T-1053-07
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Sentencia T-1053/07
ACCION DE
TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento
de fallos que generen obligaciones de dar
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acción
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago completo y puntual
de la mesada e incrementos pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por omisión en el pago
completo y puntual de la mesada pensional y del incremento judicialmente
reconocido
Efectivamente el ente
accionado dejó de cumplir las órdenes de la sentencia judicial que reconoció al
accionado el incremento de su mesada pensional, orden que ejecutó hasta octubre
de 2004 satisfactoriamente, sin conocer las causas para las falencias hoy
anotadas por el accionante. Tal incumplimiento que conlleva a que se haya
dejado de cancelar el incremento que alega el peticionario, ha vulnerado y
desconocido los derechos debidamente reconocidos al actor por la administración
de justicia en sentencia de mayo 12 de 2003. Esta Corporación considera que las
mesadas e incrementos pensionales, por regla general, es la única fuente de
ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, de manera que la omisión en el
pago del incremento relacionado por parte de la entidad obligada - el cual fue
ordenado precisamente para la subsistencia de la esposa e hijo inválido del
accionante-, de forma manifiesta vulnera su mínimo vital. Igualmente cabe
recordar que las circunstancias fácticas planteadas por el accionante,
especialmente su condición de persona de la tercera edad, la prueba de la
mesada pensional que actualmente está recibiendo, la cual se cifra en un valor
irrisorio de $379.500 (suma con la que debe responder por él, por su esposa y su
hijo con invalidez permanente), demuestran que el accionante, en tales
condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda
alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación de su mínimo vital.
Referencia: expediente T-1697403
Acción de tutela de Lázaro Ortiz Barrera
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de mayo de 2007, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Lázaro Ortiz Barrera contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2007,
el señor Lázaro Ortiz Barrera interpuso acción de tutela, por considerar que el
Instituto de Seguros Sociales está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la
asistencia y protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad
social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta que mediante
sentencia de mayo 12 de 2003 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín, el Instituto de los Seguros Sociales fue condenado a
pagarle los incrementos pensionales por tener a cargo a su esposa y a su hijo
con invalidez permanente.
-
Añade que la demandada
no le cancela tales incrementos desde el mes de octubre de 2004 y tal decisión
le cercena sus derechos fundamentales a la seguridad social y constituye un
fraude judicial que debe ser investigado por la justicia penal.
-
Finalmente solicita que
se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, a la asistencia y
protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, y se
ordene al Instituto de los Seguros Sociales se le cancelen los incrementos
pensionales dejados de cancelar desde octubre de 2004.
2.
Respuesta del
ente demandado
El Instituto de los Seguros Sociales - Seccional
Medellín, no emitió manifestación alguna sobre la acción de tutela de la
referencia.
3. Pruebas que obran en el expediente
1- Fotocopia de
comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre del accionante, señor Lázaro
Ortiz Barrera; fechado octubre de 2004 y por un valor de $ 7’056.980. Fotocopia
de comprobante de pago a pensionado a nombre del accionante, fechado abril de
2007 y por un valor de $379.500 (Folio 3).
2- Fotocopia de sentencia
emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de
mayo de 2003; en la misma se observa que se condena al Instituto de los Seguros
Sociales a reconocer y pagar a favor del tutelante incrementos pensionales por
tener a cargo a su esposa y a su hijo inválido, en el equivalente al 7% y 14%
mensual sobre la pensión mínima legal. (Folios 4 a 10).
3- Fotocopia del auto que
fija agencias en derecho. (folio 11).
4- Fotocopia del auto que
aprueba las agencias en derecho. (folio 12).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció de este proceso el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, quien niega por improcedente la acción de tutela argumentando
que el accionante pretende que por medio de la acción de tutela, se le cancelen
los incrementos pensionales dejados de cancelar por el Instituto de los Seguros
Sociales desde octubre de 2004 y para lograr tal fin, cuenta con otro mecanismo
judicial acudiendo a la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo
laboral.
Agrega que no encuentra vulneración del derecho a la
igualdad y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Tal decisión no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio para
obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el incumplimiento desde
octubre de 2004 en el pago de un incremento pensional constituye una vulneración
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico
la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
cumplimiento de fallos judiciales, (ii) lo reiterado por la Corporación sobre
la presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés de las
autoridades accionadas, (iii) se abordarán las reglas jurisprudenciales sobre
los casos en los que procede la tutela para el pago de acreencias laborales y
pago oportuno y completo de mesadas pensionales y (iv) finalmente la Sala se
referirá a las situaciones en las cuales se considera que hay afectación al
mínimo vital y la protección especial para las personas de la tercera edad en tales
asuntos.
Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el
señor Lázaro Ortiz Barrera tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Procedencia de la acción
de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[1].
Por parte de esta Corporación
se ha expuesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de
las autoridades y particulares garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, y al tiempo
se constituye en una expresión del Estado Social de Derecho[2].
Así, se ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no
se limita solo a la posibilidad de acudir esbozando un problema ante las
autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla efectivamente lo ordenado en la
decisión judicial[3]. En la Sentencia T553 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se
ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:
"La exactitud y oportunidad en el cumplimiento
de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido
de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder
materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio
democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco
de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la
pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces,
encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a
la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización
del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por
supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como
consecuencia, puedan resultar afectados.
(...)
El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia pues la
circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad.”[4]
En cuanto a la protección de
tales derechos y principios constitucionales, la Corte ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los
fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han
reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T-363 de 2005 MP
Clara Inés Vargas Hernández, se recordó lo relacionado por esta Sala de
Revisión sobre el tema, en la Sentencia T - l051 de 2002[5]:
"En
tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo
dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó
protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si
tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los
ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue
ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la
sentencia T-406 de 2002 al indicar que " ...la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por
la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO,
pues
la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la
vulneración de su mínimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es
un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículo 29
y 58 Superiores. "
A pesar de lo anterior, en
relación con la procedencia de la tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Se relacionó por parte
de la Sala Novena[6] de Revisión lo siguiente:
"...
Así pues, analiza la distinción entre una obligación de hacer y una de dar
para
efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela[7]. En la sentencia T- 599 de
2004, MP. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación se pronunció al respecto en
los siguientes términos:
"Ahora
bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la
jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para
concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir
las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de
una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones
de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es
el proceso ejecutivo.
En
este sentido, se pronunció
la Corte en la Sentencia T-403 de1996[8]:
“En lo
que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela,
esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es
una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la
acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico
no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos
fundamentales que puedan verse afectados con e! incumplimiento de una
providencia '.
"En
cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha
previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso
ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la
obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como
el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir.[9]…”
Así pues, es clara la
procedencia de la acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No
obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la
obligación contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha
aceptado en los casos en que está de por medio la afectación de derechos fundamentales
como el mínimo vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P.
Jaime Araújo Rentería, esta Corporación aclaró: "Con todo la Corte ha
considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha
exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que
si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los
peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[10],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.”[11]
De todo lo anterior se concluye
que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es
procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del
mismo comporta una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos
judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con los
escenarios de cada situación fáctica. Ello implica que el juez de tutela está
en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración
se hace necesario la protección por esta vía.[12]
3. Presunción de veracidad como instrumento para
sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o
particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de
Jurisprudencia
Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que,
las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les
sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela y dentro del plazo
otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la
entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el
funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual
decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta
Corporación[13], no puede el juez de
tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse.[14]
En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue
concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de
tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere
informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo,
buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse
supeditado a la respuesta de las entidades accionadas[15].
En este sentido la Corte Constitucional ha señalado
que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20
Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que
deban cumplirlas servidores o entidades públicas.[16]”
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.)[17].
En el caso objeto de estudio,
no obstante que el 14 de mayo de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida
por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el auto admisorio de la
demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir la seccional del
Instituto de Seguros Sociales sobre los hechos y pretensiones del demandante,
dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, dicha
entidad no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Por este motivo,
se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la disposición
antes aludida.
5. Procedencia de la tutela para el pago de
acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración de Jurisprudencia[18].
El artículo 86 de la Constitución Política condiciona
la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de salarios, pensiones u otras
acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios
para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de
hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a
la protección por vía de tutela.
En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a
partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es tan
idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela[19].
Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de
proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias
laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: “(i) la acción
de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible
reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y
extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal
evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración del derecho fundamental ”[20].
Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de
2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, enunció los elementos que deben concurrir para
que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al
mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a
saber:
“que existiendo un salario o mesada como
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii)
la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio
económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado,
inminente y grave”.
En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad
de pensionado, adquieren el derecho fundamental[21]
a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales
para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades
básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras,
pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos.[22]
Además de la mesada pensional legalmente reconocida al
pensionado, se encuentra en la legislación la figura del “Incremento
pensional”, el cual es un derecho consagrado según el artículo 21 del acuerdo
049 del 1.990 probado por el decreto 758 del mismo año en el que se establece
que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: “a)
en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o de las
hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada
uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que
dependan económicamente del beneficiario y b) en un 14% sobre la pensión
mínima legal, por el conyuge o compañero o compañera del beneficiario que
dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. Una vez
reconocidos tales incrementos, entran a hacer parte de asignación que se
cancela mensualmente al pensionado para que el mismo haga frente a las
necesidades básicas de sus beneficiarios.
Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir
de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el
pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional y sus
incrementos, “no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no
pertenecen a la tercera edad[23]. Las
condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las
circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que
sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales”[24].
En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los
derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada
peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que
impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único
medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una
situación crítica al demandante.
En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se
concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los
pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera
edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado
de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo
del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba ;
(ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii)
la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional.[25]
En este orden de ideas, cuando la vulneración de
derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta
Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también
hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, reza:
“De esta manera, la Corte ha decidido en
forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Así, entre las medidas que se
pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra
la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro
se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo
ameriten[26].
6. Mínimo vital. Protección especial para las personas
de la tercera edad.
El artículo 53 de la Constitución Política proclama
especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un
derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada
jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los
derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren
en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su
mesada pensional.[27]
Igualmente ha dicho la Corte, que el incumplimiento en
el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción
ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos
fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único
ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas e
incrementos pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas.
Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este
derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de
las condiciones concretas del peticionario.[28]
La omisión del pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de
personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende
prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al
reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida
laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la
relación entre el pago puntual y completo de la mesada pensional y el mínimo
vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya
que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su
subsistencia.
La Corte en sentencia T-286 de 1999[29],
abordó el tema señalando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión es
consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la
salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales
que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas
pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su
congrua existencia, razón por la que debe recordarse “(…) que la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun,
tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado”
Debe reiterarse por esta Sala de Revisión la teoría de
los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad
social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una
relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana,
etc, el pago puntual y completo de las mesadas pensionales e incrementos
reconocidos, está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la
tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado
como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
primarias.[30]
Para dar una mayor claridad a lo planteado, en
sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunció así:
“(…) Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud,
de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de
trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social.
De igual forma, la Corte ha considerado que
el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado
por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas…”[31]
Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar
que el reconocimiento que ha hecho la Carta Política a las personas de la
tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta
Corporación y respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha
definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas
de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba
Triviño, se estimó:
“En relación con el pago de las
mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla
general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar,
que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento
dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta
contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.”
(Subrayado por fuera de texto).
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión el señor Lázaro Ortiz
Barrera pretende que se le conceda el amparo constitucional para proteger sus
derechos fundamentales “a la igualdad, a la asistencia y protección de las
personas de la tercera edad y a la seguridad social”, teniendo en cuenta
que el Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de octubre de 2004, no le
ha cancelado los incrementos pensionales ordenados por tener a su cargo su
esposa y un hijo con invalidez permanente, mediante sentencia de mayo 12 de
2003, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Agrega
que tal decisión del ISS le cercena sus derechos fundamentales.
En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió
la acción, no se pronunció de acuerdo al requerimiento del Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Medellín del 14 de mayo de 2007, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 20 del decreto 2591 de
1991, esta Sala dará aplicación a la presunción de veracidad, respecto de los
hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se
tendrán los mismos como ciertos.
En el presente caso, la Sala debe establecer si
resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de
los incrementos pensionales relacionados por el demandante y los cuales fueron
ordenados en sentencia judicial, luego de encontrar que el accionante tiene a
su cargo a su esposa y a un hijo con invalidez permanente. Al respecto, en un
sinnúmero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución de
controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas
pensionales, en este caso los incrementos pensionales ordenados por un Juez de
la República, es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la
acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago
vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.[32]
Al revisar detalladamente la
presente actuación se observa que mediante sentencia de mayo 12 de 2003, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó el pago de incrementos
pensionales al acccionante Ortiz Barrera, luego de analizar y valorar su
situación fáctica, y al comprobar que el mismo tiene a cargo su esposa y un
hijo con invalidez permanente. Tal sentencia se encuentra ejecutoriada y
observa la Sala que por parte del Instituto de los Seguros Sociales se dio
cumplimiento a la misma hasta el mes de octubre de 2004, pero se desconoce
igualmente cuales fueron la razones para que la entidad accionada dejara de dar
cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial.
Esta Corporación ha sido
enfática en asegurar que el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la
administración de justicia, ya que los fallos judiciales ejecutoriados son de
obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas; por
ejemplo, en la Sentencia T-406 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández, se
recordó que el cumplimiento de las sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo y que se deduce del artículo 29 Superior,
manifestando en tal ocasión que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y
eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción
ordinaria laboral a favor del accionante, pues la procedencia del amparo no
estaba supeditada a que éste demostrara la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia.
De igual forma, la Corte
Constitucional ha considerado procedente la tutela en los casos en los que se
ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, porque si el
Juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los
peticionarios, convalida la afectación del mínimo vital de los mismos. Teniendo
en cuenta tales planteamientos, esta Sala de Revisión encuentra que
efectivamente el ente accionado dejó de cumplir las órdenes de la sentencia
judicial que reconoció al accionado el incremento de su mesada pensional, orden
que ejecutó hasta octubre de 2004 satisfactoriamente, sin conocer las causas
para las falencias hoy anotadas por el accionante. Tal incumplimiento que
conlleva a que se haya dejado de cancelar el incremento que alega el
peticionario, ha vulnerado y desconocido los derechos debidamente reconocidos
al actor por la administración de justicia en sentencia de mayo 12 de 2003.
Además del incumplimiento
relacionado por el actor, el mismo asevera que (i) la pensión y los incrementos
judicialmente reconocidos es el único medio con el que cuenta para subsistir,
(ii) ser una persona de escasos recursos económicos, (iii) pertenecer a la
tercera edad pues cuenta con 72 años y (iii) que su esposa e hijo con invalidez
permanente, dependen económica y totalmente de é1[33];
por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas las
afirmaciones del demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra
afectado.
Como se dijo en la parte motiva
de esta providencia, esta Corporación considera que las mesadas e incrementos
pensionales, por regla general, es la única fuente de ingresos del pensionado y
de su núcleo familiar, de manera que la omisión en el pago del incremento
relacionado por parte de la entidad obligada - el cual fue ordenado
precisamente para la subsistencia de la esposa e hijo inválido del accionante-,
de forma manifiesta vulnera su mínimo vital.
Igualmente cabe recordar que
las circunstancias fácticas planteadas por el accionante, especialmente su
condición de persona de la tercera edad, la prueba de la mesada pensional que
actualmente está recibiendo, la cual se cifra en un valor irrisorio de $379.500[34]
(suma con la que debe responder por él, por su esposa y su hijo con
invalidez permanente), demuestran que el accionante, en tales condiciones, se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna,
no puede llevar una vida digna por la afectación de su mínimo vital,
concluyendo que en el caso en concreto están presentes los requisitos de
procedencia de la acción de tutela y aunque el peticionario contaba con
otro medio judicial, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales
y de ahí que deba predicarse el estado de indefensión del tutelante. La
acción de tutela, entonces, emerge como el único mecanismo idóneo para lograr
la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
No deja de sorprenderse esta
Sala con el razonamiento que elabora el juez de instancia al sostener que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La extrema situación de
vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda, pues de los hechos
expuestos y de las pruebas allegadas al expediente, se observa que es
una persona de 72 años, que vive de su pensión y del incremento
ordenado, pues no se demostró que tuviese otro ingreso.
Esta Corte, ha enunciado con
anterioridad un par de elementos principales que deben concurrir para que se
pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo
vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: (i)
que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la
prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional
al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
(Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
En el caso en estudio, el
incremento pensional dejado de cancelar desde octubre de 2004 por parte
del I.S.S. es una suma autónoma que subsiste al lado de la pensión que percibe
hoy el accionante, la cual como se aprecia en el expediente, no alcanza el
monto mínimo legal. Por tanto y según la jurisprudencia reseñada, la
violación al mínimo vital del demandante, permanece vulnerado hasta tanto el
incremento pensional reconocido en decisión judicial le vuelva a ser
efectivamente cancelado. Como se señaló en la sentencia T-031 del 16 de febrero
de 1998, el mínimo vital se afecta cuando la pensión no se paga completa y oportunamente,
para nuestro caso junto con el incremento de la mesada pensional, y cuando
lo que se recibe por otro concepto carece de toda posibilidad de asegurar por
lo menos temporalmente la subsistencia de los afectados. Aseveración que tiene
sustento en el artículo
53 de la Carta, el cual
reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste
periódico del monto de su pensión.
Conforme a lo anterior esta
Sala de Revisión concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor Lázaro Ortiz
Barrera por parte del Instituto de Seguros Sociales y por tanto, se ordenará el
pago de los incrementos pensionales atrasados para garantizar y restablecer los
derechos fundamentales vulnerados al demandante.
Con atención a lo presentado,
corresponderá a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia,
y en su lugar, otorgará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante Lázaro Ortiz
Barrera. En consecuencia, ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie las
gestiones necesarias para que en el próximo pago y en adelante, cancele al
accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada pensional
incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Medellín mediante sentencia de mayo 12 de 2003, al igual que
los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a los
incrementos pensionales atrasados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
.
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce
Laboral del
Circuito de Medellín y en su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y
a la vida digna del señor Lázaro Ortiz Barrera, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL
ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie las
gestiones necesarias para que en el próximo pago y en adelante, cancele al
accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada
pensional incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de mayo 12 de 2003,
al igual que los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a
los incrementos pensionales atrasados.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
-Ausente en comisión-
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-363 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994,
T-553 de 1995, T - 809 de 2000,
T-510 y T- 1051 de 2002.
[3]
Sentencia T-363 de 2005.MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] La Corte concedió la
tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A., “dar inmediato y
estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el
recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre
de 1998”
[5] MP Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
Sentencia T-363 de 2005. MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[7]Al respecto pueden consultarse entre otras las_ sentencias T -498 Y T -
720 de 2002 y T -63 l Y T -882 de 2003.
[8]Sentencia T-403/96, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el
reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba
pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no
superior a 48 horas.
[10]
Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP
Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
En esta oportunidad la Corte negó de los derechos
fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de
la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su
juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36
de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la
jurisprudencia establecida, "conforme a la cual la acción de tutela es
improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan
obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la
vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa
que la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la
normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de
entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado
los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia
Bancaria.”
[12]
Sentencia T-363 de 2005. MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[13] Cfr. Sentencia T-392 de 1994
M.P. Jorge Arango Mejía
[14] Sentencia T-440 de 2007.
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Ídem.
[16] Cfr. Sentencia T-391 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[17] Sentencia T-633 de 2003
MP. Jaime Córdoba Triviño
[18] Sentencia
T-440 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencias T-1236 de
2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-315 de 2000, MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[20]
Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. José
Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998,
MP. José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387
de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz; T-308
de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz;
T-129 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP. José
Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo
Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel José Cepeda
[21]
Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa
[22] Sentencia T-440 de 2007.
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[23]
A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, MP. José
Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Martínez. Precisamente en
esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las cosas, la vulneración del
mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que
también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago
oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su
protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en
condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del
Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas”
que dependen de la estructura socio económica de los individuos.”
[24] Sentencia T-567 de 2005,
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[25] Sentencia T-142 de 2006,
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[26] Entre otras sentencias
ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, T-528 de 1995, MP. Fabio
Morón Díaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara.
[27] Sentencias T- 391 de
2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000
[28] Sentencia T- 391 de 2004.
MP Jaime Araujo Rentería.
[29] MP
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[30] Sentencia T-584/96
[31] Sentencias T- 527 y T-299
de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998,
T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998,
T-120 A de 1998, y T- 297 de 1998.
[32] Entre muchas otras, ver:
T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T-
720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03,
T-027/03, T-882/03, T-440/07.
[33] Ver folio 5 de
actuación.
[34] Ver
comprobante de pago a pensionados a nombre del accionante. Folio 3 de la
acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.