T-1053-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1053/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-No está limitado a la idea de peligro de muerte
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento o
medicamento debe ser prescrito por médico adscrito a la EPS/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto el medicamento no fue prescrito por el
médico tratante
En el caso
sub judice, la fórmula médica que sirve de sustento para la solicitud de amparo
no proviene del médico tratante de la peticionaria, sino de un galeno
particular que la atendió dentro del plan de medicina prepagada de Colsánitas
E.P.S., que ella costeó por sus propios medios, circunstancia que conduce a
establecer que el presupuesto en mención no se encuentra satisfecho y, por
ende, no pueden prosperar las pretensiones de la acción. Así las cosas, se debe
insistir en que la persona que pretende ser protegida por este mecanismo
judicial mediante una orden de autorización y suministro de un servicio médico
determinado, debe acreditar a plenitud, no solamente que padece de una
enfermedad o afección a su salud cuyo tratamiento integral y efectivo no puede
sufragar, sino también que éste le fue prescrito por su médico tratante, es
decir, por el profesional de la salud vinculado laboralmente con la E.P.S. a la
que se encuentra afiliada.
Referencia: expediente T-1410391
Acción de tutela instaurada por Estrella Aldana de Pacheco contra
Salud Colpatria E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo (7°)
Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro
(44) Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por la señora Estrella Aldana de Pacheco contra Salud
Colpatria E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), la señora Elba Lucía Pacheco,
actuando en condición de agente oficiosa de su señora madre, Estrella Aldana de
Pacheco, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la
seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna,
la integridad personal y la protección especial de las personas de la tercera
edad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La señora
Aldana, de 77 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de Salud Colpatria E.P.S., desde el 1º de
marzo de 2003, en calidad de beneficiaria de su hijo Alvaro Pacheco Aldana,
quien reporta un ingreso base de cotización mensual de $408.000 pesos, moneda
corriente.
Desde hace más
de un año, a la accionante le fue diagnosticada la enfermedad denominada
“Linfoma B agresivo, difuso de célula grande, estadio IV, motivo por el cual ha
venido siendo tratada con ciclos de quimioterapia para su recuperación.
Asimismo, dentro
del manejo integral de su cuadro clínico que incluye anemia por la
quimioterapia, el médico internista - hematólogo, Carlos Alberto Ramírez, le
prescribió el medicamento eritropoyetina de 30000 UI que no se encuentra
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS).
Ante tales
circunstancias, en marzo 21 de 2006, la peticionaria acudió al Comité Técnico
Científico de la entidad demandada, solicitando que le fuera autorizado el
suministro de dicho medicamento, obteniendo una respuesta negativa por parte de
aquel, bajo el argumento de que existen alternativas de tratamiento para su
anemia dentro del POS, como es el caso concreto de las transfusiones de sangre.
Al respecto,
manifiesta la señora Aldana, que de acuerdo con el concepto médico del señor
Ramírez, las transfusiones de sangre suelen conllevar efectos secundarios
múltiples y de severidad variable, además de tener una efectividad apenas
transitoria, de manera que solamente con el uso de eritropoyetina de 30000 UI
puede ser controlada permanentemente su anemia.
Por último,
agrega la accionante que no posee los recursos económicos necesarios para
asumir individual y directamente el costo de tal medicamento que asciende a la
suma de $544.800 por unidad, según cotización expedida por la Liga Colombiana
contra el Cáncer; es decir, $6´537.600 en total, teniendo en cuenta que
requiere una ampolleta semanal por el término de 3 meses.
2. Solicitud
La Señora
Aldana, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial
para que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad
personal, la salud y la seguridad social, ordenando a Salud Colpatria E.P.S.
que: i) autorice y entregue a su favor, de manera inmediata, el medicamento
denominado eritropoyetina de 30000 UI
en la cantidad y con la periodicidad que prescriba su médico tratante; y ii)
continúe prestándole la atención médica y asistencial que requiera el
tratamiento integral de su cuadro clínico.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de abril veinte (20) de dos mil seis (2006), el Juzgado Séptimo (7) Penal
Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela, disponiendo para
efectos de darle curso a la misma: i) notificar a la entidad demandada para que
se pronuncie sobre los hechos del caso, en ejercicio de su derecho de defensa;
ii) oficiar al médico Carlos Alberto Ramírez para que emita su concepto
profesional sobre la gravedad de la enfermedad que padece la peticionaria y la
necesidad del medicamento eritropoyetina de 30000 UI para su efectivo tratamiento;
y iii) citar a la señora Elba Lucía Pacheco para que rinda declaración
juramentada sobre el núcleo fáctico que sustenta el amparo deprecado.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el señor Absalon Páez Guerra, actuado en calidad de
representante legal de Salud Colpatria E.P.S., solicitó al juez de la causa
denegar el amparo deprecado en relación con su representada y vincular al
proceso a la Secretaría de Salud de Bogotá para que preste el servicio médico
solicitado, en el evento de encontrar satisfechos los presupuestos legales
necesarios para tal efecto.
Como sustento de
lo anterior, el señor Páez destacó que existen alternativas médicas dentro de
las coberturas del POS para el adecuado tratamiento del cuadro clínico de la
accionante, como son las transfusiones de sangre y las presentaciones del
medicamento requerido en 1000, 2000 y 4000 UI. Asimismo, manifestó que de
conformidad con el artículo 28 del decreto 806 de 1998, es el Estado, a través
de la Secretaría de Salud de Bogotá, el que debe garantizar a la peticionaria
el suministro de los servicios médicos excluidos del POS, en alguna de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas con las
cuales tenga contrato, siempre y cuando aquella acredite debidamente la urgente
necesidad de éstos y su incapacidad para pagarlos.
3.3 Por su
parte, el señor Ramírez, mediante escrito de abril 24 de 2006, aclaró que en el
caso de la señora Aldana, debido a su avanzada edad, la enfermedad de base (Linfoma
B agresivo, difuso de célula grande, estadio IV) y la derivada (anemia) son
susceptibles de graves complicaciones, principalmente de origen cardíaco, que
al presentarse comprometerían seriamente su vida e integridad personal. También
expresó que el tratamiento prescrito con eritropoyetina de 30000 UI durante 3
meses, periodo en el que terminan los ciclos de quimioterapia de la demandante,
es el más efectivo para el control de su anemia, puesto que si bien podría
recurrirse a las transfusiones de sangre, estas producen efectos apenas
transitorios que obligan a su práctica en repetidas oportunidades, con los
diversos riesgos propios que tal procedimiento acarrea, además de que la misma
paciente lo ha rehusado reiteradamente como alternativa para el manejo de su
cuadro clínico, luego de ser informada sobre sus posibles efectos secundarios.
3.4. Por último,
la señora Elba Lucía Pacheco fue escuchada en declaración por el juez de la
causa, en la cual explicó que actúa como agente oficiosa de su madre porque las
quimioterapias que se le vienen practicando la han dejado muy debilitada,
ocasionándole la pérdida de 24 kg. hasta llegar a pesar actualmente escasos 48
kilos, y a su vez, le provocan considerables bajas de su nivel de defensas que
han obligado inclusive a su hospitalización, de modo que por el momento ella
debe permanecer en total reposo. También sostuvo que, a pesar de la urgencia
con que es requerido el medicamento solicitado y la negativa de la entidad
demandada para autorizarlo y suministrarlo, no ha sido posible adquirirlo por
sus propios medios debido a su alto costo y a que su madre no disfruta de
pensión ni salario alguno, siendo su única fuente de sustento, el auxilio
económico que voluntariamente le brindan sus hijos, quienes con sus respectivos
ingresos laborales y obligaciones pecuniarias, solo pueden solventarle algunas
de sus necesidades básicas, entre las que se encuentran otros medicamentos y
cuidados especiales que aquella requiere.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de
las cédulas de ciudadanía de las señoras Elba Pacheco y Estrella Aldana
(cuaderno 1, folio 9)
- Fotocopia del
carné de afiliación de la señora Estrella Aldana a Salud Colpatria E.P.S.
(cuaderno 1, folio 10)
- Fotocopia del
formato de negación del medicamentos solicitado por la señora Estrella Aldana,
diligenciado por el Comité Técnico Científico de Salud Colpatria E.P.S.
(cuaderno 1, folio 11)
- Fotocopia del
resumen de la historia clínica de la señora Estrella Aldana (cuaderno 1, folio
12)
- Concepto
médico de fecha abril 24 de 2006, dirigido por el galeno Carlos Ramírez al
Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Bogotá (cuaderno 1, folio 17)
- Declaración
rendida por la señora Elba Pacheco ante el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal
de Bogotá (cuaderno 1, folios 18 y 19)
- Cotización del
medicamento eritropoyetina de 30000 UI expedida por la Liga Colombiana contra
el Cáncer (cuaderno 1, folio 20)
- Fotocopia del
certificado de existencia y representación legal de Salud Colpatria E.P.S.
(cuaderno 1, folios 26-29)
- Constancia
secretarial en la que se consignan las afirmaciones realizadas por el médico
Ramírez con respecto a los hechos del caso, en conversación telefónica
sostenida con el despacho del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito
de Bogotá (cuaderno 1, folios 26-29)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia de abril veintisiete
(27) de dos mil seis (2006), el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Bogotá
resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales de la Señora Aldana,
ordenando a la entidad demandada autorizar, dentro de un término perentorio de
48 horas, el cubrimiento total del cargo económico derivado del suministro del
medicamento eritropoyetina de 30000 UI en las dosis determinadas y con la
frecuencia señalada por el médico tratante de aquella.
Lo anterior, luego de considerar que
estaban satisfechos los cuatro presupuestos señalados por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las disposiciones incluidas en el POS, a saber,
que: i) el no suministro del medicamento respectivo amenace los derechos
fundamentales a la vida y la integridad personal del paciente; ii) tal
medicamento no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido en el POS y
que resulte igualmente efectivo para el tratamiento del cuadro clínico del
paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar directamente el costo del
medicamento que requiere, ni tenga acceso al mismo a través de otros sistemas
de cubrimiento de atención en salud; iv) que el medicamento de que se trate
haya sido prescrito por el médico tratante del paciente, adscrito a la E.P.S. a
la que se encuentra afiliado.
Sobre éste último requisito, el a quo
reiteró lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que
el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela al valorar pretensiones
en materia de salud es el del médico tratante correspondiente, con prevalencia
sobre la opinión que pueda llegar a emitir el Comité Técnico Científico de la
E.P.S. a la cual se encuentre adscrito aquel.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Bogotá, Salud Colpatria E.P.S. decidió
impugnarla con base en que el medicamento solicitado: i) puede ser sustituido
por alternativas igualmente efectivas para el manejo del cuadro clínico de la
accionante y que sí están contempladas en el POS, entre las que se destacan las
transfusiones de sangre y la propia eritropoyetina en las presentaciones de
1000, 2000 y 4000 UI; y ii) fue prescrito por un galeno que no se encuentra
adscrito a dicha entidad, sino a Colsánitas medicina prepagada, persona
jurídica y plan de salud a los cuales acudió la peticionaria para el
tratamiento de su enfermedad de base (linfoma tipo B agresivo, difuso de célula
grande, estadio IV) y su derivada (anemia).
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha julio seis (6) de dos
mil seis (2006), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogotá
revocó la sentencia proferida por el A quo, disponiendo en su lugar, denegar el
amparo deprecado por considerar que, tal como lo pusiera de manifiesto la
entidad demandada en su escrito de impugnación, el galeno Carlos Alberto
Ramírez, quien prescribió a la señora Aldana el medicamento denominado
eritropoyetina de 30000 UI, se encuentra adscrito a Colsánitas E.P.S., como él
mismo lo indica en el concepto médico que dirigió al Juzgado Séptimo (7º) Penal
Municipal de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de admisión de
la presente acción de tutela.
Asimismo, expresa el ad quem que esta
situación fue corroborada, en comunicación telefónica con el señor Ramírez el
día 5 de julio de 2006, de la cual se dejó la correspondiente constancia secretarial,
en la que aclara que: i) no tiene vínculo laboral alguno con Salud Colpatria
E.P.S.; ii) atendió a la señora Aldana bajo el plan de medicina prepagada de
Colsánitas E.P.S., entidad a la cual se encuentra adscrito; y iii) la
accionante ya no requiere el medicamento que le había ordenado.
Así las cosas, concluyó el Juzgado
Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogotá que, en la medida en que la
prescripción médica a la peticionaria de eritropoyetina de 30000 UI proviene de
un médico adscrito a una entidad distinta de la demandada, el juez de tutela no
puede darle a Salud Colpatria E.P.S. ninguna orden judicial con base en
aquella, la cual en este contexto no le resulta vinculante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la
Sala de Selección Número Ocho (8) de agosto treinta y uno (31) de dos mil seis
(2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado
en la acción de tutela iniciada por Estrella Aldana de Pacheco contra Salud
Colpatria E.P.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si Salud Colpatria E.P.S. está vulnerando, o no, los derechos constitucionales
a la salud y la seguridad social de la accionante en conexidad con sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad personal, al no autorizarle la
entrega del medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI, que le fue
prescrito por el médico Carlos Alberto Ramírez para el tratamiento de su cuadro
clínico de linfoma tipo B agresivo, difuso de célula grande, estadio IV
(enfermedad de base) y anemia (enfermedad derivada).
En este sentido se reseñará, a
continuación, la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación
respecto de la protección integral del derecho a la salud en la Constitución Política,
en particular, en lo referente a la procedencia del suministro de servicios
médicos no incluidos en el POS.
3. La
protección integral del derecho a la salud en la Constitución Política.
Reiteración de Jurisprudencia
3.1. El derecho
a la vida humana está establecido desde el propio preámbulo de la Constitución
Política como un valor supremo que debe asegurar la organización política, pues
tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar
y proteger la vida humana y, mucho más, si prestan el servicio de seguridad
social.
Asimismo, en los
artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable
y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena
sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan.
En armonía con
lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe
sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establece la ley, y el artículo 365 ibídem señala que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que tiene
el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional.
Esta Corporación
en diferentes providencias,[1] ha destacado la
importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de
todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo
1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana.”
Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación[2]
ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la
presencia de ciertas anomalías -aun cuando no tengan el carácter de enfermedad-
afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda
llevarse con dignidad.[3]
En desarrollo de lo anteriormente referenciado, el numeral tercero
del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protección integral en
salud cuando dispone que: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”.
A su vez, el
literal c) del artículo 156 ibídem señala que “Todos los afiliados al sistema
general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección
de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos
esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud.”
3.2. Ahora bien,
la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces
pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad
humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos
contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido
formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que
el concepto de vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte,
que daría lugar al amparo únicamente en el evento de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino
que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también
una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar
la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”[4], ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5],
en la medida en que ello sea posible[6].
En este sentido,
la vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su
persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente
idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,
pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte
sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser
humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para
garantizar el servicio o acceder al amparo, sino procurar que la persona pueda
actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia,
la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino también ante situaciones menos graves que
puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.
Al respecto ha
considerado la Corte:
“El derecho fundamental a la vida que
garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la
mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la
posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas
las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la
posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es
necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y
completa de las características de cada individuo en todos los campos de la
experiencia.” [7]
3.3. Igualmente, esta Corporación ha manifestado que el
amparo por vía de acción de tutela es procedente cuando el titular del mismo es
una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política,
requiera de una especial protección en razón de su mayor vulnerabilidad, como
son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera
edad[8], entre otros. [9]
La Corte
Constitucional[10]
también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de
un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras
posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[11].
Así, por ejemplo, en la Sentencia T–036 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte señaló:
“Ahora, tanto la Constitución
Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido
que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala
de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”
De esta manera,
resulta claro que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad
deben primar sobre cualquiera de rango legal. En sentencia T-190 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación afirmó:
“Las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel
constitucional a una especial protección, particularmente en lo relativo a la
preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su
seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra
comprometido a garantizar a los ancianos la protección de los servicios de la
seguridad social integral (art. 46).
La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las
entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a
las personas de la tercera edad están sujetas a la exigencia específica de
cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el
significado de la expresión "integral", usada por el Constituyente
para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.
Por tanto, el alcance de la protección y de los servicios a cargo de
tales entes va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas,
pues comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados
clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos
elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad
social a favor de las personas de la tercera edad”.
3.4. Ahora bien,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio
de Salud ha establecido cuáles son los servicios de salud que deben prestar las
Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[12].
Así, en tanto
existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general
corresponden a “las actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[13].
Sin embargo,
vista la supremacía de la Constitución respecto de las demás fuentes formales
del derecho (artículo 4 superior), se ha procedido excepcionalmente a la
inaplicación de la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y
evitar de ese modo que una reglamentación de orden legal o administrativo
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.
En tales
eventos, es preciso verificar que la exclusión del medicamento o tratamiento
por la reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere
los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[14], pues de todos modos no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos[15].
Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia constitucional[16] ha
considerado también que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que está
afiliado quien lo está solicitando; y iv) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni pagar las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie [17].
4. Necesidad de prescripción del tratamiento por el médico tratante.
Para que prospere la acción de tutela
contra alguna E.P.S., ha reiterado esta Corporación que el servicio médico que
se solicita debe ser prescrito por el médico tratante del peticionario. En
consecuencia, no es válida para efectos de obligar a una E.P.S., la orden
médica expedida por un médico particular no vinculado a la misma. Si el
paciente decide acudir a un médico diferente a los que están adscritos a la
E.P.S. a la que se encuentra afiliado, entonces, debe asumir por cuenta propia
los gastos derivados del tratamiento que le sea determinado por su galeno
particular.
Sobre este
tema, conviene recordar que esta Corte ha entendido por médico tratante el
profesional de la salud, vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S., que
examine como médico general o como médico especialista al peticionario.[18]
Así, para que prospere la solicitud de amparo es necesario que sea el médico
tratante el que prescriba el servicio médico o tratamiento que se solicita ante
una E.P.S.. Por tanto, no se puede obligar a ninguna de estas entidades a
asumir el pago de un tratamiento que ha sido prescrito por un médico particular
no adscrito a la misma. [19]
Con estos
elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situación específica de la
peticionaria.
5. El caso concreto
Corresponde a
esta Corporación decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en
materia de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicción
constitucional en procura de lograr que la entidad demandada autorice la
entrega a su favor del medicamento denominado eritropoyetina de 30000 UI para
el tratamiento efectivo de su enfermedad de base (linfoma tipo B agresivo,
difuso de célula grande, estadio IV) y su derivada (anemia), el cual conforme
con la reglamentación derivada de la ley 100 de 1993, está excluido del POS.
Para tal efecto,
es menester verificar si están dados los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales de este proveído para
imponer a Salud Colpatria E.P.S. una orden judicial en ese sentido; estos son,
que:
i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de
diagnóstico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad física
de quien lo requiere;
ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no
pueda ser sustituido, con el mismo grado de efectividad, por otro que se encuentre
incluido en el P.O.S.;
iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico
haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se está
solicitando el tratamiento;
iv) el interesado no pueda costear directamente el
tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni pueda acceder a
éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas
que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S..
En este orden de
ideas, observa esta Sala que, en relación con el tercer requisito señalado,
reposa en el expediente (cuaderno 1, folio 17) un escrito de fecha abril 24 de
2006, dirigido al a quo por el señor Carlos Ramírez, galeno que prescribió el
medicamento en cuestión a la peticionaria, entregando la información que se
ordenó solicitarle en el auto admisorio de la presente acción de tutela,
documento que suscribió en calidad de hematólogo adscrito a Colsánitas E.P.S.,
sin que en su contenido hiciera alusión a algún tipo de vínculo laboral entre
él y la entidad aquí demandada.
Asimismo, se
encuentra en las actuaciones que se revisan (cuaderno 2, folio 5) una
constancia secretarial de julio 5 de 2006, firmada por el señor Jair Yovani
Rojas, oficial mayor del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de
Bogotá, juez de segunda instancia dentro del proceso bajo estudio, en la que se
da cuenta de una conversación telefónica sostenida entre dicho despacho
judicial y el señor Carlos Ramírez, en la cual ésta persona confirma que presta
sus servicios profesionales en Colsánitas E.P.S. y que no mantiene ningún
vínculo laboral con Salud Colpatria E.P.S.. Además, aclara que atendió a la
accionante bajo el plan de medicina prepagada que ofrece la primera de las
entidades mencionadas, corroborando así la información suministrada en este
sentido en el escrito de impugnación presentado por la segunda (cuaderno 1,
folios 43-45). Y, finalmente, agrega que en la actualidad la señora Aldana ya
no requiere el suministro del medicamento que inicialmente le fuera recetado y
cuya entrega ahora reclama por vía de tutela.
Con base en estos documentos, se concluye con certeza que, en el
caso sub judice, la fórmula médica que sirve de sustento para la solicitud de
amparo no proviene del médico tratante de la peticionaria, sino de un galeno
particular que la atendió dentro del plan de medicina prepagada de Colsánitas
E.P.S., que ella costeó por sus propios medios, circunstancia que conduce a
establecer que el presupuesto en mención no se encuentra satisfecho y, por
ende, no pueden prosperar las pretensiones de la acción.
Así las cosas,
se debe insistir en que la persona que pretende ser protegida por este
mecanismo judicial mediante una orden de autorización y suministro de un
servicio médico determinado, debe acreditar a plenitud, no solamente que padece
de una enfermedad o afección a su salud cuyo tratamiento integral y efectivo no
puede sufragar, sino también que éste le fue prescrito por su médico tratante,
es decir, por el profesional de la salud vinculado laboralmente con la E.P.S. a
la que se encuentra afiliada, que la examinó y valoró, como médico general o
especialista, por cuenta de aquella; de lo contrario, al juez constitucional le
está vedado darle órdenes a la misma encaminadas a la entrega de medicamentos o
a la realización de tratamientos y pruebas de diagnóstico recetados por galenos
particulares, cuya decisión o dictamen no es vinculante para la E.P.S.
respectiva.
Por lo expuesto,
con fundamento en las normas sobre la tutela constitucional de los derechos
fundamentales debería confirmarse la sentencia dictada, en segunda instancia,
por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogotá, mediante la
cual denegó el amparo deprecado. No obstante, teniendo en cuenta que, de
acuerdo con el contenido del expediente, el médico hematólogo Carlos Ramírez
señaló que en la actualidad la demandante no requiere el suministro del
medicamento que él mismo le recetara, esta Sala considera que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura un hecho superado y, en
consecuencia, se abstendrá de adoptar decisión sobre el otorgamiento del amparo
solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
ABSTENERSE DE DECIDIR sobre el otorgamiento de la
tutela de los derechos fundamentales solicitada por la señora Estrella Aldana
de Pacheco contra Salud Colpatria E.P.S., por existir un hecho superado.
Segundo. DESE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las
sentencias T-377 y T-084 de 2005, T-1227, T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004,
M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo
Rentería.
[2] Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4]
Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia T-494 de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-395 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Cabe
recordar que esta Corporación en sentencias como la T-463 de 2003, T-1226 de
2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos para determinar cuándo se
pertenece a la “tercera edad” y ha concluido que para tales efectos, las
personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años.
Para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta principalmente el índice de promedio de vida en el país.
[9] Ver, entre otras, las sentencias
T- 978, T-1037, T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.
[10] Ver, entre otras, las
sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 – 03 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] Ver, entre otras, las
sentencias T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-801 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ver, sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Artículo 86 del Decreto 806
de 1998.
[14] Ver, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Ver, sentencia T-757/98,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Ver, sentencia
T-1204/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Ver, entre
otras, las sentencias T-1276/01,
T-141/05 y T-510/05
[18] Ver sentencia T-378/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[19] En el mismo sentido, ver sentencia T-749/01, M.P. Marco Gerardo
Monroy ( En esta ocasión la Corte negó el amparo deprecado, en una situación en
la cual se había ordenado por un médico particular una cirugía reconstructiva
de la región mamaria a la accionante por complicaciones postoperatorias de una
intervención estética y la E.P.S. no la había realizado porque de lo dispuesto
por el médico tratante no se desprendía la necesidad de la misma. No obstante,
en virtud de que se evidenciaba el grave estado de salud de la accionante, se
previno a la accionada para que cumpliera a cabalidad con los tratamientos que
prescribiera el médico tratante para las dolencias de la peticionaria.) También
T-378/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero ( La Corte negó el suministro de
una operación de hernia inguinal la cual, en virtud de la negativa de la E.P.S.
a autorizar cita con el médico especialista por mora patronal en el pago de
cuotas, había sido ordenada por un médico particular. No obstante, la Corte
dejó claro que era deber de la E.P.S. atender al paciente a pesar de la mora y
acatar de manera inmediata lo que dispusiera el médico tratante para la salud
del peticionario.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.