T-1054-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1054/07
ACCION DE TUTELA-EPS se niega a realizar
examen de resonancia magnética y medio de contraste por estar excluido del POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haber sido practicado el examen solicitado
Referencia: expediente T-1693694
Acción de tutela interpuesta por Fredy Eduardo Rincón Montañez
contra Saludcoop EPS
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Fredy Eduardo rincón Montañez contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
El accionante, interpuso acción de
tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física; debido a la
negativa de dicha entidad en autorizar el examen resonancia magnética con medio
de contraste Gadolinio.
Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Afirma que se encuentra afiliado a la EPS
Saludcoop, desde hace 12 años.
2.
Manifiesta que desde hace 11 años viene
padeciendo de rinitis aguda, la cual se ha aumentado gradualmente en forma
desmedida causándole dolor de cabeza, continuo flujo nasal con presencia de
materia, perdida de visión, perdida de equilibrio, sueño constante y cansancio.
3.
Señala, que hace cuatro (4) años aproximadamente
le fue realizada una cirugía de pólipos nasales, no obstante continuó con la
enfermedad que ha venido padeciendo.
4.
Comenta que en enero de 2007, después de tantas
veces acudir a urgencias médicas, se le ordenaron exámenes como: Tac,
radiografías y resonancias magnéticas, aclarando el actor que los exámenes
fueron autorizados y practicados por la EPS accionada.
5.
Indica que el 11 de abril de 2007, fue valorado
por el neurocirujano de la EPS Álvaro Suárez Chaparro, quien le diagnosticó “mococele
y pancinositis aguda”, y le informó, que para evitar continuar sufriendo de
esta enfermedad debían practicarse dos cirugías comunes, una realizada por un
especialista en otorrinolaringología y el mucocele por un neurocirujano.
6.
Informa que el médico tratante, ordenó la
realización de una resonancia nuclear magnética (RNM) cráneo (base cráneo,
orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste “gargolineo” (sic).
7.
Afirma que después del diagnostico se ha
acercado a Saludcoop EPS, para solicitar el examen de resonancia magnética; ya
que lleva 11 años tratando de que se le de una solución definitiva a su
problema de salud y hasta la fecha no ha sido posible.
8.
Pone de presente que la EPS accionada se niega a
ordenar el examen por no encontrarse dentro del POS.
9.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus
derechos fundamentales “a la vida digna, la integridad personal y moral, la
igualdad, la seguridad social” y pide que se ordene a la EPS Saludcoop,
autorice en el menor termino posible la practica de: “(…) la resonancia
magnética (RNM) cráneo (base cráneo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de
contraste Gargolineo (sic)”.
2.
Contestación de la entidad demandada.
La Gerente
regional de la EPS Saludcoop Boyacá, el 12 de junio de 2007, respondió la
solicitud de amparo impetrada, pidiendo la denegación por improcedencia de la
acción de tutela, por cuanto la conducta asumida por la EPS ha sido legítima,
específicamente por: “(…) no haberse ordenado lo solicitado en la tutela,
ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente y la acreditación de la
capacidad económica”.
Las anteriores
conclusiones las sustenta así: “El aludido usuario es un paciente con un
cuadro crónico de sinusitis y pansinusitis, refiere disminución de la visión
por lo que fue remitido al neurocirujano, se ordena la realización de
resonancia de orbitas examen que fue autorizado con orden No.9503246, en la
solicitud medica, ni en la historia clínica se menciona que requiera de medio
de contraste, ni este fue solicitado para su estudio por la EPS por su CTC”.
Agrega que el
medio de contraste gadolinio no está contemplado en el POS, y que además no se
dio cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de
la Protección Social, que estipula que toda solicitud de medicamentos no
incluidos en el POS, deberá ser estudiado por un Comité Técnico Científico.
Dentro de ese
contexto considera que la situación de hecho que originó la violación o la
amenaza ya ha sido superada, en el sentido de que el examen solicitado fue
ordenado, lo que hace que la acción de tutela pierda su eficacia y su razón de
ser. “(…) Bajo tales predicados, como en el caso concreto la pretensión que
por esta vía se formula, ya fue satisfecha al disponerse la AUTORIZACIÓN No.
9503246…”.
Finalmente,
expuso jurisprudencia de esta corporación y conclusiones de la entidad sobre la
improcedencia de la tutela, las exclusiones y limitaciones del POS, requisitos
para la inaplicación del POS, la necesidad de probar la falta de recursos, la
ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente y el recobro al Fosyga.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 21 de junio
de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, denegó el amparo
solicitado, considerando que: “(…) De acuerdo a las pruebas allegadas a la
actuación se establece que el doctor ALVARO SUAREZ CHAPARRO médico tratante del
señor FREDY EDUARDO RINCÓN MONTANEZ solicitó en fecha 11 de abril de 2007,
resonancia magnética simple de orbitas y por su parte, la Entidad demandada en
fecha 13 de abril de 2007, autorizó “resonancia nuclear Magnética (RNM) cráneo
(base cráneo, orbitas, cerebro)”, sin que aparezca establecido en el proceso
que dicho examen hubiera sido solicitado por el especialista en Neurocirugía
incluyendo el medio de contraste gadolinio”.
Por lo
anteriormente expuesto, para el juez de instancia no apareció establecido que
la entidad demandada haya omitido autorización u orden del medio de contraste
pretendido por el accionante.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Fotocopia de solicitud de servicios No.0328375
suscrita por el médico Álvaro Suárez Chaparro (folio 5).
·
Fotocopia de autorización de servicios No.
9503246, en la que se autoriza el procedimiento resonancia magnética (RNM)
cráneo (base cráneo, orbitas, cerebro) (folio 6).
·
Fotocopia del informe de resonancia magnética
realizado en Mediagnostica Tecmedi Ltda (folio 7).
·
Informes del médico tratante Álvaro Suárez
Chaparro, fechados del 23 de marzo y 11 de abril de 2007 (folio 8).
·
Declaración rendida por el accionante, ante el
Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso (Folios 27, 28 y 29).
IV. ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN.
El fallo de
tutela fue seleccionado para revisión, como consta en el auto de la Sala de
Selección número nueve (9), proferido el 07 de septiembre de 2007 y repartido
al despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Con el objeto de
verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos
solicitados por el actor, el despacho de la magistrada ponente se comunicó
telefónicamente el 19 de noviembre de 2007, a las 9:30 a.m.-, con el señor
Fredy Eduardo Rincón Montañez, quien informó lo siguiente:
“-Que en ese momento se encontraba en la ciudad de Bogotá, en una
clínica de la EPS Saludcoop, tramitando la solicitud de la cirugía para la
extracción del “mucocele” que le afecta”.
“- Que la resonancia ya fue practicada y que la EPS, actualmente
está suministrando los servicios para el tratamiento de su enfermedad”. [1]
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS
Saludcoop, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del
señor Fredy Eduardo Rincón Montañez, por la negativa de la entidad de practicar
la resonancia nuclear magnética (RNM) cráneo (base cráneo, orbitas, cerebro)
incluyendo el medio de contraste gadolinio.
3. Caso concreto. Hecho superado por haber sido practicado el
procedimiento solicitado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela
procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden
para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se
abstenga de hacerlo.
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.
(…)
Ponderando dicho
precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la
existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean
presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir,
dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde
todo objeto y finalidad.
De esta forma, la
Corte ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto bajo la
modalidad de hecho superado, consistente en que si la situación que originó la
amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber
sido satisfecha la pretensión del actor en el curso de la acción, pierde toda
razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro
camino que declarar la improcedencia de la acción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho
al respecto: [2]
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte
el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[3].
3.2 En el presente caso, observa la Sala que se configura un hecho
superado por carencia actual de objeto, ya que los motivos que originaron la
interposición de la presente acción de tutela cesaron. En efecto, según se
aprecia en la constancia obrante a folio 12 del cuaderno de revisión, el
despacho de la magistrada ponente con el fin de establecer el estado de salud
del actor, pudo comprobar que al accionante ya se le practicó el procedimiento
“resonancia magnética (RNM) cráneo (base cráneo, orbitas, cerebro)” y que esta
tramitando la solicitud de la cirugía de extracción del “mucosele”.Así
entonces, de acuerdo a lo informado por el actor, en la actualidad la entidad
accionada está prestando los servicios requeridos para la cura de su patología.
3.3 Sin embargo, si bien la decisión que corresponde adoptar a la Sala
debe ser la de confirmar la sentencia revisada por sustracción de materia, ha
señalado esta Corporación que cuando se configura un hecho superado en sede de
revisión la Sala mantiene su competencia en orden de pronunciarse sobre la
decisión del juez de tutela para confirmar o revocar[4].
En el asunto sub-examine,
la Sala encuentra necesario realizar algunas observaciones sobre el caso que se
revisa:
La Corte ha sido
categórica en sostener que las Entidades que prestan servicios públicos sin
importar su naturaleza jurídica, tienen el deber de información, orientación,
apoyo y acompañamiento a los usuarios en relación con las alternativas
disponibles en las prestaciones a su cargo, especialmente si se trata de
prestación de servicios en salud. La información y orientación correcta
facilitan la utilización oportuna y eficiente de los servicios, que como en el
presente caso, están relacionados con los derechos fundamentales a la salud y
la vida[5].
Dicho papel
pedagógico que implica el disponer de planes de orientación que permitan la
materialización del derecho a la salud, no se evidencia en este caso por parte
de la EPS Saludcoop, ya que la dependencia de servicio al cliente de la
entidad, indujo en error al accionante al momento de autorizar el examen al
indicarle que en este era necesario el medio de contraste gadolinio, cuando el
médico tratante no lo había indicado así.
La solicitud del
actor estaba enfocada en la practica de: “(…) la resonancia magnética (RNM) cráneo
(base cráneo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste Gargolineo (sic)”.
En las mismas
pruebas aportadas por el actor a (folio 6 del cuaderno principal), se aprecia
autorización de servicios No. 9503246, en la que se observa claramente la
autorización del procedimiento “resonancia magnética (RNM) cráneo (base
cráneo, orbitas, cerebro)”. Sin embargo, la solicitud incluía el medio de
contraste gadolinio, respecto de este punto, la Sala advierte en la declaración
rendida por el señor rincón ante el juzgado de instancia, que la oficina de
servicio al cliente de la EPS accionada, informó de manera errónea al
accionante, cuando se lee:
“PREGUNTADO: Cual cree usted que es el motivo por el cual la entidad
accionada en respuesta a la demanda de tutela informa que ni la solicitud
médica ni en la historia clínica se menciona que requiera medio de contraste…”.
“CONTESTO: Servicio al cliente cuando me fue a autorizar el
examen llevando la orden del médico me lo autorizó con Contraste porque según
la formula de él venía así, de igual manera colocó servicio al cliente de
saludcoop colocó (sic) detrás de la autorización
que era con contraste y de igual manera me lo autorizó así servicio al cliente
de Saludcoop”. (Subrayado fuera del texto original).
“PREGUNTADO. Informe qué médico ordenó, según dice la resonancia con
medio de contraste de gargolineo (sic)?
CONTESTO. Ahí está en la hoja del médico ALVARO SUAREZ CHAPPARO,…”. [6]
Analizado por la
Sala el diagnostico médico efectuado por el señor Álvaro Suárez Chaparro,
(folio 8 del cuaderno principal), se observa que la resonancia magnética
ordenada es la “RM simple” y así consta en el resultado de la misma
cuando se lee: “EXAMEN SOLICITADO: RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA SIMPLE, de
la que se concluye: Mucocele fronto-etmoidel derecho y pansinusitis crónica
subyacente o asociada (Ver descripción)”. [7]
Por tanto, sí lo
ordenado por el médico tratante era la resonancia simple, no tenía lugar la
orientación de la dependencia de servicio al cliente la EPS accionada[8],
sobre la necesidad del medio de contraste gadolinio en el examen, ya que para
el caso del señor Rincón el médico tratante no lo prescribió.
Además con la
resonancia magnética simple, el medico tratante pudo diagnosticar “pequeño
mucocele frontal” y lo llevó a opinar: “El mucocele es muy anterior al
nervio óptico. No tiene relación directa con él, por lo tanto no ejerce efecto
compresivo en dicha estructura neural, que explique la disminución de la
agudeza visual”. Disminución visual que fue uno de los motivos de la
solicitud del servicio médico por parte del actor. Además dentro de ese mismo
diagnostico el médico tratante ordenó valoración por especialista, la
realización de otro tipo de examen y acudir nuevamente a control;
procedimientos que el actor en ningún momento nombró, ni consideró vulnerados.
Otro argumento para demostrar que el examen ya no era necesario y por la falta
de ilustración de los procedimientos a seguir, el actor se vio abocado a
interponer la presente acción de tutela.
Es decir, en un
lenguaje sencillo y comprensible el médico tratante debió suministrar al
paciente o a sus allegados la información oportuna, general, clara y suficiente
sobre su estado de salud, el tipo de resonancia magnética ordenada[9],
la necesidad de la misma y la evolución de su patología. Por otra parte una
dependencia operativa como la de servicio al cliente, no tiene por qué
intervenir en temas que no son de su competencia, como la necesidad de un
contraste en un examen.
En conclusión,
puede señalarse que de haberse suministrado la información necesaria por parte
de la EPS Saludcoop, hubiera podido evitarse la presentación de la acción de
tutela y, por ende, el uso innecesario de la administración de justicia.
3.4 Por los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse el
fallo revisado, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir
hecho superado, no sin antes llamar a prevención a la EPS Saludcoop, para que
cumpla con el deber de información, orientación, apoyo y acompañamiento a los
usuarios en relación con los servicios en salud y se abstenga de incurrir en
las conductas que motivaron la presente acción de tutela, para lo cual deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación oportuna y
eficiente del derecho fundamental a la salud.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por existir
hecho superado, por las razones y en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Sogamoso.
TERCERO.- PREVENIR a la EPS Saludcoop,
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
CUARTO:
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Constancia de llamada
obrante a folio 12 del cuaderno de Revisión.
[2]
Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519/92, T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-189/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-673/00,,T-704/00,T-758/00, T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01,
T-116/01, T-130/01, T-302/01, T-342/01, T-492/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-944/01, T-1228/01, T-1235/01, T-102/02, T-162/02, T-164/02, T-166/02, T-169/02, T-250/02, T-257/02, T-347/02, T-349/02, T-434/02, T-461/02, T-511/02, T-512/02, T-525/02, T-528/02, T-532/02, T-542/02, T-547/02, T-552/02, T-562/02, T-608/02, T-633/02, T-704/02, T-768/02, T-779/02, T-860/02, T-923/02, T-937/02, T-951/02, T-972/02, T-1005/02, T-1006/02, T-1051/02, T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06,
T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07,
T-675/07, T-709/07, T-841/07), entre otras.
[3] Sentencia T-519/92, MP. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] T-550/05.
[5] T-524/01,
T-1304/01, T-994/02, T-217/03, T-523/04, T-956/04, T-572/06, T-166/07, entre
otras.
[6] Declaración rendida por
el accionante (Folios 27,28 y 29 del cuaderno principal).
[7] Folio 7
del cuaderno principal.
[8] La
entidad accionada, nada desvirtuó sobre la afirmación del actor respecto de la
orientación de la dependencia de servicio al cliente.
[9]
Nótese que el actor en su escrito de tutela, habla de un
contraste “gargolineo”, cuando lo correcto es “gadolinio” y afirma que la
resonancia magnética no había sido practicada, siendo que él mismo aportó la
prueba de la autorización y el resultado de la resonancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.