T-1053-00
Sentencia T-1053/00
Sentencia
T-1053/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
Referencia:
expediente T- 301961
Acción de tutela
instaurada por Lupe López y Maria Maestre Vs. Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de agosto del dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de revisión de las siguientes sentencias: la de 21 de diciembre de 1999 del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha y la del 9 de febrero del
2000 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción
de tutela de Lupe Leonor Arias y Maria Patricia Brito contra Saludcoop.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Dicen Lupe Leonor Arias y
Maria Patricia Brito que ellas están afiliadas a Saludcoop y que la Asamblea
Departamental de la Guajira, donde ellas trabajan, ha incurrido en mora en el
pago de los aportes y por esta razón no las atienden en la EPS, lo cual las
perjudica porque se encuentran embarazadas.
2.
Piden que se les de la
protección que tienen las mujeres embarazadas.
3.
La Corte Constitucional,
mediante auto de 11 de julio del 2000, requirió a las interesadas para que
presentaran la prueba sobre el desarrollo del embarazo, la atención prestada y
el comportamiento actual de la EPS, ya que no existía prueba en el expediente
que permitiera inferir que se estaba afectado a mujeres embarazadas. Las
interesadas no presentaron a la Corte Constitucional prueba alguna de lo que se
les pedía.
PRUEBAS
Un escrito de
profamilia donde dice que la prueba de embarazo a Lupe López dio positivo, sin
mas especificaciones y sin mencionarse si quiera las posibles semanas de
embarazo y comunicación de 15 de julio de 1999 de Lupe López a la Asamblea
Departamental haciéndole conocer ese certificado.
Certificación de que
se le ha deducido a Lupe López lo correspondiente a salud con destino a
Saludcoop.
Carnets de las
cotizantes en Saludcoop.
Informe de Saludcoop
al juez de tutela diciendo que la Asamblea Departamental de la Guajira presenta
mora en el pago de los aportes desde mayo de 1999.
DECISIONES OBJETO
DE REVISION
La sentencia de 21
de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha negó
la tutela porque considera que es la Asamblea quien debe atender a las
peticionarias.
La sentencia de
segunda instancia del 9 de febrero del 2000 de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela de Lupe Leonor Arias y
Maria Patricia Brito contra Saludcoop que confirmó la decisión del a-quo.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional protege de múltiples formas a la mujer embarazada. Pero
como es apenas natural quien interpone la tutela exigiendo el amparo debe al
menos probar que realmente está embarazada. En el presente caso no existe la
mas mínima prueba de que Maria Patricia Maestre Brito está embarazada y en el
caso de Lupe Leonor López Arias lo único que hay es un examen de profamilia,
donde se dice que el resultado es positivo, sin mas información. Pese a que la
Corte requirió a ambas señoras para que presentaran prueba sobre el desarrollo
del embarazo, ellas no informaron absolutamente nada.
La jurisprudencia de
la Corte ha dicho que si el empleador no cotiza se hace responsable de la
atención médica que requieran sus trabajadores. Excepcionalmente se puede
reclamar a la EPS. Pero, en el presente caso, la escasa prueba que existe en el
expediente como ya se dijo, nada aporta sobre el alegado embarazo de Maria
Patricia Maestre; y en el caso de Lupe Leonor López precisamente ella le envió
el escueto informe de Profamilia a la Asamblea Departamental de la Guajira, es
decir que optó por reclamarle la posible atención médica al empleador. En
consecuencia es la interesada quien adjunta prueba de que enfoca su reclamación
contra la Asamblea y no contra Saludcoop.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
objeto de revisión
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.