T-1054-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1054/02
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Naturaleza/SISBEN-Puede exigirse
asignación de ARS/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento de
diálisis
Siguiendo
la normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S.
esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni
pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos
fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del
sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la
asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las
entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud
que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. De otro
lado debe también hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho
sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el
derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados.
Referencia: expediente T-629376.
Acción de tutela promovida por Gloria Castellanos de Vargas contra la
Secretaría de Salud Municipal de Floridablanca y Secretaría de salud
Departamental de Santander.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con
la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bucaramanga el 29 de mayo de 2002 y el Tribunal Superior de la misma ciudad
Sala de Decisión Civil el 27 de junio del año en curso, en razón de la acción
de tutela presentada por GLORIA CASTELLANOS DE VARGAS en representación de
MARIO VARGAS CASTELLANOS contra la Secretaría de Salud Municipal de
Floridablanca y la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
I. ANTECEDENTES.
El 7 de mayo de
2002, la señora Gloria Castellanos de Vargas actuando en representación de su
hijo Mario Vargas Castellanos interpuso acción de tutela contra la Secretaría
de Salud Municipal de Floridablanca y la Secretaría de Salud Departamental de
Santander, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la
vida, salud, dignidad humana y seguridad social.
1. Hechos
Para fundamentar su solicitud
de amparo puso de presente los siguientes hechos:
- Su hijo MARIO
VARGAS CASTELLANOS se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN con
el número de ficha 32764, puntaje 41, nivel II, quien padece INSUFICIENCIA
RENAL CRÓNICA AGUDIZADA, por lo que se hace necesario que se le practiquen tres
diálisis por semana, circunstancia que le representa un gran costo, el cual no
se encuentra en condiciones de suplir debido a su precaria situación económica.
- Acudió con su
hijo enfermo a los Hospitales de Floridablanca y Ramón González Valencia de
Bucaramanga para efectos de que le realizaran los tratamientos propios de la
citada enfermedad requiriendo para dichos servicios médicos el carnet del
SISBEN y el de la ARS.
- Al solicitar
el accionante el carnet y la correspondiente asignación de una ARS a la
Secretaría Municipal de Floridablanca, recibieron respuesta negativa debido a
que no hay más cupos, respondiendo además dicha entidad en oficio de fecha
febrero 11 de 2002 que “... en razón a lo anterior y a la falta de recursos
necesarios provenientes de la nación, no todas las personas pertenecientes a
los niveles 1 y 2 del Sisben y que se encuentran dentro de los parámetros de
ley, no han (sic) podido acceder a los beneficios del Régimen
Subsidiado, dado a que no existen recursos suficientes para que el 100% de la
población catalogada en estos niveles sea vinculada al programa de salud o a
cualquier otro de los programas sociales que ofrece el gobierno.”
- Igualmente
solicitó la accionante intervención para la oportuna atención médica de su hijo
de la Personería Municipal de Floridablanca, quien procedió a oficiar al
funcionario competente, para los trámites pertinentes.
- La accionante acompañó a la
demanda copias de certificaciones médicas, historia clínica, documento de
identidad de ella y su hijo, carnet del Sisben, constancia de la coordinadora
de la misma entidad, peticiones elevadas a la Secretaría de Salud de
Floridablanca y oficio enviado a esa alcaldía por parte de la personería
municipal del municipio señalado.
2.
Pronunciamiento de las entidades accionadas
A.
Secretaria de Salud Municipal de Floridablanca
Señala que de
conformidad con el Acuerdo 077 de 1997 para la afiliación a una ARS del
accionante se requiere que previamente tenga el carnet del sisben con nivel I
o II y que posteriormente espere el respectivo cupo como lo están otras muchas
personas en condiciones de salud igualmente delicadas, no siendo posible su
vinculación en orden diferente al turno de espera, por cuanto violarían lo
establecido en las norma vigentes y atentarían contra el derecho de las
personas que pertenecen al orden de prioridades que establece el citado Acuerdo
y aquellas que presentaron solicitud con anterioridad a la del accionante.
Afirma que los
recursos asignados a Floridablanca para la asignación de ARS es de 24630
personas de conformidad con el valor per cápita de cada beneficiario, sin que
exista un solo cupo disponible actualmente; razón por la cual debido a la
falta de recursos necesarios provenientes de la Nación, no todas las personas
pertenecientes a los niveles I y II han podido acceder a una ARS.
Aduce
finalmente que la Secretaría Municipal de Salud de Floridablanca no ha
vulnerado los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social del
accionante, pues la Nación no asigna los recursos suficientes para asumir los
gastos médicos que la población pobre y vulnerable requiere, por tanto, cuando
los municipios no puedan suplir toda la cobertura requerida, debe asumirla por
su cuenta el Estado mediante el subsidio a la oferta a través de los
hospitales públicos.
Por lo
anteriormente expuesto solicita al juez de instancia abstenerse de proferir
fallo en su contra.
B.
Secretaría de Salud Departamental de Santander
Afirma que la Secretaría de
Salud Departamental tiene suscrito el convenio interadministrativo número 027
de abril de 2002 con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón
González Valencia, mediante el cual el Departamento de Santander garantiza la
atención en salud del nivel III y alta complejidad para atender a la población
pobre y vulnerable en lo no cubierto con el subsidio a la demanda.
Por
consiguiente, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante,
toda vez que la obligación de la entidad de garantizar la salud se ha
desarrollado en su totalidad, al suscribir sendos contratos
interadministrativos con las empresas sociales del estado y los hospitales
locales del departamento de Santander con los municipios no descentralizados,
al igual que con algunas instituciones de salud de naturaleza privada, para
garantizar la prestación de servicios de salud especializados, dependiendo de
la misma población el que dichos convenios se ejecuten toda vez que son ellos
quienes requieren la atención y deben solicitarla directamente en los
hospitales.
Por lo
anteriormente expuesto solicita que se ordene a la Empresa Social del Estado
Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga prestar la
atención requerida por el señor Mario Vargas Castellanos, con cargos a los
subsidios de la oferta y declarar la improcedencia de la acción de tutela
contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Juez Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó el fallo correspondiente en el que
resolvió NEGAR el amparo solicitado, por las razones que a continuación se
resumen:
Los argumentos
esgrimidos por la accionante fueron desvirtuados por la entidad demandada Municipio
de Floridablanca- Secretaría de Salud, quien mediante certificación que
aporta, acredita que los accionantes no se encuentran registrados en su base de
datos como afiliados o beneficiarios del sistema subsidiado de Salud – Sisben,
requisito indispensable para acceder a la tutela.
El ente
accionado (Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca) tiene una
evidente actividad en el presente asunto totalmente ajustada a los parámetros
legales, siendo el objeto de la tutela no la omisión de la entidad en mención,
en su deber de prestar un servicio de salud, sino la inconformidad de la
accionante para aceptar un mandato legal que exige unos requisitos mínimos
para acceder al cubrimiento del 100% del costo del tratamiento médico del
enfermo.
En
consecuencia, la controversia no se da por la vulneración de los derechos
fundamentales señalados por la accionante sino por la inconformidad de esta en
lo que respecta a la aplicación de las normas que rigen sobre la materia,
contando la actora con mecanismos eficaces para obtener la afiliación al sisben
y la expedición del carnet a la ARS.
2.
Impugnación
El fallo anterior, fue
impugnado por la accionante, quien argumenta que los documentos anexados al
escrito de tutela no fueron tomados en cuenta por el a-quo, tales como las
constancias de que el afiliado al Sisben es su hijo Mario Vargas Castellanos,
no ella y las diferentes peticiones realizadas ante las autoridades competentes
a fin de obtener una ARS para su hijo a efectos de que se le brindara un
tratamiento eficiente y oportuno.
Por consiguiente, solicita se
le amparen a su hijo Mario Vargas Castellanos los derechos a la vida, salud,
seguridad social y dignidad humana e igualmente se le ordene al Hospital
Universitario Ramón González Valencia brindarle oportuna y atenta asistencia
médica.
3. Segunda
Instancia
Mediante
sentencia emitida el 27 de junio de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga CONFIRMO el fallo de primera instancia.
El ad-quem, antes de proferir
la sentencia, citó al Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital
Universitario Ramón González Valencia, quien mediante escrito de fecha 18 de
junio del año en curso, manifestó que el señor Mario Vargas Castellanos el 9 de
abril de 2002 fue hospitalizado por el servicio urgencias, se le realizó
hemodiálisis y se le citó a control para el tratamiento.
Igualmente
señaló el Gerente del mencionado Hospital que “...En el caso que nos ocupa
la Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca está en la obligación de
asignarle al paciente un cupo para la vinculación a una ARS que le preste
atención integral, sin limitaciones, máxime cuando hace parte de la población
más pobre y vulnerable...” y agrega: “El paciente padece de una
enfermedad catastrófica, de alto costo, que requiere TRATAMIENTO INTEGRAL, sin
embargo la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia no está en
capacidad de ofrecer por cuanto no dispone de los medicamentos ambulatorios”,
pues el convenio interadministrativo no los obliga a prestar servicios no
disponibles en la institución.
Con las
anteriores manifestaciones realizadas por el Gerente del citado Hospital
consideró el ad-quem que resulta ser un hecho cumplido las aspiraciones de la
accionante en la apelación, toda vez que se le está prestando atención médica a
Mario Vargas en la E. S. E Hospital Universitario Ramón González Valencia, sin
que pueda ser posible ordenar en el fallo que se le de prioridad al mismo para
que se le asigne una ARS por cuanto las normas correspondientes al Régimen
Subsidiado en Salud no lo permiten.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos ya referenciados, de acuerdo con lo
consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2.
Información previa.
Según constancia que obra en el expediente el
14 de noviembre del año en curso, la Abogada Sustanciadora (e) del Despacho de
la Magistrada Ponente, se comunicó por vía telefónica con la accionante Gloria
Castellanos de Vargas, quien informó que a su hijo Mario Vargas Castellanos le
fue asignada una ARS en junio de 2002 (Salud vida) por parte de la Secretaría
Municipal de Salud de Floridablanca - Santander y actualmente le están practicando
4 horas 3 veces por semana la hemodiálisis en la RTS Servicio de Terapia Renal
de Santander Ltda. – Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atención
eficiente, permanente y oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de
la ARS en mención.
3.
Naturaleza del SISBEN y acceso al régimen subsidiado del sistema de seguridad
social en salud.
La Ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al
cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo.
A dicho
régimen pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir,
la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con
especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
La administración del régimen
subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales
de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con
las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio.
Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Sobre la naturaleza del SISBEN, la
jurisprudencia de esta Corporación indicó:
“...El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de
los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de
1993”.[1]
Y en el aspecto operativo del sistema subsidiado,
la sentencia T-214 de 2000 enseña:
“La Constitución Política asignó a las
entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y
distritos, la ejecución de la política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la
Constitución Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial,
su ejecución fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de
1993 por la cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos
de población más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas
entidades a adoptar un proceso de focalización Para esto, el Conpes Social,
define cada tres años los criterios para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de
las entidades territoriales.”
Es importante agregar que para estar en el
SISBEN el usuario se somete a un trámite fijado por el artículo 213 de la ley
100 de 1993 que dice:
“Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en
los términos del artículo 157 de la presente ley.
“El gobierno nacional, previa recomendación
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios
generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir
los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo
caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable a la
Unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia, y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
“Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la forma y condiciones
como opera el régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. Allí se señala el procedimiento “para
identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de
selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las
Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los
recursos” (artículo 1°).
Los mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios
obedecen a un sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la
responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a
una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las
Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las
Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y
los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificarán no solamente
que las personas identificadas son efectivamente las más pobres y vulnerables
del municipio, sino que “Así mismo revisarán que se encuentren incluidas las
personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se
hace una selección de beneficiarios para lo cual las Alcaldías elaborarán la
lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de
conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el artículo 9° del
mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las entidades
territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y sensoriales,
mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una A.R.S.
Debe señalarse de otro lado que la seguridad
social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar
a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la
capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes a fin de gozar
de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la
invalidez o la vejez. Razón por la cual la Carta Política establece que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo
la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte ha venido desarrollando además de
estos principios generales, otros aplicables a la seguridad social que no
aparecen taxativamente en la Constitución. Así, en sentencia T - 179 de 2.000,
se estipuló que:
"En un Estado Social de Derecho la
protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la
garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos
fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los
cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la
seguridad social.
(...)
Lo integral, comprende la protección
integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de
promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993)... Por
otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de
1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de
ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social
integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido
así: 'Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales que será denominada en
plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos
que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención
básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención
integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican. "
Acerca del principio de eficiencia, se
ha expresado:
"... Para la prestación del servicio
de la seguridad social se cuenta con una colaboración tripartita de recursos
provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las
necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la institución, debe
existir una medida racional, que posibilite la prestación del servicio en forma
oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los
recursos con que se cuenta..."[2]
Dentro del concepto de eficiencia, se incluye
la continuidad en la prestación del servicio. La sentencia SU-562/99
dijo al respecto:
“Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley
100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción."
En
reciente sentencia se señaló:
“Aunque no aparecen explícitamente consagrados en la
Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los
principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los
cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa
protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las
políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las
prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y
esto es así, no sólo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las
personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente...”[3].
4.- El caso
concreto.
La acción
materia de estudio tenía por objeto el amparo de los derechos fundamentales a
la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Mario Vargas
Castellanos quien padece INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, los que en
opinión de su madre, estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas al
no dársele prioridad para la asignación de una ARS a fin de que se le prestara
atención médica integral, toda vez que este se encontraba registrado en la base
de datos del SISBEN, puntaje 41, nivel II, pero para obtener el carnet de la
ARS, tenía que esperar un cupo disponible de conformidad con las normas que
regulan la materia.
Se tiene entonces que se trata de una persona
perteneciente al SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero aún no se le había asignado
una A.R.S. con el fin de que por este medio obtuviera un tratamiento integral.
Al respecto, según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, el
hecho de carecer de este requisito, no impide que pueda hacer valer sus
derechos fundamentales, en cuanto que:
“Una persona que ya está vinculada, así se le diga que es
potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a
tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto también
atentaría contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto
hace parte del principio de la confianza
legítima que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los
derechos de las personas[4]. Esa confianza
legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),
seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[5] y adquiere una identidad propia en
virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado.” (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Así pues, siguiendo la normativa legal y la
jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida a
procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto,
pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de
presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como
beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una A.R.S.
y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en
condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se
trata de una enfermedad catastrófica. De otro lado debe también hacerse
efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el
artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida
cuando se evidencian amenazados.
El Juez de primera instancia basándose equivocadamente en que el
accionante no se encuentra registrado en la base de datos como afiliado o
beneficiarios del sistema subsidiado en salud y en la inconformidad de la
Señora Castellanos de Vargas con las normas sobre la materia decidió denegar el
amparo solicitado, y el Juez de segunda instancia, tuvo en cuenta que según
los datos que obran en el expediente el señor Vargas Castellanos estaba siendo
atendido en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González
Valencia, desde el 9 de abril de 2002 y conforme a lo manifestado por el
Gerente de dicha institución, no se le podía garantizar la integridad del
tratamiento requerido pese a las hemodiálisis realizadas por cuanto el hospital
no disponía de los medicamentos ambulatorios; llevando a concluir al juez ad-
quem que con la prestación de esos servicios satisfacían la aspiración del
accionante y como tal se debía tener como un hecho cumplido.
Oponiéndose los argumentos inmediatamente
expuestos a lo que esta Sala ha venido expresando acerca de la procedencia
de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentales de una
persona afiliada al SISBEN en esta decisión, además en el expediente se
constató que el señor Vargas Castellanos si estaba en la base de datos como
afiliado; es decir, no existió razón fundada en los fallos de instancias para
denegar el amparo de los derechos de la salud, seguridad y vida digna,
invocados por el señor Mario Vargas Castellanos.
5.- Hecho
superado.
Pese a lo
señalado en acápites anteriores, se pudo corroborar que finalmente a Mario Vargas Castellanos le fue asignada una ARS en junio de 2002
(Salud vida) por parte de la Secretaría Municipal de Salud de Floridablanca -
Santander y que actualmente le están practicando 4 horas 3 veces por semana
la hemodiálisis en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. –
Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atención eficiente, permanente y
oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de la ARS en mención.
En
consecuencia, la Sala revocará los fallos materia de revisión, pero como quiera
que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará
la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según
el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto
por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[6]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
En estos casos,
la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[7].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la
presente sentencia, los fallos proferidos
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de mayo de 2002
y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de junio del mismo
año.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto,
por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.
Tercero:
DISPONER que por la
Secretaría de la Corte, se liberen las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia SU.819 de 1999.
[2]
Sentencia T - 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] C- 674 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] Sentencias
T-617 de 1995, T-617 de 1995.
[5] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara
,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.