T-1053-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1053/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento médico sin cumplir periodo
mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación no cesa por aplicación de inciso
final de artículo 61 Decreto 806/98
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
La decisión que aquí se toma, se aparta de la orden
impartida en el numeral segundo, en cuanto indicó que la obligación de la
E.P.S. cesará cuando la paciente pueda ser atendida por una de las
instituciones de que trata el inciso final del art. 61 del Decreto 806 de 1998.
Es un argumento que se desestima, por que no se compadece con la particular
situación de gravedad que la accionante, y porque considera que someter a una
persona enferma a solicitar servicios de salud en una entidad diferente a la
que ya lo está haciendo, pondría en serio peligro la continuidad del
tratamiento que se está llevando a cabo.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-776235
Acción de tutela instaurada por Ximena
Ariza Pimiento en representación de la señora Clara Romelia Pimiento Barrera
contra CAFESALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ximena Ariza Pimiento en
representación de su madre, la señora Clara Romelia Pimiento Barrera contra
CAFESALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Ximena Ariza Pimiento,
actuando en representación de su madre, Clara Romelia Pimiento Barrera,
interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad
social, en razón a que esa entidad se niega a asumir la totalidad de una serie
de servicios médicos que requiere, alegando que su madre no cuenta con el
número mínimo de semanas de cotización.
Fueron fundamentos de su solicitud de tutela, los
siguientes hechos:
La señora Pimiento Barrera se encuentra afiliada en
calidad de cotizante a la E.P.S. demandada. Indica que el 26 de mayo de 2003,
ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Cardio Infantil con síntomas
de infección intestinal bacteriana, por lo que fue ordenada su inmediata
hospitalización. Luego de una serie de exámenes, los médicos de esa institución
ordenaron la práctica de una biopsia denominada “lobectomía segmentaria”;
Cafesalud E.P.S. autorizó este procedimiento pero hizo la salvedad de que
únicamente cubriría el 57% de su valor, situación que a juicio de la demandante
fue injusta, pues en los casos en que no se cumple el requisito de la semanas
de cotización, la E.P.S. debe prestar el servicio y el excedente debe ser
cubierto por el FOSYGA.
Afirma que la biopsia ordenada a su madre tiene un
valor de siete millones setecientos veintidós mil seiscientos treinta y tres
pesos ($7.722.633), dinero que no está en condiciones de sufragar. Aunado a lo
anterior, el 2 de junio de 2003 la señora Pimiento Barrera debió ser trasladada
a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Cardio Infantil, donde
permanecía hasta la fecha de presentación de la tutela con un diagnóstico de “enfermedad
pulmonar intersticial no especificada”.
Indica que al consultar en la Fundación Cardio
Infantil lo adeudado por los servicios prestados a su madre, le fue informado
que el valor de los procedimientos médicos podría ascender a diez millones de
pesos ($10.000.000) y que a ese monto le debía sumar un millón de pesos
(1.000.000) por cada día que pasara su madre en la unidad de cuidados
intensivos. Afirma que no tiene todo este dinero ni lo podrá cubrir, por lo que
será imposible que le continúen prestando los servicios de salud que requiere
su madre. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD E.P.S. que asuma todos
los gastos que se produzcan con ocasión de exámenes, tratamiento en la unidad
de cuidados intensivos, hospitalización y demás servicios de salud que pueda
requerir la señora Clara Romelia Pimiento Barrera.
II. INTERVENCIÓN DE CAFESALUD E.P.S.
El Gerente Regional de la Oficina de Cafesalud en la
ciudad de Bogotá, en escrito de julio primero de 2003 solicitó desestimar las
pretensiones de la demandante, consideró que los procedimientos practicados y
la atención prestada en la unidad de cuidados intensivos prestados a la señora
Clara Romelia Pimiento Barrera están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
pero sujetos a períodos mínimos de cotización así: la lobectomía segmentaria y
la toracoscopia para ser cubiertas en su totalidad se requiere haber cotizado
52 semanas, de otro lado, la internación en la unidad de cuidados intensivos se
encuentra clasificada como un evento catastrófico, y para su cubrimiento total
se requiere un mínimo de 100 semanas de cotización. En este orden de ideas,
indicó que la presente acción tiene una finalidad económica, pues todos los
servicios solicitados fueron suministrados por esa entidad, de manera que no se
vulneró derecho fundamental alguno.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia de julio 7 de 2003, concedió la protección solicitada, para lo cual
ordenó a Cafesalud E.P.S. tomar las medidas tendientes a proteger los derechos
a la vida e integridad personal de la señora Pimiento Barrera, incluyendo
intervenciones, suministro de medicamentos y toda la atención que requiera,
aclarando que esta obligación cesaría cuando la mencionada señora pudiera ser
atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art. 61
del Decreto 806 de 1998.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Clara Romelia Pimiento Barrera y de su carné de afiliación a Cafesalud
E.P.S..
- A folio 2, orden de hospitalización de la señora
Pimiento Barrera en la Fundación Cardio Infantil.
- A folios 3 a 8, ordenes de servicios para la
práctica de servicios médicos.
- A folios 10 y 11, cotizaciones de servicios médicos.
V. PRUEBA SOLICITADA POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR
La Sala Quinta para mejor proveer en el caso de la
referencia, ordenó oficiar a la señora CLARA ROMELIA PIMIENTO, para que
informara, bajo la gravedad del juramento si en la actualidad estaba vinculada
laboralmente, si algún miembro de su familia percibía ingresos y cuáles eran
sus obligaciones económicas, personales y familiares.
Con fecha 15 de agosto de 2003, se allegó a la Corte
la respuesta a la prueba solicitada y en ella se lee lo siguiente:
“comedidamente manifiesto a usted, bajo la gravedad
del juramento, que no me encuentro vinculada laboralmente a ninguna entidad
pública o privada y por lo tanto no cuento con ningún tipo de ingreso
económico. Mi familia esta conformada por mi hija, actualmente estudiante de
Universidad, y por mi esposo que no se encuentra laborando. Igualmente
manifiesto que mis gastos tales como arriendo de la habitación que en estos
momentos comparto con mi hija, servicios públicos y administración, ascienden a
la suma de $ 800.000 pesos los cuales vienen siendo sufragados por mis
hermanos, familiares y amigos; porque como se puede establecer con mi historia clínica
no me puede valer por mí misma”.
Anexa dos declaraciones extra
juicio que conocen la grave situación económica y de salud que actualmente
atraviesa la demandante.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Mínimos de cotización para el suministro de
tratamientos médicos. Las ordenes que imparta el juez de tutela deben proteger
efectivamente los derechos fundamentales, pues de lo contrario dejaría al
afectado expuesto a otros inconvenientes derivados de su decisión.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho a la salud adquiere el rango de fundamental por conexidad[1],
cuando la protección a este derecho conlleva a la garantía de otros derechos
como la vida o la integridad personal[2].
En el presente caso debe determinarse, si la entidad accionada prestó de manera
integral el servicio de salud a la accionante y si a pesar de ello persiste la
vulneración a sus derechos fundamentales. Los temas que involucra esta causa se
refieren a la prestación de los servicios de salud en los casos en los cuales
la entidad prestadora alega la carencia de los mínimos legales de cotización
necesarios para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en
la salud.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, si bien
dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negarse a
prestar la atención médica a sus afiliados y beneficiarios por causa de las
llamadas preexistencias, en principio, tratándose de enfermedades catastróficas
o ruinosas, dichas entidades si están en capacidad de condicionar la prestación
del servicio de salud al cumplimiento previo de los periodos mínimos de
cotización que exige la ley, de modo que si éstos no se han completado, debe el
usuario contribuir a sufragar el costo del servicio en el porcentaje faltante.
A este respecto, el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y
en particular de su artículo 164, establece que los tratamientos de las
enfermedades denominadas catastróficas o ruinosas del nivel IV, como es el caso
del cáncer, deben prestarse por cuenta de las E.P.S., siempre que el usuario
del servicio haya completado un periodo mínimo de cotización de cien (100)
semanas, de las cuales veintiséis (26) tienen que haberse cotizado en el último
año.
No obstante, el contenido de ese mandato legal no es
de carácter absoluto. En la medida en que el mismo puede afectar el derecho a
la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, la jurisprudencia
constitucional viene sosteniendo que su plena aplicación depende de la urgencia
del tratamiento, y de que el usuario del servicio cuente con la suficiente
capacidad económica para cubrir el costo que le corresponde en proporción a las
semanas que haya cotizado.
Sobre el particular, ha sostenido la Corte, que la
protección del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal
o contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado
en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de
recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses
de carácter económico, o se invoquen disposiciones de carácter legal, para
negar tratamientos médicos recomendados con carácter urgente que buscan atender
enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello “en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.”
En fallo posterior, la Corte sostuvo:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben
primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la
que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y
que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no
permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición
de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante
que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de
permanente urgencia”[3].
En providencias más recientes, T-448, T-517 y T-797 de
2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con este tema, ha sostenido que el
frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el
afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa,
que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en
el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad
económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no
puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el
afectado. Y añadió que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al
usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de
cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud
puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Salud, Fosyga.
Para el estudio del presente
caso, deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos de hecho:
1-
La señora Clara Romelia Pimiento Barrera ingresó por el servicio de urgencia a
la Fundación Cardio Infantil el 26 de mayo de 2003 y fue hospitalizada.
2-
Posteriormente, el 30 de mayo la señora Pimiento Barrera es intervenida
quirúrgicamente y le es practicada una biopsia y lobectomía segmentaria, que da
como diagnóstico alveolitis alérgica intersticial.
3-
El 1º. de junio la paciente se deteriora y es llevada a la unidad de cuidados
intensivos, evoluciona satisfactoriamente y el 24 de junio se traslada a piso.
La Lobectomía segmentaria y la toracoscopia, están contempladas en el Plan Obligatorio
de Salud, pero se encuentra sujetas a un período mínimo de cotización de 52
semanas, requisito que no cumple la señora Pimiento Barrera. La internación en
la unidad de cuidados intensivos se encuentra clasificada como un evento
catastrófico, sujeto para su cubrimiento total a 100 semanas de cotización,
condición que la paciente tampoco cumple.
4-
Ximena Ariza Pimiento interpuso acción de tutela el 6 junio de 2003, con el
objeto de que Cafesalud asumiera la totalidad del tratamiento ordenado a su
madre y que pudiera requerir con ocasión de su enfermedad y que se encuentra
sujeto a períodos mínimos de cotización.
5-
CAFESALUD E.P.S. suministró todos los servicios médicos ordenados a la señora
Pimiento Barrera, a pesar de que era claro que no cumplía con los periodos
mínimos de cotización para el cubrimiento total de éstos. Sin embargo,
permanece una amenaza sobre la vida y la salud de la señora Pimiento Barrera,
que es necesario proteger a través de este mecanismo excepcional. En efecto, si
bien los servicios se han prestado de manera eficiente, también lo es que
existe certeza en el expediente de que la E.P.S. accionada, condiciona la
continuidad del tratamiento a porcentajes que no cubre el total de dichos
servicios, lo que crea el riesgo de cesar la atención requerida, siendo que la
accionante demuestra, en la prueba que se solicitó a instancia del Magistrado
Sustanciador,[4]
que no cuenta con los recursos para cubrir los porcentajes que se niega a
pagar dicha entidad.
El artículo 48 de la Constitución Política destaca que
la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Característica
fundamental de todo servicio público es su continuidad, que implica la
prestación integral, ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad
que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Ello unido a la
prohibición de oponer mínimos de cotización cuando se trata de urgencia
comprobadas o enfermedades catastróficas en usuarios que no tienen capacidad
económica, como se advierte en este caso, hacen que se proteja el derecho
fundamental a la salud y la vida de la accionante y que Cafesalud continúe
prestándole todos los servicios que pueda requerir, recobrando posteriormente
al Fosyga.
En consecuencia, se acogerán los argumentos del juez
de instancia, al conceder la protección a los derechos invocados por la actora
en representación de su madre y al ordenar a Cafesalud E.P.S. que preste a la
señora Pimiento Barrera todos los servicios que pudiera requerir. No obstante,
la decisión que aquí se toma, se aparta de la orden impartida en el numeral
segundo, en cuanto indicó que la obligación de la E.P.S. cesará cuando la
paciente pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso
final del art. 61 del Decreto 806 de 1998. Es un argumento que se desestima, por
que no se compadece con la particular situación de gravedad que la accionante,
y porque considera que someter a una persona enferma a solicitar servicios de
salud en una entidad diferente a la que ya lo está haciendo, pondría en serio
peligro la continuidad del tratamiento que se está llevando a cabo.
Se mantiene, como se indicó, la orden para que
Cafesalud E.P.S., acuda al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA, en el porcentaje que la demandante
debe pagar para cubrir el tratamiento que requiere, haciendo claridad en que
este cubrimiento se extenderá desde la fecha en que la señora Clara Romelia
Pimiento Barrera ingresó por urgencias a la Fundación Cardio Infantil, pues es
claro que todos los problemas de salud que generaron la interposición de la
presente tutela, se originaron en ese momento, y por ende, la solicitud de
tutela estaba encaminada a que Cafesalud E.P.S. asumiera la totalidad de los
procedimientos que pudiera requerir la señora Pimiento Barrera desde ese
momento y que no eran cubiertos en su totalidad por la entidad demandada.
Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia de
instancia, pero por los motivos y con las aclaraciones expuestas en esta
sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de julio 7 de 2003 proferida por el
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá en cuanto concedió la tutela
solicitada por Ximena Ariza Pimiento a favor de su madre, la señora Clara
Romelia Pimiento Barrera.
Segundo. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de instancia en
cuanto indicó que la obligación de la E.P.S. solo cesará cuando la señora
Pimiento Barrera pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata
el inciso final del art. 61 de Decreto 806 de 1998, por las razones aquí
expuestas. En todo lo demás se CONFIRMA, y se aclara que CAFESALUD
E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA para obtener el reembolso de todo lo
gastado en el tratamiento de la señora Pimiento Barrera y que no estaba
obligado a asumir.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2]
Sentencia T-494 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4]
Ver folios 91 y siguientes del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.