T-1053-02
Acción de tutela incoada por Georgina Carreño de Cabarique contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander
Sentencia
T-1053/02
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de examen
No es normal que se retrase la
autorización de exámenes que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de
los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente esta en peligro-
posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando
se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar
el restablecimiento de la salud perdida. La realización de un examen
diagnóstico puede llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en
conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por
cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su médico tratante
le receta un examen para precisar qué enfermedad o anomalía en la salud la
aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. Así pues, no
atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las
condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio
mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del
tratamiento, y el posible pronóstico de una enfermedad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-643355. Acción de tutela instaurada por Marina Stella Macias
Pinillos contra SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Marina Stella
Macias Pinillos contra SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Mediante
auto de septiembre 18 de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de esta
Corporación, decidió seleccionar el presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Marina
Stella Macias Pinillos, interpuso acción de tutela contra SUSALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en razón a que la
demandada se niega a practicarle un examen que requiere con urgencia.
Los hechos de la
tutela fueron narrados así:
Es cotizante en
salud en el Municipio de Medellín e indica que el 22 de abril de 2002 acudió al
Hospital Pablo Tobón Uribe a una cita con su médico tratante. En ella le fue
ordenada la práctica de un examen denominado manometría ano rectal, pues padece
de incontinencia fecal. Posteriormente se dirigió a las oficinas de SUSALUD con
el fin de conseguir la autorización para la practica de dicho procedimiento
médico, pero le informaron que este examen no estaba incluido en el P.O.S.
Solicita en
consecuencia se ordene a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., que la remita de
manera urgente a la entidad respectiva para la práctica del examen denominado
manometría ano rectal que requiere.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El
Representante Legal de Susalud Medicina Prepagada S.A., en oficio dirigido al
Juez de instancia, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante.
Argumentó que esa entidad de manera responsable ha asumido el costo de la
atención médica que ha requerido la señora Macias Pinillos, dentro de los
parámetros legales vigentes del P.O.S. Agregó que el procedimiento denominado
manometría ano rectal no ha sido autorizado en razón a que se trata de una
prestación no incluida expresamente en el listado de prestaciones médico
terapéuticas del Plan Obligatorio de Salud.
Indicó, que el
Estado determinó una serie de normas que fijaron limitaciones y exclusiones en
el servicio a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
pues de estas depende su equilibrio económico, y de no tenerse en cuenta, se
desbordaría y no se garantizaría su permanencia en el mediano y largo plazo. Al
respecto citó el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que establece:
“Beneficios
de los afiliados al régimen contributivo: El régimen contributivo garantiza a
sus afiliados los siguientes beneficios: a) La prestación de los servicios de
salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, de que trata el artículo
162 de la Ley 100 de 1993….PARÁGRAFO’ Cuando el afiliado al régimen
contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá
financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el
costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales están en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran
por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de junio 28 de
2002, negó el amparo solicitado por la demandante al considerar que en la
Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Salud,
“por la cual se establece el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, no se contempla el
examen que le fue ordenado a la accionante, siendo entonces justificada la
negativa de la entidad accionada, además de que al parecer los trastornos que
sufre la accionante si bien son molestos, no ponen en inminente peligro su vida,
pues el galeno no ordenó cirugía alguna y precisamente lo que dispuso fue la
práctica de un examen para poder determinar la gravedad del asunto.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la demandante.
-
Orden del médico
tratante para la práctica del examen manometría ano rectal.
-
Formato de comprobación
de derechos del P.O.S de la señora Macias Pinillos.
-
Copia del formulario
de afiliación de la señora Macias Pinillos a la demandada.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Principios de
la Seguridad Social en la Constitución y en la jurisprudencia.
La seguridad social
hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la
persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que
éstos tienen para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una
existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o
la vejez. Razón por la cual la Carta Política establece que la seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
La Corte ha venido
desarrollando además de estos principios generales, otros aplicables a la
seguridad social que no aparecen taxativamente en la Constitución. En
sentencia T - 179 de 2.000, se estipuló que:
"En un
Estado Social de Derecho la protección de los derechos fundamentales debe ser
real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro
de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la
persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende
a la seguridad social.
(...)
Lo integral,
comprende la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad
general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo
162 ley 100 de 1993)... Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el
Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura
integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de
seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad,
definido así: 'Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud,
la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en
salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales que será denominada en
plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos
que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención
básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención
integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican. "
Acerca del principio
de eficiencia, se ha expresado:
"... Para la
prestación del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboración
tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario.
De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la
institución, debe existir una medida racional, que posibilite la prestación del
servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente
manejo de los recursos con que se cuenta..."[1]
Dentro del concepto
de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestación del servicio.
La sentencia SU-562/99 dijo al respecto:
“Que la salud es
un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los
artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción."
La Corte aplicará en
este caso, además jurisprudencia según la cual no es normal que se retrase la
autorización de exámenes que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de
los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente esta en peligro-[2]
posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando
se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar
el restablecimiento de la salud perdida[3].
3. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes
de diagnóstico.
La Corte Constitucional ha manifestado
en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen que ayudaría
a detectar o precisar la enfermedad del paciente para así determinar el
tratamiento necesario, se le está poniendo en peligro el derecho fundamental a
la vida:
"Para la
Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los
afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico,
es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
“A nadie escapa
que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de
cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado,
que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del
rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características
presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del
paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que
imparta.
La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[4]
En la misma línea, ha establecido esta
Corporación que no se puede afirmar como argumento de la no realización de un
examen, la exclusión del mismo del P.O.S. si este fue formulado por el médico
tratante. Por consiguiente no resulta válida la justificación de la no
inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad
determinó que esos exámenes y no otros, eran los indicados para la paciente.
"El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente.
“Cuando
lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos
que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras
la entidad afiliadora lo debe proporcionar."[5](el resaltado es nuestro).
5. Del caso en concreto.
En el caso en estudio, la accionante
afiliada a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., relata en su demanda que sufre
incontinencia fecal, y por ello, el médico tratante le ordenó la práctica de un
examen denominado MAMOMETRIA ANO RECTAL.
La realización de un examen diagnóstico,
como ya se indicó, puede llegar a involucrar la protección del derecho a la
salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso.
Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su
médico tratante le receta un examen para precisar qué enfermedad o anomalía en
la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo.
Así pues, no atender una orden médica que
con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona
enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración
médica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pronóstico de una
enfermedad. “Las órdenes médicas es
preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al
igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por
un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos
médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de
galenos especializados conocedores de la salud.” [6]
La anterior sustentación es suficiente para
acceder al amparo solicitado, por cuanto es claro que SUSALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A. vulneró los derechos a la salud y a la vida de la accionante,
al negarle la realización de los exámenes prescritos por su médico tratante.
Sorprende a la Corte la manera como el juez
de instancia despacha la tutela puesta a su consideración, bajo el argumento de
que la realización de los exámenes referidos no compromete la vida de la
paciente.
Al respecto, la Sala reitera también la
sentencia T-1141 de 2001 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil, cuando en un caso similar
expuso:
“Las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez
constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un ulterior
desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una prueba
diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente,
que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició y que no
alcanza a culminar. Recuérdese que la suspensión de un programa médico ya
iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de
cualquier patología en la salud. Dichas suspensiones, así tengan origen en una
disposición legal resultan desproporcionadas e injustas y vulneran los derechos
del paciente a la salud y a la vida.”
Por todo lo expuesto, se ordenará a SUSALUD
MEDICINA PREPAGADA S.A. que realice a la señora MARIA STELLA MACIAS el examen
prescrito por el médico tratante así no esté ordenado en el listado del P.O.S.,
quedando Susalud Medicina Prepagada S.A. con el derecho de repetir ante el
Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
VI.
DECISIÓN.
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once
Civil del Circuito de Medellín y en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora MARINA STELLA MACIAS
PINILLOS.
Segundo. ORDENAR a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.,
Seccional Medellín que realice a en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia el examen recomendado
por el médico tratante de la señora MARINA STELLA MACIAS PINILLOS, así no se
encuentre en el listado del P.O.S.
Tercero. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. podrá repetir los gastos en que
incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía, Subcuenta de promoción a la salud.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T - 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr. sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[3] T-489 de 1998
[4] Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999
M.P José Gregorio Hernández Galindo
[5] Ver sentencia SU-480 de 1997 y T-271 de
1995, entre otras
[6] Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.