurídicas, como lo es en este caso el
Departamento de Bolívar, cuando sus derechos pueden resultar conculcados o
amenazados por autoridades o particulares.
3.2 Presunta temeridad en la acción interpuesta
Algunos intervinientes dentro del
proceso han planteado una presunta temeridad en la solicitud de esta tutela,
por ello, se aborda el tema como pasa a verse:
El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991 consagra la actuación temeraria en materia de tutela del siguiente
modo:“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la
tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar”. A partir de esta norma, la Corte, en jurisprudencia reiterada,
ha señalado cuáles son los criterios para determinar si una acción es
temeraria, así:
“i) Que las acciones de
tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y
reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta
la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una
expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.”
[2]
Los dos primeros criterios
han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como la “triple
identidad” de hechos, derechos y sujetos. Igualmente, la Corte ha sostenido
que no necesariamente la temeridad debe reducirse al estudio de dicha “triple
identidad”, pues hay ocasiones en las que puede excepcionarse su ocurrencia.
Así lo dijo la Corte:
“Resulta
claro, entonces, que la acción de tutela puede ser ejercida en más de una
oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas
pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas
por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, evento en el cual la
situación no puede calificarse de temeraria ya que se estaría en presencia del
debido ejercicio de un derecho fundamental. ”[3]
En el presente caso, la Sala
constata que, en efecto, el Departamento de Bolívar ha interpuesto acciones de
tutela contra la misma funcionaria judicial, pero no por los mismos motivos,
circunstancia que, de entrada, descarta la existencia de los tres presupuestos
que generan la presentación de este amparo constitucional. En efecto, mediante
expediente 2005-0007, se intentó una tutela contra la Juez Séptima Laboral del
Circuito de Cartagena, que negó el poder al abogado Gustavo López. En
providencia del 3 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena amparó
los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Departamento de
Bolívar y dispuso (i) notificar la providencia de 1 de diciembre de 2004 a
todas las partes dentro del proceso y (ii) se ordenó a la juez abstenerse de
entregar los títulos judiciales a otros apoderados. Esta decisión fue revocada
por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2005.
Igualmente, en el expediente 2006-0023,
se ventiló una acción de tutela promovida por la Gobernación de Bolívar contra
la Juez Séptima Laboral del Circuito por hechos ocurridos dentro del proceso
ejecutivo. La tutela fue decidida mediante fallo de 13 de marzo de 2006, pero
por razones diferentes a las expuestas en el fallo que ahora se
revisa.
3.3 Acción de tutela contra
providencias judiciales
Cuando la acción de tutela se
interpone contra providencias judiciales, el principio de la subsidiaridad es
una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción. El carácter
subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el reconocimiento de
principios constitucionales tales como la autonomía e independencia de la labor
judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Esta Corporación ha considerado,
que si bien el juez es autónomo en su actividad jurisdiccional, tiene un
límite, que “se deduce de las normas constitucionales y legales a las que
esta sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben
contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía
no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con
propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y
propósitos legales y justos [4]”.
Así, la jurisprudencia consolidada de esta
Corporación ha sostenido que la posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y
restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse
una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte, que su
carácter excepcional y restrictivo, se justifica en razón de los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos.[5]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto
en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una
nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la
tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son
los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse
la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
En
relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la
referida sentencia, expresó:
“... para que proceda una tutela
contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[11] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[12]
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y
la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte, que en el
presente caso solo se encuentran presentes algunos de los criterios
mencionados, advirtiéndose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por
lo cual esta Sala negará la existencia de una causal de procedibilidad en la
providencia objetada. De la siguiente manera se demuestra la anterior
afirmación:
a. La situación fáctica
reseñada plantea efectivamente un asunto de entidad constitucional, en cuanto
involucra primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido
proceso de una entidad territorial.
b. Los hechos que generan
la vulneración que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados
en el escrito de tutela.
c. No se pretende
controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este
mecanismo resulta improcedente.
d. El requisito de
inmediatez se encuentra cumplido. Existe en el presente caso, una duda
importante planteada por las sentencias de instancia sobre la satisfacción del
principio de inmediatez. Procede la Corte a estudiar la cuestión de la
siguiente manera:
En principio, a partir de la
decisión de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, (C-543 de
Octubre 1 de 1992[13]),
la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del
derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está
frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada)
y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas
que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o
bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que
se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado
principio de inmediatez.
Según el principio de inmediatez, la
acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”,
contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de
forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular
del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de
terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la
inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para
su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la
necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de
las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse
indefinidamente en el tiempo[14].
En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable[15]
entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la tutela[16],
evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la
propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de
los derechos o intereses de terceros interesados[17].
La jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el
requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto[18],
aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del
accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus
derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad
injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o
de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de
esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger[19].
Por todo lo
anterior, forma parte de los elementos que conforman la vulneración o amenaza
de los derechos constitucionales que se alega en una acción de tutela, la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión
que configura la vulneración o amenaza y el momento en que esto se pone en
conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente. De hecho, de la
jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable
un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo
y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[20]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez común; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros.
En el presente caso, el
accionante ha demostrado que existe una vulneración permanente en el tiempo,
actual y presente de su derecho al debido proceso, en tanto los efectos
patrimoniales causados al Departamento por las decisiones tomadas por la Juez
Séptima Laboral del Circuito en punto a los descuentos del impuesto a la
cerveza del 30% mensual que le corresponden al Departamento de Bolívar, suman
mil quinientos millones de pesos mensuales, y el detrimento patrimonial se hace
evidente. Por lo tanto, entiende esta Sala que el criterio de la inmediatez está
cumplido en este caso y reitera la jurisprudencia según la cual en aquellos
casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de
amparo es procedente si se demuestra que persiste la vulneración.[21]
Verifica así la Sala, que concurren algunos
de los presupuestos generales, pero el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad es evidente y obliga a la Corte al siguiente análisis.
El principio de subsidiariedad de
la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al
precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato, ha
manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un
sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por
supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia
excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el
orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
En
consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay
una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la
defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o
amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa
judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94
"Sobre
el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-".
Ha
destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales
no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.
En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la
República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y
libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos
judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un
carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se
constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las
personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la
Corte:
“la acción
de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[22]
Así las cosas, conforme con su
diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal
dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de
los derechos constitucionales fundamentales”[23],
razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para
controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional
ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad
de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos
fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o
cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter
subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para
acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia
en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta
injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la
improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha
precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste
caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de
obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la
acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como
mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra
subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se
resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Ahora bien, no sobra recordar que
la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el
cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y
características que g...
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