T-1052-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1052/08
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como
mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o
extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los
casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la
acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar
que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de
lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
TRASLADO DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE PENSION DE VEJEZ DE UN
FONDO PRIVADO A OTRO/ CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DE PENSION-Si se ha descapitalizado, la tutela no es el
mecanismo a utilizar
Es claro que la decisión de trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual a otro fondo de pensiones, así como determinar
las medidas necesarias para conjurar la presunta descapitalización de la misma,
involucra la efectividad de derechos de rango legal que surgieron de la
celebración del contrato en cuestión y de las condiciones y términos pactados
para su ejecución. Por ello, la decisión acerca de si durante la ejecución de dicho
contrato Porvenir S.A. incumplió los términos y condiciones que sustentan y
enmarcan el vínculo contractual referido, no corresponde al juez de tutela,
pues su competencia se circunscribe al amparo de los derechos fundamentales. Es
al juez ordinario, dados los mecanismos y medios de defensa judicial previstos
por el legislador para el efecto, a quien le corresponde determinar si durante
el desarrollo del contrato suscrito por las partes se afectaron los derechos de
rango legal invocados por el accionante en este sentido. Por tanto, es la
jurisdicción ordinaria la que debe estimar si debe prosperar la solicitud de traslado del capital de la cuenta de
ahorro individual del accionante a otro fondo de pensiones, así como la
determinación de si su cuenta de ahorro individual se ha descapitalizado a fin
de decidir las medidas que correspondan. De acuerdo con los hechos y pruebas
que sustentan la solicitud de tutela, no existen razones suficientes para
considerar que los medios ordinarios de defensa no son idóneos para garantizar
la protección invocada o que se está ante la ocurrencia inminente de un
perjuicio irremediable. Por último, es evidente que el actor no es sujeto de
especial protección constitucional.
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento
de la pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del IPC/ INDEXACION
DE LA PENSION DE VEJEZ EN LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO
Es claro que Porvenir S.A. no ha tenido en cuenta que a la luz de
las normas que regulan la materia, en el marco del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el afiliado tendrá derecho
al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al
110% del salario mínimo legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE.” Igualmente, que en cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen
de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-
con el objeto de que las pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año, así: si la mesada
es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de
conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del
año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual
vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el gobierno. Entonces, la decisión de Porvenir
S.A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez reconocida a
favor del actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital pues, como se
dijo en los enunciados normativos de esta sentencia, el reajuste anual de las
pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la
moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que
si la pensión del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en
la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirá viendo reducida o
congelada debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo. Por esto,
dado que el incremento anual de esa pensión busca garantizar que su valor no se
deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para
su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración
de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada año sus
posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.
Referencia: expediente T-1968218
Acción de tutela instaurada por Armando Moreno Tascón
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C,
veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de
Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Armando Moreno Tascón contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2008, Armando
Moreno Tascón interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
Fundamentó la acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El Sr. Moreno Tascón tiene 60 años de
edad.
1.2 Sostuvo que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 1 de
diciembre de 1998.
1.3 Indicó que a fin de obtener el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con el Régimen de
Ahorro Individual y bajo la modalidad de retiro programado, por intermedio de la
Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. vendió su bono pensional por
$214.675.308. En este orden, señaló que con el mismo propósito, a esta suma de
dinero Porvenir S.A. sumó el saldo de su cuenta de ahorro pensional obligatoria
correspondiente a $7.708.529.
1.4 Afirma que el 26 de mayo de 2004,
previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto,
Porvenir S.A. reconoció a su favor el derecho a la pensión de vejez, con base
en un capital ahorrado de $222.383.837 y una mesada pensional de $1.110.150.
1.5 Adujo que en
concordancia con el extracto de su cuenta de ahorro individual expedido por
Porvenir S.A. el 1 de abril de 2006, para el periodo de abril a junio de 2006
el estado de la misma era el siguiente: “1. Saldo anterior: $281.607.711.30;
total créditos $00; total débitos $5.3583465.00. 2 Total rendimientos:
-$24.747.882.57. 3. Nuevo Saldo: $251.501.363.73.”
1.6 Igualmente,
indicó que según el extracto de su cuenta del periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2008 al 30 de marzo del mismo año, este es el estado de dicha cuenta: “Saldo
anterior: $272.903.619; 2008/03/03 pago por retiro programado:
$1.159.400. (…); 3. Nuevo Saldo: $261.398.918.”
1.7 Dado lo
anterior, señaló que según los extractos expedidos en abril de 2006 y enero de
2008, su cuenta de ahorro individual se ha descapitalizado considerablemente.
En tal sentido, concluyó: “[L]a Administradora de mi Fondo pensional
Porvenir S.A. en su dimensión antiética, me ha hurtado el valor de
$36.252.584., y también ha violentado de manera infraganti el artículo 101 de la
Ley 100 de 1993, donde ´las sociedades administradoras de los fondos de
pensiones obligatorias deben garantizar a los afiliados (pensionados) una
rentabilidad mínima que será determinada por el Gobierno Nacional´.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Para fundamentar su solicitud de
amparo, el actor argumentó que dada la descapitalización de su cuenta de ahorro
individual, en su criterio, el incremento de su mesada pensional no se ha
efectuado de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor, IPC, parámetro que a su juicio es obligatorio para el aumento anual
de todos los salarios y pensiones.
2.2 Así mismo, manifestó que la
interposición de la presente acción de tutela se debe a que en repuesta a sus
múltiples quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera, el 25 de
julio de 2006, esa Entidad le informó que “del cumplimiento o incumplimiento
de contratos celebrados con entidades vigiladas, conocen sólo los jueces de la República,
toda vez que esta Superintendencia carece de competencia para entrar a juzgar
los conflictos surgidos, determinar responsabilidades, declarar derechos u
ordenar el pago de daños o el resarcimiento de perjuicios ocasionados,”.
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, el actor solicitó que el juez de tutela ordenara el incremento de su mesada pensional de
conformidad con la variación porcentual del Índice de
Precios al Consumidor, IPC o, en su defecto, el
traslado del capital de su cuenta de ahorro individual que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de sea ésta
la entidad que le pague su pensión de vejez. Igualmente, solicitó que determinara si dicha cuenta, cuyo propósito es el pago
de su pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, se ha descapitalizado,
y decidir las medidas que correspondan.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual mediante auto del 29 de abril de
2008 ordenó su notificación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
Respuesta del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
3.2 Mediante
escrito remitido al juez de instancia el 9 de mayo de 2008, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando por intermedio de su Director
Jurídico de Procesos, Sr. Álvaro Ayala Aristizabal, solicitó denegar el amparo
invocado.
3.3 Para
fundamentar su petición, Porvenir indicó que a diferencia de lo sostenido en el
escrito de tutela, la cuenta de ahorro individual del actor no se encuentra
descapitalizada. Al respecto, precisó que por el contrario, ha percibido
$117.318.729 de rentabilidad. En tal sentido argumentó: “[E]l dinero que se
encuentra en la cuenta de ahorro individual del afiliado es el capital con el
cual se financia la pensión de vejez, de ahí que cada vez que se realiza un
pago este afecta inmediatamente el capital que se encuentra en la cuenta de
ahorro individual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68 de la Ley
100 de 1993.”
De hecho, la
Entidad explicó que en la actualidad, el estado de la cuenta de ahorro en
cuestión es el siguiente:
“CAPITAL A
FECHA DE RECONOCIMIENTO [de la pensión]: $222.722.364.
CAPITAL A
HOY: $272.613.788.
EXCEDENTES
DE RENTABILIDAD POSITIVA $49.891.424.
EGRESOS DE
LA CUENTA /PAGO DE MESADAS PENSIONALES: $67.427.305.
INGRESOS
ADICIONALES POR RENTABILIDADES POSITIVAS: $117.318.729.” (Negrilla del texto original).
3.4 De otro lado, en su sentir, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no existe
prueba que permita acreditar la violación de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
3.5 Así mismo, señaló que el presente
caso no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su
alcance otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus
pretensiones. En este sentido, indicó que no es posible otorgar la tutela como
mecanismo transitorio pues el Sr. Moreno no demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia del 14 de mayo de 2008, el
Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá
concedió la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
1.2 Para ello, en primer lugar, el juez
de instancia estimó que aunque los fondos de pensiones generan una rentabilidad
considerable con el capital ahorrado por sus afiliados, no redistribuyen entre
los mismos las utilidades percibidas. En efecto, en su criterio, “La
Ley 100 de 1993 surgió como consecuencia de la política de apertura económica,
y en tal sentido la creación de los fondos privados de pensiones no fue el
producto de un noble propósito que les asistiera a los inversionistas fruto de
su altruismo o magnanimidad. Por el contrario, la rentabilidad ha sido la
constante de estos fondos, pues se trata de la inversión en un portafolio bien
amplio que genera ganancias exorbitantes o astronómicas, las cuales niegan
dichos fondos arropados en el imbricado espejismo de cuidar el capital de los
pensionados, a quienes les administra el dinero que entrega mensualmente sin
que mucho menos les haga partícipe de sus ganancias, pero cuando si registran
pérdidas por las constante fluctuaciones en la bolsa y la economía
internacional, esas pérdidas si las socializa, o sea, las traslada a los
pensionados en detrimento de la seguridad social y con la concupiscencia del
gobierno, puesto que como estamos en una economía de mercado no se puede
impedir que la misma actúe sin regulación alguna,”.
1.3 En otro sentido, el juez de tutela
citó in extenso la sentencia C-862 de 2006[1].
Al respecto, afirmó que en virtud de dicha providencia, el actor tiene derecho
a la actualización de su mesada pensional de conformidad con la variación
porcentual del IPC. En este orden, ordenó que “a partir del mes de junio del
año en curso se reconozca el REAJUSTE a la pensión del accionante con los
parámetros o lineamientos del IPC certificado por el DANE; reajuste éste que
tendrá como referente el incremento anual y a partir de febrero de 2006, esto
es, se debe actualizar en el 2007 y 2008 la pensión del accionante Moreno
Tascón, más los respectivos intereses por corrección monetaria dejados de
percibir por el accionante Moreno Tascón durante dichos años.”
2. Impugnación
2.1 El 21 de mayo de 2008, el
representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Sr.
Mauricio Ospina Ortiz, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por
el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá.
2.2 En su solicitud, Porvenir S.A.
reiteró las consideraciones indicadas en su escrito de contestación de la
acción, en el sentido de afirmar que no existe prueba que permita acreditar la
violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, así como el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo, toda
vez que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para
obtener el amparo de sus pretensiones. Por último, resaltó nuevamente que no es
posible otorgar la tutela como mecanismo transitorio pues el Sr. Moreno no
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos
fundamentales.
2.3
Adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia, “manifiesta un
sesgo ideológico en contra de la economía de libre mercado y el papel que
cumplen los fondos privados en la prestación de servicios públicos como la
seguridad social.” En este sentido, precisó: “En un estado de derecho
como el colombiano, el juez se encuentra exclusivamente sometido al imperio de
la ley y la Constitución, estándole vedado fundamentar sus decisiones en un
criterio de orden ideológico y político.” Por ello, concluyó: “El fallo
dictado por el a – quo constituye otras vías de hecho al desconocer
jurisprudencia con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, aplicando
sentencias que no guardan relación alguna con el retiro programado.”
2.4 De otro
lado, Porvenir explicó que de conformidad con el
Régimen de Ahorro Individual, la modalidad de retiro programado implica que la
rentabilidad de la cuenta se encuentra supeditada a las fluctuaciones del
mercado. Así, a su juicio, si el accionante deseaba garantizar un incremento
fijo de su pensión según la variación porcentual del IPC, aunque tenía la
opción de la modalidad de renta vitalicia, optó por el retiro programado. En
este orden, argumentó que el incremento de las mesadas pensionales en
concordancia con el IPC, podría llegar a descapitalizar la cuenta de ahorro
individual del accionante y de esta forma, sus recursos resultarían
insuficientes para cubrir la totalidad de sus mesadas pensionales.
Sobre el
particular, el Fondo agregó que bajo la modalidad de retiro programado,
“el saldo de las cuentas individuales de los afiliados se afecta no sólo por
los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el
valor del mercado de las inversiones, las cuales cambian de un día a otro como
consecuencia de factores tanto externos como internos que originan
fluctuaciones en las tasas de interés, caídas en los precios de las acciones y
otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores
de los fondos de pensiones.”
Así mismo,
manifestó con relación al funcionamiento del retiro programado en materia de
pensiones, lo siguiente: “El incremento de [la]
mesada pensional en la modalidad de retiro programado puede o no darse ya que
depende del cálculo de un valor anual de mesada que se encuentra en función del
capital existente en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos financieros. Es decir, bajo esta modalidad el valor de la mesada
es consecuencia directa del valor del capital acumulado y los rendimientos
generados por el mismo, por lo que el afiliado asume el riesgo de que el valor
de la mesada pueda disminuir.”
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 26 de junio de 2008,
el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión adoptada
el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas
Causas de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela interpuesta.
3.2 En su sentencia, el juez de tutela de
segunda instancia explicó que en consideración de las normas que regulan la
materia, la liquidación de la mesada pensional en el
Régimen de Ahorro Individual bajo la modalidad de retiro programado, tiene un
tratamiento diferente a las demás modalidades de pensión. Al respecto, precisó:
“Entre las diferencias de las demás modalidades, encontramos que en el
retiro programado la pensión se calcula anualmente de acuerdo con la
expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se
recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta
de ahorro individual. Es decir, la mesada pensional no obedece a un reajuste
periódico año tras año, sino a los efectos del capital ahorrado.”
3.3 Finalmente, ese despacho judicial
estimó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad,
pues el accionante tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa
judicial para que se determine “si el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. ha
actuado conforme a derecho en el reconocimiento de su pensión y pago de sus
mesadas año tras año de conformidad con lo señalado en la ley.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de julio de 2008, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas Jurídicos
2.1 De acuerdo con los antecedentes
expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la presente
acción de tutela es procedente para (i) disponer el
traslado del capital de la cuenta de ahorro individual
del accionante que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de sea ésta
la entidad que le pague su pensión de vejez; (ii) determinar
si dicha cuenta, cuyo propósito es el pago de su pensión de vejez bajo la
modalidad de retiro programado, se ha descapitalizado, y decidir las
medidas que correspondan; y, (iii) para ordenar al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el incremento de su pensión de vejez de conformidad con
la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala hará referencia al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela según el cual, ésta es improcedente
cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de
las pretensiones incoadas. En segundo lugar, se pronunciará sobre el Sistema
General de Pensiones, particularmente, sobre el Régimen de Ahorro individual
con Solidaridad y la modalidad de pensión de retiro programado, así como sobre
el derecho al reajuste anual de las pensiones. Por último, indicará el criterio
de esta Corporación relativo a los límites constitucionales del Sistema General
de Pensiones.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de
Revisión estimará si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados
por el accionante, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
3. Principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus
derechos.
3.2 En criterio
de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en
el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales,
corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a
su disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la
acción de tutela[2].
Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004[3],
esta Corte precisó:
“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia
fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es
necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[4].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten
para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación
ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por
antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[5]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
3.3 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de
subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un
medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos
procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o
que tenga la facultad de revivir términos u oportunidades procesales vencidas
por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco
puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para
obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la
naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como
el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la
protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los
amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades
públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y
extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protección de los
derechos fundamentales de las partes y de los interesados[6].
3.4 Sin embargo, es preciso señalar
que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial
a disposición del actor. En desarrollo del principio
de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el
accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la
acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos[7]:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela.
Sobre este punto, en la sentencia T-954 de 2005[8],
esta Corporación explicó:
“(…) el artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción
de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”.[9] La jurisprudencia
constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido
de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que
ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la
urgencia que sea del caso.[10] La
idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular
de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al
peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de
protección que hagan improcedente la tutela.”
No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una
excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a
pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la
acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de esta Corte[11] ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es
necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3.5 En síntesis,
se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios
de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que
existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de
tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo
contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
4. Sistema
General de Pensiones. Régimen de Ahorro individual con Solidaridad. Modalidad
de Retiro Programado. Reajuste de las pensiones.
4.1 De acuerdo
con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad.
En el mismo
sentido, con relación a los derechos de los pensionados, dicho artículo prevé
que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo
constante. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo en el citado artículo
importantes disposiciones en este sentido. En efecto, señaló que el Estado debe
respetar los derechos adquiridos de los pensionados, así como garantizar la
sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así mismo, estableció que “por
ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la
mesada de las pensiones reconocidas” y que “ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”
Del mismo lado,
el artículo 53 de la Constitución impone al Estado el deber de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales.”
4.2 Con
fundamento en lo anterior, el Congreso de la República
expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En ella, se encuentra prevista la regulación del conjunto de
instituciones públicas y privadas, así como las normas y procedimientos
orientados al funcionamiento de los regímenes de pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley.
De hecho, en el
marco del Sistema General de Pensiones, con el objeto de garantizar a todos los
habitantes del territorio nacional, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, la Ley 100 de 1993 definió dos
regímenes de pensión, estos son, el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
Por su parte, el
artículo 13 de la Ley en comento señala las características comunes a los dos
regímenes, de las cuales se pueden resaltar las siguientes: la afiliación al
Sistema de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores; la selección de uno de los regímenes es libre y voluntaria
por parte del afiliado, y excluye la posibilidad de afiliarse de manera
simultánea al otro régimen; los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y
pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; el reconocimiento y
pago de las pensiones dependen únicamente del cumplimiento de las normas que
prevén los requisitos para el efecto, es decir, del tiempo de servicios, el
número de semanas cotizadas o el capital ahorrado; se garantiza el pago de una
pensión mínima correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; ningún
afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; las
entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de
Pensiones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria; y los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades
que los administran.
4.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 de la Ley
100, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el
cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez[12],
invalidez[13] o de
sobrevivientes[14], o una
indemnización previamente definidas, independientemente del monto de las
cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la
ley. Igualmente, se caracteriza por la naturaleza pública del fondo común
constituido por los aportes de los afiliados y la garantía del pago de las
prestaciones económicas por parte del Estado[15].
4.4 De otro
lado, en concordancia con el artículo 59 de la Ley en cita, el Régimen de
Ahorro individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y
procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y
públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse
a sus afiliados,”. Así, a diferencia del Régimen de
Prima Media, “este régimen está basado en el ahorro
proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la
solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de
Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades
administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario,
que libremente escojan los afiliados.”
De este modo,
este régimen se caracteriza, entre otros aspectos, porque la cuantía de la
pensión depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos
financieros, y los subsidios del Estado y el bono pensional, cuando a éstos
hubiere lugar; cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual que le
permite financiar su pensión y constituye un patrimonio autónomo, el cual, en
conjunto con las cuentas de otros afiliados, conforman un fondo de pensiones[16];
el monto de la pensión es variable y depende de varios factores, por ejemplo,
del monto acumulado en la cuenta, la edad de retiro decidida por el afiliado y
la modalidad de pensión; la elección de administradora, la modalidad de pensión[17],
y el traslado entre las mismas es libre y voluntario[18];
y los afiliados pueden cotizar valores superiores a
los establecidos como cotización obligatoria con el fin de incrementar los
saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una
pensión mayor o un retiro anticipado[19].
En todo caso, la
Ley prevé que las entidades administradoras deben
garantizar, incluso con su patrimonio, una rentabilidad mínima del fondo de
pensiones que administran. Igualmente, que el Estado debe garantizar no sólo
los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho,
cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones,
sino también los recursos que sean necesarios para efectuar el pago de
pensiones mínimas, en caso de que la capitalización de los aportes de los
afiliados y sus rendimientos financieros sean insuficientes[20].
4.4.1 Ahora
bien, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el
artículo 64 de la Ley 100 establece que los afiliados al Régimen de Ahorro
individual con Solidaridad deben acreditar los siguientes requisitos:
“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando
el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una
pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la
fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono
pensional, cuando a éste hubiere lugar.” (Negrilla
fuera del texto original).
Al respecto, es preciso tener en cuenta que las pensiones
de vejez en este Régimen se financian con los recursos de la cuenta de ahorro
individual del afiliado, el bono pensional cuando a ello hubiere lugar, y el
aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos
correspondientes para la garantía de pensión mínima[21].
De todas formas, bajo cualquier modalidad de pensión, la pensión no podrá ser
inferior a la pensión mínima vigente al momento en que se reconoce el derecho[22].
4.4.2 En este
orden, en principio, la Ley contempla tres modalidades de pensión en el Régimen
de Ahorro Individual, a saber: renta vitalicia inmediata, retiro programado y
retiro programado con renta vitalicia diferida[23].
Respecto de la
modalidad de renta vitalicia inmediata, el artículo 80 de la Ley 100 de 1993
dispone que es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o
beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora, el
pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de
sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan
derecho. Por su parte, la modalidad de retiro programado con renta vitalicia
diferida, es aquella que le permite al afiliado
recibir de manera vitalicia pagos mensuales a partir de una fecha
determinada, “reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los
fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado,
durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta
modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por
la aseguradora.[24]”
4.4.3 Con
relación a la modalidad de retiro programado, el artículo 81 de la citada Ley
dispone:
“El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el
afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora,
con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que
hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de
valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro
y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta
vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá
a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado
disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital
requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de
un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el
capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una
pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía
estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta
de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro
programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes,
dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión
mínima.” (Negrilla fuera del texto original).
De conformidad
con la definición legal del retiro programado, se puede concluir que esta
modalidad de pensión se caracteriza por: (i) el afiliado o sus beneficiarios
obtienen una pensión con cargo a su cuenta de ahorro individual; (ii) el monto
de la pensión es el resultado de dividir el saldo anual de la cuenta de ahorro
individual por el capital necesario para financiar una unidad de renta
vitalicia para el afiliado y, fallecido éste, para sus beneficiarios; (iii) la
pensión mensual corresponde a la doceava parte de dicha anualidad; (iv) en
ningún caso, la pensión podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente; y, (v) en el evento en que el afiliado no tenga beneficiarios, el
saldo de su cuenta de ahorro aumentará la masa sucesoral, o en su defecto, se
destinará a la financiación de pensiones mínimas.
Sobre el
particular, es preciso resaltar que en concordancia con el artículo 101 de la
Ley 100, las sociedades administradoras de pensiones deben garantizar una
rentabilidad mínima respecto del manejo de las cuentas de ahorro individual de
sus afiliados.
4.5 Ahora bien,
con relación al reajuste de las pensiones en los dos regímenes -prima media con
prestación definida y ahorro individual con solidaridad-, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es enfático en
señalar:
“Con el objeto de que las pensiones de vejez o
de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de
los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero
de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor,
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual
sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio
cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
Gobierno.” (Negrilla fuera del
texto original).
De la norma
anteriormente transcrita se concluye que todos los pensionados,
independientemente del régimen de pensión al cual pertenezcan, tienen derecho
al reajuste anual de su pensión. Así mismo, que para los pensionados que
devenguen una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, su
pensión se incrementará de conformidad con la variación porcentual del Índice
de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Por el contrario,
para quienes devenguen una pensión igual al salario mínimo legal mensual
vigente, su pensión se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje
en que se incremente dicho salario por el gobierno.
Es claro que el
reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca
garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados. Esto
por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la
moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que
si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley,
necesariamente, en términos reales, se verá reducida o congelada debido a que
pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el incremento anual de las
pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los
bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, la omisión
respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al
mínimo vital, pues cada año las posibilidades de acceder a dichos bienes y
servicios será más limitada[25].
4.6 En conclusión, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución
Política para el efecto, en el marco del Sistema General de Pensiones y con el
objeto de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
la invalidez y la muerte, la Ley 100 de 1993 creó dos
regímenes de pensión: Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual
con Solidaridad. Por su parte, bajo el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, la ley prevé que el afiliado tendrá derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el capital acumulado en su cuenta
de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110%
del salario mínimo legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE.”
Al respecto, las
normas que regulan la materia señalan que en cualquiera de los dos regímenes de
pensión, con el objeto de que las pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año. En
consecuencia, si la mesada es superior al salario mínimo legal
mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual
del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si
es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada
vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
gobierno.
5. Límites constitucionales del
Sistema General de Pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Ahora bien,
en varias oportunidades[26], esta Corporación se ha
pronunciado sobre los límites constitucionales del Sistema General de Pensiones
en el marco de la efectividad de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social.
5.2 Por ejemplo,
en la sentencia C-530 de 2006[27], la Corte declaró
exequible la disposición prevista en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993
según la cual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de
cesantías deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima “teniendo
en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que
sean comparables,” a fin de que “la rentabilidad mínima del portafolio
invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida
teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el
Banco de la República.”
Según el cargo
de inconstitucionalidad formulado, la norma acusada violaba los artículos 48 y
53 de la Constitución, en el sentido en que si ocurre
que la rentabilidad del mercado no logra compensar la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda, el pensionado no recibirá su mesada en proporción a
los recursos aportados. En tal sentido, la Corte explicó:
“Ciertamente los conceptos de rentabilidad mínima y de mantenimiento
del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflación de la
economía son distintos y pueden coincidir o no. Por consiguiente, la
consagración de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las
cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de
Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera
por sí misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas. En
este orden de ideas, así como dicha rentabilidad puede ser inferior a este
último, también puede ser igual o superior al mismo, lo cual significa que la
violación constitucional que plantea la actora sólo podría ser eventual y no
cierta. Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garantía de rentabilidad
mínima es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la
regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo exige
el Art. 48 superior, los cuales son razonables e idóneos.”
Sin embargo, la
Corte precisó:
“Con todo, la Corte debe advertir que si en el futuro este medio
o estos medios utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, al
mandato del Art. 48 de la Constitución para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo,
deben ser reemplazados por otro u otros medios idóneos para ello.” (Negrilla fuera del texto original).
5.3 De otro
lado, en la sentencia C-841 de 2003[28], esta Corporación declaró exequible el aparte demandado del
artículo 107 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se autoriza a los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual que no hayan adquirido la calidad de
pensionados, para que transfieran su ahorro pensional a
otro plan de capitalización o de pensiones, o trasladarse a otra entidad
administradora. En tal sentido, la Corte consideró:
En la
modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el
derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con
base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin
perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de
1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a
las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No
obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la
cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales
que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos
financieros adicionales. Permitir el traslado de una entidad administradora de
pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner
en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios
administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles
de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la
posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.
5.4 Igualmente,
en la sentencia C-086 de 2002[29], la Corte Constitucional
indicó que en consideración de los cargos de inconstitucionalidad formulados, el
Régimen de Ahorro Individual no es contrario al principio de solidaridad, toda
vez que “en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la
protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede
obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a
los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino
también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son
insuficientes.” Así mismo, señaló que dicho régimen no vulnera el derecho a
la igualdad de quienes reciben prestaciones económicas diferentes a las
previstas para los afiliados al Régimen de Prima Media, pues en virtud del
principio de libertad de configuración legislativa “la Ley 100 de 1993
contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales,
apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados
escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el
futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas
diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los
beneficios y consecuencias que reporte su opción.”
5.5 Por su
parte, en la sentencia C-389 de 2000[30], la Corte declaró
exequibles los apartes demandados del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y de
los artículos 3, 4, 7 y 11 del Decreto 1299 de 1994, mediante los cuales de
define la metodología para calcular el valor del bono pensional que para el
efecto diferencia la situación de los hombres y las mujeres, a partir de la
consideración de su edad y sin referencia al Régimen de Prima Media. Al
respecto, el Tribunal constitucional estimó: “El análisis precedente muestra
entonces que la Vista Fiscal tiene razón en que la edad de jubilación en el
régimen de prima media no es relevante para establecer cuál debe ser la edad
para calcular el bono pensional, o para señalar cuando éste puede redimirse,
puesto que precisamente ese bono es utilizado para trasladarse del sistema de
prima media a aquel de ahorro individual. Por ende, si ese bono existe para
abandonar el régimen de prima media y entrar en el otro régimen ¿qué sentido
tiene exigir que la edad de referencia para su cálculo, o para su redención,
sea igual a la edad de jubilación en el sistema que se está dejando? No existe
ninguna razón. Por el contrario, como bien lo señala la Vista Fiscal, lo
razonable es que para fijar esa edad de referencia para el cálculo o la
redención del bono, la ley recurra a un elemento propio del sistema de ahorro
individual.”
5.6 Así mismo, en la sentencia C-538 de 1996[31],
la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 65, 83 y 84 de la Ley
100 de 1993, con fundamento en la presunta afectación del derecho a la
igualdad. En criterio del demandante, esas normas consagran la garantía estatal
de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, de manera
abiertamente desigual respecto de la forma como se consagra la misma garantía
en el Régimen de Prima Media. Al respecto, la Corporación declaró la
exequibilidad de dichas normas y en este sentido afirmó: “La ley dispuso la
creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en
forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la
Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido,
como lo pretende el demandante, unificar los regímenes en materia de pensión
mínima, porque de este modo se iría en contra de la voluntad del legislador,
fundada en el consenso político logrado en el Congreso y en los sectores mas
representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes
y que la participación de los particulares en la prestación de seguridad social
no excluyera al Instituto de Seguros Sociales.”
5.7 En la sentencia C-410 de 1994[32], la Corte se
ocupó de determinar la constitucionalidad de la distinción entre hombres y
mujeres que prevén los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de
1993, con relación a la edad para acceder a la pensión de vejez. En esa
oportunidad, la Corporación precisó que a diferencia de lo indicado en la
demanda, dicha distinción pretende proteger a la mujer de la discriminación
histórica de la cual ha sido víctima. En esta oportunidad expresó: “La
previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión
de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es
una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos
con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la
normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.”
5.8 Ahora bien,
con relación al reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el Índice de
Precios al Consumidor, mediante la sentencia C-387 de 1994[33],
la Corte estudió la exequibilidad del aparte del artículo 14 de la Ley 100 de
1993 que dispone que las pensiones
cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno.
En esta ocasión, la Corporación analizó el cargo
según el cual, esa disposición viola los artículos 13, 46, 48, 53 y 58 de la
Constitución Política, pues coloca en situación de
desventaja a quienes devengan el salario mínimo legal mensual vigente respecto
de las personas que reciben pensiones superiores, dado que a éstos su mesada se
aumenta conforme a la variación porcentual del IPC que, para la fecha de la demanda,
presentó una variación superior al incremento del salario mínimo legal.
En tal sentido, la Corte manifestó:
“El artículo 14 de la ley 100 de 1993, al cual pertenece el aparte
demandado, consagra como regla general, el reajuste anual automático de las
pensiones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes,
en los dos sistemas establecidos en el régimen general de pensiones (régimen
solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual
con solidaridad), el cual deberá realizarse el primero de enero de cada
año. De la misma manera, se establecen dos factores para efectos de
determinar el valor del incremento correspondiente, a saber: el índice de
precios al consumidor y el aumento del salario mínimo, cuya utilización depende
del monto mensual de la pensión, así:
1. Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual
vigente, el reajuste se hará de acuerdo a la variación porcentual del índice de
precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente
anterior.
2. Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual
vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se incremente éste.”
(Negrilla fuera del texto original).
En este orden, frente a la alegada afectación
del derecho a la igualdad de quienes devengan un salario mínimo, la citada
sentencia precisó: “Para la Corte es evidente
que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones
constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar
especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima
se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta
frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de
la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario
mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder
adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y
llevar una vida digna.”
Sin embargo, la Corte señaló que aunque el aparte demandado del
artículo 14 de la ley 100 de 1993 por sí sólo no vulnera la Constitución, su
aplicación sí puede resultar lesiva para los derechos fundamentales de los
pensionados, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía
inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación
injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo,
frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.
En consecuencia, la Corte resolvió:
“la Corte declarará exequible lo demandado, en forma condicionada, esto es, sujeto a la interpretación que se hará en seguida,
criterio que el Procurador General de la Nación comparte:
En caso de que la variación porcentual del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a
aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al
porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya
pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta
se les aumente conforme a tal índice.” (Negrilla
fuera del texto original).
5.9 En suma, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, en virtud del principio de libertad de configuración legislativa,
el funcionamiento y organización del Sistema General de Pensiones puede ser
regulado y desarrollado. Sin embargo, dicha regulación encuentra límites en las
normas y principios constitucionales, particularmente, en el deber de
solidaridad y en los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a
la seguridad social.
6. Estudio del caso concreto.
6.1 De acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, el
accionante, quien tiene 60 años de edad[34], se encuentra
afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. desde el 1 de diciembre de 1998[35].
Dado lo anterior, el 26 de mayo de 2004, bajo la modalidad pensional de retiro programado y previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el
efecto, Porvenir S.A. reconoció a su favor el derecho a la pensión de vejez,
con base en un capital ahorrado de $222.383.837 y una mesada pensional de
$1.110.150[36].
Según lo
sostenido por el actor en el escrito de tutela, de acuerdo con la información
reportada por Porvenir S.A. en los extr...
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