T-1054-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1054/06
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Desvinculación de
persona discapacitada y solicitud de reintegro al cargo
DERECHO AL MINIMO VITAL DE DISCAPACITADO-No se vulneró por cuanto no se cumplió con el requisito de la
inmediatez
La acción de
tutela que hoy nos ocupa, fue presentada por su apoderado dieciséis (16) meses
y catorce (14) días después; un lapso de tiempo demasiado prolongado sin que el
peticionario estimara afectado alguno de sus derechos fundamentales, máxime
cuando hoy reclama protección para el derecho fundamental al mínimo vital. La
Sala estima, que si verdaderamente hubiese sido menoscabado el derecho
fundamental que se alega, el amparo se hubiera invocado en forma apresurada,
pues sería claro que el actor requería de los recursos económicos para su
subsistencia digna. Cosa distinta, es que el actor, en su momento hubiese
estado de acuerdo con la determinación adoptada por el Departamento
Administrativo de Salud Distrital, la cual le significaba obtener una
indemnización, generada en la supresión de su cargo, y que tiempo después
cambiara de opinión, buscando el amparo como mecanismo expedito para superar
su inactividad injustificada. En este orden de ideas y en la medida en que el
peticionario no expresa ningún motivo para el viraje de su comportamiento o para
la mora en activar el andamiaje jurisdiccional; la Sala no encuentra razón
válida alguna para justificar su inercia y por consiguiente, estima ausente el
principio de inmediatez, presupuesto consustancial de la acción de tutela,
cuyo deber de verificación, como requisito de procedencia del amparo
constitucional, corresponde al Juez.
Referencia: expediente T-1419491
Acción de tutela de José Miguel Sánchez Ayala contra la Alcaldía
Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Salud de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., siete
(7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2005 y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de marzo del 2006,
dentro de la acción de tutela incoada por José Miguel Sánchez Ayala en contra
de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Salud de la misma
ciudad
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El
accionante laboró para el Departamento Administrativo de Salud Distrital de
Santa Marta (DASD), entre el 1 de junio de 1981 y el 15 de julio del 2004, en
el cargo de Técnico en Saneamiento[1].
1.2. Mediante
resolución No. 3915 del 3 de agosto de 1989, emitida por el Departamento
Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la carrera
administrativa, como ayudante al servicio del Ministerio de Salud Pública.[2]
1.3. Como
consecuencia de un accidente de tránsito sufrido en mayo de 2001, el señor José
Miguel Sánchez Ayala, contrajo una osteomielitis, calificada como crónica por
el Instituto Nacional de Medicina Legal, en informe del 25 de mayo de 2004[3],
cuya conclusión fue:
“paciente con diagnóstico de osteomielitis crónica actualmente en
tratamiento y dependencia de la droga Meperidina.
El paciente amerita que se continúe su tratamiento según la
prescripción de los médicos tratantes.”
1.4. El 11 de
enero del año 2002 la Junta regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral total del 34.57%,
discriminada en los siguientes porcentajes[4]:
I.
DEFICIENCIA
14.87
II.
DISCAPACIDAD
6.20
III.
MINUSVALIA
13.50
1.5. En virtud
del recurso de apelación interpuesto por el demandante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez el 14 de agosto del mismo año, modificó el resultado
de la valoración, dictaminando el 47% de la pérdida de la capacidad laboral
discriminada en los siguientes porcentajes:
Deficiencia:
18.00
Discapacidad:
8.40
Minusvalía:
21.00
1.6. El 15 de
julio del año 2004 el Gerente liquidador del Departamento Administrativo de
Salud Distrital, le comunicó por escrito al demandante que con ocasión de la
liquidación de dicha entidad, a partir del Decreto Número 169 del 15 de julio
de dicho año, expedido por el Alcalde Distrital se daba por terminada su
vinculación laboral. En tal comunicación se le hizo saber que si su vínculo
laboral era de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 39 del
Decreto 1572 de 1998 podía optar por “ser incorporado en un empleo
equivalente dentro de los seis meses siguientes”, o “recibir la
respectiva indemnización contemplada en el artículo 140 ibídem”; decisión
que debía comunicar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
comunicación, so pena de presumirse la opción de la indemnización.
1.7. En el mes
de marzo del año 2004 el Director del DASD, por petición del señor Sánchez
Ayala, envió una comunicación al Jefe de Personal de la misma entidad mediante
la cual le informó de las condiciones personales de aquél y le expresó “tener
en cuenta el oficio que anexo si las circunstancias lo ameritan”[5].
1.8 El
accionante afirma, que la Secretaría de Salud, fue creada en reemplazo, y con
iguales funciones a las del extinto Departamento Administrativo de Salud
Distrital.
2. Las pretensiones
El accionante
demanda la protección de su mínimo vital, teniendo en cuenta su condición de
incapacitado y que se ordene su vinculación a la Secretaría de Salud como
inspector de salubridad, teniendo en cuenta que en su opinión, las funciones
del DASD fueron asumidas por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta,
creada en su reemplazo. Adicionalmente, hace alusión al pago de dinero
adeudados.
3. La respuesta
de la institución demandada
La abogada
Judith Cecilia Miranda Ospino, actuando como apoderada del Distrito Turístico
de Santa Marta, resaltó el carácter supletorio y residual de la acción de
tutela. Agregó que el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta,
se vio abocado a un proceso de reestructuración de pasivos, en acatamiento de
la Ley 617 de 2000 que ordena la racionalización del gasto público, en cuya
virtud adelantó una reestructuración administrativa, el cual implicó,
modificación de la planta de personal, traslado y redistribución de funciones.
4. Las
decisiones objeto de revisión
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de diciembre
de 2005, negó por improcedente la tutela. Manifestó el funcionario de
instancia, que se trataba de una controversia laboral, en la cual el
accionante, de una parte cuestionaba el acto de despido y de otra, pretendía el
reintegro, por tanto, el asunto debía resolverse ante la jurisdicción
correspondiente.
El expediente de
tutela ingresó al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta,
el 16 de enero de 2006 para resolver la impugnación interpuesta en contra de
la anterior determinación, la cual fue decidida mediante sentencia del 3 de
marzo de 2006, que confirmó la decisión impugnada. El funcionario judicial,
indicó como fundamento de su providencia que los derechos económicos, sociales
y culturales, en virtud de su contenido prestacional, no eran susceptibles de
protección por vía de acción de tutela, salvo que se encontraran en conexidad
definida de manera concreta con derechos fundamentales, sin que en el
expediente obrara prueba que permitiera inferir la afectación al mínimo vital
del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las pretensiones
del actor era el pago de los dineros que, “a su parecer”,[6]
le adeudaban como consecuencia de la desvinculación.
El expediente de
tutela fue remitido a esta Corporación mediante oficio No. 0784 del 5 de junio
siguiente, suscrito por el Secretario del Juzgado.[7]
5. Las
pruebas relevantes
1. La
comunicación enviada por el Gerente Liquidador del Departamento Administrativo
de Salud Distrital al accionante, el 15 de julio de 2004[8].
2. Los
dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[9].
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del
señor José Miguel Sánchez Ayala, derivados de su condición de disminuido
físico, al ser desvinculado del cargo de técnico de saneamiento en el cual se
desempeñaba al servicio del Departamento Administrativo de Salud del Distrito
Turístico de Santa Marta, con ocasión de la supresión del cargo, generada en la
liquidación de la entidad.
Antes de
resolver el anterior problema la Sala analizará la presencia del principio de
inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, para
determinar si es aplicable al caso concreto.
3. El
principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación se ha pronunciado en extenso sobre la inmediatez como
característica consustancial de la acción de tutela, presente en el artículo 86
de la C.P.[10], con miras a evitar que
este mecanismo de protección de los derechos fundamentales se torne en medio de
pretermisión de los recursos judiciales ordinarios o aval para comportamientos
negligentes de los interesados, o lo que es peor aún, en la restitución de
términos otrora precluídos en debida forma, para conseguir decisiones más
favorables a las entonces obtenidas con anuencia de los destinatarios, sin que
haya mediado justificación alguna para su inactividad.
Tal presupuesto de procedencia ha sido considerado por la
jurisprudencia constitucional desde su primeros pronunciamientos[11];
es así como en la sentencia C- 592 de 1992,[12] la
Corporación sostuvo que no era propio de la acción de tutela, entenderla como
medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios o especiales existentes en
nuestro ordenamiento jurídico, ni como instancia adicional a las ya previstas,
puesto que su propósito era el de “brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”.
De forma más próxima, en la sentencia T-570 de 2005[13],
se recogieron varios pronunciamientos representativos de esta línea
jurisprudencial en los cuales se recalca que el amparo debe ser impetrado
dentro de un tiempo “razonable y oportuno”[14], y se hizo
alusión a las sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002[15]
en las cuales se habla de la razonabilidad del plazo, para concluir que en cada
caso el Juez es el llamado a establecer si la acción se interpuso dentro de un
término prudencial que no menoscabe derechos de terceros y que la inactividad
injustificada para el ejercicio de la misma no permite su prosperidad:
«la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de
tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción».
[...]
«Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión»[16].
4. Caso
Concreto
En el caso que
nos ocupa, José Miguel Sánchez Ayala aspira a que, por vía de acción de
tutela, se proteja su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera
vulnerado con la decisión del DASD de Santa Marta, de suprimir el cargo que
ocupaba como técnico de saneamiento, con motivo de la liquidación del ente
administrativo para el cual prestaba sus servicios. Ello, tomando en cuenta
que en el año 2002 le fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, pérdida de la capacidad laboral del 47%, como consecuencia de una
osteomielitis adquirida a partir de un accidente de tránsito sufrido en mayo
de 2001.
La Corte
advierte que la comunicación enviada al accionante por el gerente liquidador
del Departamento Administrativo de Salud Distrital de la ciudad de Santa
Martha, en la cual se le puso de presente su opción de “ser incorporado a un
empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes” o en caso contrario
acogerse a la indemnización, fue recibida por aquél el 16 de julio del año 2004[17];
y que la acción de tutela que hoy nos ocupa, fue presentada por su apoderado el
30 de noviembre del año 2005, dieciséis (16) meses y catorce (14) días
después; un lapso de tiempo demasiado prolongado sin que el peticionario
estimara afectado alguno de sus derechos fundamentales, máxime cuando hoy
reclama protección para el derecho fundamental al mínimo vital.
La cobertura del
mínimo vital abarca los recursos indispensables para el sostenimiento básico
del individuo y de su familia, por tal razón de cara a los fines propios de la
acción de tutela, que no son otros, sino los de servir como medio idóneo e
inmediato para detener la afectación de un derecho fundamental, amenazado o
vulnerado por una autoridad pública o eventualmente por un particular; la Sala
estima, que si verdaderamente hubiese sido menoscabado el derecho fundamental
que se alega, el amparo se hubiera invocado en forma apresurada, pues sería
claro que el señor Sánchez Ayala, requería de los recursos económicos para su
subsistencia digna. Cosa distinta, es que el actor, en su momento hubiese
estado de acuerdo con la determinación adoptada por el Departamento
Administrativo de Salud Distrital, la cual le significaba obtener una
indemnización, generada en la supresión de su cargo, y que tiempo después cambiara
de opinión, buscando el amparo como mecanismo expedito para superar su
inactividad injustificada.
En este orden de
ideas y en la medida en que el peticionario no expresa ningún motivo para el
viraje de su comportamiento o para la mora en activar el andamiaje
jurisdiccional; la Sala no encuentra razón válida alguna para justificar su
inercia y por consiguiente, estima ausente el principio de inmediatez,
presupuesto consustancial de la acción de tutela, cuyo deber de verificación,
como requisito de procedencia del amparo constitucional, corresponde al Juez.
Por otra parte,
la Sala advierte que el señor Sánchez Ayala podía acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para controvertir el acto de su desvinculación y no
lo hizo, circunstancia que se traduce en otra causal de improcedencia para la
protección que se solicita, como quiera que no se cumple con el deber de haber “agotado
todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable”[18], el
cual no se encuentra demostrado en el caso materia de estudio.
Como corolario
de lo anterior, la Sala de Revisión deberá confirmar, por las razones
expuestas, la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta, el 3 de marzo del presente año, la cual a su vez, confirmó la
providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad el
16 de diciembre de 2005.
Finalmente, esta
Sala de Revisión, no puede pasar por alto la omisión en que incurrió el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, al incumplir los términos previstos
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[19], para decidir
la impugnación y remitir el expediente a esta Corporación para la eventual
revisión, de los fallos en él proferidos, que son de veinte (20) y diez (10)
días hábiles, respectivamente. Se observa que el despacho tardó treinta y
cuatro (34) días para adoptar decisión de fondo y tres (3) meses en remitir la
acción de tutela a este órgano Colegiado,[20] Por
consiguiente, se ordenará que por la Secretaría General de la Corporación, se
compulse copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena para que se adelante la investigación a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta
providencia, la sentencia emitida el tres (3) de marzo de 2006, por el Juez
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad,
el 16 de diciembre de 2005, que negó por improcedente la acción instaurada por
José Miguel Sánchez Ayala en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y
la Secretaría de Salud de la misma ciudad.
Segundo: EXPEDIR Y ENVIAR copia del expediente de tutela al Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que adelante la investigación
que considere pertinente con base en lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver certificación a folio
7 del cuaderno principal
[2] Ver fotocopia de la
resolución 3915 a folio 8 del cuaderno principal
[3] Ver folio 10 del cuaderno
principal
[4] Ver fotocopia del
dictamen folios 21 a 25 del cuaderno principal
[5] Ver folio 6 del cuaderno principal
[6] Ver folio 59 del cuaderno principal (sentencia de
segunda instancia)
[7] Ver folio 1 del cuaderno No. 2 (actuaciones
correspondientes a la Corte Constitucional)
[8] Ver folio4 ibídem
[9] Ver folios 20 a 25 y 34 a 38 ibídem
[10] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. (negrillas fuera de texto)
[11] T-1 de 1992.
[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también T-
526/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-588/06 M.P. Jaime Araujo Rentería y
T-232/06 Jaime Araújo Rentería
[14]
«De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela[14],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica». (Sentencia T-570/05). Ver los
requisitos de procedencia de la acción de tutela recogidos en al sentencia
C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño citada en la T- 865/06 M.P. Jaime Araujo
Rentería. «(...) se recogieron los
siguientes presupuestos generales de procedencia: i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional”; ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable”; iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez”; iv)
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora” v) “Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado”; vi) “Que no se trate de
sentencias de tutela”.» (Subrayado fuera de texto).
[15]
[...]“tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la desidia” M.P. Rodrigo Escobar Gil
[16] Ver SU-961/99
[17] Ver nota manuscrita folio 13 del cuaderno principal
[18] Ver sentencias T-865/06
y C-590/05 Op.cit.
[19] “Artículo 32. Trámite de la impugnación.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El
juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola
con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de
parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el
fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual
comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrillas
fuera de texto)
[20] Ver folios 61vto. Del cuaderno principal y 1 del
cuaderno No. 2. El accionante se notificó de la decisión el 7 de marzo de 2006
y la acción de tutela fue remitida el 05 de junio siguiente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.