T-1053-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1053/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de audífonos/DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos por EPS
Esta Sala considera que de conformidad con los fundamentos jurídicos
esbozados, el derecho a la salud y a la vida digna del señor Alberto Sánchez
Cañón deben ser amparados, comoquiera que en el presente caso
incuestionablemente se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia a
impuesto para el suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. Nótese en primer lugar que la falta de suministro de los audífonos al
accionante vulneró su derecho fundamental a la salud. La salud, como
precedentemente quedó expuesto, es un derecho fundamental que se debe
satisfacer en aras a conseguir el bienestar general del individuo y de esta
forma la proporción a éste de una vida en condiciones de dignidad. El derecho a
la vida digna y a la salud permite que, a pesar de no existir una vulneración que
ponga en peligro el derecho a la subsistencia física del individuo, proceda la
protección estatal para de este modo permitir al individuo el desempeño sin
limitaciones de su libertad, en condiciones de igualdad y dignidad.
CAPACIDAD
ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE AUDIFONOS
Respecto
a la prueba de la incapacidad económica, reitera esta Sala que no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos y que ante la afirmación
relacionada con la escasez de recursos por parte del actor para asumir el valor
del elemento excluido del POS, afirmación que constituye una prueba valida en
virtud de la presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política)
-sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa si se llega a
establecer que tal citación es falsa o contraria a la realidad-, se invierte la
carga de la prueba correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo
contrario.
Referencia: expediente T-1.978.012
Acción de tutela instaurada por Alberto Sánchez Cañón contra
Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Alberto Sánchez Cañón interpuso acción de
tutela en contra de Cafesalud E.P.S. con el fin de que sean amparados sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e integridad
personal.
Manifestó el gestor del amparo que está
afiliado a Cafesalud E.P.S. en el régimen contributivo y que en septiembre de
2007 le diagnosticaron “Hipocausia neurosensorial leve bilateral con
descenso moderado severo para oído derecho y severo para oído izquierdo”,
razón por la cual el Otorrinolaringólo tratante, el 25 de octubre de 2007, le
ordenó el “uso de audífonos en ambos oídos”.
Arguyó que luego de presentada la
solicitud para el suministro de los elementos ordenados por el médico tratante,
la E.P.S. accionada el 26 de noviembre de 2007 mediante el formato No.15197566 se
negó a suministralos aduciendo que los mencionados elementos no están
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente señaló el accionante que es una
persona de ochenta y dos años, viudo y que recibe una pensión de sobreviviente
dejada por su esposa, en razón a lo anterior, adujo que no tiene capacidad
económica para costear el valor de los elementos necesarios para su audición.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto pretende el gestor del
amparo se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida
digna e integridad personal y en consecuencia se ordene a la E.P.S. Cafesalud “autorizar
a su cargo el suministro y adaptación de AUDIFONOS AMBOS OIDOS necesario dentro
del tratamiento de [la] enfermedad de HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL
CON DESCENSO MODERADO SEVERO PARA OIDO DERECHO Y SEVERO PARA OIDO IZQUIERDO
ordenados por el médico tratante” y que se le “garantice un TRATAMIENTO
INTEGRAL… que cubra todos los servicios, medicamentos, hospitalización,
cirugías, procedimientos, tratamientos asistenciales que se ordenen, con el fin
de no tener tropiezos con las posteriores ordenes y autorizaciones que indiquen
los médicos tratantes”.
3. Intervención de la accionada
Cafesalud E.P.S. por medio de apoderado
judicial, dijo que “al usuario esta entidad le ha prestado TODOS los
servicios POS que ha requerido, pero en este momento instaura la presente
acción porque el médico tratante le formuló los insumos AUDIFONOS DIGITALES,
los cuales NO FORMAN PARTE DE LOS BENEFICIOS DEL POS (Art. 18 Resolución 5261
de 1994), por ende la EPS no los puede suministrar con cargo a los recursos del
Plan de Salud ni a los propios”.
Asimismo, arguyó que “corresponderá
entonces al usuario y/o su núcleo familiar en virtud del principio de
solidaridad, sufragar directamente el costo del insumo solicitado, cuya
prestación es ÚNICA. La patología del usuario no pone en riesgo su vida,
requiere en este momento de un insumo que es lo ÚNICO negado por la EPS a la
fecha”.
De este modo, la E.P.S. Cafesalud solicitó
“se NIEGUE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ALBERTO
SÁNCHEZ CAÑÓN contra CAFEALUD, por cuanto la conducta desplegada por la entidad
ha sido legítima y además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias
previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que
racionalizan la cobertura del servicio”, en subsidio pidió que “se
ordene al usuario acreditar en forma idónea que su capacidad económica les
impide asumir total o parcialmente los costos del medicamento para evitar así
la desviación innecesaria de los recursos… que en el evento de que la decisión
sea favorable al accionante, se indique concretamente el servicio no POS que
deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, esto es, LOS AUDIFONOS
DIGITALES, sin otorgar fallos con tratamientos integrales…”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Fórmula
Médica (fl. 17 cdno. de la Corte).
b. Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 8 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El siete (7) de abril de dos mil ocho
(2008) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
decidió no amparar los derechos fundamentales del gestor del amparo, ya que,
según consideró, “…no se acreditó la insolvencia económica, ni las fórmulas
del medico tratante adscrito a la entidad accionada, ni se sabe las condiciones
de salud del accionante, pues no puede pasarse por alto que si bien pueden
presumirse ciertos los hechos de la acción que pudieren vulnerar los derechos
fundamentales, ello no quiere significar que puedan presumirse los hechos
personales del accionante o que pudieren acceder a un pronunciamiento en el sentido
de la solicitud de tutela… lo que se observa es que no se ha allegado al
plenario certificaciones que permitan presumir la necesidad y la urgencia del
tratamiento por tratarse de una enfermedad de carácter catastrófico que si no
se trata a tiempo puede llevar a la afectación del derecho prestacional de
salud, pues como lo afirma el mismo accionante se le esta prestando el servicio
por la accionada” (fl. 25 cdno. tutela).
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de primero (1°) de
agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
a) Solicitud de pruebas
En razón a que
tanto el accionante como la entidad accionada adujeron la existencia de la
orden impartida por el médico tratante relacionada con la adaptación de
audífonos en ambos oídos al demandante en tutela, y toda vez que en el
expediente no obra prueba documental de la orden emitida por el médico
tratante, este Despacho aplicando los principios de celeridad y economía
procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, solicitó por auto de 15 de
septiembre de 2008 a Cafesalud E.P.S. -Regional
Cundinamarca- “sustento documental de la orden impartida por el médico
tratante del señor Alberto Sánchez Cañón identificado con cédula de ciudadanía
número 55.054 de Bogotá referente al suministro del insumo de ‘AUDIFONOS DIGITALES’
al accionante”.
Asimismo, se requirió a Alberto Sánchez
Cañón para que allegara copia de la fórmula médica suscrita por el médico
tratante en la cual le ordenó el “uso de audífonos en ambos oídos”.
b) Respuesta a la información solicitada
El 17 de septiembre de 2008 el accionante
allegó copia de la formula médica suscrita por el otorrinolaringólogo Carlos
Jiménez Garzón el 25 de octubre de 2007 por medio de la cual diagnosticó que el
demandante en tutela “requiere de ayuda auditiva, Audífono, ICAL, Audicom”
(fl. 17 cdno. de la Corte).
Cafesalud E.P.S., a través de apoderado
judicial, arguyó que “no todos los aparatos requeridos para alguna función
biológica está incluidos en el POS, a pesar de estar incluidos los
procedimientos para su implantación. Este es el caso de los audífonos”.
Señaló asimismo que “es claro que en el caso de autos la negativa de esta
entidad a autorizar y cubrir el elemento solicitado, no es un hecho del que
dependa la preservación del derecho a la salud o la seguridad social en
conexidad con la vida del (la) paciente, y por ende, el amparo deprecado no
puede tener acogida favorable”. Por lo expuesto, solicitó que el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad sea confirmado.
Por su parte, Susana Alexandra Rodríguez
Monroy, quien dice actuar como “Administradora de la Sucursal de CAFESALUD
EPS en Bogotá” informó que “revisado el sistema no se registra orden
médica expedida al accionante para el servicio solicitado, Audífonos Digitales”.
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Esta Sala de
Revisión pasa a determinar si se vulnera el derecho fundamental a la salud a
quien la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra adscrito le niega el
suministro de audífonos ordenados por el médico tratante por no estar incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud.
A fin de
resolver el problema jurídico señalado, esta Sala expondrá las consideraciones
generales acerca del i) derecho fundamental a la salud, ii) la atención de la
salud como servicio público a cargo del Estado y los iii) requisitos que se
deben satisfacer para el suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio
de Salud –reiteración jurisprudencial-.
i)
Derecho Fundamental a la Salud
La salud, consagrada en varias disposiciones
constitucionales[1], es un presupuesto
indispensable para el desarrollo de una vida digna, que implica, por tanto, que
ante su afectación se haga imperioso el accionar del Estado para la consecución
de condiciones normales de existencia.
El derecho a la salud ha sido definido
por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la
operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[2], es
así una derecho que encierra tanto el mantenimiento como el restablecimiento de
las condiciones esenciales que requiere el ser humano para subsistir y para el
desarrollo de una vida digna.
La salud es un derecho fundamental,
comoquiera que su garantía y satisfacción permite no sólo el desarrollo de
otros derechos sustanciales al ser humano, sino porque constituye por si mismo
un requisito indispensable para conseguir el bienestar del individuo.
La salud es un derecho atribuible a todo
ser humano por su misma condición, es un derecho fundamental autónomo, cuya
naturaleza fundamental justamente “…tiene que ver con el solo hecho de que
es atribuible al ser humano, factor suficiente para que su goce sea amparado
por el ordenamiento constitucional, pues es el individuo el centro de la
actuación estatal y por tanto es obligatoria la satisfacción y la garantía de
los bienes que promuevan su bienestar”[3].
El carácter fundamental del derecho a la
salud, determinó esta Corporación[4], se predica tanto del
sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un
derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de
todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado,
se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica
de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez,
la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención,
promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del
derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del
mismo para la vida digna de las personas” (Resalta la Sala).
Asimismo, parte de la esencialidad del
derecho a la salud radica en su inescindible vínculo con otros derechos de
rango fundamental, pues al constituir una enfermedad una “limitante para
desempeñar alguna función productiva o…un impedimento para desarrollar
dignamente todas las facultades inherentes al ser humano”[5]
se reduce el margen de oportunidades al individuo para el desarrollo de una
vida acorde con sus intereses, lo que desencadena en la violación del sustrato
esencial del ordenamiento constitucional, cual es, la vida en condiciones de
dignidad, la libertad y la igualdad.
La satisfacción de la salud es un
imperativo que debe operar en todos aquellos casos en los cuales ésta se
encuentre afectada, independientemente si el padecimiento tiene connotación de ‘terminal’,
ya que la ausencia en su protección afectaría la dignidad del individuo, factor
sustancial del derecho a la vida misma, pues ésta no se limita a un conjunto
mero de condiciones físicas sino que abarca también todo un grupo de
circunstancias que permita el ejercicio pleno al libre desarrollo de la
personalidad, de este modo “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino
una vida saludable”[6] y el
ser humano ‘tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse
con dignidad’.
La afectación a la salud reduce el
derecho a la libertad[7], pues se restringe la
autonomía del individuo que la padece impidiéndole el desarrollo pleno de sus
funciones y actividades naturales, pudiéndose ver obstaculizada sin razón
justificable su locomoción y la facultad de escoger, por ejemplo, su oficio,
profesión, educación, generando a su vez condiciones de abierta desigualdad.
Así, el carácter fundamental del derecho
a la salud implica su imperante satisfacción a fin de lograr al individuo la consecución
de un bienestar y le impone al Estado la carga de garantizar a todas las
personas ‘el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación’
de ésta (artículo 49 C.P.).
La naturaleza fundamental del derecho a
la salud y por ende la garantía del Estado para su satisfacción se acrecienta
cuando quien padece una afección es un sujeto catalogado como de especial
protección constitucional, ya que debido, precisamente, a las manifiestas
condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran son acreedores de una
actuación positiva del Estado a fin de que sea superado el estado de desigualdad
en la cual están incursos, ya sea por sus condiciones particulares de capacidad
física o mental, o por que se trata de niños, personas de la tercera edad[8]
o madres cabeza de familia, entre otros.
En lo que atañe con las personas de la
tercera edad y el derecho a la salud, esta Sala resalta que “es precisamente
a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las
dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”[9]
y que por tanto “tratándose de personas de la tercera edad su problema de
salud deb[e] ser prestado de forma continúa e integral”[10],
es así un deber estatal el garantizar el derecho a la salud a la persona de la
tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida
en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata
por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado.
Respecto a los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, la Constitución Política determinó en el artículo 47
que se les “prestará la atención especializada que requieran”, actuación
estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de
desigualdad en que están incursos y que exige en virtud del artículo 13 de la
Constitución Política la adopción por parte del Estado de “medidas en favor
de grupos discriminados o marginados” a fin de la consecución de una
igualdad real y efectiva.
De este modo, a
fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, estos sujetos especiales de protección constitucional tienen derecho
a “alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento
psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social”[11].
Entre de las manifestaciones
de la disminución sensorial está la producida en virtud de la afectación de uno
de los principales órganos de los sentidos ‘la audición’; las consecuencias
de su afectación son numerosas, ya que las personas afectadas, pueden,“en
primer lugar que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, …”
e igualmente padecer “pérdida de atención: distracción y falta de
concentración; problemas en el trabajo (pueden que tengan que dejar el trabajo
o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la
actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y
parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos…[P]uede tener como
resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la
culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, …frustración, ansiedad y
desconfianza… puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con
los demás” manifestado así “…un bienestar físico inferior al de las
personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición
que utilizan audífonos”[12].
Con base en lo expuesto esta Corporación[13]
ha determinado que si para la superación de la deficiencia del órgano auditivo
se requiere según disposición del médico tratante el suministro de audífonos,
la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital
para el paciente hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un “aparato
médico que se requiere … a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal
y la integración social que pretende la Constitución”, es así “un
mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la
persona en sociedad” que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad física y
a la salud.
De este modo, los audífonos, ha considerado esta Corte, “han
sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con
el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas
personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y
digna, de forma tal que se garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la
salud sino que puedan mejorar su calidad de vida…”[14], en otros términos “… si
bien la adaptación de audífonos no se considera una prestación de carácter
vital, sí se puede considerar un instrumento ortopédico que permitirá a la
tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida”[15].
Se concluye de esta forma que el derecho a la salud es un
derecho constitucional de rango fundamental cuya garantía y satisfacción es
indispensable para la consecución del bienestar del ser humano, no sólo por el
estrecho vínculo que su garantía implica para la satisfacción de otros derechos
esenciales como la vida misma en condiciones de dignidad, sino también porque
con su sola satisfacción se está contribuyendo a la finalidad esencial de la
estructura estatal, el bienestar del individuo expresado en la efectividad de
los derechos consagrados en la Carta Política (artículo 2° de la Constitución
Política).
La efectividad del derecho a la salud hace que su amparo
sea inminente ante una vulneración que implica la afectación de la vida en
condiciones de dignidad, supuesto que se satisface cuando hay ausencia en el
suministro de audífonos requeridos por un individuo en virtud de lo formulado
por el médico tratante, comoquiera que la falta de este instrumento impide el
desarrollo pleno de sus derechos y dificulta su vida en sociedad lo que obstruye
el desarrollo de una vida digna, más aún cuando quien requiere dicho elemento
es una persona de la tercera edad[16], individuo
catalogado como un sujeto especial de protección constitucional.
De esa forma, la intervención del juez de tutela se hace
imperante para que se supere el estado de debilidad en que se encuentra el
individuo disminuido sensorialmente, a fin de que le sea proporcionada las
condiciones necesarias para el desarrollo pleno de una vida digna, que implica
el restablecimiento de las condiciones funcionales esenciales para el ser
humano (salud) y la proporción de medios para que se pueda ejecutar sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la integridad
personal y a la autonomía.
ii)
La atención de la salud como servicio
público a cargo del Estado
El artículo 49
de la Constitución Política determinó:
“La atención en salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en
forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la
comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y la de su comunidad”
La garantía de
la efectividad del derecho a la salud es una obligación estatal inmersa de
manera explicita en el artículo 49 de la Constitución Política y derivada del
artículo 2° de la misma disposición normativa que señala como uno de los fines
esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución”.
Corresponde así al
Estado la prestación efectiva de la atención en salud, la organización,
dirección y reglamentación de los servicios que implica la satisfacción de este
derecho bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En razón a lo
anterior, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el Sistema de
Seguridad Social Integral, instituyó como su objetivo el “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad, para la obtención
de una calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la
protección de las contingencias que la afecten”[17]
y más específicamente en lo que atañe con el derecho a la salud estipuló, entre
otros aspectos, que “el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”[18]
(Resalta la Sala).
El Plan
Obligatorio de Salud -POS- es un “Plan Integral de protección de la salud,
con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[19]
que todo afiliado[20] al Sistema General de
Seguridad Social en Salud debe recibir; este Plan, según el artículo 162 de la
Ley 100 de 1993, “permitirá la protección integral de las familias a la
maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas
las patologías…” (Subrayado fuera del texto), para así satisfacer
el deber constitucional estatal de garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales y el desarrollo de una vida digna.
El Plan Obligatorio de Salud es un conjunto mínimo- básico de
servicios de atención en salud que el Estado garantiza y que está regulado, en
lo que atañe con la prestación del servicio en el régimen contributivo, por
medio de la Resolución 5261 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud. Dicha
reglamentación se implementó, según los considerandos de la misma, con el fin
de que garantizar “el acceso a los contenidos específicos del Plan
Obligatorio de Salud, la calidad de los servicios y el uso racional de los
mismos” y determinó que “para poder dar cumplimiento a los principios
de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley100 de 1993, el plan
obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención
integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud…”[21]
(Resalta la Sala).
Por su parte, el Decreto 806 de 1998[22] partiendo de similar supuesto, esto es, que es deber del Estado
garantizar el acceso a los servicios de salud y la regular el conjunto de
beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial,
con el propósito de mantener o recuperar la salud y con el objeto de cumplir
con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la
Constitución Política, determinó que los servicios de salud incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud deben estar orientados para resolver o mejorar las
condiciones generadas por alguna enfermedad, excluyendo expresamente[23] aquellos “que no tenga por objeto
contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad;
aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean
el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos…”[24]
y estableció de manera expresa que en caso de que los
servicios requeridos no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud, entonces
el afiliado “deberá financiarlos directamente”[25].
Así, se ha de
ver que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se instituyó con el fin
de lograr por medio de la satisfacción del derecho a la salud el bienestar del
individuo y el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad, de allí que
el Plan Obligatorio de Salud, servicio básico a que tiene derecho todo
individuo, busque el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las
patologías, pues de este modo, se logra el mantenimiento y restablecimiento de
la estabilidad orgánica y funcional del ser, permitiendo a su vez el ejercicio
de otros derechos de rango esencial al ser humano.
iii) Requisitos para el suministro de los elementos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud –reiteración jurisprudencial-
Al pretender el Plan Obligatorio de Salud la satisfacción de la
atención en salud requerida por el paciente para el desarrollo de una vida
digna, su aplicación es inminente para la consecución de este objetivo, pues el
fin esencial del ordenamiento jurídico es, precisamente, satisfacer y garantizar
los derechos fundamentales, objetivo que irriga toda la actuación estatal.
De este modo, si existiere una disposición normativa que impidiera
el efectivo desarrollo de estos derechos fundamentales sin justificación
alguna, ésta se ha de inaplicar con el objetivo de que prime la Constitución
Política -norma de normas- sobre aquellas disposiciones de menor rango que el
constitucional.
Así, cuando por el empleo de las normas que regulan el Plan
Obligatorio de Salud se violente un derecho fundamental, es deber del juez
inaplicar la referida disposición y dar primacía al amparo de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
La primacía de la Constitución Política
sobre normas del Plan Obligatorio de Salud que determinan la exclusión de un
medicamento, tratamiento o servicio y la consecuente justiciabilidad de las
prestaciones excluidas, es procedente, según lo ha determinado esta Corte[26],
cuando “(i) la exclusión del medicamento
correspondiente o la falta de tratamiento, según sea el caso, amenace los
derechos constitucionales del afectado; (ii) se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad
y que se encuentre incluido en el POS; (iii) el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema; y (iv) el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se
halle afiliado el demandante[27]”[28] .
En relación con la amenaza al derecho a
la salud, téngase en cuenta que en términos generales esta Corporación
determinó[29] que todos los
medicamentos, exámenes, diagnósticos, intervenciones, cirugías, procedimientos requeridos,
ordenados por el médico tratante son fundamentales para la persona en
aras de restablecer su salud.
En lo que atañe con la incapacidad
económica de la persona que requiere el servicio excluido del Plan Obligatorio
de Salud, resalta esta Sala que ésta se determina con fundamento en que “el
cubrimiento de esos gastos no debe impedir financiar las demás obligaciones
personales, familiares y económicas del afiliado, ni debe menoscabar aquellos
ingresos destinados para vivienda, educación, seguridad social y demás
elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y
el vestuario[30]” y
que “a pesar que en principio la persona ha de procurar su salud, la
atención eficiente para la consecución de este derecho es un deber impuesto al
Estado, el cual a falta de los medios de cada individuo de solventar sus
necesidades, debe suplirlas, pus el individuo no debe soportar la carga de
afectación de sus otros derechos fundamentales o los de su núcleo familiar a
fin de proporcionarse un servicio que en definitiva el Estado puede y debe
sufragar ante la ausencia rotunda de los medios del usuario para ello”[31].
Finalmente, respecto a la prueba[32]
de la incapacidad económica, reitera esta Sala que no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos y que ante la afirmación relacionada con la escasez
de recursos por parte del actor para asumir el valor del elemento excluido del
POS, afirmación que constituye una prueba valida en virtud de la presunción de
buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) -sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa si se llega a establecer que tal
citación es falsa o contraria a la realidad-, se invierte la carga de la prueba
correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario.
Así, una vez verificado los supuestos
mencionados, la E.P.S. tiene el deber de suministrar los tratamientos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud y el derecho de repetir contra el Estado -garante
de los derechos del individuo- por la cuantía que constitucional y legalmente
le corresponda.
4. Caso
concreto.
Alberto Sánchez
Cañón pretende con la interposición de esta acción de tutela que sea amparado
su derecho a la salud y a la vida digna y que en consecuencia se ordene a
Cafesalud E.P.S. el suministro y adaptación de audífonos para ambos oídos que
necesita con ocasión al padecimiento de hipocausia neurosensorial leve
bilateral con descenso moderado severo para oído derecho y severo para oído
izquierdo. Solicitó además la garantía del suministro de un tratamiento
integral.
Al respecto,
esta Sala considera que de conformidad con los fundamentos jurídicos esbozados,
el derecho a la salud y a la vida digna del señor Alberto Sánchez Cañón deben
ser amparados, comoquiera que en el presente caso incuestionablemente se
cumplen con los requisitos que la jurisprudencia a impuesto para el suministro
de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Nótese en primer
lugar que la falta de suministro de los audífonos al accionante vulneró su
derecho fundamental a la salud. La salud, como precedentemente quedó expuesto,
es un derecho fundamental que se debe satisfacer en aras a conseguir el
bienestar general del individuo y de esta forma la proporción a éste de una
vida en condiciones de dignidad. El derecho a la vida digna y a la salud
permite que, a pesar de no existir una vulneración que ponga en peligro el
derecho a la subsistencia física del individuo, proceda la protección estatal
para de este modo permitir al individuo el desempeño sin limitaciones de su
libertad, en condiciones de igualdad y dignidad.
El derecho a la
salud constituye así una necesidad básica que se debe satisfacer a todos los
seres humanos mediante la prestación de los servicios que requiera a fin de
restablecer su estabilidad orgánica y funcional, su garantía es esencial para
el desarrollo de una vida digna, más aún cuando el sujeto pasivo de la
vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, pues
percíbase que el accionante es un señor de ochenta y dos años de edad que
requiere de una atención integral de salud debido a las dolencias que son
connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentra y que lo catalogan
como un sujeto acreedor de la acción estatal a fin de superar el estado de
desigualdad en que se podría encontrar en razón a la indisposición propia de la
edad.
Resalta esta
Sala que el suministro de audífonos constituye un elemento básico para la vida
en relación, para la ejecución de actividades cotidianas de manera normal y
digna, y para el desenvolvimiento personal y la integración social que pretende
la Constitución.
De esta forma es
evidente la transgresión del derecho a la salud que sufre el accionante por
parte de la entidad accionada, pues la falta de suministro de los audífonos que
requiere, impide el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad y limita
el desenvolvimiento personal y la integración social de un sujeto especial de
protección constitucional.
Por otra parte,
los audífonos que pretende el accionante sean suministrados no pueden ser
sustituidos por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. El suministro de estos elementos fue
ordenado por el médico tratante, constituyéndose de este modo en un elemento
esencial para el accionante en aras a restablecer su salud.
Así, a folio 17
del cuaderno de la Corte obra orden médica por medio de la cual se determinó
que el accionante “requiere de ayuda auditiva, audífono…”, orden que no
desconoció la entidad accionada sino que por el contrario fue el punto de
partida en su defensa centrada en la justificación de su no obligación de
suministrar los elementos excluidos del POS.
En lo que atañe
con la ausencia de capacidad para sufragar el costo de los elementos
requeridos, resalta esta Sala que el gestor amparo afirmó no poseer recursos
económicos para costear el valor de los elementos necesarios para su audición,
afirmación que constituye una negación indefinida y que invierte la carga de la
prueba a la parte accionada, correspondiéndole entonces a ésta demostrar lo
contrario a lo afirmado por el accionante, cosa que no realizó.
Así, en aras a
la oportuna y efectiva prestación de los elementos requeridos por el accionante
y a fin de salvaguardar el derecho a la integridad física y personal de un
sujeto especial de protección constitucional, se hace indispensable, para
superar el estado de vulnerabilidad, el suministro de los audífonos ordenados
por el médico tratante[33] por parte de la empresa
promotora de salud accionada.
Por último, en
lo que respecta a la solicitud del accionante de ordenar la ejecución de un tratamiento
integral, esta Sala considera que dicha pretensión no puede prosperar,
comoquiera que se trata de un caso hipotético, ajeno a la realidad, que
obstaculiza el pronunciamiento del juez constitucional ante la imposibilidad de
constatar la presencia de los elementos que configurarían una posible
vulneración.
En razón a lo
expuesto, esta Sala tutelará el derecho a la salud y a la vida digna de Alberto
Sánchez Cañón y en consecuencia ordenará a Cafesalud E.P.S. que suministre y
realice el procedimiento de adaptación de audífonos a ambos oídos que requiere
el accionante según la orden impartida por el médico tratante de éste.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolvió negar la
tutela deprecada por el accionante y en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Alberto Sánchez
Cañón.
Segundo: ORDENAR
a Cafesalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo
hubiere hecho, ordene el suministro de los audífonos para ambos oídos que
requiere el accionante y realice el procedimiento de adaptación ordenado por el
médico tratante.
Tercero: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Catalogado así como un servicio público a cargo del Estado (artículo 49), un
derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las
personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un derecho de todo
niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto por
algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad en el
ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los
trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en
la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe
proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad
social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar (artículo 336), constituye una parte esencial en la estructura de
todo el ordenamiento jurídico.
[2] Sentencias
de tutela T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08.
[3] T-527-08.
[4] C-463-08
[5] Ver,
entre otras sentencias de tutela T-926-99, T-407-08.
[6] T-494-93 reiterada entre
otras, en sentencia de tutela T- 412-08.
[7] Ver
sentencias de tutela T- 224-97, T-949-04, T-515-07.
[8]
El artículo 46 de la Constitución Política, reconociendo el
estado de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad,
determinó de manera específica que “…El Estado les garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia”.
[9] T-540-02,
T-675-07, T-561-08.
[10] T-248-05.
[11] Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones.
[12] T-003-03
[13] Ver entre otras
sentencias las tutelas T-839-00, T-488-01, T-902-02, T- 532-04, T- 1227-04,
T-627-06
[14] T-1227-04,
T-627-06
[15] T-1227-04, T-102-07
[16]
Esta Corporación ha analizado diversos casos en los cuales una persona de la
tercera edad requiere el suministro y adaptación de audífonos. La primera
providencia emitida (T-839-00) resolvió tutelar el derecho a la salud y ordenar
el suministro de los audífonos –orden dada por primera vez en esta Corporación-
haciendo hincapié en el hecho de que la conducta omisiva -suministro de audífonos-
afectaba a un sujeto especial de protección constitucional –persona de la
tercera edad-. El mismo supuesto –persona de la tercera edad que requiere
audífonos- fue estudiado posteriormente por esta Corporación aplicando la misma
consecuencia, es decir, ordenando el suministro de audífonos (T-753-02,
T-102-07). Se ha de resaltar que el suministro de audífonos de por sí es
esencial, debido a que su ausencia afecta la vida digna de quien lo requiere y
que no es condición para tutelar el derecho a la salud y posteriormente ordenar
el suministro de audífonos el que el afectado se trate de una persona de la
tercera edad (T-1239-01,T-1278-05, T-102-07, entre otras).
[17] Artículo
1° de la Ley 100 de 1993.
[18] Numeral
3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
[19] Literal
c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
[20]
Entre las normas rectoras que rigen el Sistema General de
Seguridad Social en Salud se encuentra la obligatoriedad, que quiere decir que “la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los habitantes en Colombia” correspondiéndole al empleador la
afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado el facilitar la
afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de
pago (numeral 2° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993).
[21] Artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994.
[22]
Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional.
[23] Artículo
10° del Decreto 806 de 1998.
[24] T-711-08.
[25] Parágrafo del aartículo 28 del Decreto 806 de 1998.
[26] Entre
muchas otras sentencia de tutela ver SU-819-99, T-1047-02, T-112-04, T-750-04,
T-666-04.
[27]
Pueden consultarse entre otras las sentencias T-108 de 1999, T-300 de 2001,
T-170 de 2002 y T-667 de 2002.
[28] T-112-04.
[29] C-463-08.
[30] Al
especto ver entre otras sentencias de tutela: T- 564-03, T-771-05
[31] T-527-08.
[32] T-906-02,
T-683-03, T-535-07.
[33] A folio
17 del cuaderno de la Corte está la formula médica por medio de la cual el
médico tratante del accionante determinó que éste requiere audífono.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.