T-1054-00
Sentencia T-1054/00
Sentencia
T-1054/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de exámenes
por EPS
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T-293275
Accionante: José
Libardo Montoya Montoya.
Accionado: EPS
Cajanal- Seccional Tolima y Ministerio de Minas y Energía.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 293275 promovida por el señor José Libardo Montoya Montoya
contra la EPS Cajanal- Seccional Tolima y Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES
Hechos
El señor José
Libardo Montoya Montoya presentó acción de tutela en contra de la EPS Cajanal-
Seccional Tolima y del Ministerio de Minas y Energía, por considerar vulnerados
sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta
que la EPS accionada se ha negado a prestarle algunos servicios médicos. Las
razones que fundamentan su solicitud de protección constitucional, son las
siguientes:
a) Desde el año de 1973, hasta el mes de
diciembre de 1998 estuvo vinculado al Ministerio de Minas y Energía. Por ende,
durante esa época fue cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral en su
condición de afiliado a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal.
b) Fue desvinculado de ese Ministerio, debido
a la supresión de su cargo. Y así, una vez enterado del acto administrativo y
de conformidad con lo previsto por el artículo 25 parágrafo 1º del Decreto 1938
de 1994 sobre el periodo de protección laboral, fue remitido para examen médico
de retiro a la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo- USOMET de
Ibagué, el 11 de febrero de 1999. Después de realizado dicho examen por parte
de esa entidad, ésta concluye y recomienda que se le debe practicar al actor
un examen de neurocirugía y nutrición.
c) Por consiguiente,
acudió a la I.P.S. Creasalud, institución adscrita a Cajanal Seccional Tolima,
con el objeto de que se le practicaran las valoraciones y exámenes
recomendados por la Unidad de Salud Ocupacional. Lo anterior, dentro del
término de protección laboral que contempla el ordenamiento jurídico, de tres
meses. Acto seguido, allí le informaron que debía presentar ante esa entidad
una autorización por escrito de Cajanal EPS para la realización de los
exámenes. De esta circunstancia, informó al Ministerio de Minas en memorial del
15 de febrero de 1999, dirigido al Dr. Juan Manuel Otoya, Secretario General.
d) En vista de lo
acontecido hasta ese momento, procedió a solicitar la correspondiente
autorización ante la EPS Cajanal, entidad que le informó que el mencionado
servicio debería correr por cuenta del Ministerio de Minas y Energía. En
memorial de 30 de marzo de 1999, informó de esa situación al Dr. José
Fernando Ceballos, Asesor Jurídico del Ministerio. Además, ante la negativa de
Cajanal, nuevamente solicitó a ese despacho la ampliación del periodo de
protección laboral a Cajanal o que se ordenara a quien correspondiera,
tramitar y solucionar la ampliación en comento a fin de que se le practicaran
los exámenes requeridos.
e) Posteriormente,
en abril 6 de 1999 mediante petición por escrito, nuevamente se dirigió al
Auditor Médico de Cajanal, con el objeto de que se sirviera autorizar la
práctica de los exámenes requeridos y por ende, la debida atención médica a la
que tiene derecho. En respuesta a esa petición, se le informó que la solicitud
había sido trasladada a la División de Salud de la Caja, con el fin de estudiar
su solicitud sobre ampliación de protección laboral.
f) Con fecha del 15
de junio de 1999, es decir dos meses después, se da respuesta a la solicitud
del accionante, en la que se indica que Cajanal no es la institución
competente para fijar el periodo de protección laboral. Frente a esta
respuesta estima el actor que nunca solicitó a la referida Caja la ampliación o
prórroga del término de 3 meses de protección laboral; únicamente y como dice
que consta en su petición, la pretensión era la de que se le practicara la
correspondiente valoración médica por parte de la E.P.S accionada.
g) Nuevamente el 22
de junio de 1999, solicita al Ministerio de Minas y Energía que le informe o
indique que organismo estatal es el competente para que se le realice la
valoración y el examen y que además califique su incapacidad física laboral de
conformidad con lo preceptuado por la Ley.
h) El 19 de julio de
1999 recibe copia de un memorial suscrito por el Asesor de la Secretaría
General del Ministerio de Minas y Energía y dirigido a la Superintendencia de
Salud, en el cual ese Ministerio solicita la colaboración de la segunda
entidad, con el objeto de resolver el derecho de petición del actor a la
asistencia médica.
Por todo lo anterior
concluye el peticionario que después de 8 meses de ser desvinculado del
Ministerio de Minas, hasta la fecha, no ha podido solucionar lo atinente a
que se le practiquen los exámenes y la valoración que le debió haber realizado
Cajanal. Por lo tanto solicita que se ordene finalmente a la EPS accionada, que
se le practiquen los exámenes correspondientes de neurocirugía y nutrición, de
manera inmediata.
Intervención
de la EPS Cajanal
El ciudadano Luis
Alberto Benavides Ladinez, actuando en calidad de director seccional de Cajanal
E.P.S., presentó al juez de instancia, copia de la historia clínica del demandante
y una copia de una publicación del periódico Ambito Jurídico, para enunciar
que según decisión de la Corte Suprema de Justicia, el examen médico de egreso
que reclama el accionante, en la actualidad debe considerarse desaparecido,
innecesario y parcialmente subrogado.
Intervención del
Ministerio de Minas.
La ciudadana Esther
Rocío Cortes Gordillo, actuando como apoderada especial del Ministerio de Minas
y Energía, intervino dentro del proceso, y en lo concerniente a la situación
del actor puso de presente los siguientes hechos : i) Afirma la interviniente
que son ciertos los trámites adelantados por el peticionario de tutela ante el
Ministerio y Cajanal E.P.S., pero en su opinión, carece de respaldo jurídico
la afirmación según la cual, "el servicio médico solicitado debe correr
por cuenta del Ministerio de Minas y Energía", toda vez que el deber de
los empleadores, es el de inscribir a los trabajadores a una E.P.S., pagar
cumplidamente los aportes y las demás que determina el artículo 161 de la Ley
100 de 1993. ii) Es pertinente precisar que teniendo en cuenta las gestiones
presentadas por el accionante de tutela, el Ministerio, preocupado por la
situación del señor Montoya, ofició al Director General de Cajanal mediante
oficio del 9 de abril de 1999, para que intercediera a favor del señor Montoya,
sin recibir respuesta favorable. iii) Ahora bien, en respuesta del 9 de Agosto
de 1999, dirigida al Ministerio por parte de la Directora General para
Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, la funcionaria informó al
Ministerio que en el periodo de protección laboral, el trabajador y su grupo
familiar solamente tienen derecho a la atención de urgencias y a aquellos
tratamientos que se hubieren iniciado con anterioridad. Las atenciones adicionales
o aquellas que superen el periodo de protección corren por cuenta del
trabajador, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 806 de 1998.
Por las razones
anteriores, estima la interviniente, que no es responsabilidad de la Nación
Ministerio de Minas y Energía entrar a responder por la violación de los
derechos fundamentales a la salud, de los que ha sido objeto el señor Libardo
Montoya. Por el contrario, el Ministerio, preocupado por el bienestar del
accionante, ha intervenido altruista y desinteresadamente para obtener de
Cajanal E.P.S., los servicios médicos solicitados por el exfuncionario. Así, lo
relacionado con el servicio médico durante el periodo de protección con
posterioridad a la desafiliación, es un asunto de competencia y responsabilidad
exclusiva de Cajanal.
Pruebas.
Reposan en el
expediente de tutela de la referencia, entre otras, las siguientes pruebas:
a) Carta del Asesor del despacho de la
Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía, del 12 de febrero de 1999
en el que se le solicita al accionante, acercarse a la Unidad de Salud
Ocupacional y Medicina del Trabajo (USOMET) con el fin de que le sean
practicados los exámenes médicos de retiro del Ministerio.
b) Historia Clínica del peticionario y examen
de retiro, de la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo, en el que
se indican como conclusiones y recomendaciones : "1) Valoración por
Neurocirugía. 2) Valoración por nutrición."
c) Copia de las
fórmulas médicas de la misma entidad, que ordenan las valoraciones por
nutrición, - aparentemente por obesidad -, y la valoración por neurocirugía,
- al parecer por hernia discal- del paciente, cuya fecha es 2/11/99.
d)Copia de carta
dirigida a Juan Manuel Otoya, Secretario General del Ministerio de Minas, del
15 de febrero de 1999, mediante la cual el actor solicita que se le amplíe el
servicio médico, hospitalario y de droga, por el término de tres meses.
Expresa el peticionario adicionalmente, entre otras cosas, lo siguiente:
" De acuerdo
a la valoración médica de retiro habiéndoles consultado al médico sobre un
accidente de trabajo que sufrí en el año de 1978, del cual quedé impedido
físicamente para hacer cualquier fuerza de oficio pesado, fui enviado al médico
especialista Neurocirujano y la Nutricionista, yo solicité la cita con la
I.P.S. y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna."
e) Copia de oficio
No 04360 del Ministerio de Minas, del 17 de marzo de 1999, mediante el cual el
Ministerio le informa al actor que de acuerdo con las normas establecidas por
la ley 100 de 1993, él tiene derecho a recibir servicios médico por tres meses
contados a partir de la fecha de su retiro. Además le informan que consultada
la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del trabajo, la valoración por
neurocirugía y nutrición por enfermedad común la debe practicar la E.P.S a la
que se encontraba afiliado, es decir Cajanal.
f) Copia de la
respuesta del 17 de marzo de 1999 que la Unidad de Salud Ocupacional y
Medicina del Trabajo le da al Ministerio de Minas, en la que le informa que del
diagnóstico obtenido respecto del demandante, "se solicita se valore por
Medicina General con su E.P.S. correspondiente, ya que manifiesta
principalmente cifras de tensión alta, obesidad y hernia discal, enfermedades
de origen común."
g) Copia de
comunicación del 18 de marzo de 1999, del Secretario General del Ministerio de
Minas, dirigida al Auditor Médico de la Caja Nacional de Previsión Social, en
la que le indica los siguiente:
"De acuerdo
a la conversación telefónica del día 17 de los corrientes con la doctora Gloria
Yolima Rivera, Profesional de Bienestar Social y Salud Ocupacional de este
Ministerio, comedidamente solicito a usted, de acuerdo al concepto del cual
anexamos fotocopia, enviado por la doctora Alba Nidia Sánchez Cediel, Gerente
de Usomet Unidad de Salud Ocupacional que practicó el examen de retiro al señor
José Libardo Montoya Montoya, exfuncionario de la regional Minera del
Ministerio de esa ciudad, prestarle atención médica en razón a que de acuerdo
al diagnóstico emitido, el citado señor fue remitido para consulta por
enfermedad común por las cuales lo habían tratado en Cajanal.
Así mismo
solicito se sirva autorizar ampliar el plazo de 3 meses por Protección Laboral
por retiro del servicio, ya que como usted mismo comunicó al señor Montoya está
solicitando atención médica desde el 5 de febrero de 1999 la cual no la han
podido suministrar por confusión en la interpretación sobre el concepto que
emitió el médico de salud Ocupacional."
h) Copia de
solicitud del demandante dirigida al Secretario General del Ministerio de Minas
y Energía, radicada el 17 de marzo de 1999, mediante la que solicita se le
instruya sobre quien debe hacer la valoración de riesgos profesionales, teniendo
en cuenta las talanqueras y escollos a los que lo han sometido las autoridades
en salud.
i) Respuesta del
Ministerio a la anterior solicitud, con fecha del 19 de marzo de 1999, en la
que se le remite copia al actor de los oficios previos que responden a esas
inquietudes, y de los dirigidos por el Ministerio a Cajanal.
j) Carta del señor
José Libardo Montoya dirigida al Asesor del Secretario General de Ministerio de
Minas y Energía en la que le precisa lo siguiente:
" En
referencia a su oficio No 04360 del 17 de marzo de 1999, quiero manifestarle
que me dirigí a la E.P.S. Cajanal, empresa a donde coticé para la salaud y a la
cual Usted me remitió, pero el Doctor Jorge Eliecer Sánchez, Auditor Médico,
argumenta una y otra vez que el servicios médico ahora debe correr por cuenta
del Ministerio de Minas y Energía.
En vista de que
los tres meses de protección laboral a que tengo derecho se vencen
próximamente, y que por negligencia de la Caja Nacional de Previsión no he
podido hacer nada, una vez más acudo a Usted para solicitarle que ordene a
quien corresponda la ampliación de esta protección y la atención médica,
hospitalaria, cirugía, droga y las valoraciones ordenadas por la Unidad de
Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo."
k) Copia de carta
dirigida al señor Jorge Eliecer Sánchez, Auditor Médico de Cajanal, por parte
del demandante, el día 6 de abril de 1999, en la que le solicita:
"(...) se
sirva ordenar a quien corresponda para que se le practique la atención médica
requerida, la cual no ha podido ser suministrada por confusión en la
interpretación sobre el concepto que emitió el médico de salud ocupacional,
como consta en el oficio No 4422 de marzo 18 de 1999, enviado por el (...)
Secretario General del Ministerio de Minas y Energía".
l) Copia de nueva
solicitud del Ministerio de Minas dirigida al Doctor Jairo Coral Romo, Director
General de Cajanal, el día 9 de abril de 1999, mediante la cual se le solicita
autorización de servicio médico asistencial al actor y se le cuentan los
pormenores de la gestión adelantada por el Ministerio y el demandante a fin de
que se le presten los servicios médicos enunciados.
m) Copia de
respuesta de Cajanal E.P.S. del 12 de abril de 1999, mediante la cual, se le
informa al señor Montoya que se le dio traslado de su solicitud a la División
de Salud de esa entidad.
n) Respuesta de
Cajanal E.P.S. al señor Montoya, del 15 de junio de 1999, en la que se le
indica lo siguiente:
" Atendiendo
su solicitud del 4 de junio del año en curso, comedidamente me permito enviarle
copia de mi informe presentado al Dr. Luis Alberto Benavides Ladinez Director
Seccional de Cajanal E.P.S.
Con respecto a su
solicitud consistente en la ampliación por parte de Cajanal E.P.S. del Periodo
de Protección Laboral para Usted, debo aclararle que no es competencia de
Cajanal E.P.S. fijar el periodo de Protección Laboral sino del nivel central
del gobierno, tal como lo estableció en el Decreto No 806 de 1998 emanando del
Ministerio de Salud. (...) "
ñ) Copia de informe
enviado por el señor Alvaro Buitrago Góngora, Jefe de División Salud de
Cajanal E.P.S y dirigido al señor Luis Alberto Benavides, Dirección Seccional
de esa entidad. con fecha de junio 08 de 1999, en el que se indica los
siguiente sobre el caso del señor José Libardo Montoya:
" (...)cada patrono o empleador está obligado a
destinar recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el
desarrollo y cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional en las empresas o
lugares de trabajo acorde con las actividades económicas que desarrollen, la
magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores
expuestos. (...) Además lo hice conocedor del artículo décimo de la misma
resolución en donde se defienden las principales actividades de los
sub.programas de Medicina Preventiva y del Trabajo así: 1- realizar exámenes
médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes,
periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro y
otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgos para la salud de
los trabajadores.
Advertí al Sr. Montoya
Montoya que todo cuanto tuviera que ver con lo anterior era responsabilidad del
patrono o empleador. Si se encontrara alguna patología de origen imputable al
trabajo la E.P.S. a través de sus I.P.S previo acuerdo con la Administradora de
Riesgos Profesionales, le haría el tratamiento correspondiente. En caso de
presentarse alguna limitación en la capacidad laboral sería valorado por la
Junta regional de calificación de Invalidez quien determinaría el porcentaje de
la misma. Si esta resultare superior al 50% será pensionado y si fuera inferior
al 50% será indemnizado. De otra parte, si se tratara de una enfermedad de
origen común deberá ser tratado por la I.P.S a la cual esté afiliado debiendo
observar los procedimientos implantados por esa institución. En su caso, como
se presume una enfermedad de origen común, debe asistir a la I.P.S. en donde
los médicos de la Institución le harán los estudios que consideren pertinentes
e instauran el tratamiento que crean adecuado. No es factible que la E.P.S. ordene
a la I.P.S. la conducta a seguir frente a un paciente, como quiera que es
esta institución la facultada para la prestación de los servicios
médico-asistenciales y no aquella, debiendo desde luego respetar las decisiones
tomadas por sus profesionales."
o) Copia de carta
del 22 de junio de 1999, dirigida por el peticionario a la Secretaria general
del Ministerio de Minas en la que se le informa sobre los pormenores enunciados
por Cajanal en el punto anterior.
p) Copia de carta
del Ministerio de Minas y Energía del 19 de julio de 1999, dirigida al Director
de la Superintendencia Nacional de Salud en la que se expone el caso del señor
Libardo Montoya y se le solicita a la Superintendencia intervenir para que el señor
Montoya pueda ser atendido
q) Copia de
respuesta de Superintendencia Nacional de Salud, recibida en agosto 31 de 1999
por el Ministerio de Minas, en la que la Superintendencia señala que :
"Infortunadamente,
por tratarse de hechos cumplidos, vencido el periodo de protección laboral y
haber transcurrido más de 6 meses de desvinculación y en consecuencia de no
pago de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para atender la
solicitud en cuanto la atención requerida por el señor Montoya. (...)" .
r) Copia de la
historia Clínica del actor en Cajanal, - de la I.P.S. correspondiente -, en
donde se señala que se le había dado tratamiento por Obesidad y dolor lumbar
crónico.
s) La Corte
Constitucional, mediante auto del 22 de junio de 2000 y luego mediante auto
del 27 de julio de 2000, solicitó a la I.P.S Creasalud Ltda. información
relacionada con las razones por las cuales esa entidad, en su calidad de I.P.S.
adscrita a Cajanal E.P.S. no le practicó en el mes de febrero de 1999 al
accionante los exámenes por él solicitados, dentro de los tres meses de
protección laboral que señala la ley. Sin embargo, no se recibió oportunamente
información sobre el particular.
Sentencia objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Ibagué, quien mediante providencia del 31 de agosto de 1999, denegó la
tutela de la referencia, por considerar que:
" Los hechos
anteriores no constituyen violación a ningún derecho fundamental, porque para
que se consoliden han de estar presentes las características propias de esta
acción, tales como, el peligro inminente grave o urgente".
No habiendo
impugnación de esta decisión, la presente acción de tutela fue remitida a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la
vida y a la salud.
2- Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional
relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por
ende y de conformidad con los parámetros determinados en la mencionada
jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también
una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar
la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”,
ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8], atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona,
es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el
caso concreto.
g) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
h) Ahora bien,
respecto al tema de la práctica de exámenes y la realización de tratamientos
y la concesión de los mismos por vía de tutela, esta Corporación ha enunciado
algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro que la Corte
en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a
quienes requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa,
amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la
integridad personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos. En general, en estos casos, para asegurar el
equilibrio financiero del Sistema y proteger los derechos de las personas, se
ha permitido que las E.P.S repitan el costo de las obligaciones impartidas ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Estado.
De caso concreto
3-Teniendo en cuenta
los fundamentos previamente dichos, deberá esta Sala evaluar si en el caso
concreto, se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor, como
consecuencia de las actitudes desplegadas por los diferentes entes
intervinientes en esta situación específica.
4- En atención a los
hechos presentados, es claro que el accionante es una persona que trabajó hasta
diciembre de 1998 en el Ministerio de Minas y Energía, y a quien en el examen
laboral de retiro en febrero de 1999, le fue recomendada una valoración por
neurocirugía y nutrición por enfermedad común ante la E.P.S. a la que se
encontraba afiliado, por presentar una dolencia lumbar permanente. En efecto,
le fue diagnosticada una posible hernia discal y problemas nutricionales
relacionados con su problema de obesidad. El accionante afirma haber
comparecido a la I.P.S. correspondiente, y no haber sido valorado,
aparentemente por no contar con una orden de la E.P.S. Cajanal a la que se
encontraba afiliado. A fin de lograr que se le autorizaran esos exámenes, el
actor presentó múltiples peticiones a Cajanal E.P.S. y a su ex empleador, - el
Ministerio de Minas y Energía -, entidad que así mismo presentó solicitudes
respetuosas a diferentes autoridades a fin de lograr que se le practicaran al
demandante los exámenes correspondientes. Infortunadamente y a pesar de la
ardua gestión desplegada por el actor y el Ministerio de Minas y Energía, fue
imposible que después de 8 meses de trámites, - cartas y respuestas- , se le
practicaran al actor los exámenes requeridos, con el agravante que se superó de
esa forma y sin respuesta a su necesidad, el periodo de protección que fija la
ley en favor de los trabajadores que se desvinculan y se permitió que el
accionante fuera separado del Sistema de Seguridad en Salud, luego de 6 meses.
5- Tanto Cajanal como el Ministerio de Minas y
Energía, en múltiples ocasiones se respondieron cartas y peticiones recíprocas,
determinando que la responsabilidad en la práctica de los exámenes del
peticionario, era de la entidad contraria. Así, para Cajanal E.P.S. el
responsable de esos exámenes planteados por la ARP, eran del ex patrono del
actor, y para el Ministerio de Minas, por el contrario, correspondían a la
E.P.S. Cajanal, dentro del periodo de protección de los tres meses siguientes a
la desvinculación, tal y como lo determina la ley. La conclusión es que ninguno
de las dos entidades le realizó los exámenes requeridos por el actor.
6-Ahora bien, en lo
concerniente a la naturaleza de los mencionados exámenes, es claro que del
acervo probatorio se desprende, que la dolencia del actor es producto de una
aparente enfermedad lumbar crónica "que le impide hacer cualquier fuerza
de oficio pesado", y un cuadro general de obesidad. De allí que los
exámenes sí resulten necesarios para conjurar los dolores lumbares crónicos del
actor, agravados necesariamente con las complicaciones nutricionales del
demandante, su edad de 50 años, y su situación de obesidad. Así las cosas,
debe recordar la Sala, que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, como se ha dicho, sino ante
eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial
de ese derecho y tengan la posibilidad de desvirtuarlo, o que afecten
significativamente la calidad de vida de las personas[16],
atendiendo cada caso específico. En este caso, la vehemente insistencia
del actor en que se le practiquen sus exámenes, debido a la cronicidad de su
problema lumbar, dan cuenta de la incidencia de su dolencia en su calidad de
vida y en su necesidad de tratamiento, en especial cuando de la historia
clínica presentada por la E.P.S. Cajanal, se desprende claramente que esas
circunstancias ya habían sido conocidas por los médicos de la I.P.S. a la que
se encontraba afiliado el actor.
7- Al
respecto es pertinente precisar que de conformidad con el Decreto No 806 de
1998 del Ministerio de Salud, artículos 75 y 76, una vez suspendido el pago de
la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral, el
trabajador y su núcleo familiar gozan de los beneficios del Plan Obligatorio de
Salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de
desafiliación, siempre y cuando el trabajador haya estado afiliado al sistema,
como mínimo los doce meses anteriores. Sin embargo, cuando el usuario lleve
cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma entidad promotora de
salud tendrá derecho a un periodo de protección laboral de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de desafiliación. En lo concerniente a los
beneficios con los que cuentan los trabajadores que se encuentren dentro del
periodo de protección laboral, el artículo 76 de la norma citada concluye que
durante ese periodo, al afiliado y su familia sólo les serán atendidas aquellas
enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En
todo caso, la protección solo se prolongará hasta la finalización del
respectivo periodo de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas
que superen el periodo descrito, correrán por cuanta del usuario.
8-En
este caso, y de conformidad con lo reconocido por la misma E.P.S Cajanal en el
informe presentado por el señor Alvaro
Buitrago Góngora, Jefe de División Salud de Cajanal E.P.S y dirigido al señor
Luis Alberto Benavides, Dirección Seccional de esa entidad, la institución
competente para prestar los servicios de salud en caso de enfermedad común, -
como la que padece el accionante -, luego de terminado el contrato de trabajo,
es la I.P.S. a la que se encontraba afiliado el trabajador, durante el periodo
de protección.
La
recomendación o remisión que hizo la A.R.P. en su oportunidad no fue otra que
la de solicitar la práctica de los exámenes del actor a fin de confirmar un
diagnóstico. Diagnóstico y tratamiento que durante el periodo de protección
debía se cubierto y analizado por la E.P.S. Cajanal, precisamente porque eran
dolencias que venían siendo tratadas u conocidas por esa E.P.S. antes de la
finalización del contrato de trabajo.
Esta
circunstancia permite concluir que la primera petición presentada por el
accionante en su momento, debió ser resuelta informándole al peticionario
precisamente sobre la competencia de la I.P.S. Crearsalud Ltda. para resolver
su requerimiento. Sin embargo, ello no ocurrió, y muy por el contrario,
Cajanal E.P.S. erróneamente le informó que los exámenes debían ser practicados
por el patrono, quien a todas luces no era quien debía realizarlos, circunstancia
que el cruce de responsabilidades que en este momento sólo ha dejado para el
actor la evidencia de la violación de sus derechos fundamentales.
En
consecuencia, puede concluir la Sala que: i) un dolor lumbar crónico indudablemente afecta la calidad de vida
del actor; ii) La E.P.S. Cajanal, omitió su deber de darle la información
acertada al demandante y se abstuvo de prestarle los servicios a los que estaba
obligada durante el periodo de gracia, en especial por ser la dolencia del
actor un problema que había sido conocido por los médicos de la I.P.S. con
anterioridad a su desvinculación laboral y estar en tratamiento; iii) Sorprende
a ésta Corporación que sólo siete meses después, y justo cuando el trabajador
resulta incluso desvinculado del sistema, la E.P.S. Cajanal pueda dar una
respuesta completa y satisfactoria al actor, - de comparecer a la I.P.S. -,
pero evidentemente tardía e ineficaz porque ya no se le podía dar cumplimiento
a su vehemente petición, ante la longevidad de la discusión y el irremediable
paso del tiempo, producto de la negligencia de esa entidad. A ese respecto,
sorprende aún más que se indique que la E.P.S. se encuentra ajena a las
decisiones que emita la I.P.S. y que se vea incapaz de hacer algo sobre el
particular. El descargar la responsabilidad final del problema que vulneró los
derechos del peticionario en la I.P.S., hace más evidente la vulneración de los
derechos del actor y no justifica en todo caso la incapacidad de la E.P.S de
dar repuestas acertadas y oportunas al demandante.
Ahora bien, en
principio, ante la ausencia de respuestas oportunas al Ministerio y al
accionante por parte de Cajanal, podría pensarse en la existencia de una
vulneración del derecho de petición por las razones enunciadas. Sin embargo, por
existir finalmente respuesta completa y definitiva sobre los hechos, frente a
esa vulneración específica constitucional, no puede más que concluirse que hay
hecho superado. Claro está que, teniendo en cuenta
que dentro del expediente obran elementos de juicio suficientes que
permiten concluir que el accionante se encuentra en condiciones de salud que
imponen la atención médica para superar su situación particular y mejorar así
su calidad de vida, esta Sala ordenará que la EPS Cajanal, le realice exclusivamente
las valoraciones nutricional y de neurocirugía tantas
veces solicitada para el actor, las cuales no le fueron concedidas en la
oportunidad pertinente, precisamente por la omisión de Cajanal, de informar
oportuna y correctamente el procedimiento a seguir para el actor, existiendo a
favor del demandante el cubrimiento que la ley otorga. Por lo tanto y
exclusivamente en su caso concreto, se inaplicará el artículo 75 del Decreto
806 de 1998 en lo correspondiente al periodo de protección laboral de 3 meses,
y por una sola vez, se autorizará la protección correspondiente a sus derechos
fundamentales.
V. DECISIÓN
En atención a lo
señalado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, del
31 de agosto de 1999 y en su defecto CONCEDER la tutela al derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor José Libardo Montoya Montoya, por las
razones enunciadas en la presente sentencia.
Segundo.- ORDENAR
a la EPS Cajanal, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la comunicación de la presente providencia, realice por una sola
vez, las valoraciones nutricional y de neurocirugía al
señor José Libardo Montoya Montoya, de conformidad con la recomendación de la
Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo sobre el particular.
Tercero.- ADVERTIR a la E.P.S. Cajanal de la necesidad de dar respuestas oportunas a los
requerimientos de los ciudadanos, en especial si se encuentran bajo el periodo
de protección que otorga la ley, para el acceso a los servicios de salud.
Cuarto.
Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la
presente providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de
Salud, para lo de su competencia.
Quinto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.