T-1052-10
Sentencia T-1052/10
Sentencia T-1052/10
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de reliquidación y pago de retroactivo
pensional
Referencia: expediente T-2771564.
Acción de tutela instaurada por la señora
Blanca Stella García León, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
seccional Cundinamarca y Bogotá D. C.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la
acción de tutela promovida por la señora Blanca Stella García León, contra el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C..
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Novena de
Selección de esta corporación, en septiembre 7 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
La señora Blanca Stella García León promovió
acción de tutela en julio 13 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales,
ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., aduciendo conculcación a su derecho
fundamental de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1.
La actora, de 57 años de edad y madre cabeza de familia, indicó que mediante
Resolución N° 037409, de agosto 19 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de
vejez y le informó que “una vez sea allegada respuesta de la oficina de
Devolución de Aportes, así como el detalle de los aportes efectuados por la
afiliada a la AFP y la aplicabilidad del Régimen de Transición, será procedente
la reliquidación” (f. 1 cd. inicial).
2. Manifestó la actora que en junio 29 de
2010, radicó un derecho de petición ante el ISS solicitando información acerca
del trámite de reliquidación y pago del retroactivo pensional; sin embargo, la
entidad accionada no emitió respuesta alguna, motivo por el cual presentó esta acción
de tutela.
3. Por lo expuesto, la demandante requirió
protección a su derecho de petición y, en consecuencia, ordenar al ISS dar
respuesta a su solicitud.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Resolución N° 037409 de agosto 19 de
2009 (fs. 4 a 6 ib.).
2. Planilla integrada de autoliquidación
de aportes (fs. 7 a 9 ib.).
3. Comunicación enviada a la accionante
por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en octubre 28 de 2008, donde le fue
informado que en atención a la solicitud presentada por ella en septiembre 16
de 2008, adjuntan al escrito “copia del soporte y detalle del traslado
realizado al Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes que se
encontraban registrados a su nombre en el Fondo de Pensiones Horizonte”
(fs. 11 a 15 ib.).
4. Respuesta emitida en junio 12 de 2009,
por BBVA Pensiones y Cesantías, a la señora
García León, mediante la cual le indicó (fs. 16 a 18 ib.):
“… entre el Instituto de Seguros
Sociales y las Administradoras de Fondos de Pensiones se definió un mecanismo
automático denominado Cargue de Historia Laboral por Demanda en SIAFP para
entregarle a ese Instituto la historia laboral de los afiliados que inicien un
trámite de pensión ante esa entidad.
Por lo anterior, teniendo en cuenta su
comunicación esta Sociedad Administradora solicitará que la incluya en el
proceso de recopilación de información con el fin de que los aportes
pensionales realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS), sean incorporados en la información que para efectos de
pensión registra el Instituto de Seguros Sociales y así proceder bajo el
mecanismo arriba mencionado.”
5. Derecho de petición radicado por la
demandante, en junio 29 de 2010 ante el ISS, donde solicitó la reliquidación y
el pago del retroactivo de la pensión de vejez y aseveró que el retiro del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se realizó en noviembre de
2008, “para efectos del Retroactivo y a la fecha no he recibido ninguna
respuesta por parte de su Entidad”.
Finalmente, en dicho escrito, afirmó que
la liquidación de la referida prestación económica fue calculada sobre 1.125
semanas (76.69%), cuando realmente asciende a 1.567 (fs. 20 a 39 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2010, admitió la tutela y ofició a
la entidad accionada, para que remitiera “copia de toda la documentación que
posea en cuanto a los hechos de que da cuenta la acción de tutela de la
referencia, especialmente sobre el derecho de petición radicado por la
accionante el 29 de junio de 2010, mediante el cual solicita ‘el pago del (...)
Retroactivo y Reliquidación’ de la pensión”.
Igualmente, requirió a la señora Blanca
Stella García León para que suscribiera la demanda y manifestara bajo la
gravedad de juramento “si ha interpuesto acción de tutela por los mismos
hechos aquí consignados” (f. 44 ib.).
Fallo único de instancia.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá, en julio 22 de 2010 mediante sentencia que no fue
impugnada, resolvió negar la tutela, al estimar que “no le es viable a este
Despacho Judicial amparar el derecho invocado, puesto que no se tiene certeza
de la persona que instauró la acción”.
Lo anterior, atendiendo a que “si bien
es cierto, la acción constitucional como efectiva guarda de los derechos
fundamentales, no exige formalidad alguna ya que puede impetrarse de manera
verbal y la persona que ejerce la acción no necesariamente debe saber escribir,
igualmente lo es, que en tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la
firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre
que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas
modalidades de actuación, lo cual no se vislumbra en el caso de autos” (f.
51 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional
Cundinamarca y Bogotá D. C., ha vulnerado el derecho de petición de la señora Blanca Stella García León, al no contestar la solicitud
de reliquidación y pago del retroactivo pensional, elevada por la accionante en
junio 29 de 2010.
Tercera. Derecho de petición en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 superior consagra el
derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las
autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener
una pronta respuesta a la petición elevada[1].
Esta corporación ha sostenido que el
mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los
eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el
término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva
la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, (iv)
comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el
ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que
la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
En materia del derecho de petición elevado con el fin
de obtener un reconocimiento pensional, la Corte ha indicado que es una
controversia que no le corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir,
quedando limitada así la competencia del juez de tutela “a la verificación
de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes
elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva
lo pedido[2]”.[3]
En la sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación sintetizó de manera integral las normas
atinentes a la configuración del derecho de petición, como el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de
1994 y la Ley 700 del 2001 y determinó que para no vulnerar ese derecho
fundamental, las solicitudes deberán ser contestadas observando los siguientes
términos:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a
las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de
la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos
plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
Cuarta. Caso concreto.
4.1. El asunto analizado atiende
la situación de la señora Blanca Stella
García León, de 57 años de edad y madre cabeza de familia, quien impetró acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca
y Bogotá D. C., al estimar que la entidad demandada ha conculcado su derecho
fundamental de petición, al no contestar la solicitud de reliquidación y pago
del retroactivo pensional, elevada por ella en junio 29 de 2010.
4.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá, en julio 22 de 2010, mediante sentencia que no fue impugnada, estimó
que no era procedente conceder el amparo, como quiera que la peticionaria no
suscribió la demanda, a pesar de que el despacho judicial en el auto admisorio
de la acción, de julio 15 de 2010, se lo requirió.
4.3. Conviene precisar que mediante el referido auto,
el Juzgado ofició a la actora, no solo para que suscribiera la demanda, sino
también para que manifestara bajo juramento que no había interpuesto otra
acción de tutela por los mismos hechos analizados en esta oportunidad.
Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento no fue
atendido por la accionante, debe aclararse que el servidor judicial subsanó la
ausencia de la declaración contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, al tramitar y decidir la presente acción.
4.4. No obstante lo anterior, verificados los
documentos que obran en el expediente y contrario a lo afirmado por el despacho
judicial de instancia, se halló, a folio 3 del cuaderno inicial, un ejemplar de
la demanda, firmado por la señora Blanca Stella García León.
En consecuencia y sin necesidad de efectuar
consideraciones adicionales sobre la validez que puede tener un escrito carente
de la firma de su autor, esta Sala no encuentra motivo para negar el amparo del
derecho fundamental de petición conculcado por el ISS al no emitir respuesta
alguna acerca de la información solicitada, dentro del término de los 15 días
legales para ello.
Por tanto, esta Sala de Revisión revocará
el fallo único de instancia proferido, en julio 22 de 2010, por el Juzgado
Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo pedido por la
señora Blanca Stella García León.
En su lugar, se concederá la tutela y se
ordenará al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá
D. C., por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda debidamente la
petición de reliquidación y pago del retroactivo pensional de la actora,
radicada en junio 29 de 2010.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo único de instancia proferido, en julio 22 de
2010, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó el
amparo solicitado por la señora Blanca Stella García León; en su lugar, se
dispone TUTELAR el derecho fundamental de petición.
Segundo. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales,
ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., por intermedio del Jefe del
Departamento de Pensiones, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, responda la petición de reliquidación y pago del retroactivo
pensional de la señora Blanca Stella García León, radicada en junio 29 de 2010.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se indicó que de acuerdo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “las
peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y
también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la
solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los
motivos y el señalamiento del plazo para responder”.
[2]
“Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.”
[3]
T-410 de junio 23 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.